La sentencia de la Sala de lo Social de
la Audiencia Nacional, sec. 1ª, de 23 de julio de 2026, nº 138/2026, rec.
181/2026, declara que
el control visual diario e indiscriminado de los bolsos de los trabajadores del
último turno al finalizar la jornada laboral, así como el registro aleatorio y
regular de las taquillas, sin acreditar una necesidad objetiva y proporcionada
para la protección del patrimonio empresarial, vulnera el derecho a la
intimidad de los trabajadores y debe ser declarado nulo.
El Tribunal da la razón al sindicato y,
en parte, al Ministerio Fiscal, al determinar que la empresa no acreditó la
existencia de un perjuicio efectivo ni proporcionalidad que justificara el
control diario y sistemático de bolsos y el registro aleatorio de taquillas.
Pese a que la medida es idónea para prevenir hurtos, no resulta necesaria ni
proporcionada, ya que existen medidas menos invasivas y no se demostró
evidencia suficiente de pérdidas atribuibles a hurtos internos. Además, se
vulnera el derecho fundamental a la intimidad de los trabajadores.
Por ello, se estima la demanda y se
declara nulo el control visual diario de bolsos y el registro de taquillas, con
el deber de cesar dichas prácticas. El tribunal no introduce un cambio ni
fijación nueva de doctrina, sino que aplica y reafirma la jurisprudencia
constitucional sobre proporcionalidad y derechos fundamentales en el ámbito
laboral.
La sentencia subraya la necesidad de que
cualquier medida de control empresarial que afecte a la intimidad de los
trabajadores se base en una justificación objetiva, proporcional y acreditada,
promoviendo que las medidas preventivas deben respetar el equilibrio entre la
protección del patrimonio empresarial y los derechos fundamentales de los
trabajadores, incluso cuando existan indicios de hurtos, y rechaza medidas que
conlleven controles diarios e indiscriminados sin razones fundadas.
A) Introducción.
La empresa Hennes y Mauritz, SL
(H&M), realizó revisiones visuales diarias de bolsos de trabajadores del
último turno y registros aleatorios y mensuales de taquillas, basadas en
manuales internos, ante presuntas pérdidas, aplicándose estas medidas tras la
jornada laboral y en presencia de responsables, sin que se probara una
situación fáctica concreta que justificara dichas medidas.
¿Es legal y proporcionado el control
visual diario de los bolsos de los trabajadores del último turno al finalizar
la jornada laboral?. ¿Es válido el registro aleatorio y regular de las
taquillas de los empleados dentro del horario laboral y conforme al artículo 18
del Estatuto de los Trabajadores?.
El control visual diario de los bolsos
de los trabajadores no es legal ni proporcionado, debiendo declararse nulo por
vulnerar el derecho a la intimidad.
El registro aleatorio y regular de las
taquillas resulta contrario al artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores y
lesionador del derecho a la intimidad, por carecer de justificación previa y de
proporcionalidad.
Se aplica el derecho fundamental a la
intimidad (artículo 18 CE) y el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores,
que imponen que cualquier medida de control empresarial sobre la persona o
efectos de los trabajadores debe superar el test de proporcionalidad
(idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta), estar justificada en una
situación fáctica concreta y respetar la dignidad; en este caso, la falta de
prueba de pérdidas significativas por hurtos y la existencia de medidas menos
invasivas vulneran estos requisitos, causando así intromisión injustificada.
B) La primera de las pretensiones
articuladas en la demanda versa sobre si el control diario que efectúa la
empresa de los bolsos de los empleados del último turno se encuentra o no
ajustado a Derecho.
La práctica empresarial controvertida
tiene como base tanto el Manual del Empleado como el manual de seguridad
"H&M Group Security eBook". En el primero, en el apartado
"Pérdida desconocida y prevención de la pérdida desconocida" se
informa que "como empleado de H&M te expones a [...] comprobación de
bolsos/mochilas. Estas revisiones serán llevadas a cabo en tu presencia por
responsables o miembros de seguridad". En el segundo, se comunica cómo se realizará
el control de bolsas, anunciando que "son comprobaciones visuales (sin
necesidad de tocarlas ni palparlas) en las que los empleados muestran sus
bolsas a la persona que está realizando el control. Los controles de las bolsas
se deberán llevar a cabo de forma aleatoria y regular en todas las unidades
[... ] Los controles de las bolsas se realizan generalmente de forma interna y
se ocupan de ellos los manager de tienda con un miembro del sindicato presente,
salvo que estos lo autoricen formalmente a un manager. En algunas ocasiones,
las comprobaciones también las puede realizar una empresa de seguridad externa.
