La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 22 de julio de 2026,
nº 976/2026, rec. 8248/2023, reitera
que la sala de instancia no puede dejar de valorar, según las reglas de la sana
crítica, el informe pericial presentado por la parte por el hecho de que no se
trate de prueba pericial instada en fase judicial, pues hay supuestos en que
los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por
auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial y ello
ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir
explicaciones o aclaraciones.
Dichos informes no tendrán más valor que
el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser
valorados.
En procedimientos administrativos
consecutivos, la cuantificación de la pensión debe ajustarse al grado de
incapacidad psicofísica determinado por resolución administrativa firme del
órgano competente, sin que en el procedimiento posterior para determinar la
cuantía de la pensión pueda cuestionarse la valoración médica vinculante
establecida previamente, salvo que esa valoración médica haya sido impugnada en
su momento procesal oportuno.
El Tribunal Supremo estima el recurso de
casación para casar y anular la sentencia previa, por ser erróneo que la Sala
de instancia rechazara valorar el informe pericial de la parte por no haber
sido instado como prueba pericial en fase judicial, aplicando incorrectamente
la doctrina sobre la valoración de los informes médicos como prueba. Sin
embargo, desestima el recurso contencioso-administrativo principal porque la
reclamación de la recurrente no puede prosperar dada la firmeza de la
resolución administrativa previa del Ministerio de Defensa, que estableció el
grado de discapacidad y que no fue impugnada en tiempo y forma.
Se declara que, conforme a la normativa
aplicable, el órgano encargado de resolver el grado de incapacidad es el
Ministerio de Defensa a través de su junta médico-pericial, cuyo dictamen es
preceptivo y vinculante para la Seguridad Social, que solo puede ajustar la
cuantía de la pensión conforme a dicho dictamen firme. Así, no procede
reconsiderar valoraciones médicas hechas en ese procedimiento firme en el
posterior procedimiento de pensión. La sentencia fija doctrina al respecto,
precisando que la Sala de instancia debe valorar libre y motivadamente los
informes periciales de parte siguiendo las reglas de la sana crítica, y que no
pueden considerarse informes oficiales con plus de credibilidad sin un análisis
crítico ni que su carácter de informe vinculante permita obviar esta valoración
en sede judicial.
El fallo confirma la legalidad de la
resolución administrativa sobre pensión, pero advierte sobre el necesario
respeto a las reglas de valoración de la prueba en procesos jurisdiccionales.
La sentencia clarifica que el dictamen
médico-pericial administrativo que establece la incapacidad permanente en
ámbito militar tiene carácter preceptivo y vinculante para la Seguridad Social
en la cuantificación de la pensión, lo que limita la posibilidad de cuestionar
esa valoración médica en procedimientos administrativos posteriores si no se
impugna oportunamente.
Asimismo, establece los criterios para
la valoración judicial de los informes periciales aportados por las partes
frente a informes oficiales, reafirmando que deben valorarse según las reglas
de la sana crítica y que no se puede otorgar automáticamente plus de
credibilidad a informes de órganos administrativos sin una valoración crítica
adecuada.
A) Introducción.
Una trabajadora militar profesional
solicitó el reconocimiento de una pensión extraordinaria de retiro por
inutilidad permanente basada en una incapacidad permanente total declarada por
el Ministerio de Defensa y que fue cuantificada mediante un dictamen de la
Junta médico-pericial; la cuantía de la pensión se determinó conforme a la
resolución administrativa de la Seguridad Social, que aplicó un porcentaje del
55% según la valoración oficial, rechazando un dictamen pericial de parte que
proponía un porcentaje mayor.
¿Puede la Sala de instancia basar su
valoración únicamente en el dictamen médico-administrativo emitido por la
Administración sin valorar el informe pericial aportado por la parte, aunque no
haya sido solicitado en fase judicial y sin aplicar las reglas de la sana
crítica a dicho informe pericial de parte?.
Se determina que la Sala de instancia
debe valorar los informes periciales aportados por la parte conforme a las
reglas de la sana crítica, independientemente de si se solicitaron en fase
judicial, fijándose la doctrina en este sentido; sin embargo, en este caso
concreto, se confirma la resolución administrativa sobre la cuantía de la
pensión por estar vinculada al dictamen médico del Ministerio de Defensa no
impugnado, y no se admite la alteración de esa valoración en el procedimiento
posterior.
