La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 4 de octubre de 2001, nº 990/2001,
rec. 819/2001, manifiesta
que en el supuesto enjuiciado la empresa demandada había sufrido una pluralidad
de sustracciones de productos alimentarios, cuyo importe ascendía, según la
denuncia presentada por la misma ante la policía, a más de dos millones de
pesetas.
Los registros en las taquillas de los
trabajadores vienen regulados por el art. 18 ET, que exige como requisitos de
los mismos los siguientes: que sean necesarios para la protección del
patrimonio de la empresa y de los restantes trabajadores, que se practiquen
dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo, que se respete al máximo la
dignidad e intimidad del trabajador y que asista al mismo un representante de
los trabajadores o, en su defecto, otro trabajador de la empresa, si es
posible.
El registro de taquillas de los
trabajadores, realizado en presencia de un representante de los trabajadores y
justificado por reiteradas sustracciones que afectan al patrimonio empresarial,
es lícito y puede justificar un despido disciplinario cuando se encuentran
pruebas directas de la sustracción en la taquilla del trabajador.
La Sala desestima el recurso de
suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia
que declaró procedente el despido disciplinario. Se argumenta que la denegación
de las pruebas documentales solicitadas no generó indefensión, pues dichas
pruebas no habrían alterado el resultado del litigio. La valoración probatoria
se fundamenta en la prueba testifical y documental que acreditó la existencia
de productos sustraídos en la taquilla del trabajador, identificados con el
código de barras de la empresa y envasados el día anterior.
El registro de taquillas se consideró
lícito, realizado conforme a los requisitos legales, con la presencia de un
representante de los trabajadores y justificado por la necesidad de proteger el
patrimonio empresarial. La falta de explicación del trabajador sobre la
presencia de los productos en su taquilla llevó a concluir que fue él quien los
sustrajo, vulnerando la buena fe contractual y justificando el despido
disciplinario.
La sentencia destaca la legitimidad del
registro de taquillas en el centro de trabajo cuando se cumplen los requisitos
legales y está justificado por la protección del patrimonio empresarial, así
como la valoración probatoria que permite inferir la responsabilidad del
trabajador por la mera presencia de productos sustraídos en su taquilla cerrada
con llave, sin necesidad de pruebas directas adicionales.
A) Introducción.
Un trabajador de Supermercados S., S.A.,
representante legal de los trabajadores, fue despedido tras encontrarse en su
taquilla tres bandejas de pechugas de pollo sustraídas del almacén de la
empresa, tras un registro realizado en presencia del presidente del comité de
empresa y un vigilante de seguridad, en el contexto de múltiples sustracciones
detectadas en la empresa.
¿Es procedente el despido disciplinario
del trabajador tras el hallazgo de productos sustraídos en su taquilla, y fue
lícito el registro realizado por la empresa en las taquillas de los empleados?.
Se considera procedente el despido
disciplinario del trabajador y se declara lícito el registro de las taquillas
realizado por la empresa.
El despido se justifica conforme al
artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores por infracción de la buena fe
contractual, y el registro se ajusta a los requisitos del artículo 18 del mismo
Estatuto, al ser necesario para proteger el patrimonio empresarial, realizarse
en el centro y horas de trabajo, respetar la dignidad e intimidad del
trabajador y contar con la presencia de un representante de los trabajadores.
B) La denegación de la práctica de una
prueba no supone por sí misma que concurra una infracción procesal generadora
de indefensión. Es
preciso que la prueba propuesta y no practicada, por su relación con los
hechos, hubiera podido alterar el fallo de la sentencia en favor del recurrente
(por todas, sentencia del Tribunal Constitucional núm. 50/1988, de 22-3).
En el supuesto enjuiciado la empresa
demandada había sufrido una pluralidad de sustracciones de productos
alimentarios, cuyo importe ascendía, según la denuncia presentada por la misma
ante la policía, a más de dos millones de pesetas.
Ante esta situación el 8-2-2001 la
empresa, en presencia del Presidente del Comité de Empresa, de un vigilante de
seguridad y del Jefe de mantenimiento, procedió a abrir, una a una, todas las
taquillas de sus empleados, encontrando en la del actor tres bandejas de
pechugas de pollo "G . ", que habían sido sustraídas del almacén, las
cuales estaban identificadas con su correspondiente código de barras, habiendo
sido envasadas el día anterior.
