La sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de julio de 2026, nº 1190/2026, rec. 6583/2021, confirma la nulidad de la hipoteca
inversa por cláusulas abusivas que no superan los debidos controles de
transparencia.
No consta suministrada, por parte de la
entidad financiera, una información precontractual escrita, y no existe tampoco
prueba sobre la concreta información oral que fue facilitada a los prestatarios
sobre las características del producto litigioso comercializado.
En contratos de hipoteca inversa
suscritos antes de la regulación específica, la falta de transparencia en la
cláusula que regula el cálculo del interés, en particular la no explicación
clara de la capitalización de intereses durante el periodo de disposición del crédito
vulnera el principio de buena fe y genera un desequilibrio importante en
perjuicio del consumidor, lo que determina la nulidad de la cláusula y, por
extensión, del contrato con recíproca restitución de las prestaciones.
Se da la razón a los demandantes,
confirmando la nulidad del contrato de hipoteca inversa debido a la falta de
transparencia reforzada exigible en las cláusulas que regulan el tipo de
interés aplicado durante el periodo de disposición del crédito. El tribunal
concluye que la cláusula tercera no cumplió con el deber de información clara y
comprensible, ocultando la capitalización de intereses que aumentaba
significativamente el coste para los consumidores.
Además, no se suministró información
precontractual escrita ni se ofrecieron alternativas ni simulaciones que
permitieran a los prestatarios valorar la verdadera carga económica. Esta
insuficiencia informativa generó un desequilibrio importante contrario a la
buena fe y afectó a un sector vulnerable al tratarse de un producto financiero
complejo y novedoso en su momento. Se desestima la alegación de la demandada
respecto a los conocimientos del demandante, pues no se acreditó un
asesoramiento adecuado y transparente. En consecuencia, se ratifica la nulidad
del contrato con recíproca restitución de prestaciones y se imponen las costas
al recurrente, además de declararse la pérdida del depósito para recurrir.
El fallo no implica un cambio ni
fijación de doctrina, sino la aplicación coherente de los controles de
incorporación, transparencia y abusividad aplicados a hipotecas inversas
anteriores a su regulación específica.
Destaca la consideración específica para
hipotecas inversas previas a su regulación, enfatizando la obligación de
información clara y comprensible sobre la forma de cálculo y liquidación de
intereses, reflejando el complejo impacto económico para los consumidores, y
subrayando la importancia del control de transparencia reforzada en productos
financieros novedosos dirigidos a sectores vulnerables.
A) Introducción.
Una persona demandó a Kutxabank, S.A.
por la nulidad del contrato de hipoteca inversa firmado en 2007, alegando que
las cláusulas sobre interés y gastos eran abusivas, y el tribunal declaró la
nulidad del contrato con restitución recíproca de prestaciones.
¿Debe declararse la nulidad del contrato
de hipoteca inversa por considerar abusivas las cláusulas referidas al tipo de
interés aplicado y a la repercusión de gastos, por incumplimiento de los
controles de incorporación, transparencia y abuso en la contratación con
consumidores?.
Se confirma la nulidad del contrato de
hipoteca inversa por la nulidad de la cláusula que regula el tipo de interés,
al no superar los controles de transparencia adecuados, generando un
desequilibrio significativo en perjuicio del consumidor.
Basado en la infracción de los artículos
5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de contratación, art. 10 bis de la
Ley general para la defensa de consumidores y usuarios, y el artículo 4.2 de la
Directiva 93/13/CEE, junto con la jurisprudencia del TJUE que exige un control
especial sobre la incorporación, transparencia y abusividad, especialmente en
cláusulas que definen el objeto principal del contrato y su coste económico
para el consumidor.
B) Antecedentes relevantes.
A los efectos decisorios de la presente
controversia, partimos de los antecedentes siguientes:
1.º- El objeto del proceso.
Los demandantes D. Rogelio y D.ª Amparo
ejercitaron una acción de impugnación de las condiciones generales tercera,
relativa a la fijación del interés aplicable, y sexta, referente a la
repercusión de gastos, obrantes en la escritura de crédito con garantía
hipotecaria de 7 de agosto de 2007, suscrita con la entidad Caja de Ahorros y
Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, actualmente Kutxabank, S.A., por
considerarlas nulas al no superar el control de inclusión y transparencia al
que se refiere la Directiva 93/13/CEE, así como dado el carácter abusivo de la
mismas, postulando la nulidad del contrato con restitución recíproca de
prestaciones.
En el referido contrato de cuenta de
crédito con garantía hipotecaria figura una cláusula primera en la que consta
que el límite del crédito concedido se eleva hasta la suma de 358.720 euros, y
que la parte acreditada podrá disponer de dicha cuenta hasta tal suma de dinero
en la forma que se detalla; no obstante, una cantidad inicial de 6.417,72 euros
se destina a atender gastos de constitución y formalización de la operación que
se reseñan a continuación.
Los acreditados podrán efectuar 276
disposiciones mensuales, que incluidos los intereses que se devenguen y el
periodo de disposición, no podrá superar el límite del crédito. Una parte de
cada una de esas disposiciones mensuales se destinará al pago a Kutxa de los
intereses generados por las cantidades dispuestas, y el resto se entregará a
los acreditados mediante el abono en la cuenta de ahorro a la vista que se
indica.
Las partes fijaron en 650 euros, más los
intereses devengados en cada periodo, el importe de las disposiciones
mensuales. La primera de las cuales será el próximo día 25 siguiente al
otorgamiento de la escritura, y las demás en el mismo día de los sucesivos
meses.
En cuanto al plazo de amortización y
vencimiento abarca, desde la fecha de formalización del contrato hasta
transcurridos tres meses desde el fallecimiento de todos los acreditados,
momento en que vencerá la obligación de pago de los capitales dispuestos y de
los intereses devengados una vez consumido el límite del crédito, en ningún
caso dicho plazo podrá ser superior a 50 años.
La cláusula tercera, bajo el título
intereses ordinarios, periodo de disposición del crédito, literalmente
transcrita señala:
«Durante el periodo de disposición del
crédito, es decir desde la formalización hasta el agotamiento del límite del
crédito, el saldo deudor en cada momento devengará a favor de Kutxa intereses
al tipo fijo del CINCO POR CIENTO anual que se liquidarán por periodos
MENSUALES y se harán efectivos mediante cargo en la cuenta de crédito.