Se fundamenta en el artículo 335 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil junto con el artículo 60 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, confirmando que los dictámenes
médicos administrativos pueden constituir prueba pericial, pero deben ser
valorados con libertad y motivación conforme a la sana crítica; además, el
artículo 28.2 c) del Real Decreto Legislativo de Clases Pasivas establece el
carácter vinculante del dictamen médico del Ministerio de Defensa para la
Seguridad Social, estableciendo así la obligación de respetar aquella
valoración en la determinación de la pensión salvo impugnación previa.
B) Las alegaciones de las partes.
A) El recurso de casación de doña
Serafina.
Considera infringidos los artículos
335.1, 336 y 348 LEC, en relación con la jurisprudencia fijada por varias
sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Entiende que la Sala de
instancia se ha apartado de esa jurisprudencia al considerar prueba pericial
las actas de las Juntas Médico-Periciales militares, dotándolas de mayor
objetividad, aparatándose de las normas sobre la prueba y su valoración. La
sentencia recurrida no valora como mero documento administrativo el acta de la
Junta Médico Pericial, cuando ésta no ha sido sometida nunca a contradicción,
sino que la considera como verdadero informe pericial , apartándose de lo que
establecen los artículos 346, 347 LEC y jurisprudencia, así como del artículo
348 Ley de Enjuiciamiento Civil, al no llevar a cabo una valoración del
dictamen pericial de parte con arreglo a la sana crítica, y dotar de mayor
valor probatorio a esa acta que es calificado de informe pericial.
Insiste en subrayar que el acta de la
Junta médico-pericial no se puede someter a contradicción, porque no puede ser
objeto de aclaración o explicaciones en el proceso contencioso porque la Sala
solo admitió como prueba la documental del expediente administrativo, y la
pericial del informe aportado de parte. Tal y como establecen los artículos 346
y 347 de la ley de Enjuiciamiento Civil, solo gozarían de la condición de meros
documentos administrativos.
Cita en su apoyo las SSTS de esta Sala
202/2022 y 207/2023. De ellas se desprende que las actas de las Juntas Médico-Periciales
solo pueden ser consideradas como un documento administrativo, y en esta
consideración se deben valorar, y no postularse como informe pericial
prevalente, como hizo la sentencia recurrente.
Concluye solicitando que se fije por
esta Sala la siguiente doctrina casacional:
» A) que las actas de la Junta Médico Pericial Militar no gozan de la condición de informes periciales , siendo su valor como de un documento administrativo más del expediente y así ser valorado, al no ser posible sobre los mismos solicitar aclaraciones o explicaciones ex artículos 346 y 347 Ley de enjuiciamiento civil y articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
B) que la valoración de los informes periciales de parte deberán serlo con arreglo a las normas de la sana crítica de manera libre y motivada, sin que las actas de las Juntas Médico-Periciales Administración Militar gocen de plus de credibilidad y objetividad».
En consecuencia, pide que se dicte
sentencia estimatoria del recurso, con anulación de la sentencia impugnada y
devolución de los autos al tribunal de instancia para que resuelva el fondo
conforme a la doctrina que se fije sobre el fondo planteado.
B) La oposición del Letrado de la
Administración de la Seguridad Social.
Invoca, en primer lugar, la carencia de
interés casacional del asunto por su marcado carácter casuístico.
