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sábado, 5 de septiembre de 2026

El control visual diario e indiscriminado de los bolsos de los trabajadores del último turno al finalizar la jornada laboral, así como el registro aleatorio y regular de las taquillas vulnera el derecho a la intimidad de los trabajadores y debe ser declarado nulo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sec. 1ª, de 23 de julio de 2026, nº 138/2026, rec. 181/2026, declara que el control visual diario e indiscriminado de los bolsos de los trabajadores del último turno al finalizar la jornada laboral, así como el registro aleatorio y regular de las taquillas, sin acreditar una necesidad objetiva y proporcionada para la protección del patrimonio empresarial, vulnera el derecho a la intimidad de los trabajadores y debe ser declarado nulo.

El Tribunal da la razón al sindicato y, en parte, al Ministerio Fiscal, al determinar que la empresa no acreditó la existencia de un perjuicio efectivo ni proporcionalidad que justificara el control diario y sistemático de bolsos y el registro aleatorio de taquillas. Pese a que la medida es idónea para prevenir hurtos, no resulta necesaria ni proporcionada, ya que existen medidas menos invasivas y no se demostró evidencia suficiente de pérdidas atribuibles a hurtos internos. Además, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad de los trabajadores.

Por ello, se estima la demanda y se declara nulo el control visual diario de bolsos y el registro de taquillas, con el deber de cesar dichas prácticas. El tribunal no introduce un cambio ni fijación nueva de doctrina, sino que aplica y reafirma la jurisprudencia constitucional sobre proporcionalidad y derechos fundamentales en el ámbito laboral.

La sentencia subraya la necesidad de que cualquier medida de control empresarial que afecte a la intimidad de los trabajadores se base en una justificación objetiva, proporcional y acreditada, promoviendo que las medidas preventivas deben respetar el equilibrio entre la protección del patrimonio empresarial y los derechos fundamentales de los trabajadores, incluso cuando existan indicios de hurtos, y rechaza medidas que conlleven controles diarios e indiscriminados sin razones fundadas.

A) Introducción.

La empresa Hennes y Mauritz, SL (H&M), realizó revisiones visuales diarias de bolsos de trabajadores del último turno y registros aleatorios y mensuales de taquillas, basadas en manuales internos, ante presuntas pérdidas, aplicándose estas medidas tras la jornada laboral y en presencia de responsables, sin que se probara una situación fáctica concreta que justificara dichas medidas.

¿Es legal y proporcionado el control visual diario de los bolsos de los trabajadores del último turno al finalizar la jornada laboral?. ¿Es válido el registro aleatorio y regular de las taquillas de los empleados dentro del horario laboral y conforme al artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores?.

El control visual diario de los bolsos de los trabajadores no es legal ni proporcionado, debiendo declararse nulo por vulnerar el derecho a la intimidad.

El registro aleatorio y regular de las taquillas resulta contrario al artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores y lesionador del derecho a la intimidad, por carecer de justificación previa y de proporcionalidad.

Se aplica el derecho fundamental a la intimidad (artículo 18 CE) y el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, que imponen que cualquier medida de control empresarial sobre la persona o efectos de los trabajadores debe superar el test de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta), estar justificada en una situación fáctica concreta y respetar la dignidad; en este caso, la falta de prueba de pérdidas significativas por hurtos y la existencia de medidas menos invasivas vulneran estos requisitos, causando así intromisión injustificada.

B) La primera de las pretensiones articuladas en la demanda versa sobre si el control diario que efectúa la empresa de los bolsos de los empleados del último turno se encuentra o no ajustado a Derecho.

La práctica empresarial controvertida tiene como base tanto el Manual del Empleado como el manual de seguridad "H&M Group Security eBook". En el primero, en el apartado "Pérdida desconocida y prevención de la pérdida desconocida" se informa que "como empleado de H&M te expones a [...] comprobación de bolsos/mochilas. Estas revisiones serán llevadas a cabo en tu presencia por responsables o miembros de seguridad". En el segundo, se comunica cómo se realizará el control de bolsas, anunciando que "son comprobaciones visuales (sin necesidad de tocarlas ni palparlas) en las que los empleados muestran sus bolsas a la persona que está realizando el control. Los controles de las bolsas se deberán llevar a cabo de forma aleatoria y regular en todas las unidades [... ] Los controles de las bolsas se realizan generalmente de forma interna y se ocupan de ellos los manager de tienda con un miembro del sindicato presente, salvo que estos lo autoricen formalmente a un manager. En algunas ocasiones, las comprobaciones también las puede realizar una empresa de seguridad externa. Dichos controles se llevarán a cabo sin previo aviso y afectan a todos los empleados designados, entre los que se incluye los manager y los visitantes internos procedentes de otros centros de la propia compañía (como, por ejemplo, los departamentos de soporte)".