»El interés durante el periodo de
disposición del crédito se determinará por la fórmula de Interés simple:
i=c.r.t / (n.100), calculándose sobre el saldo medio dispuesto mantenido;
siendo i= los intereses medios devengados, c= el saldo medio dispuesto mantenido,
r= el tipo de interés nominal, t= los días naturales del periodo y n= los días
naturales del año.
»El tipo de interés nominal de
aplicación en este periodo, se devengará diariamente y se liquidará por MESES
vencidos, percibiendo la Entidad acreedora en concepto de interés, el producto
neto efectivo que resulte de aplicar el tipo de interés nominal, calculado
conforme a lo señalado precedentemente, en los periodos de liquidación
convenidos, lo que supondrá un tipo de interés efectivo distinto del nominal
indicado.
»Lo anterior debe entenderse sin
perjuicio de lo establecido en esta escritura respecto de la liquidación de
intereses en los supuestos de demora».
Periodo posterior a la disposición del
crédito:
«Transcurrido el periodo de disposición
y hasta el vencimiento del crédito, este devengará diariamente intereses a TIPO
VARIABLE, al alza o a la baja de acuerdo con el procedimiento que se establece
a continuación, quedando diferida su fecha de contabilización y pago hasta el
vencimiento del crédito.
»El importe absoluto de los intereses
devengados correspondientes al periodo posterior a la disposición del crédito
se determinará por la fórmula de interés compuesto, con liquidaciones MENSUALES
[...]».
A continuación se especifica cuál es el
interés variable (IRPH Cajas y, en su defecto, Euribor más un diferencial de un
punto).
La cláusula sexta, bajo el epígrafe
«gastos a cargo de la parte acreditada», señala:
«Son de cuenta de la parte acreditada
los gastos de Tasación del inmueble hipotecado, los de otorgamiento de la
presente escritura incluso de la primera copia para la Entidad acreedora, los
honorarios del Registrador de la Propiedad para su inscripción, y en general,
los tributos, contribuciones, impuestos, arbitrios y exacciones de todo orden
que procedieren por razón de la constitución, modificación, distribución o
cancelación de la hipoteca, los de seguro de la finca, y en general, cuánto se
derivaren del presente contrato o son mencionados en él, viniendo a pagar
intereses de demora al tipo indicado precedentemente, sobre el importe de los
expresados gastos e impuestos, desde el día en que la Institución acreedora los
hubiera suplido. Kutxa se reserva la facultad de suplir otros gastos además de
los mencionados, sí así conviniere a sus intereses.
»Asimismo serán de cuenta y cargo en
todo caso de la parte acreditada, cuantos gastos tengan su origen en la
tramitación de los procedimientos judicial o extrajudicial, con inclusión de
los intereses pactados que se devenguen desde la fecha de la reclamación,
honorarios profesionales gastos fiscales, etc.
»Idéntica norma se seguirá con los
gastos, costas y perjuicios que origine la parte acreditada por incumplimiento
del contrato, con inclusión de los honorarios de letrado y procurador, si
cucha, aunque fuera voluntariamente, utilizar a su intervención».
2.º- El proceso en primera instancia.
La parte demandante sostiene que la
redacción de la cláusula tercera no es clara, en el sentido de que, a pesar de
establecer de forma destacada que durante el periodo de disposición del crédito
se aplicará un tipo de interés anual del 5%, bajo la fórmula del interés
simple, la entidad demandada ha aplicado en realidad un interés compuesto, al
capitalizar como saldo deudor los intereses generados sobre las sucesivas
disposiciones para de esta forma aumentar el crédito dispuesto sobre el que se
calculan nuevos intereses. Los demandantes sostuvieron que la redacción de
dicha cláusula genera confusión y que, de tener constancia de la capitalización
de los intereses sobre las disposiciones realizadas, no hubieran suscrito el
contrato. Con respecto a la cláusula de gastos, comoquiera que se imponen todos
ellos a la parte prestataria se considera dicha condición general como abusiva.
En función de tales argumentos postulan la nulidad del contrato con restitución
de prestaciones.
La entidad financiera interpelada se
opuso a la demanda. Negó haber aplicado un interés compuesto. Alegó que de
conformidad con el contenido del contrato los intereses se cobraron mediante
asiento en la cuenta del crédito concedido, y no mediante cargo en fondos
propios de los clientes. Sostuvo que sobre el crédito dispuesto se aplica el
tipo de interés del 5% en las nuevas disposiciones, sin que tal proceder
implique aplicar un interés superior al pactado, sino al contractualmente
establecido propio de estos productos financieros.
Seguido el procedimiento, por todos sus
trámites, se dictó la correspondiente sentencia que le puso fin. En ella, se
consideró concurrente un error en el consentimiento prestado por los
demandantes generado por el incumplimiento de los deberes de información que
pesaban sobre la entidad financiera acreedora, con indicación de la normativa
que se reputó aplicable al caso.
Desde el punto de vista fáctico, el
juzgador de primera instancia concluyó que no resultó acreditado que la
solicitud de la hipoteca inversa proviniese de la iniciativa de los
demandantes, que no existió información precontractual escrita sobre el producto
financiero litigioso, y que, en consecuencia, se privó a los prestatarios de la
posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de
contratación con las que contaban, que se desconocen los datos que la entidad
financiera recabó de los prestatarios, si es que así lo hizo, para valorar la
adecuación de la hipoteca inversa a la finalidad pretendida por ellos, y que no
hay constancia tampoco de que recibieran una información precontractual verbal
para que los actores conocieran las características del producto financiero
adquirido, ni se acreditaron simulaciones de distintos escenarios.