Dichos controles se llevarán a cabo sin previo aviso y afectan a todos los
empleados designados, entre los que se incluye los manager y los visitantes
internos procedentes de otros centros de la propia compañía (como, por ejemplo,
los departamentos de soporte)".
Decimos que la práctica empresarial
tiene como base esos documentos de la empresa, porque la misma va más allá,
dado que ha resultado acreditado, y es lo que se impugna, que la empresa
diariamente a todos los trabajadores, no aleatoriamente, del último tuno una
vez que fichan les obliga a exhibir sus bolsos bien al encargado o bien al
personal de seguridad quienes proceden a examinar visualmente su contenido,
antes de abandonar el centro de trabajo por las puerta de acceso de empleado; y
que el resto de trabajadores de los otros turnos no resultan obligados a tal
exhibición porque salen por la puerta principal de los centros de trabajo donde
la empresa tiene instalados arcos de seguridad. Esta es la práctica impugnada
que no se ajusta totalmente a lo previsto en los antecitados documentos.
Es verdad que el artículo 20.3 del ET permite
al empresario implementar las medidas de vigilancia y control que estime más
oportunos, pero no es menos cierto que la medida de control elegida por éste
debe respetar la dignidad de la persona trabajadora por mandato del propio
precepto estatutario, así como los derechos fundamentales del trabajador, como
sostiene inveterada doctrina constitucional que por ser de sobra conocida no
necesita ser citada.
En la presente controversia puede
resultar comprometido el derecho a la intimidad ex artículo 18.1 del ET,
respecto del cual debemos traer aquí la consolidada doctrina constitucional,
compendiada, entre otras, en la STC 119/2022, de 29 de septiembre, en los
siguientes términos:
a) "El derecho a la intimidad
personal garantizado por el art. 18.1 CE, estrechamente vinculado con el
respeto a la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE), implica la existencia de
un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás,
necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad
mínima de la vida humana".
b) "El art. 18.1 CE confiere a la
persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean estos poderes públicos o
simples particulares, el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera
íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, y de ello se deduce
que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una
facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención
de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga
justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un
consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar
el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento
ajeno".
c) El derecho de intimidad "debe
ser protegido igualmente en el ámbito de la relación laboral, ya que "esta
no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para quienes
prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los
principios y derechos constitucionales que informan el sistema de relaciones de
trabajo".
d) "Los equilibrios y limitaciones
recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen
[...] que también las facultades organizativas empresariales se encuentran
limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el
empleador a respetar aquellos", de modo que " el ejercicio de las
facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en
ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los
derechos fundamentales del trabajador [...] ni a la sanción del ejercicio
legítimo de tales derechos por parte de aquel".
e) El derecho de intimidad "no es
absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder
ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquel
haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo
previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el
contenido esencial del derecho", debiendo existir un "necesario
equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y
el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su
libertad constitucional [...], pues, dada la posición preeminente de los
derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación solo deberá
producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y
ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy
especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE,
teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad".
f) En definitiva, "la
constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales
viene determinada por la estricta observancia del principio de
proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que [...]
para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el
juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres
requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir
el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el
sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal
propósito con igual eficacia (juicio de necesidad), y, finalmente, si la misma
es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas
para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en
conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)".
