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domingo, 15 de noviembre de 2015

EL DELITO DE REALIZACION ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO EN LOS CASOS DE LOCALES Y VIVIENDAS ARRENDADAS



EL DELITO DE REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO DEL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL EN LOS CASOS DE ENTRADA EN LOCALES Y VIVIENDAS ARRENDADAS.

A) El artículo 455 del Código Penal establece que:

1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.

B) Por lo que respecta al tipo penal del delito de realización arbitraria del propio derecho consiste en el apropiación de bienes de su dador por el sujeto agente con ánimo de hacerse pago directo de lo que se le adeuda o reteniendo el bien para recibir el pago, obrando con violencia, intimidación o fuerza en las cosas, cuya razón de ser está en la reprensión del recurso privado a la fuerza y cuya especialidad está en que al ánimo de lucro concurrente se le adicione una finalidad adicional de hacerse pago con la cosa, a modo de elemento subjetivo.

Se trata en definitiva de un supuesto similar al del robo pero atenuado por la intencionalidad de la acción pues el autor persigue hacerse pago de una deuda o varias pendientes constituyendo el objeto de desaprobación el medio no el fin perseguido.

La conducta de los denunciados de entrar en una finca, cuya titularidad no consta sea del denunciante no encaja pues en el tipo penal señalado pues no tratan de apropiarse de algo que no es suyo para cobrarse una deuda, ni tampoco encaja en la concepción amplia del vigente art. 455 del CP que da mas amplitud al delito al referirse a quien para realizar un "derecho propio" actúa fuera de las vías legales lo que apunta a la utilización de fuerza intimidatoria o violencia en la actuación del titular del derecho, pues tanto en este caso es precisó una definición previa de la titularidad de esos derechos, habiendo evidenciado la jurisprudencia el supuesto en que subyace el ánimo no de hacerse pago sino de que tenga efectividad un acuerdo previamente con cabida en el delito de coacciones (Sent. 4-10-82) no de realización arbitraria del propio derecho.

En cuanto al delito de coacciones requiere el mismo:

1°) Una conducta violenta de contenido material "física o intimidatoria" compulsiva ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito.

2°) El modus operandi dirigido a impedir hacer lo que no se quiere sea justa o impuesto.
3ª Cierta intensidad en la conducta.

4°) Ánimo tendencial de restringir la libertad ajena.

5°) Ilicitud del acto examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente.

Con estos presupuestos se ha venido considerando como supuestos mas frecuentes de delito de coacciones el corte de suministro eléctrico de alguna o cualesquier otro servicio, o el llamado desahucio de hecho, consistente en el cambio de cerradura de la puerta de acceso a la vivienda que ocupaba el perjudicado como arrendatario, y no habiéndose resuelto por los tribunales competentes el contrato de inquilinato suscrito.

Los razonamientos expuestos sirven igualmente de apoyo al rechazo de la figura de la usurpación por la que también formula acusación el recurrente pues falta el requisito de la ajeneidad al que se refiere el artículo 245 del Código Penal.

C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, de 25 de enero de 2010, nº 17/2010, rec. 32/2008, declara que la acción de los acusados, al emplear fuerza en las cosas, consistente en cambiar la cerradura de un apartamento de su propiedad que habían cedido en arrendamiento, con el propósito de recuperar la posesión de dicho apartamento, en lugar de entablar el correspondiente procedimiento civil de desahucio, es claramente subsumible en el delito de realización arbitraria del propio derecho por el que han sido condenados.

En relación al ámbito de aplicación del citado tipo penal y a los elementos necesarios para su integración conviene hacer una breve reseña jurisprudencial. Así, la sentencia de la Sala 2ª del  Tribunal Supremo, núm. 501/2004, de 14 de abril de 2014, rec. 1272/2001: "Como indica la Sentencia de esta Sala núm. 1242/03 "el delito de realización arbitraria del propio derecho, cuya aplicación se solicita en el recurso, ha sido modificado por el Código Penal de 1995 que ha extendido esta figura delictiva a la realización de cualquier derecho, suprimiendo la exigencia de que se cometa mediante el apoderamiento de cosa perteneciente al deudor, y se admite que pueda realizarse, no sólo con violencia e intimidación, sino también con fuerza en las cosas.