En definitiva, decretó la nulidad del
contrato suscrito de hipoteca inversa de fecha 7 de agosto del 2007, con
recíproca restitución de las prestaciones económicas entre las partes,
generadas durante la vigencia del contrato, consistentes en la devolución, por
la parte actora, del total importe de las disposiciones mensuales percibidas,
mientras que la demandada abonará a los demandantes las cantidades percibidas
en concepto de intereses durante la vigencia del contrato, más los intereses
legales que correspondan sobre las mismas en ambos casos hasta su completo
pago, todo ello con los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta
sentencia y con imposición de costas a la parte demandada.
3.º- El proceso en segunda instancia.
Contra la precitada resolución se
interpuso por la entidad financiera demandada el correspondiente recurso de
apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Guipúzcoa, que estimó el motivo del recurso en el que la
demandada achacaba a la sentencia del juzgado haber incurrido en incongruencia,
toda vez que no se había solicitado la anulabilidad del contrato por la
concurrencia de vicios en el consentimiento, sino la nulidad de las condiciones
generales de contratación tercera y sexta, y, con ello, la nulidad del contrato
suscrito.
Al abordar la nulidad de la cláusula
tercera, el tribunal consideró que no habían sido satisfechos los controles de
incorporación y transparencia en la contratación con consumidores. Se argumentó
que la cláusula tercera no informa al consumidor de que el saldo deudor está
integrado por las cantidades dispuestas y por los intereses devengados por
dichas cantidades, ni que, en consecuencia, los intereses devengados generan a
su vez nuevos intereses; por el contrario, dado los términos en que se
encuentra redactada la cláusula induce a interpretar que el interés fijo del 5%
se aplica solo sobre el capital dispuesto mensualmente y no sobre el capital e
intereses devengados hasta el momento de cada liquidación, ofreciéndose, de
esta forma, al consumidor, la apariencia de que el coste económico del contrato
es inferior al que finalmente resulta ser.
Por otra parte, en cuanto al control de
transparencia reforzado, en la contratación con consumidores, los actores no
pudieron conocer la carga económica real del contrato suscrito, esto es, la
onerosidad o sacrificio patrimonial a realizar a cambio de la prestación
económica que se quiere obtener, así como su carga jurídica; es decir, la
definición clara de su posición tanto en los presupuestos o elementos típicos
que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de
los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Y así se razona:
«En contra de lo afirmado por la actora,
el superior coste económico que le ha supuesto el contrato al prestatario no se
debe a que se haya aplicado durante el periodo de disposición del crédito un
interés compuesto en lugar del interés fijo del 5% fijado en la cláusula
tercera como interés aplicable en el periodo de disposición; en realidad la
entidad demandada sí ha aplicado el tipo fijo del 5%, pero lo ha hecho sobre un
saldo deudor integrado por las sucesivas disposiciones mensuales de crédito y
por los intereses generados por dichas disposiciones, lo que determina que el
importe de los intereses a abonar por los prestatarios con cargo al crédito
disponible haya sido significativamente mayor del que resultaría de aplicar el
tipo del 5% exclusivamente sobre el capital dispuesto. Lo relevante para
concluir que la cláusula no supera el control de transparencia real es
precisamente que en ella no se explica la forma en que va a aplicarse el
interés ni se advierte al consumidor de que va a producirse una capitalización
del interés devengado durante el periodo de disposición del crédito que
repercutirá en el coste económico del contrato».
La audiencia consideró que la mentada
cláusula tercera es abusiva y, en consecuencia, nula, puesto que ocasiona un
desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en
perjuicio de los consumidores, quienes, como consecuencia del mecanismo de
capitalización de intereses previsto para el periodo de disposición del
crédito, tienen un capital líquido total muy inferior al límite de disposición
de crédito fijado en el contrato; mientras que la entidad bancaria percibe, en
concepto de intereses, una suma prácticamente equivalente a la mitad de la
fijada como límite de disposición del crédito, y considerablemente superior a
la que resultaría de aplicar un tipo fijo del 5% anual sobre las disposiciones
mensuales del crédito. Dicho desequilibrio se causa además pese a las
exigencias de la buena fe; pues no cabe estimar razonablemente que los actores
habrían aceptado la cláusula en cuestión, en el marco de una negociación
individual, si el profesional, tratando con ellos de manera real y equitativa,
les hubiera transmitido una información adecuada sobre el funcionamiento de la
cláusula controvertida y, en definitiva, sobre las consecuencias económicas del
contrato, máxime cuando el propósito de los actores, con la suscripción del
crédito litigioso, era lo obtención de unos ingresos complementarios a sus
pensiones, existiendo en el mercado otras opciones de crédito, que hubieran
supuesto un coste inferior en términos de intereses.
Por todo ello, el tribunal decreta la
nulidad total del contrato, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión
de la cláusula reguladora de la obligación esencial del cliente, que no es otra
que abonar el precio del crédito concedido que constituye el objeto y la causa
del contrato.
En función de las consideraciones
expuestas, se confirmó la sentencia del juzgado, si bien con distintos
argumentos, y se declaró la innecesaridad de examinar la validez de la cláusula
sexta, cuya nulidad igualmente se solicitó, por ausencia de interés jurídico.
C) Recurso de casación.
El motivo único del recurso de casación.
El motivo se interpone al amparo del
artículo 477.2. 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), por
infracción el artículo 10 bis de la ley 26/1984, de 19 de julio, general para
la defensa de Consumidores y Usuarios, así como los artículos 5 y 7 de la ley
7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (en adelante
LCGC) y artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril,
sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así
como de la jurisprudencia que desarrolla dichos preceptos sobre el contenido de
los controles de inclusión, transparencia y abusividad, aplicables a las
condiciones generales que definen el objeto principal del contrato.
En el desarrollo del recurso, se
entiende que basta con leer la cláusula tercera del contrato para comprobar que
su redacción cumple con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 7 de
la LCGC; puesto que, de su literalidad, ciertamente se desprende que, en el
periodo de disposición del crédito, el saldo deudor, en cada momento, devenga
intereses al tipo fijo del 5%, que se liquidarán mensualmente y serán efectivos
mediante cargos en la cuenta de crédito. Por ello, consideró se cumplían las
exigencias requeridas por las SSTS 564/2020, de 27 de octubre, y STS nº 314/2018,
de 28 de mayo.