Nos recuerda la doctrina constitucional
que en la confrontación entre el ejercicio de la facultad empresarial de
vigilancia y control y el respeto a los derechos fundamentales de los
trabajadores se aprecia la existencia de una necesidad de equilibrios y
limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de
trabajo y que suponen, de un lado, la admisión de la validez de dicho poder de
vigilancia, y, de otro lado, la admisión de la limitación de dichas facultades
organizativas empresariales por parte de los derechos fundamentales del
trabajador, quedando obligado el empleador a respetarlos. De suerte que la
dicotomía conflictiva entre respeto a los derechos fundamentales de los
trabajadores y el control empresarial de su actividad laboral se resuelve
mediante el conocido «test de proporcionalidad» en el uso de la facultad de
vigilancia y control; de suerte que no habrá afectación de derechos
fundamentales, apreciándose la proporcionalidad, cuando existiendo una concreta
y previa justificación de la adopción de la medida, ésta es susceptible de
alcanzar el objetivo que se propone, el denominado «juicio de idoneidad», es estrictamente
imprescindible, no existiendo ninguna otra medida más moderada que permita
conseguir el objetivo propuesto con igual eficacia, el calificado «juicio de
necesidad», y es equilibrada y ponderada, por obtenerse con ella más beneficios
o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros posibles bienes o
valores en conflicto, el denominado «juicio de proporcionalidad en sentido
estricto».
En este punto la Sala debe valorar si la
práctica empresarial controvertida supone una intromisión en la intimidad de
los trabajadores que supera el test de proporcionalidad, como sostiene la
empresa, o por el contrario, resulta una medida de control injustificada y, en
consecuencia, nula por atentar contra el antecitado derecho fundamental de los
trabajadores/as, concluyendo que no lo es.
Sostiene la empresa que se trata de una
medida que persigue un fin legítimo, como es la existencia de pérdidas
producidas, entre otras causas, por los hurtos que realizan los empleados/as.
Lo que realmente se está tratando de alegar es la existencia de una previa
situación fáctica que ampara la medida de revisión diaria de los bolsos de los
trabajadores del último turno. Sin embargo esta justificación previa no deja de
ser una mera alegación de la empresa por cuanto, primero, no ha acreditado el
volumen de pérdidas de la empresa, más allá de aportar un documento ausente de
firma alguna que contiene unas tablas numéricas y que carece de valor
probatorio, habiendo resultado controvertido el dato de las pérdidas de la
empresa; segundo, consecuencia de lo anterior, no ha resultado probado cuál es
el montante de las pérdidas producidas por hurtos u otras prácticas de
sustracción de productos por parte de los empleados; tercero, la empresa ha
reconocido en fase de interrogatorio que no puede determinar la cuantía imputable
a las pérdidas por hurto de los empleados/as, al declarar que no es posible
determinar cuál es la cuantía de las pérdidas imputable a cada una de las
cuatro posibles fuentes que las producen y que la empresa categoriza en
pérdidas por hurto ajeno, por hurto interno, por fraude de proveedores y por
errores administrativos Además, no se constata una situación fáctica
caracterizada por un índice alto de pérdidas por hurtos u otras prácticas de
sustracción de los empleado si se tiene presente que en los tres últimos años
(2024 a 2026), el número de extinciones disciplinarias por hurtos u otras
prácticas 6 trabajadores de un total aproximado de una plantilla de 4.600
trabajadores, lo que unido a que no se aportan datos relativos a la imposición
de sanciones menos graves por estos motivos, evidencia, a sensu contrario, que
no se da en la empresa una situación que, en línea de principio, pueda
justificar esta medida de control.
Por lo tanto, no resulta ajustado a
Derecho la implementación de esta medida porque no se da una situación fáctica
que la justifique, en términos utilizados por la empresa, no aprecia esta Sala
la concurrencia de una concreta finalidad objetiva que ampare el controvertido
control.
Además, si bien el control de los bolsos
puede reputarse como una medida idónea para evitar los hurtos por parte de los
empleados, superando el juicio de idoneidad; no supera el juicio de necesidad
por cuanto no resulta una medida imprescindible al existir otras medidas menos
invasivas con las que se puede alcanzar el objetivo de evitar los hurtos con la
misma eficacia que la revisión visual de los bolsos, como por ejemplo la
instalación de arcos de seguridad en las puertas de acceso de los empleados, como
los instalados en las puertas de acceso de los clientes, arcos cuya instalación
hace que no sea necesario el control de los bolsos de trabajadores de los otros
turnos. A idéntica conclusión debe llegarse si el control de los bolsos fuera
aleatorio como informa el manual del empleado, porque la aleatoriedad no
permite superar el juicio de necesidad, por cuanto, aun siendo aleatorio el
control de bolsos, siguen existiendo otras medidas menos invasivas.
