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sábado, 5 de septiembre de 2026

El registro de taquillas se ajusta a los requisitos del artículo 18 del ET si es necesario para proteger el patrimonio empresarial, realizarse en el centro y horas de trabajo, respetar la dignidad e intimidad del trabajador y contar con la presencia de un representante de los trabajadores.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 4 de octubre de 2001, nº 990/2001, rec. 819/2001, manifiesta que en el supuesto enjuiciado la empresa demandada había sufrido una pluralidad de sustracciones de productos alimentarios, cuyo importe ascendía, según la denuncia presentada por la misma ante la policía, a más de dos millones de pesetas.

Los registros en las taquillas de los trabajadores vienen regulados por el art. 18 ET, que exige como requisitos de los mismos los siguientes: que sean necesarios para la protección del patrimonio de la empresa y de los restantes trabajadores, que se practiquen dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo, que se respete al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y que asista al mismo un representante de los trabajadores o, en su defecto, otro trabajador de la empresa, si es posible.

El registro de taquillas de los trabajadores, realizado en presencia de un representante de los trabajadores y justificado por reiteradas sustracciones que afectan al patrimonio empresarial, es lícito y puede justificar un despido disciplinario cuando se encuentran pruebas directas de la sustracción en la taquilla del trabajador.

La Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia que declaró procedente el despido disciplinario. Se argumenta que la denegación de las pruebas documentales solicitadas no generó indefensión, pues dichas pruebas no habrían alterado el resultado del litigio. La valoración probatoria se fundamenta en la prueba testifical y documental que acreditó la existencia de productos sustraídos en la taquilla del trabajador, identificados con el código de barras de la empresa y envasados el día anterior.

El registro de taquillas se consideró lícito, realizado conforme a los requisitos legales, con la presencia de un representante de los trabajadores y justificado por la necesidad de proteger el patrimonio empresarial. La falta de explicación del trabajador sobre la presencia de los productos en su taquilla llevó a concluir que fue él quien los sustrajo, vulnerando la buena fe contractual y justificando el despido disciplinario.

La sentencia destaca la legitimidad del registro de taquillas en el centro de trabajo cuando se cumplen los requisitos legales y está justificado por la protección del patrimonio empresarial, así como la valoración probatoria que permite inferir la responsabilidad del trabajador por la mera presencia de productos sustraídos en su taquilla cerrada con llave, sin necesidad de pruebas directas adicionales.

A) Introducción.

Un trabajador de Supermercados S., S.A., representante legal de los trabajadores, fue despedido tras encontrarse en su taquilla tres bandejas de pechugas de pollo sustraídas del almacén de la empresa, tras un registro realizado en presencia del presidente del comité de empresa y un vigilante de seguridad, en el contexto de múltiples sustracciones detectadas en la empresa.

¿Es procedente el despido disciplinario del trabajador tras el hallazgo de productos sustraídos en su taquilla, y fue lícito el registro realizado por la empresa en las taquillas de los empleados?.

Se considera procedente el despido disciplinario del trabajador y se declara lícito el registro de las taquillas realizado por la empresa.

El despido se justifica conforme al artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores por infracción de la buena fe contractual, y el registro se ajusta a los requisitos del artículo 18 del mismo Estatuto, al ser necesario para proteger el patrimonio empresarial, realizarse en el centro y horas de trabajo, respetar la dignidad e intimidad del trabajador y contar con la presencia de un representante de los trabajadores.

B) La denegación de la práctica de una prueba no supone por sí misma que concurra una infracción procesal generadora de indefensión. Es preciso que la prueba propuesta y no practicada, por su relación con los hechos, hubiera podido alterar el fallo de la sentencia en favor del recurrente (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional núm. 50/1988, de 22-3).

En el supuesto enjuiciado la empresa demandada había sufrido una pluralidad de sustracciones de productos alimentarios, cuyo importe ascendía, según la denuncia presentada por la misma ante la policía, a más de dos millones de pesetas.

Ante esta situación el 8-2-2001 la empresa, en presencia del Presidente del Comité de Empresa, de un vigilante de seguridad y del Jefe de mantenimiento, procedió a abrir, una a una, todas las taquillas de sus empleados, encontrando en la del actor tres bandejas de pechugas de pollo "G . ", que habían sido sustraídas del almacén, las cuales estaban identificadas con su correspondiente código de barras, habiendo sido envasadas el día anterior.