En definitiva, se sostiene que las
cláusulas del contrato establecen, con claridad y sencillez, cuáles son sus
condiciones: un límite del crédito de 358.720 euros; la primera disposición de
6.417 euros; un plan de 276 disposiciones mensuales de 650 euros, más los
intereses devengados en cada período; un tipo de interés ordinario fijo del 5%
anual; la liquidación mensual de los intereses; el adeudo en la cuenta del
crédito de los intereses devengados cada mes; y un TAE del 5,15%.
No es cierto, por lo tanto, que las
cláusulas del contrato no expliquen, con claridad y sencillez, que las
disposiciones del crédito devengan intereses, y que estos se liquidan
mensualmente con cargos en la propia cuenta del crédito.
Por otra parte, está previsto, en favor
de los acreditados, que si lo desean pueden pagar los intereses con cargo a
fondos propios, en lugar de hacerlo con cargo al crédito, aunque sería ilógico
que procedieran de tal forma, porque iría en contra del objetivo perseguido de
incrementar sus rentas. También, se les permite amortizar anticipadamente la
deuda o suspender el plan de disposiciones, en cualquier momento, sin
penalización alguna.
Se alega, a más abundamiento, que el
demandante es abogado en ejercicio, y, por consiguiente, plenamente capaz de
comprender a la vista de la redacción de la escritura, el funcionamiento de una
cuenta de crédito en la que los intereses mensuales se abonan con cargo al
crédito disponible, y que, por tanto, el saldo deudor se incrementa cada mes
con las partidas de cargo de la cuenta de la forma siguiente: - 650 euros, más
los intereses del mes.
Además, tal circunstancia no
conllevaría, de forma automática, la declaración de nulidad de la cláusula,
sino que únicamente permitiría entrar a valorar si la misma es abusiva.
Y sobre tal cuestión, la parte
recurrente niega que hubiera actuado en contra de las exigencias de la buena
fe. No entiende que pueda tener de abusivo la posibilidad de hacer frente al
pago de los intereses con cargo al crédito concedido. La esencia de los
créditos de la modalidad hipoteca inversa es, precisamente, que los acreditados
no tengan que hacer frente a ninguna obligación derivada de ese contrato con
recursos propios, y que sean sus herederos los que, si lo desean, reembolsen la
deuda, incluidos los intereses.
Es, por ello, que tratando, de manera
leal y equitativa a los demandantes, la entidad financiera podía estimar
razonablemente que los consumidores acreditados aceptarían las precitadas
cláusulas en el marco de una negociación individual.
En función de las argumentaciones
expuestas, la entidad demandada postuló la revocación de la nulidad de la
cláusula tercera.
Y, con respecto a la impugnación de la
condición general sexta, razonó que los actores la ejercitaron, con carácter
subsidiario, por lo que no llegó a examinarse; ahora bien, en cualquier caso,
deberá desestimarse en lo referido a los gastos notariales, registrales y de
tasación, que motivaron la reclamación de la contraparte, pues se trata de un
pacto perfectamente delimitado y definido, que no adolece del carácter genérico
e indiscriminado que sancionó la STS 705/2015, de 23 de diciembre.
La parte recurrida, por el contrario,
solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada
por el tribunal provincial.
D) Algunas consideraciones previas sobre
la hipoteca inversa.
La llamada hipoteca inversa tiene su
origen en el derecho anglosajón, nace concretamente en las décadas de los años
sesenta y setenta del siglo pasado, en que se expandió el denominado reverse
mortgage.
En España, su regulación legal la
encontramos, por primera vez, en la disposición adicional primera de la Ley
41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modificó la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema
hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro
de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria;
posteriormente, dicha normativa fue modificada, a su vez, por Ley 1/2013, de 14
de mayo.
No obstante, ya se concertaban hipotecas
inversas con antelación en la práctica negocial bancaria, como acontece en el
caso que nos ocupa en el que se suscribe antes de la vigencia de dicha
normativa.
La exposición de motivos de la Ley
41/2007 señala, con respecto a la esencia de la hipoteca adversa, que se trata
de:
«Un préstamo o crédito hipotecario del
que el propietario de la vivienda realiza disposiciones normalmente periódicas,
aunque la disposición puede ser de una sola vez, hasta un importe máximo
determinado por un porcentaje del valor de tasación en el momento de su
constitución. Cuando se alcanza dicho porcentaje, el mayor o dependiente deja
de disponer de la renta y la deuda sigue generando intereses. La recuperación,
por parte de la entidad, del crédito dispuesto más los intereses se produce
normalmente de una vez cuando fallece el propietario, mediante la cancelación
de la deuda por los herederos o la ejecución de la garantía hipotecaria por
parte de la entidad de crédito».
Nos encontramos, en definitiva, ante un
producto financiero que va dirigido a sectores vulnerables de la sociedad con
la finalidad de ayudar a sufragar los mayores gastos que derivan de la edad,
dependencia o discapacidad. En este sentido, también, en dicha exposición de
motivos, se señala que:
«Hacer líquido el valor de la vivienda
mediante productos financieros podría contribuir a paliar uno de los grandes
problemas socioeconómicos que tienen España y la mayoría de países
desarrollados: la satisfacción del incremento de las necesidades de renta
durante los últimos años de la vida».
De su regulación normativa podemos
obtener las siguientes características de este tipo de hipoteca:
(i) Se trata de un crédito o préstamo
garantizado con una hipoteca.
(ii) La garantía se constituye sobre la
vivienda habitual del deudor hipotecario, que ha de reunir determinadas
condiciones establecidas en la ley: edad igual o superior a los 65 años o
personas afectadas de dependencia o a las que se les haya reconocido un grado
de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
(iii) El inmueble dado en garantía
deberá ser tasado y, además, estar asegurado contra daños.
(iv) El deudor adquiere como
contraprestación un capital o una suma periódica hasta el importe de la
cantidad concedida en concepto de crédito o préstamo, cuya cuantía dependerá de
la aplicación de un porcentaje sobre el valor de tasación del inmueble hipotecado.
(v) El régimen de transparencia y
comercialización de la hipoteca inversa será el establecido por el Ministerio
de Economía y Hacienda, y, en este ámbito, las entidades habilitadas para
conceder hipotecas inversas deberán suministrar servicios de asesoramiento
independiente a los solicitantes de este producto.