Alega la empresa para justificar la
necesidad de este control, por un lado, que no se pueden instalar arcos de
seguridad en las puertas de acceso por cuestiones técnicas, y, por otro lado,
que los arcos no serían suficientes porque las prendas se reciben en la empresa
sin alarmar y son los empleados los que ponen las alarmas, de modo que aun
instalando el arco de seguridad, se podrían sustraer productos simplemente con
no insertar las alarmas en los mismos, por lo que la revisión visual es
necesaria. No puede compartir esta Sala dichas justificaciones, en primer
lugar, la existencia de razones técnicas que imposibilitan la instalación de
arcos de seguridad son mera alegaciones de parte, no se han identificado ni se
ha probado cuáles son esas razones técnicas que impiden instalar los arcos de
seguridad; en segundo lugar, la operativa de alarmado de los productos carece
de relevancia para justificar la necesidad del control visual y diario
controvertido, porque si fuera relevante debería aplicarse y, sin embargo, no
se aplica dicho control, también al resto de trabajadores de los otros turnos
que también insertan las alarmas y podrían no hacerlo y así sustraer productos,
respecto de los cuales el arco de seguridad de las entradas de clientes
resultaría ineficiente para erradicar tal posibilidad de hurto; y sin embargo,
para estos otros trabajadores si considera la empresa suficiente los arcos de
seguridad.
Finalmente este control visual del bolso
supone sacrificar la intimidad de los trabajadores del último turno al
irrogarse un perjuicio a los trabajadores/as que ven restringido de forma
injustificada su derecho a la intimidad al aplicarse una medida de control que
persigue una finalidad no probada, existiendo, además, otras medidas menos
invasiva. Los perjuicios que conlleva el sacrificio del derecho de intimidad de
los trabajadores no se ven justificados por una medida de control empresarial,
como es la inspección visual de los bolsos de los trabajadores, que no se
encuentra justificada en una situación de hecho previa alguna, no superándose
el juicio de proporcionalidad en sentido estricto.
Todo lo anterior conduce a esta Sala a
declarar que el control diario consistente en la inspección visual de los bolsos
resulta contrario al derecho de intimidad de los trabajadores y, en
consecuencia debe declararse nulo.
C) Se impugna también el registro
aleatorio y regular de las taquillas de los empleados/as por parte de la
empresa, consistente en la inspección ocular de las mismas.
En el Manual del Empleado, en el
apartado "Pérdida desconocida y prevención de la pérdida desconocida"
se informa que "como empleado de H&M te expones a revisiones
periódicas de taquilla [...]. Estas revisiones serán llevadas a cabo en tu
presencia por responsables o miembros de seguridad. Según se establece en el
art. 18 del ET «sólo podrán realizarse registros sobre la persona del
trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios
para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores
de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su
realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se
contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en
su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre
que ello fuera posible»". En el manual de seguridad "H&M Group
Security eBook", se comunica cómo se realizará el control de las
taquillas, informando que "la empresa se reserva el derecho de realizar
inspecciones aleatorias de las taquillas; dichos controles se realizarán
siempre en presencia del empleado".
Esta segunda controversia debe ser
resuelta aplicando el artículo 18 del ET cuando establece, en primer lugar, que
"solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus
taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del
patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro
del centro de trabajo y en horas de trabajo", y a continuación, delimita
su forma de realización al indicar que "se respetará al máximo la dignidad
e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante
legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro
trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible".
De la literalidad del precepto se
desprende que la validez del registro de la taquilla requiere la concurrencia
de varios presupuestos, a saber: a) la necesidad de realizarlo derivada del
interés de proteger el patrimonio empresarial o el del resto de los
trabajadores; b) debe realizarse dentro del centro de trabajo y en horario
laboral; y c) debe efectuarse si es posible en presencia de un representante de
los trabajadores y si no lo hubiera, en presencia de otro trabajador.