En segundo lugar, considera que la
resolución del Ministerio de Defensa que reconoció la incapacidad permanente
total de la interesada debe considerarse firme por consentida y por tanto por
acatados todos los actos que conforman el expediente de determinación
insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente, y, entre ellos, el
informe de la Junta Médico Militar. Recuerda que en materia de clases pasivas
del personal de las Fuerzas Armadas existen dos procedimientos diferentes: el
de determinación de las condiciones psicofísicas y de reconocimiento, en su
caso, del grado de incapacidad, regulado en el Real Decreto 944/2001, de 3 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud
psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, en el que el Ministerio de
Defensa es el competente, y el procedimiento de reconocimiento y cuantificación
de la pensión del personal incluido en el ámbito de aplicación de las clases
pasivas del Estado, regulado en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de clases pasivas del
Estado, en que el órgano competente es la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social. Las actas de la Junta Médico Militar pertenecen al
procedimiento de determinación de las condiciones psicofísicas regulado en el
Real Decreto 944/2001, que prevé la audiencia al interesado y la posibilidad de
contradicción, así como de recurso contra la resolución del Ministro de
Defensa. Al no haber recurrido dicha resolución, no cabe cuestionar ahora el
informe médico pericial incluido en dicho expediente.
Finalmente, reitera los argumentos de la
sentencia recurrida, subrayando el carácter preceptivo y vinculante que el
dictamen de la Junta médico-pericial es para la Seguridad Social, conforme a lo
establecido en la legislación de pasivas.
Concluye pidiendo la desestimación del
recurso.
C) El juicio de la Sala. La doctrina
casacional.
1.- Con carácter previo debemos
descartar la objeción planteada por la Administración recurrida sobre la
carencia de interés casacional por el carácter casuístico del asunto. Como el Letrado de la Administración
de la Seguridad Social seguro que conoce, no cabe poner en cuestión el interés
casacional del asunto, como hace en su escrito de oposición, porque contra la
decisión de la Sección de Admisión de esta Sala no cabe recurso alguno, como
estipula el art. 90.6 de la LJCA.
2.- Nuestro examen debe centrarse
entonces en la respuesta dada por el tribunal de instancia sobre la virtualidad
probatoria del dictamen pericial presentado por la parte actora frente al
informe administrativo recogido en el expediente, y si se atiene a los
criterios jurisprudenciales de esta Sala, dado que constituye el núcleo de la
ratio decidendi de la sentencia recurrida.
Pues bien, podemos ya anticipar que la
Sala no comparte ese criterio por los motivos que expusimos de forma
pormenorizada en nuestra STS 202/2022, de 8 de febrero, de la que debemos
reproducir su fundamento 7, ya que analiza los diferentes ángulos del problema
en términos que aquí debemos reiterar:
"SÉPTIMO.- Más compleja es la otra cuestión de interés casacional objetivo, relativa a la "naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo más los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración".
"A este respecto hay que comenzar recordando que en el Derecho Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil". Y con respecto a la prueba en el proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60 , en efecto, dispone que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil". Más adelante, por lo que específicamente hace a la prueba pericial, el apartado sexto añade que las partes pueden "solicitar aclaraciones al dictamen emitido".
Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado "dictamen de peritos " en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : que "sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" y que las personas llamadas como peritos "posean los conocimientos correspondientes". En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados.
Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte.
Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil - no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial , sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución, alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.
Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial - han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.
En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.
En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.
Queda así respondida la cuestión de interés casacional objetivo relativa a la naturaleza y el valor de los informes y dictámenes provenientes del interior de la Administración".
3.- En consecuencia, conforme a esta
doctrina, podemos dar respuesta a la cuestión casacional declarando que
"la Sala de instancia no puede dejar de valorar, según las reglas de la
sana crítica ( art. 348 de la LEC), el informe pericial presentado por la parte
por el hecho de que no se trate de prueba pericial instada en fase
judicial".
D) La aplicación de la doctrina
casacional al caso. La estimación del recurso de casación y la desestimación
del recurso contencioso-administrativo.
1.- Es patente que la argumentación de
la sentencia recurrida es contraria a la doctrina casacional declarada, razón
por la que debemos estimar el recurso de casación y anularla.
2.- Sin embargo, no podemos dar la razón
a la recurrente en su pretensión en la instancia, pues, a pesar de que el
razonamiento de la Sala de instancia fue erróneo, no lo fue su fallo, en cuanto
que estimó adecuada a derecho la resolución administrativa de la Administración
de la Seguridad Social.