(vi) En el supuesto en el que el deudor
hubiera transmitido voluntariamente la vivienda dada en garantía, el acreedor
podrá declarar el vencimiento anticipado del préstamo o crédito.
(vii) La deuda solo será exigible por el
acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario, o, en su
caso, el último de los beneficiarios, si se constituyó de tal forma.
(viii) Se trata de un producto
financiero que cuenta con beneficios arancelarios y fiscales para hacerlo
atractivo y favorecer la finalidad pretendida con su concertación.
(ix) Los herederos podrán cancelar el
préstamo, siempre que abonen la totalidad de los débitos vencidos con sus
intereses a la entidad acreedora. En otro caso, la entidad financiera solo
podrá obtener el recobro hasta donde alcancen los bienes de la herencia y, por
supuesto, a tales efectos ejecutar la hipoteca.
(x) También es factible constituir una
hipoteca inversa sobre bienes inmuebles distintos de la vivienda habitual, pero
en tal caso se pierden los beneficios arancelarios y fiscales.
Lo expuesto no significa que no quepa
pactar hipotecas inversas atípicas, que no reúnan los requisitos de la
Disposición adicional primera de la Ley 41/2007, al amparo de la libre
autonomía de la voluntad, aunque ello implicará la pérdida de los beneficios
fiscales y arancelarios establecidos en la ley.
La Ley 5/2019, de 15 de marzo,
reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en su art. 2.4, excluye de
su régimen jurídico:
«[f]) hipoteca inversa en que el
prestamista:
»(i) desembolsa un importe a tanto
alzado o hace pagos periódicos u otras formas de desembolso crediticio a cambio
de un importe derivado de la venta futura de un bien inmueble de uso
residencial o de un derecho relativo a un bien inmueble de uso residencial, y
»(ii) no persigue el reembolso del
préstamo hasta que no se produzcan uno o varios de los acontecimientos
previstos en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de
diciembre, salvo incumplimiento del prestatario de sus obligaciones
contractuales que permita al prestamista la rescisión del contrato de
préstamo».
La finalidad, que justifica esta forma
especial de concesión de crédito con garantía hipotecaria, viene determinada
por la obtención de unos ingresos adicionales para proveer las atenciones y
necesidades de los prestatarios que, de esta manera, completan su nivel de
ingresos sin perder la disponibilidad de la vivienda de su titularidad con la
que satisfacen, además, las perentorias necesidades de habitación hasta su
fallecimiento.
Elemento clave, en la concertación de un
contrato de esta naturaleza, es la vivienda aportada; puesto que, en función de
su valor y cálculo de la esperanza de vida de los prestatarios, se fijará el
límite del crédito concedido y la cuantía de la renta a percibir, al tiempo que
el banco obtiene el interés pactado por las cantidades dispuestas.
Ahora bien, la circunstancia de que los
prestatarios no tengan que devolver en vida las cantidades dispuestas a la
entidad financiera, no significa que la deuda no siga generando intereses
cuando se haya agotado la percepción de las prestaciones periódicas fijadas.
Al fallecimiento de los constituyentes,
sus herederos podrán recuperar la vivienda mediante el abono del saldo
existente a favor de la entidad financiera (cantidad dispuesta más intereses
devengados), o, en su caso, esta podrá acudir al procedimiento especial de
ejecución hipotecaria para cobrar su crédito, aunque, en todo caso, su
efectividad se limitará a los bienes de la herencia.
Por consiguiente, a la hora de definir
el contenido del contrato con sus derechos y obligaciones, podemos distinguir
tres momentos perfectamente definidos:
1) desde la contratación de la hipoteca inversa hasta el agotamiento del
crédito concedido, que coincide con la finalización del periodo de disposición;
2) desde dicho momento hasta el fallecimiento del prestatario o el último de
los beneficiarios; y 3), por último, producido dicho fallecimiento hasta el
transcurso del plazo para que los herederos puedan cancelar el crédito
concedido, vender la vivienda para saldar la deuda u otros bienes de la
herencia con tal finalidad cancelatoria, o decidir no reembolsar la deuda, en
cuyo caso la entidad financiera podrá ejecutar la hipoteca y cobrar hasta donde
alcancen los bienes de la herencia.
La hipoteca adversa se configura, pues,
como una de las opciones que tienen las personas, que son titulares de una
vivienda, para obtener a cargo de ella un beneficio económico mientras vivan e
incrementar, de esta manera, sus ingresos normalmente constituidos por su
pensión de jubilación o asistencial de otra naturaleza.
En definitiva, la hipoteca adversa
permite contar con una fuente de ingresos, normalmente periódicos, sin perder
la titularidad de la vivienda.
Las diferencias con un préstamo
garantizado con una hipoteca ordinaria son evidentes, puesto que, en este
último caso, el importe del saldo del crédito concedido va disminuyendo a
medida que se van efectuando amortizaciones periódicas del capital prestado e
intereses correspondientes, mientras que, en la hipoteca adversa, por el
contrario, con el transcurso del tiempo la deuda va aumentado con las
cantidades dispuestas y el importe de los intereses, hasta que, en su caso, los
herederos deciden asumir su coste de cancelación, una vez fallecido el o la
causante o el beneficiario/a.
En definitiva, nos encontramos ante una
garantía hipotecaria de deuda creciente, derivada del aplazamiento de la
obligación de amortizar las cantidades dispuestas, en el que los intereses se
elevan considerablemente a medida que se va disponiendo del crédito de forma
periódica, con tipos manifiestamente superiores a las que se devengan en un
préstamo hipotecario ordinario, como resulta de los datos que posteriormente
analizaremos.