En interpretación del precepto
estatutario, la STS de 5 de junio de 2024 (Rec. 5761/2022), sostiene que:
"La sentencia del TS de 26 de septiembre de 2007, recurso 966/2006, explicó que: “el derecho a la intimidad, según la doctrina del Tribunal Constitucional, supone "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" y ese ámbito ha de respetarse también en el marco de las relaciones laborales, en las que "es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima y familiar del trabajador que pueden ser lesivas para el derecho a la intimidad" (SSTC 142/1993, 98/2000 y 186/2000). De ahí que determinadas formas de control de la prestación de trabajo pueden resultar incompatibles con ese derecho, porque, aunque no se trata de un derecho absoluto y puede ceder, por tanto, ante "intereses constitucionalmente relevantes", para ello es preciso que las limitaciones impuestas sean necesarias para lograr un fin legítimo y sean también proporcionadas para alcanzarlo y respetuosas con el contenido esencial del derecho."
A continuación, esta Sala argumentó que,
"[e]n los registros el empresario actúa, de forma exorbitante y
excepcional, fuera del marco contractual de los poderes que le concede el
artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y, en realidad, como ha señalado
la doctrina científica, desempeña -no sin problemas de cobertura- una función
de "policía privada" o de "policía empresarial" que la Ley
vincula a la defensa de su patrimonio o del patrimonio de otros trabajadores de
la empresa. El régimen de registros del artículo 18 del Estatuto de los
Trabajadores aparece así como una excepción al régimen ordinario que regula la
Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 545 y siguientes). Tanto la persona
del trabajador, como sus efectos personales y la taquilla forman parte de la
esfera privada de aquél y quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato de
trabajo al que se extienden los poderes del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores".
Finalmente, explicamos que "la
presencia de un representante de los trabajadores o de un trabajador de la
empresa tampoco se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador
registrado; es más bien, como sucede con lo que establece el artículo 569 Ley
de Enjuiciamiento Criminal para intervenciones similares, una garantía de la
objetividad y de la eficacia de la prueba. Esa exigencia no puede, por tanto,
aplicarse al control normal por el empresario de los medios de producción, con
independencia de que para lograr que la prueba de los resultados del control
sea eficaz tenga que recurrirse a la prueba testifical o pericial sobre el
control mismo".
Debemos advertir que el primer
presupuesto legal requerido, la necesidad de que exista un interés de
protección del patrimonio empresarial o del resto de trabajadores, es la
traslación al plano legal del presupuesto constitucional consistente en que se
aprecie "una concreta y previa justificación de la adopción de la
medida" para que opere el test de constitucionalidad para dirimir la
confrontación entre la medida de control empresarial y la vigencia del derecho
fundamental. De suerte que si no se da el presupuesto legal antecitado no se
apreciará tampoco el presupuesto constitucional, produciéndose tanto una
contravención del artículo 18 del ET como una lesión del artículo 18.1 de la CE.
Atendiendo a lo anterior, el control de
las taquillas controvertido tal y como está diseñado y aplicado, no responde a
un interés o a una necesidad acreditada de protección del patrimonio
empresarial o de otros trabajadores. En primer lugar, lo anterior se revela del
propio diseño del control, es aleatorio, es decir, no responde a indicios
fácticos previos al registro que dejen entrever la antecitada necesidad de
protección; es regular, como mínimo una vez al mes, exista o no existan los
referidos indicios fácticos de los que se pueda advertir sospechas de
actuaciones contrarias al patrimonio empresarial o de otros trabajadores; de
suerte, que el diseño del registro configura un control no reactivo a una
situación previa, sino preventivo e intimidatorio para que los empleados no
lleven a cabo actuaciones que perjudiquen el patrimonio empresarial o del resto
de trabajadores. En segundo lugar, como ya hemos expuesto, ni se han acreditado
la existencia de pérdidas, ni que las posibles pérdidas sean producidas por el
hurto de trabajadores/as, ni que las pérdidas por tal causa alcancen un
significativo porcentaje del total de pérdidas que pudiera comprometer el
patrimonio empresarial o del resto de trabajadores.
En consecuencia esta Sala considera que
el registro de taquillas tal y como se diseña y practica resulta contrario a lo
previsto en el artículo 18 del ET, suponiendo una invasión injustificada de su
intimidad que conlleva la lesión del artículo 18.1 de la CE.
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