El demandante fue despedido, solicitando en la demanda que se requiriese el empleador para que aportase toda la documentación referente a la contratación del servicio de vigilancia con la empresa "Seguridad P . "; que aportase toda la relación de las actuaciones de los vigilantes de "Seguridad P." en el centro de trabajo, así como los cuadrantes de turnos y servicios efectuados durante los meses que lleva contratado el servicio, y que aportase copia de todos los videos y filmaciones realizadas en el centro de trabajo.

Estos medios de prueba fueron desestimados en la instancia "por no estimarse necesario y no guardar la debida relación con la causa". La parte recurrente sostiene que al no evacuarse estos medios de prueba se le ha ocasionado indefensión, pues los mismos, de haberse practicado, acreditarían que en la empresa "desde noviembre del 2000, por lo menos, se sabía quienes sustraían bienes de la empresa", así como que la copia de los videos acreditaría la inocencia del demandante, al no "haber sido grabado nunca, ni el día de autos, sacando nada del almacén".

Estas alegaciones no pueden ser acogidas por esta Sala. La aportación de toda la documentación relativa a la contratación de "Seguridad P . ", así como todas las actuaciones de sus vigilantes, sus cuadrantes de turnos y los servicios efectuados, hubiera supuesto aportar una profusa prueba documental relativa al sistema de vigilancia de la empresa, pero esta pluralidad de cuadrantes y servicios no hubiera acreditado si la empresa conocía ya en el año 2000 quienes eran las concretas personas que sustraían bienes, lo que tampoco parece decisivo en punto a la resolución de este litigio.

Y en cuanto a los videos y filmaciones solicitados por el demandante, la circunstancia de que en los mismos no aparezca el actor "in fraganti" sustrayendo alguna mercancía, no supone que el demandante no haya efectuado sustracción alguna, pues las cámaras de seguridad no pueden controlar desde todos los ángulos todos los lugares de un almacén como el de la empresa demandada.

Por último la recurrente solicita la anulación de las actuaciones de instancia por haberse denegado la prueba documental solicitada por la actora en su escrito de 31-5-2001, consistente en copia de la demanda interpuesta por otro trabajador de la empresa demandada que asimismo fue despedido; así como del acta de juicio.

La recurrente alega que en el citado acto del juicio la empresa reconoció la improcedencia del despido del citado trabajador.

Al respecto, el hecho probado decimoséptimo de la sentencia de instancia recoge que:

"Ante este Juzgado y en fecha 11.5.2001 se logró conciliación en autos por despido entre el que fue trabajador de la empresa, D. José Luis, despedido por la demandada por los hechos ya relatados, y la citada demandada."

Es cierto que en el reseñado hecho probado no se menciona que en el acto de conciliación se llegase a un acuerdo entre las partes en virtud del cual se reconoció por la empresa la improcedencia del despido, pero a juicio de este Tribunal la circunstancia de que se llegase a un acuerdo conciliatorio en otro procedimiento referido a otro despido distinto no es susceptible de afectar al resultado de la presente litis.

En definitiva, a juicio de esta Sala, constando en el "factum" de instancia la reseñada conciliación judicial, la omisión de la práctica de la citada prueba no ha ocasionado indefensión al recurrente, pues el mentado medio probatorio no es, por su intranscendencia, susceptible de influir en el resultado del litigio, lo que, ex art. 191.a)"in fine" de la LPL, obliga a desestimar este motivo del recurso.

C) En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción de los artículos 105.2 y 97.2 del mismo texto legal, alegando en primer lugar que no consta en las actuaciones ninguna prueba de la sustracción de las pechugas de pollo, en segundo lugar que no puede constar como hecho probado el extremo relativo al código de barras de estos productos, por ser un hecho nuevo, y en tercer lugar que la sentencia no argumenta cómo ha llegado a declarar este extremo como probado.

No es cierto que no haya ninguna prueba del citado extremo, ni que la sentencia haya omitido el razonamiento probatorio previsto en el art. 97.2 de la LPL. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se argumenta que los hechos probados se han fijado "tras el resultado de la prueba ofrecida, especialmente la testifical de perfecta homogeneidad de contenido". Existe por ende prueba testifical de que las pechugas de pollo aparecieron en la taquilla del actor, tratándose de un producto de "Supermercados S., S.A.", con el código de barras de esta empresa, y con la fecha de envase del día anterior. Y al no haber explicado el actor cómo pudo aparecer este producto en su taquilla si no lo había sustraído, concluye el Juez que el demandante sustrajo este producto.