Las garantías de la contratación de la
hipoteca inversa se encuentran actualmente reguladas en la Orden EHA/2899/2011,
de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios
bancarios, concretamente en el capítulo II bis, del título III, en los arts. 32
septies a 32 terdecies, con la obligación de suministrar a los clientes
información clara y suficiente sobre los préstamos que ofertan (art. 32 novies)
con la ficha de información precontractual (FIPRE, anexo III), y de la
información personalizada, que resulte necesaria para dar respuesta a su
demanda de crédito, de forma que le permita comparar los préstamos disponibles
en el mercado, valorar sus implicaciones y adoptar una decisión fundada sobre
si debe o no suscribir el contrato (art. 32 decies), con la elaboración del
documento FIPER (anexo IV). Además les es de aplicación lo previsto en el
título I, el artículo 24 y las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo II del título
III de la precitada orden ministerial (art. 32 septies).
Además de las fichas FIPER y FIPRE
consta, en dicha orden ministerial, como información a facilitar al cliente, la
siguiente:
«5. ABONO AL CLIENTE, TASA ANUAL
EQUIVALENTE Y COSTE TOTAL DE LA HIPOTECA INVERSA
»? Modalidad de abono al cliente
»? Importe del abono.
»La TAE es el coste total de la hipoteca
inversa expresado en forma de porcentaje anual. La TAE sirve para ayudarle a
comparar las diferentes ofertas.
»? La TAE aplicable a su hipoteca
inversa es [TAE]. Comprende:
»? Tipo de interés.
»? Otros componentes de la TAE.
»? Coste de la hipoteca inversa en
términos absolutos.
»? El cálculo del abono al cliente, la
TAE y el coste total de la hipoteca inversa se basan en los siguientes
supuestos:
»? Importe.
»? Tipo de interés.
»? (Si ha lugar) Supuestos actuariales
(esperanza de vida, etc.)
»? Otros supuestos.
[...]
»7. DERECHO A ASESORAMIENTO
INDEPENDIENTE Y A OFERTA VINCULANTE
»? El solicitante tiene derecho a
recibir asesoramiento independiente y una oferta vinculante conforme a lo
dispuesto en la Orden EHA/2899/2011, de transparencia y protección del cliente
de servicios bancarios».
En cuanto a las instrucciones para
cubrir la ficha FIPRE consta, en el apartado 5:
«Sección 5. "ABONO AL CLIENTE, TASA
ANUAL EQUIVALENTE Y COSTE TOTAL DE LA HIPOTECA INVERSA ".
»1. En la descripción de la «modalidad
de abono del deudor» se indicará claramente si se percibirán disposiciones
únicas o periódicas, y en este último caso, con qué periodicidad (mensual,
trimestral, anual, etc.). También se indicará su forma de cálculo y la
posibilidad de realizar disposiciones extraordinarias. Adicionalmente se
especificará si los abonos son constantes, crecientes o decrecientes.
»2. En el concepto «abono al deudor» se
consignará el importe de dicho abono. Si el abono no es constante se ofrecerá
un intervalo que comprenderá desde la disposición más próxima a la fecha de la
FIPRE a la más alejada.
»3. El cálculo del abono al deudor, de
la TAE y del coste total de la hipoteca inversa se basará en un ejemplo
representativo elaborado por la entidad en función de lo que se considera una
hipoteca inversa habitual en el mercado.
»4. Dentro del concepto de «coste total
de la hipoteca inversa » se incluyen todos los gastos, incluidos los intereses,
las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el cliente
deba pagar en relación con el contrato de hipoteca inversa y que sean conocidos
por la entidad, con excepción de los gastos de notaría. El coste de los
servicios accesorios relacionados con el contrato de préstamo, en particular
las primas de seguro, se incluye asimismo en este concepto si la obtención del
préstamo en las condiciones ofrecidas está condicionada a la prestación de
tales servicios».
E) La jurisprudencia de esta Sala con
respecto a los controles de incorporación, transparencia y abusividad en la
contratación con consumidores.
4.1 Control de incorporación o inclusión
(arts. 5 y 7 LCGC).
Sobre el control de incorporación o
inclusión nos pronunciamos otra vez, recientemente, en la STS 759/2026, de 19
de mayo, en la que señalamos al respecto:
«Es jurisprudencia reiterada, sintetizada entre otras en la sentencia 367/2026, de 9 de marzo, con cita de las sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero, que supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
»La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos de los preceptos cuya infracción denuncia la parte recurrente: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
»En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5 y 7 de la misma Ley. El primero de los filtros mencionados consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
»En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato».
La SSTS 161/2026, de 4 de febrero,
precisa, por su parte, que:
«Las STS nº 576/2023, 20 de abril, STS nº 449/2022, de 31 de mayo, y STS nº 314/2018, de 28 de mayo, entre otras, reiteran que las cláusulas superan el control de incorporación cuando los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerlas si están incluidas en la escritura pública y son gramaticalmente comprensibles. De ello se desprende que una alternativa a la entrega de las condiciones generales de la contratación que exige el art. 5 LCGC es la transcripción de las mismas en la escritura pública, lo que es coherente con el art. 5.2., cuando establece la posibilidad que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo. En cualquiera de esas dos alternativas, el notario debe comprobar que los adherentes tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las aceptan».
4.2 Sobre el control de transparencia
reforzada en la contratación con consumidores.
Sobre dicho control señalamos en la STS
1867/2025, 16 de diciembre, que:
«Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, y de 7 de noviembre de 2019, C-419/18 y C- 483/18, Profi Credit Polska, y sentencia de esta sala 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan).
»3.- Ahora bien, como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 355/2018, de 13 de junio), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia».
Sobre las exigencias que impone ese
deber de transparencia material nos manifestamos en la STS nº 422/2026, de 17
de marzo, cuando precisamos que:
«Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de su celebración. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 ; de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50; de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51; y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información».
4.3 La falta de transparencia de las
cláusulas en elementos esenciales del contrato (precio y prestación).
También, explicamos, por ejemplo, en la
STS nº 1591/2025, de 11 de noviembre, que:
«Según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014 (C-26/13, Kásler); de 26 febrero de 2015 (C-143/13, Matei); de 20 de septiembre de 2017 ( C-186/16, Andriciuc); de 14 de marzo de 2019 (C-118/17, Dunai); y de 5 de junio de 2019 (C-38/17, GT).