Decimos que la práctica empresarial tiene como base esos documentos de la empresa, porque la misma va más allá, dado que ha resultado acreditado, y es lo que se impugna, que la empresa diariamente a todos los trabajadores, no aleatoriamente, del último tuno una vez que fichan les obliga a exhibir sus bolsos bien al encargado o bien al personal de seguridad quienes proceden a examinar visualmente su contenido, antes de abandonar el centro de trabajo por las puerta de acceso de empleado; y que el resto de trabajadores de los otros turnos no resultan obligados a tal exhibición porque salen por la puerta principal de los centros de trabajo donde la empresa tiene instalados arcos de seguridad. Esta es la práctica impugnada que no se ajusta totalmente a lo previsto en los antecitados documentos.

Es verdad que el artículo 20.3 del ET permite al empresario implementar las medidas de vigilancia y control que estime más oportunos, pero no es menos cierto que la medida de control elegida por éste debe respetar la dignidad de la persona trabajadora por mandato del propio precepto estatutario, así como los derechos fundamentales del trabajador, como sostiene inveterada doctrina constitucional que por ser de sobra conocida no necesita ser citada.

En la presente controversia puede resultar comprometido el derecho a la intimidad ex artículo 18.1 del ET, respecto del cual debemos traer aquí la consolidada doctrina constitucional, compendiada, entre otras, en la STC 119/2022, de 29 de septiembre, en los siguientes términos:

a) "El derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana".

b) "El art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, y de ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno".

c) El derecho de intimidad "debe ser protegido igualmente en el ámbito de la relación laboral, ya que "esta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales que informan el sistema de relaciones de trabajo".

d) "Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen [...] que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquellos", de modo que " el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador [...] ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquel".

e) El derecho de intimidad "no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquel haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho", debiendo existir un "necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional [...], pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación solo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad".

f) En definitiva, "la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que [...] para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad), y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)".

Nos recuerda la doctrina constitucional que en la confrontación entre el ejercicio de la facultad empresarial de vigilancia y control y el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores se aprecia la existencia de una necesidad de equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo y que suponen, de un lado, la admisión de la validez de dicho poder de vigilancia, y, de otro lado, la admisión de la limitación de dichas facultades organizativas empresariales por parte de los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetarlos. De suerte que la dicotomía conflictiva entre respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y el control empresarial de su actividad laboral se resuelve mediante el conocido «test de proporcionalidad» en el uso de la facultad de vigilancia y control; de suerte que no habrá afectación de derechos fundamentales, apreciándose la proporcionalidad, cuando existiendo una concreta y previa justificación de la adopción de la medida, ésta es susceptible de alcanzar el objetivo que se propone, el denominado «juicio de idoneidad», es estrictamente imprescindible, no existiendo ninguna otra medida más moderada que permita conseguir el objetivo propuesto con igual eficacia, el calificado «juicio de necesidad», y es equilibrada y ponderada, por obtenerse con ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros posibles bienes o valores en conflicto, el denominado «juicio de proporcionalidad en sentido estricto».

En este punto la Sala debe valorar si la práctica empresarial controvertida supone una intromisión en la intimidad de los trabajadores que supera el test de proporcionalidad, como sostiene la empresa, o por el contrario, resulta una medida de control injustificada y, en consecuencia, nula por atentar contra el antecitado derecho fundamental de los trabajadores/as, concluyendo que no lo es.

Sostiene la empresa que se trata de una medida que persigue un fin legítimo, como es la existencia de pérdidas producidas, entre otras causas, por los hurtos que realizan los empleados/as. Lo que realmente se está tratando de alegar es la existencia de una previa situación fáctica que ampara la medida de revisión diaria de los bolsos de los trabajadores del último turno. Sin embargo esta justificación previa no deja de ser una mera alegación de la empresa por cuanto, primero, no ha acreditado el volumen de pérdidas de la empresa, más allá de aportar un documento ausente de firma alguna que contiene unas tablas numéricas y que carece de valor probatorio, habiendo resultado controvertido el dato de las pérdidas de la empresa; segundo, consecuencia de lo anterior, no ha resultado probado cuál es el montante de las pérdidas producidas por hurtos u otras prácticas de sustracción de productos por parte de los empleados; tercero, la empresa ha reconocido en fase de interrogatorio que no puede determinar la cuantía imputable a las pérdidas por hurto de los empleados/as, al declarar que no es posible determinar cuál es la cuantía de las pérdidas imputable a cada una de las cuatro posibles fuentes que las producen y que la empresa categoriza en pérdidas por hurto ajeno, por hurto interno, por fraude de proveedores y por errores administrativos Además, no se constata una situación fáctica caracterizada por un índice alto de pérdidas por hurtos u otras prácticas de sustracción de los empleado si se tiene presente que en los tres últimos años (2024 a 2026), el número de extinciones disciplinarias por hurtos u otras prácticas 6 trabajadores de un total aproximado de una plantilla de 4.600 trabajadores, lo que unido a que no se aportan datos relativos a la imposición de sanciones menos graves por estos motivos, evidencia, a sensu contrario, que no se da en la empresa una situación que, en línea de principio, pueda justificar esta medida de control.