La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, desarrollada básicamente en relación a la figura del art. 337 del CP. de 1973, ha analizado los requisitos de la misma:

a) En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, se exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencido y exigible (SSTS de 30-5, 20-9 y 25-11-85). Con la nueva redacción dada al tipo de realización arbitraria del propio derecho en el art. 455 del CP de 1995, cabe aplicar éste respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los reales.

b) En cuanto a la dinámica, en relación al tipo del art. 337 del CP de 1973, se admitió por la jurisprudencia, que el delito pudiera perpetrarse mediante el apoderamiento de la cosa debida o de otra, puesto que el patrimonio del deudor responde con todos sus bienes (SSTS 14-11-84 EDJ 1984/5810, 15-3-88, y 27-4-92), pero se estimaban constitutivos de delito contra el patrimonio los apoderamientos que superasen de forma importante el valor de lo adeudado (STS de 8-2-81). Con la nueva redacción del art. 455 del CP, y si se trata de hacer efectivos derechos de propiedad o reales, la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, para que se aprecie el tipo del art. 455. Ha habido sentencias que exigían el requerimiento previo directo y personal al presunto deudor (SS 12- 2-90 y 21-3-91).

c) En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia (SSTS 3-2-81 y 26-2-82) ha entendido que el mismo determine la eliminación del ánimo de lucro, y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el art. 455 del CP de 1995, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto".

D) La citada sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 1 de febrero de 2011, nº 24/2011, rec. 1739/2010, manifiesta que:

1º) En primer lugar, porque desde la redacción del tipo objetivo, se exige el empleo de violencia intimidación o fuerza en las cosas. Descartado en el hecho de la presente casación el empleo de violencia o de intimidación en las personas, la conducta declarada probada debe ser subsumida en una fuerza en las cosas merecedora del reproche penal de la norma. El concepto de fuerza en las cosas es un concepto normativo cuyo contenido se encuentra en los arts. 238 y 239 del Código penal respecto al que no cabe realizar interpretaciones extensivas para comprender la utilización por el propietario de sus propias llaves.

Por otra parte, la conducta posterior, el cambio de cerradura, podría ser objeto de una subsunción en las coacciones, modalidad delictiva que no ha sido objeto de acusación y que tampoco se encuentra entre las modalidades comisivas del art. 455, recordemos violencia, intimidación o fuerza en las cosas. El delito de coacciones (art. 172 Código Penal) consiste en impedir o compelir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o hacer lo que no quiere. La consideración de un cambio de cerradura posterior a la entrada en la vivienda realizada por el propietario supondría una interpretación extensiva del art. 455 del CP que refiere una modalidades concretas de fuerza en las cosas.

2º) Una segunda consideración argumentativa es la derivada de la presencia de la tipicidad de la realización arbitraria del propio derecho de un elemento subjetivo del injusto "para realizar un derecho propio", expresión que no resulta del hecho probado ni se infiere del relato fáctico. El elemento subjetivo del injusto, la finalidad perseguida por el autor debiera consistir, en el presente supuesto, en la utilización de una vía de hecho, violenta en las personas o con fuerza en las cosas, para recuperar una cosa a la que se tiene derecho y que la parte obligada no cede voluntariamente. En estos supuestos el autor del delito no utiliza las vías legales para recuperar su bien o su derecho, sino que emplea vías de hecho contrarias a la norma para su recuperación.