»Explicábamos que, en tales casos, la declaración de la falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; y 408/2020, de 7 de julio). La corrección de esta jurisprudencia estimamos que había sido ratificada por los autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021, C-655/2020 y C-79/21, al responder a las cuestiones específicamente dirigidas al efecto respecto de préstamos con interés variable referenciados al índice IRPH».
4.4 Criterios determinantes de la
abusividad de una cláusula contractual.
A los efectos de determinar cuándo una
cláusula es abusiva en la STS 1591/2025, de 11 de noviembre, nos remitimos a la
doctrina de la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22), que hace las siguientes
consideraciones, que sintetizamos de la forma siguiente:
«i) En el marco de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual no negociada individualmente, el juez nacional ha de evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio, en primer lugar, el posible incumplimiento de las exigencias de la buena fe y, en segundo lugar, la existencia de un posible desequilibrio importante en detrimento del consumidor en el sentido de la citada disposición ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17) [apartado 63].
»ii) Sobre la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo de resultas de una negociación individual ( sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14) [apartado 64].
»iii) Para determinar si una cláusula genera, en detrimento del consumidor, un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, es preciso tener en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes, a fin de valorar «si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la contemplada por el Derecho nacional vigente» ( sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14) [apartado 65].
»iv) Respecto de una cláusula relativa al cálculo de los intereses de un contrato de préstamo, el TJUE también estima «pertinente comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato objeto del litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado» (cita también la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14) [apartado 65].
»v) El TJUE recuerda que la transparencia de una cláusula contractual (exigida en el artículo 5 de la Directiva 93/13), es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 ), pero aclara que del artículo 4, apartado 2, de la Directiva se deduce que la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo ( auto de 17 de noviembre de 2021, Gómez del Moral Guasch, C-655/20) [apartado 66]».
La STS nº 486/2026, de 30 de marzo,
señala:
«Más recientemente, se ha pronunciado el TJUE de igual modo en la sentencia (Sala Tercera) de 12 de febrero de 2026 (C-471/24), al resolver la cuestión prejudicial planteada por el S¹d Okrêgowy w Czêstochowie Tribunal Regional de Czêstochowa,Polonia), en relación con el índice de referencia WIBOR, cuyo apartado 109 dispone:
»"En este contexto, es preciso subrayar que, si bien el eventual incumplimiento de esta exigencia de transparencia es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si una cláusula contractual es abusiva, del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 se desprende que el incumplimiento de dicha exigencia no puede, por sí solo, conferir a esa cláusula carácter abusivo [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C-265/22, EU:C:2023:578, apartado 66 y jurisprudencia citada]".
»Y esta sala, entre las más recientes, en la sentencia 18/2026, de 14 de enero), dictada tras las sentencias del TJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y de 12 de diciembre de 2024 (C-300/23), a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, ha reiterado que la falta de transparencia es condición necesaria para apreciar la abusividad de la cláusula IRPH, pero no es suficiente».
4.5 La circunstancia de que una cláusula
regule un elemento esencial del contrato no por ello pierde la calificación de
condición general de contratación.
De esta manera, nos expresamos en la STS
913/2026, de 11 de junio:
«Incluso aunque considerásemos que la estipulación litigiosa, al referirse al pago del precio de uno de los contratos vinculados, regula un elemento esencial del contrato, ello no sería óbice para su consideración como condición general de la contratación (sentencias del TS nº 166/2014, de 7 de abril; STS nº 265/2015, de 22 de abril; y STS nº 669/2017, de 14 de diciembre; entre otras muchas). Como declaró la sentencia del TS nº 222/2015, de 29 de abril:
»"[...] Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU.
»Esta cuestión fue ya resuelta en la STJUE de 10 de mayo de 2001, asunto C-144/99, caso 'Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos'"».
4.6 El carácter abusivo de una cláusula
contractual debe apreciarse en atención a la naturaleza de los bienes o
servicios que sean objeto del contrato, en función de todas las circunstancias
concurrentes en el momento de su celebración, y en conjunción con todas las
demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa.
En efecto, es doctrina reiterada de esta
Sala y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que los controles de
transparencia y de abusividad deben proyectarse sobre el momento de celebración
del contrato. Eso es, «[e]n cuanto a si una cláusula contractual dada presenta
o no carácter abusivo, el artículo. 4, apartado 1, de la Directiva 93/13
establece que el carácter abusivo de una cláusula contractual ha de apreciarse
teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del
contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las
circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás
cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa» (STJUE de 21 de
marzo de 2024, C-714/22, de 12 de enero de 2023, C-395/21, de 15 de junio de
2023, C-565/21, de 23 de noviembre de 2023, C-321/22, y de 20 de septiembre de
2017, C- 86/16; y, en similar sentido, SSTS 669/2017, de 14 de diciembre, y
1291/2025, de 11 de noviembre, 1803/2025, de 9 de diciembre, entre otras
muchas.
F) Examen de las circunstancias
concurrentes.
1. En este caso, es necesario tener en
cuenta que nos encontramos ante un contrato que participa de las
características de la hipoteca inversa , concertado mediante una escritura
pública de 7 de agosto de 2007; por lo tanto, anterior a su regulación normativa
en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, así como de las garantías de su
contratación establecidas en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de
transparencia y protección del cliente de servicios bancarios referentes a tal
clase de hipoteca (arts. 32 septies a 32 terdecies), así como otras
establecidas en dicha disposición normativa, que no estaban vigentes a la fecha
de celebración del contrato litigioso, sin que, por lo tanto, fueran precisas
la elaboración de las fichas FIPER y FIPRE como elementales garantías de la
contratación de estos productos, y estas son las coordenadas temporales que
deben ser ponderadas.
2. No se ha ejercitado una acción de
anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento. En efecto, en
pronunciamiento firme, se decretó la incongruencia de la sentencia del juzgado
por pronunciarse sobre una acción de tal clase no ejercitada.
Nos encontramos, por lo tanto, ante una
pretensión de nulidad del contrato litigioso por incumplimiento de las
obligaciones de incorporación, transparencia, y carácter abusivo con respecto a
la forma de cálculo del tipo de interés, en tanto en cuanto no satisface las
exigencias de la buena fe y crea un «desequilibrio importante» entre los
derechos y las obligaciones de las partes.