Por lo tanto, no resulta ajustado a Derecho la implementación de esta medida porque no se da una situación fáctica que la justifique, en términos utilizados por la empresa, no aprecia esta Sala la concurrencia de una concreta finalidad objetiva que ampare el controvertido control.

Además, si bien el control de los bolsos puede reputarse como una medida idónea para evitar los hurtos por parte de los empleados, superando el juicio de idoneidad; no supera el juicio de necesidad por cuanto no resulta una medida imprescindible al existir otras medidas menos invasivas con las que se puede alcanzar el objetivo de evitar los hurtos con la misma eficacia que la revisión visual de los bolsos, como por ejemplo la instalación de arcos de seguridad en las puertas de acceso de los empleados, como los instalados en las puertas de acceso de los clientes, arcos cuya instalación hace que no sea necesario el control de los bolsos de trabajadores de los otros turnos. A idéntica conclusión debe llegarse si el control de los bolsos fuera aleatorio como informa el manual del empleado, porque la aleatoriedad no permite superar el juicio de necesidad, por cuanto, aun siendo aleatorio el control de bolsos, siguen existiendo otras medidas menos invasivas.

Alega la empresa para justificar la necesidad de este control, por un lado, que no se pueden instalar arcos de seguridad en las puertas de acceso por cuestiones técnicas, y, por otro lado, que los arcos no serían suficientes porque las prendas se reciben en la empresa sin alarmar y son los empleados los que ponen las alarmas, de modo que aun instalando el arco de seguridad, se podrían sustraer productos simplemente con no insertar las alarmas en los mismos, por lo que la revisión visual es necesaria. No puede compartir esta Sala dichas justificaciones, en primer lugar, la existencia de razones técnicas que imposibilitan la instalación de arcos de seguridad son mera alegaciones de parte, no se han identificado ni se ha probado cuáles son esas razones técnicas que impiden instalar los arcos de seguridad; en segundo lugar, la operativa de alarmado de los productos carece de relevancia para justificar la necesidad del control visual y diario controvertido, porque si fuera relevante debería aplicarse y, sin embargo, no se aplica dicho control, también al resto de trabajadores de los otros turnos que también insertan las alarmas y podrían no hacerlo y así sustraer productos, respecto de los cuales el arco de seguridad de las entradas de clientes resultaría ineficiente para erradicar tal posibilidad de hurto; y sin embargo, para estos otros trabajadores si considera la empresa suficiente los arcos de seguridad.

Finalmente este control visual del bolso supone sacrificar la intimidad de los trabajadores del último turno al irrogarse un perjuicio a los trabajadores/as que ven restringido de forma injustificada su derecho a la intimidad al aplicarse una medida de control que persigue una finalidad no probada, existiendo, además, otras medidas menos invasiva. Los perjuicios que conlleva el sacrificio del derecho de intimidad de los trabajadores no se ven justificados por una medida de control empresarial, como es la inspección visual de los bolsos de los trabajadores, que no se encuentra justificada en una situación de hecho previa alguna, no superándose el juicio de proporcionalidad en sentido estricto.

Todo lo anterior conduce a esta Sala a declarar que el control diario consistente en la inspección visual de los bolsos resulta contrario al derecho de intimidad de los trabajadores y, en consecuencia debe declararse nulo.

C) Se impugna también el registro aleatorio y regular de las taquillas de los empleados/as por parte de la empresa, consistente en la inspección ocular de las mismas.

En el Manual del Empleado, en el apartado "Pérdida desconocida y prevención de la pérdida desconocida" se informa que "como empleado de H&M te expones a revisiones periódicas de taquilla [...]. Estas revisiones serán llevadas a cabo en tu presencia por responsables o miembros de seguridad. Según se establece en el art. 18 del ET «sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible»". En el manual de seguridad "H&M Group Security eBook", se comunica cómo se realizará el control de las taquillas, informando que "la empresa se reserva el derecho de realizar inspecciones aleatorias de las taquillas; dichos controles se realizarán siempre en presencia del empleado".