El demandante fue despedido, solicitando
en la demanda que se requiriese el empleador para que aportase toda la
documentación referente a la contratación del servicio de vigilancia con la
empresa "Seguridad P . "; que aportase toda la relación de las
actuaciones de los vigilantes de "Seguridad P." en el centro de
trabajo, así como los cuadrantes de turnos y servicios efectuados durante los
meses que lleva contratado el servicio, y que aportase copia de todos los
videos y filmaciones realizadas en el centro de trabajo.
Estos medios de prueba fueron
desestimados en la instancia "por no estimarse necesario y no guardar la
debida relación con la causa". La parte recurrente sostiene que al no
evacuarse estos medios de prueba se le ha ocasionado indefensión, pues los
mismos, de haberse practicado, acreditarían que en la empresa "desde
noviembre del 2000, por lo menos, se sabía quienes sustraían bienes de la
empresa", así como que la copia de los videos acreditaría la inocencia del
demandante, al no "haber sido grabado nunca, ni el día de autos, sacando
nada del almacén".
Estas alegaciones no pueden ser acogidas
por esta Sala. La aportación de toda la documentación relativa a la
contratación de "Seguridad P . ", así como todas las actuaciones de
sus vigilantes, sus cuadrantes de turnos y los servicios efectuados, hubiera
supuesto aportar una profusa prueba documental relativa al sistema de
vigilancia de la empresa, pero esta pluralidad de cuadrantes y servicios no
hubiera acreditado si la empresa conocía ya en el año 2000 quienes eran las
concretas personas que sustraían bienes, lo que tampoco parece decisivo en
punto a la resolución de este litigio.
Y en cuanto a los videos y filmaciones
solicitados por el demandante, la circunstancia de que en los mismos no
aparezca el actor "in fraganti" sustrayendo alguna mercancía, no
supone que el demandante no haya efectuado sustracción alguna, pues las cámaras
de seguridad no pueden controlar desde todos los ángulos todos los lugares de
un almacén como el de la empresa demandada.
Por último la recurrente solicita la
anulación de las actuaciones de instancia por haberse denegado la prueba
documental solicitada por la actora en su escrito de 31-5-2001, consistente en
copia de la demanda interpuesta por otro trabajador de la empresa demandada que
asimismo fue despedido; así como del acta de juicio.
La recurrente alega que en el citado
acto del juicio la empresa reconoció la improcedencia del despido del citado
trabajador.
Al respecto, el hecho probado
decimoséptimo de la sentencia de instancia recoge que:
"Ante este Juzgado y en fecha
11.5.2001 se logró conciliación en autos por despido entre el que fue
trabajador de la empresa, D. José Luis, despedido por la demandada por los
hechos ya relatados, y la citada demandada."
Es cierto que en el reseñado hecho
probado no se menciona que en el acto de conciliación se llegase a un acuerdo
entre las partes en virtud del cual se reconoció por la empresa la
improcedencia del despido, pero a juicio de este Tribunal la circunstancia de
que se llegase a un acuerdo conciliatorio en otro procedimiento referido a otro
despido distinto no es susceptible de afectar al resultado de la presente
litis.
En definitiva, a juicio de esta Sala,
constando en el "factum" de instancia la reseñada conciliación
judicial, la omisión de la práctica de la citada prueba no ha ocasionado
indefensión al recurrente, pues el mentado medio probatorio no es, por su
intranscendencia, susceptible de influir en el resultado del litigio, lo que,
ex art. 191.a)"in fine" de la LPL, obliga a desestimar este motivo
del recurso.
C) En el siguiente motivo del recurso,
formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción de los
artículos 105.2 y 97.2 del mismo texto legal, alegando en primer lugar que no
consta en las actuaciones ninguna prueba de la sustracción de las pechugas de
pollo, en segundo lugar que no puede constar como hecho probado el extremo
relativo al código de barras de estos productos, por ser un hecho nuevo, y en
tercer lugar que la sentencia no argumenta cómo ha llegado a declarar este
extremo como probado.
No es cierto que no haya ninguna prueba
del citado extremo, ni que la sentencia haya omitido el razonamiento probatorio
previsto en el art. 97.2 de la LPL. En el fundamento jurídico tercero de la
sentencia de instancia se argumenta que los hechos probados se han fijado
"tras el resultado de la prueba ofrecida, especialmente la testifical de
perfecta homogeneidad de contenido". Existe por ende prueba testifical de
que las pechugas de pollo aparecieron en la taquilla del actor, tratándose de
un producto de "Supermercados S., S.A.", con el código de barras de
esta empresa, y con la fecha de envase del día anterior. Y al no haber explicado
el actor cómo pudo aparecer este producto en su taquilla si no lo había
sustraído, concluye el Juez que el demandante sustrajo este producto.