3. No consta suministrada, por parte de
la entidad financiera, una información precontractual escrita, y no existe
tampoco prueba sobre la concreta información oral que fue facilitada a los
prestatarios sobre las características del producto litigioso comercializado
-no se propuso por la demandada ninguna prueba al respecto-, así como si se
efectuó una valoración de la situación personal de los prestatarios, tampoco
les informó sobre la existencia de otras alternativas de contratación de
productos similares susceptibles de generar rendimientos que incrementasen la
disponibilidad económica de los actores para sufragar los mayores gastos de la
edad, de igual manera no se realizaron simulaciones sobre el funcionamiento de
la hipoteca inversa contratada en distintos escenarios posibles, de manera que
los demandantes, dada la asimetría existente con respecto a la entidad
financiera ofertante, hubieran adquirido una constancia real y efectiva sobre
las consecuencias económicas y jurídicas de la concertación de esta forma de
hipoteca.
4. Se trataba, además, de un producto
nuevo, carente de regulación específica al tiempo de su contratación, y no
suficientemente conocido, lo que alzaprimaba el deber de información de la
entidad financiera.
5. La información escrita, que consta
expresamente en el apartado «exponen» de la escritura pública de constitución
de la hipoteca, literalmente transcrita, es la siguiente:
«La parte acreditada ha solicitado a
KUTXA, y esta ha decidido conceder una cuenta de crédito con garantía
hipotecaria, como un plan de disposiciones pactadas y sucesivas hasta agotar el
límite del crédito.
»Las cantidades periódicamente
disponibles por la parte acreditada han sido calculadas teniendo en cuenta el
tipo de interés de la operación, de los solicitantes y su esperanza de vida
estadística, de modo que los acreditados dispongan durante dicho plazo de
previsión vital de esas cantidades periódicas, sin que en ningún caso esas
disposiciones pueden superar el límite del crédito.
»Ese plan de disposiciones mensuales
sucesivas del crédito es condición esencial para que ambas partes formalicen la
operación, que de otro modo no se llevaría a cabo».
A continuación, figuran las condiciones
generales de contratación del producto litigioso.
6. No se ha cuestionado la improcedencia
de la nulidad del contrato por la ineficacia de su condición general tercera y
que este pudiera subsistir con su nulidad.
7. En cuanto al coste de la hipoteca
resulta de la prueba documental aportada que, en fecha 25 de agosto de 2017, la
cantidad abonada, en concepto de renta de 650 € al mes, supuso un cargo de
intereses de 471,64 €, con lo que, a tal data, la cantidad dispuesta del
crédito se elevaba a -112.185,89 €.
A 25 de febrero de 2018, el interés
mensual cargado en la cuenta del crédito ascendió a 500,39 euros, como
contraprestación para abonar la renta de 650 euros, con un saldo dispuesto de
-118.984,74 euros. Los intereses cargados, en la anualidad de 2018, se elevaron
a 6.151,49 euros, para percibir una renta de 7.800 euros (650 euros x 12
meses), es decir un 78,86%.
Por último, contamos también con el dato
de que, a 25 de junio de 2019, el interés mensual liquidado se elevó a 580,25
euros, mientras que el saldo dispuesto, hasta ese momento, ascendía a -137.872
euros, cifra aquella de intereses (580,25 euros), que se aproximaba al importe
de la pensión mensual percibida de 650 euros fijos, no actualizables durante
toda la vigencia del contrato. Con lo que, en tal data, por haber disfrutado de
un crédito total de 92.950 euros (143 meses x 650 euros) supuso hasta entonces
un cargo de intereses 44.922 euros (137.872 - 92.950 euros), es decir, un
48,32% del montante de la cuenta del crédito.
8. No consta una advertencia expresa,
que despejara las dudas de los demandantes, sobre que el interés fijo del 5% se
capitalizaría, de manera que dichos intereses se cargaban sobre la cantidad
dispuesta más los intereses devengados hasta ese momento, lo que sí se hace
constar, de manera expresa, en la cláusula tercera bis sobre interés de demora
en el que consta que: «estos intereses serán liquidados mensualmente, y si no
fuesen satisfechos se capitalizarán devengando nuevos intereses, conforme
previene el ya mencionado artículo 317 del Código de Comercio».
9. El demandante, al concertar el
contrato, era de profesión abogado, pero no existe constancia de que contara
con especiales conocimientos financieros. Es verdad que fueron remitidas a los
prestatarios las correspondientes liquidaciones, impugnándose el contrato
judicialmente casi a los once años de su vigencia, si bien hubo reclamaciones
extrajudiciales el 7 de febrero de 2017; ahora bien, la situación a contemplar
es la existente a la fecha de la contratación.
10. Como declara la sentencia del TJUE
de 3 de octubre de 2019, C-621/17, Kiss, apartado 51, «un desequilibrio
importante puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la
situación jurídica en la que el consumidor se encuentre», cuya doctrina
reproduce la STS 817/2026, de 28 de mayo .
11. En definitiva, la cláusula no supera
el control de transparencia al no aportar a los consumidores la información
mínima precisa para explicar su funcionamiento y, en especial, la forma de
liquidación de los intereses -coste del crédito concedido- lo que implica, no
solo la patente vulneración del principio de transparencia, sino que provocó,
en este caso, un grave desequilibrio de prestaciones en contra de las
exigencias de la buena fe, ya que impidió a los actores tomar constancia real
del coste del producto adquirido de la forma antes explicada, compararlo con
otros existentes en el mercado para cubrir sus necesidades, y concluir que el
valor de herencia del inmueble, dado en garantía, puede ser nulo, e incluso su
amortización por los herederos superior al precio del mercado por los elevados
intereses, que supone el aplazamiento de pago de las cantidades dispuestas y su
aplicación de intereses comprendiendo los devengados.
12. Precisamente, esta complejidad del
producto reforzó la tipificación de los deberes de transparencia llevados a
efecto por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, que no estaban vigentes a
la fecha del contrato, pero que no liberaban a la entidad financiera de
facilitar la información precisa para una concertación leal de la hipoteca
inversa concertada.
Por todo ello, el recurso no puede ser
estimado.
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