Esta segunda controversia debe ser resuelta aplicando el artículo 18 del ET cuando establece, en primer lugar, que "solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo", y a continuación, delimita su forma de realización al indicar que "se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible".

De la literalidad del precepto se desprende que la validez del registro de la taquilla requiere la concurrencia de varios presupuestos, a saber: a) la necesidad de realizarlo derivada del interés de proteger el patrimonio empresarial o el del resto de los trabajadores; b) debe realizarse dentro del centro de trabajo y en horario laboral; y c) debe efectuarse si es posible en presencia de un representante de los trabajadores y si no lo hubiera, en presencia de otro trabajador.

En interpretación del precepto estatutario, la STS de 5 de junio de 2024 (Rec. 5761/2022), sostiene que:

"La sentencia del TS de 26 de septiembre de 2007, recurso 966/2006, explicó que: “el derecho a la intimidad, según la doctrina del Tribunal Constitucional, supone "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" y ese ámbito ha de respetarse también en el marco de las relaciones laborales, en las que "es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima y familiar del trabajador que pueden ser lesivas para el derecho a la intimidad" (SSTC 142/1993, 98/2000 y 186/2000). De ahí que determinadas formas de control de la prestación de trabajo pueden resultar incompatibles con ese derecho, porque, aunque no se trata de un derecho absoluto y puede ceder, por tanto, ante "intereses constitucionalmente relevantes", para ello es preciso que las limitaciones impuestas sean necesarias para lograr un fin legítimo y sean también proporcionadas para alcanzarlo y respetuosas con el contenido esencial del derecho."

A continuación, esta Sala argumentó que, "[e]n los registros el empresario actúa, de forma exorbitante y excepcional, fuera del marco contractual de los poderes que le concede el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y, en realidad, como ha señalado la doctrina científica, desempeña -no sin problemas de cobertura- una función de "policía privada" o de "policía empresarial" que la Ley vincula a la defensa de su patrimonio o del patrimonio de otros trabajadores de la empresa. El régimen de registros del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores aparece así como una excepción al régimen ordinario que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 545 y siguientes). Tanto la persona del trabajador, como sus efectos personales y la taquilla forman parte de la esfera privada de aquél y quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato de trabajo al que se extienden los poderes del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores".

Finalmente, explicamos que "la presencia de un representante de los trabajadores o de un trabajador de la empresa tampoco se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado; es más bien, como sucede con lo que establece el artículo 569 Ley de Enjuiciamiento Criminal para intervenciones similares, una garantía de la objetividad y de la eficacia de la prueba. Esa exigencia no puede, por tanto, aplicarse al control normal por el empresario de los medios de producción, con independencia de que para lograr que la prueba de los resultados del control sea eficaz tenga que recurrirse a la prueba testifical o pericial sobre el control mismo".

Debemos advertir que el primer presupuesto legal requerido, la necesidad de que exista un interés de protección del patrimonio empresarial o del resto de trabajadores, es la traslación al plano legal del presupuesto constitucional consistente en que se aprecie "una concreta y previa justificación de la adopción de la medida" para que opere el test de constitucionalidad para dirimir la confrontación entre la medida de control empresarial y la vigencia del derecho fundamental. De suerte que si no se da el presupuesto legal antecitado no se apreciará tampoco el presupuesto constitucional, produciéndose tanto una contravención del artículo 18 del ET como una lesión del artículo 18.1 de la CE.

Atendiendo a lo anterior, el control de las taquillas controvertido tal y como está diseñado y aplicado, no responde a un interés o a una necesidad acreditada de protección del patrimonio empresarial o de otros trabajadores. En primer lugar, lo anterior se revela del propio diseño del control, es aleatorio, es decir, no responde a indicios fácticos previos al registro que dejen entrever la antecitada necesidad de protección; es regular, como mínimo una vez al mes, exista o no existan los referidos indicios fácticos de los que se pueda advertir sospechas de actuaciones contrarias al patrimonio empresarial o de otros trabajadores; de suerte, que el diseño del registro configura un control no reactivo a una situación previa, sino preventivo e intimidatorio para que los empleados no lleven a cabo actuaciones que perjudiquen el patrimonio empresarial o del resto de trabajadores. En segundo lugar, como ya hemos expuesto, ni se han acreditado la existencia de pérdidas, ni que las posibles pérdidas sean producidas por el hurto de trabajadores/as, ni que las pérdidas por tal causa alcancen un significativo porcentaje del total de pérdidas que pudiera comprometer el patrimonio empresarial o del resto de trabajadores.

En consecuencia esta Sala considera que el registro de taquillas tal y como se diseña y practica resulta contrario a lo previsto en el artículo 18 del ET, suponiendo una invasión injustificada de su intimidad que conlleva la lesión del artículo 18.1 de la CE.

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