Por último, si en la carta de despido se le imputa al actor la sustracción de "tres bandejas de pechugas de pollo "G . ", que se habían sustraído del almacén"; no puede considerarse un hecho nuevo el relativo a que las pechugas citadas tenían el correspondiente código de barras, pues se trata de una mención fáctica que individualizaba el producto, indicando que se trataba de una mercancía de la empresa demandada, como constaba en la carta de despido.

D) En el siguiente motivo del recurso, formulado con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 55.1 en relación con el art. 68.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) y del art. 108.2 de la LPL, alegando que el pliego de cargos está insuficientemente motivado, así como que se han considerado probados otros hechos distintos de los reseñadas en la carta de despido, que asimismo considera huérfanos de prueba.

En el pliego de cargos de autos constaba:

"Como consecuencia de las sospechas que la Empresa tenía de que se estaban llevando a cabo en el Almacén de la localidad M. diversas sustracciones de productos alimentarios, se realizó el día 8 de febrero pasado una revisión de las taquillas, en presencia del vigilante de seguridad de "Seguridad P." y de un miembro del Comité de Empresa, dando como consecuencia el encontrar en la suya 3 bandejas de pechugas de pollo "G . ", que se habían sustraído del almacén."

Se trata de un pliego de cargos con una motivación suficiente, que menciona los concretos hechos que se imputan al demandante, que dieron lugar a su posterior despido, permitiéndole ejercer su derecho de defensa, habiendo versado el litigio sobre los mentados hechos, sin introducir hechos nuevos que puedan originar indefensión y existiendo en autos prueba suficiente, señaladamente la testifical, de la comisión de los hechos imputados al actor, lo que impide acoger este motivo.

E) Los registros en las taquillas de los trabajadores.

Los registros en las taquillas de los trabajadores vienen regulados por el art. 18 del ET, que exige como requisitos de los mismos los siguientes: que sean necesarios para la protección del patrimonio de la empresa y de los restantes trabajadores, que se practiquen dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo, que se respete al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y que asista al mismo un representante de los trabajadores o, en su defecto, otro trabajador de la empresa, si es posible.

Los citados requisitos se han cumplido en el supuesto enjuiciado. La empresa demandada se percató de que se venían produciendo sustracciones de productos alimentarios que cuantificó, en una denuncia que presentó ante la policía, en una cantidad de entre dos y tres millones de pesetas. Existían, por ende, una pluralidad de sustracciones de productos de la empresa, que perjudicaban a su patrimonio y que justificaron el registro de taquillas de autos.

El 8-2-2001, a las 5,30 horas, en presencia del presidente del Comité de Empresa, de un vigilante de seguridad y del Jefe de mantenimiento, se procedió a abrir las taquillas de los empleados, encontrando en la del actor las tres bandejas de pechugas de pollo referidas.

Se trató, por ende, de un registro llevado a cabo en presencia de uno de los representantes de los trabajadores, justificado por las reiteradas sustracciones sufridas en la empresa y realizado con pleno respeto a la dignidad e intimidad del trabajador, lo que, ex art. 18 del ET.

Los registros en las taquillas de los trabajadores vienen regulados por el art. 18 del, que exige como requisitos de los mismos los siguientes: que sean necesarios para la protección del patrimonio de la empresa y de los restantes trabajadores, que se practiquen dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo, que se respete al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y que asista al mismo un representante de los trabajadores o, en su defecto, otro trabajador de la empresa, si es posible.

F) Respecto de que no ha habido prueba alguna relativa a que las pechugas de pollo encontradas en la taquilla del actor procedieran de la empresa demandada, ni de que el demandante fuera quien las había puesto allí.

Al respecto baste indicar que constando probado, sobre la base de la prueba evacuada en la instancia, en particular la testifical, que se encontraron en la taquilla del demandante tres bandejas de pechugas identificadas con el correspondiente código de barras -que fue comprobado-, las cuales habían sido envasadas en la empresa el día anterior, forzoso es concluir que se trata de un producto de la empresa demandada.

Y, al haberse encontrado el citado producto en la taquilla del actor, cerrado con llave, es dable concluir, conforme a las reglas de la lógica, que había sido sustraído por el demandante, evidenciando una infracción de la buena fe contractual que, ex art. 54.2 del ET, justifica el despido disciplinario del demandante, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

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