Por último, si en la carta de despido se
le imputa al actor la sustracción de "tres bandejas de pechugas de pollo
"G . ", que se habían sustraído del almacén"; no puede
considerarse un hecho nuevo el relativo a que las pechugas citadas tenían el
correspondiente código de barras, pues se trata de una mención fáctica que
individualizaba el producto, indicando que se trataba de una mercancía de la
empresa demandada, como constaba en la carta de despido.
D) En el siguiente motivo del recurso,
formulado con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 55.1
en relación con el art. 68.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) y
del art. 108.2 de la LPL, alegando que el pliego de cargos está
insuficientemente motivado, así como que se han considerado probados otros
hechos distintos de los reseñadas en la carta de despido, que asimismo
considera huérfanos de prueba.
En el pliego de cargos de autos
constaba:
"Como consecuencia de las sospechas
que la Empresa tenía de que se estaban llevando a cabo en el Almacén de la
localidad M. diversas sustracciones de productos alimentarios, se realizó el
día 8 de febrero pasado una revisión de las taquillas, en presencia del
vigilante de seguridad de "Seguridad P." y de un miembro del Comité
de Empresa, dando como consecuencia el encontrar en la suya 3 bandejas de
pechugas de pollo "G . ", que se habían sustraído del almacén."
Se trata de un pliego de cargos con una
motivación suficiente, que menciona los concretos hechos que se imputan al
demandante, que dieron lugar a su posterior despido, permitiéndole ejercer su
derecho de defensa, habiendo versado el litigio sobre los mentados hechos, sin
introducir hechos nuevos que puedan originar indefensión y existiendo en autos
prueba suficiente, señaladamente la testifical, de la comisión de los hechos
imputados al actor, lo que impide acoger este motivo.
E) Los registros en las taquillas de los
trabajadores.
Los registros en las taquillas de los
trabajadores vienen regulados por el art. 18 del ET, que exige como requisitos
de los mismos los siguientes: que sean necesarios para la protección del
patrimonio de la empresa y de los restantes trabajadores, que se practiquen
dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo, que se respete al máximo la
dignidad e intimidad del trabajador y que asista al mismo un representante de
los trabajadores o, en su defecto, otro trabajador de la empresa, si es
posible.
Los citados requisitos se han cumplido
en el supuesto enjuiciado. La empresa demandada se percató de que se venían
produciendo sustracciones de productos alimentarios que cuantificó, en una
denuncia que presentó ante la policía, en una cantidad de entre dos y tres
millones de pesetas. Existían, por ende, una pluralidad de sustracciones de
productos de la empresa, que perjudicaban a su patrimonio y que justificaron el
registro de taquillas de autos.
El 8-2-2001, a las 5,30 horas, en
presencia del presidente del Comité de Empresa, de un vigilante de seguridad y
del Jefe de mantenimiento, se procedió a abrir las taquillas de los empleados,
encontrando en la del actor las tres bandejas de pechugas de pollo referidas.
Se trató, por ende, de un registro
llevado a cabo en presencia de uno de los representantes de los trabajadores,
justificado por las reiteradas sustracciones sufridas en la empresa y realizado
con pleno respeto a la dignidad e intimidad del trabajador, lo que, ex art. 18
del ET.
Los registros en las taquillas de los
trabajadores vienen regulados por el art. 18 del, que exige como requisitos de
los mismos los siguientes: que sean necesarios para la protección del
patrimonio de la empresa y de los restantes trabajadores, que se practiquen
dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo, que se respete al máximo la
dignidad e intimidad del trabajador y que asista al mismo un representante de
los trabajadores o, en su defecto, otro trabajador de la empresa, si es
posible.
F) Respecto de que no ha habido prueba
alguna relativa a que las pechugas de pollo encontradas en la taquilla del
actor procedieran de la empresa demandada, ni de que el demandante fuera quien
las había puesto allí.
Al respecto baste indicar que constando
probado, sobre la base de la prueba evacuada en la instancia, en particular la
testifical, que se encontraron en la taquilla del demandante tres bandejas de
pechugas identificadas con el correspondiente código de barras -que fue
comprobado-, las cuales habían sido envasadas en la empresa el día anterior,
forzoso es concluir que se trata de un producto de la empresa demandada.
Y, al haberse encontrado el citado
producto en la taquilla del actor, cerrado con llave, es dable concluir,
conforme a las reglas de la lógica, que había sido sustraído por el demandante,
evidenciando una infracción de la buena fe contractual que, ex art. 54.2 del ET,
justifica el despido disciplinario del demandante, lo que obliga a desestimar
el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
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