En efecto, la Sala de instancia, antes
de entrar en la valoración de la prueba pericial, debía haber tenido en cuenta
si la falta de impugnación de la resolución de 23 de octubre de 2020 del
Ministerio de Defensa -que determinó la insuficiencia de condiciones
psicofísicas de la recurrente, declaró su incapacidad permanente total para la
profesión militar, y precisó el grado de discapacidad de la interesada- impedía
cuestionar los informes médico-periciales que sirvieron de base a dicha
resolución, en lugar de hacerlo al recurrir la posterior resolución de 16 de
febrero de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social,
que determinó la cuantía de la pensión. Ello teniendo en cuenta que el artículo
28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se
aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, señala que la
declaración de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se
declarará de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico
que en cada caso corresponda. La representación de la Administración de la
Seguridad Social así lo defendió en el proceso de instancia y lo reitera ahora
en casación.
Pues bien, precisamente sobre esta
cuestión hemos tenido la ocasión de pronunciarnos recientemente en nuestra STS nº
345/2026, de 19 de marzo, en un recurso de casación contra otra sentencia de la
misma Sección y Sala del TSJ de Madrid, dictada unos meses después de la aquí
examinada. En ella se razona en términos que resultan aplicables a este caso,
dada la identidad sustancial entre ambos asuntos, y que por ello procedemos a
reproducir:
"SEXTO.- Sentado lo anterior, esta Sala no alberga ninguna duda de que las normas reguladoras de los dos procedimientos administrativos aquí examinados -es decir, aquel por el que el Ministerio de Defensa declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas, y aquel otro por el que la Administración de la Seguridad Social determina la cuantía de la pensión- prevén que la resolución del primero establezca el tipo de insuficiencia de condiciones psicofísicas y que la resolución del segundo queda vinculada al tipo de insuficiencia así establecido.
En efecto, el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas (aprobado por Real Decreto 944/2001) dispone en el apartado segundo de su art. 13 : "El Subsecretario de Defensa y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército respectivo, cuando propongan el retiro o la resolución del compromiso militar por insuficiencia de condiciones psicofísicas, incluirán en la propuesta el supuesto en el que queda incluido el interesado de acuerdo con la normativa de Clases Pasivas."
Y el Real Decreto 71/2019, sobre pensiones e indemnizaciones de Clases Pasivas de militares de tropa y marinería de carácter temporal, establece en el apartado segundo de su art. 2: "Para la determinación de los distintos tipos de incapacidad previstos en este real decreto, los dictámenes de la Sanidad Militar tendrán carácter preceptivo y vinculante de acuerdo con el artículo 28.2 c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas." Debe tenerse en cuenta que esta disposición, por su objeto, es norma especial para quien, como el recurrente, era cabo primero. De aquí que, llegado el caso, debería aplicarse con preferencia sobre otras normas de objeto y alcance más generales.
Estas normas reglamentarias, sobre cuya legalidad ninguna de las partes ha expresado dudas, son inequívocas: el Ministerio de Defensa debe establecer el tipo de insuficiencia de condiciones psicofísicas que conduce a declarar la incapacidad para el servicio, y la Administración de la Seguridad Social debe ajustarse a dicho tipo de insuficiencia al determinar la cuantía de la pensión.
Pero hay más: el Real Decreto 1186/2001, sobre pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería, se pronunciaba en sentido similar. Ese texto reglamentario fue derogado y sustituido por el ya citado Real Decreto 71/2019; pero la disposición transitoria única de este último prevé que el Real Decreto 1186/2001 podrá seguir siendo de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad en la medida en que resulte más beneficioso para el afectado. Traer a colación el Real Decreto 1186/2001 es pertinente no solo porque el procedimiento aquí examinado se había iniciado con anterioridad, sino sobre todo porque el recurrente parece apoyarse en aquel para fundar su pretensión. Así lo demuestra que los porcentajes de la pensión que hubiera correspondido a la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión u oficio, que utiliza en su argumentación, son los contemplados en el art. 6 del Real Decreto 1186/2001.
Pues bien, el inciso final del art. 2 del Real Decreto 1186/2001 establecía lapidariamente: "Para la determinación de la prestación que corresponda, únicamente serán válidos los dictámenes médicos periciales de la Sanidad Militar." Así, ni siquiera la disposición derogada por el Real Decreto 71/2019 le resultaría más beneficiosa al recurrente.
Frente a todo ello no cabe objetar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional viene sosteniendo reiteradamente otro criterio. Seguramente es correcto lo que parece desprenderse de las sentencias de dicho órgano jurisdiccional invocadas por el recurrente, algunas de las cuales están citadas en el auto de admisión, a saber: que el Ministerio de Defensa está vinculado a la calificación y graduación de la insuficiencia de condiciones psicofísicas que hayan establecido los facultativos competentes de la Sanidad Militar. Pero que el Ministerio de Defensa esté vinculado a ello no excluye que la normativa aplicable ordenar que también lo esté la Administración de la Seguridad Social al determinar la cuantía de la pensión correspondiente. Y esto es precisamente lo que se desprende de todas las disposiciones reglamentarias sobre las que se ha debatido en la instancia y ahora en casación.
En este mismo orden de ideas, conviene reparar en que la existencia de dos procedimientos, uno para declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas y otro para determinar la cuantía de la pensión, no tendría mucho sentido si en el segundo se pudiese volver sobre lo acordado definitivamente en el primero. Debe presumirse que a esta dualidad de procedimientos subyace una idea de división racional del trabajo. Y en este contexto quien tiene los medios técnico-científicos necesarios para establecer el tipo de insuficiencia o grado de incapacidad de cada afectado no es la Administración de la Seguridad Social, cuya misión es declarar el derecho a la pensión y determinar la cuantía de la misma. Es a los órganos administrativos encargados de examinar y constatar la insuficiencia de las condiciones psicofísicas, aplicando los conocimientos médicos pertinentes, a los que corresponde establecer el tipo de insuficiencia de condiciones psicofísicas. Una interpretación teleológica confirma así la conclusión antes alcanzada: al determinar la cuantía de la pensión ha de estarse a lo que haya previamente haya establecido el órgano administrativo que declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas. Si además se tiene en cuenta que la resolución de este puede siempre ser impugnada, no hay riesgo de indefensión.
SÉPTIMO. - A la vista de lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo debe ser que la falta de impugnación de la resolución del Ministerio de Defensa que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas no impide impugnar la resolución de la Administración de la Seguridad Social que determina la cuantía de la pensión, si bien esta segunda resolución está vinculada al tipo de insuficiencia establecido con carácter firme en la primera resolución. El recurso de casación debe así ser desestimado".
Esta doctrina resulta plenamente
aplicable al caso. La Sala de instancia no tenía que haber entrado a valorar
los informes periciales puesto que antes debía haber tenido en cuenta la
alegación de la Administración sobre la firmeza de las valoraciones médicas
realizadas. Debe
advertirse que el único aspecto cuestionado por la interesada de la resolución
de la Seguridad Social impugnada es la valoración de la discapacidad hecha en
el informe de la Junta médico-pericial incorporada al expediente del Ministerio
de Defensa, que tiene carácter vinculante para la Seguridad Social, a tenor del
citado artículo 28.2 c) de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
No hubo error en la resolución de la
Seguridad Social ya que se limitó a concretar la cuantía de la pensión
correspondiente al grado de discapacidad decidido por el Ministerio de Defensa,
y lo hizo correctamente. Y
la resolución del Ministerio de Defensa fijando el grado de discapacidad era un
acto administrativo firme, por no haber sido impugnado por la interesada, razón
por la que no podía discutir ya la valoración médica realizada. No porque no
fuera cuestionable esa valoración sino porque debía haberlo hecho impugnando la
resolución del Ministerio de Defensa. Al no haberlo hecho así no podía abrir la
cuestión en el procedimiento posterior de determinación de la pensión. Tendría
poco sentido, en efecto, que, habiendo configurado el legislador dos
procedimientos administrativos, consecutivos pero autónomos, en el segundo de
ellos se pudiese volver sobre lo acordado definitivamente en el primero, como
dijimos en nuestra sentencia 345/2026.
Por este motivo, debemos desestimar el
recurso contencioso-administrativo y confirmar la legalidad de la resolución
administrativa recurrida.
www.gonzaleztorresabogados.com
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928 244 935
667 227 741

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