Pues bien, en el presente supuesto no resulta mínimamente acreditado y tampoco se declara probado, que la finalidad perseguida fuera esa recuperación por vías de hecho sino que se declara probado que la vivienda había sido desalojada por los moradores, un año antes de los hechos. En todo caso, no hay una intimación previa al cumplimiento de la obligación, un requerimiento de devolución del apartamento que fue cedido para vivienda y abandonado en ese uso.

3º) Por último, y como tercera consideración, cuando el propietario realiza la entrada y el posterior cambio de la cerradura la vivienda que había sido entregado para uso de los compradores durante el tiempo de la construcción de la que se adquiría en el contrato, había sido abandonada de ese uso un año antes y desde esa fecha había sido convertida en almacén, es decir, para un destino distinto de aquél para el que fue entregada. El hecho probado refiere que en el mes de marzo de 2005 y en la vivienda entregada para ese uso estuvieron durante un año, lo que nos sitúa en el mes de marzo de 2006. La entrada del propietario para arreglar los desperfectos derivados de la rotura del depósito y posterior cambio de cerraduras acaece el 9 de junio de 2007, cuando los moradores habían dejado de pagar los servicios a los que se habían comprometido, esto es, agua y luz. Desde la perspectiva expuesta es razonable que el recurrente no actuara sobre el derecho de cesión para vivienda y en ese sentido manifestó en el enjuiciamiento que sabía que la vivienda estaba desocupada y no realizaba la finalidad para la que fue entregada, servir de vivienda a los compradores en cuyo contrato de compraventa se pactó la cesión de uso para vivienda. En consecuencia, no resulta acreditado el contenido del injusto típico de la realización arbitraria del derecho a la medida en que el apartamento sobre el que se actúa había sido abandonado como vivienda, no se gozaba de servicios de luz y agua, por lo que la entrega pactada para vivienda ya no existía.

Consecuentemente, para el TS, no resulta acreditado que el acusado tratara de realizar un derecho propio fuera de los cauces previstos en la ley, pues razonablemente puede tratarse de un supuesto de extinción de la relación contractual para la que se entregó el goce del apartamento, para vivienda no para almacén, y ese abandono de la finalidad del contrato aparece documentado en la causa mediante el cese en el pago de los compromisos adquiridos, lo que implicaba un abandono del contrato. En todo caso, no se emplearon en el hecho las formas de actuación típica del art. 455 del Código Penal.

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domingo, 27 de abril de 2014

EL DELITO DE REALIZACION ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO DEL ARTÍCULO 455 DEL CODIGO PENAL

A) CONCEPTO Y REGULACION LEGAL: El artículo 455 del Código Penal regula el delito de realización arbitraria del propia derecho:
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“1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos”.
.La Sentencia del TS de  6 de marzo de 2004, declara que con el delito de realización arbitraria del propio derecho se pretende que los ciudadanos renuncien a las vías de hecho, para hacerse pago o hacer cumplir obligaciones, ya que ello deterioraría de forma insoportable, la convivencia social.
El Estado de derecho quebraría, si los particulares actuasen a su libre arbitrio y conveniencia, usurpando el monopolio de la fuerza ejecutiva, que corresponde a cada unos de los tres Poderes del Estado.
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Se trata de un tipo doloso, ya que el titular del derecho pretende evitar por la vía de hecho un empobrecimiento injusto (STS de 14 de abril de 2004).
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B) BIEN JURIDICO PROTEGIDO: El delito de realización arbitraria del propio derecho regulado en el art. 455 del CP, tiene su fundamento en el monopolio estatal del uso de la violencia. En realidad es un delito pluriofensivo (contra la administración de justicia y contra los bienes jurídico-penales individuales de quienes sufren la violencia, intimidación o fuerza en las cosas).
Con la nueva redacción dada al tipo de realización arbitraria del propio derecho en el art. 455 del CP de 1995, cabe aplicarlo respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los derechos reales. Su diferencia con el robo ( STS 7.10.2002 núm. 1564/2002) está constituida por la presencia del ánimo de lucro. La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el art. 455 del CP de 1995, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto. La dinámica comisiva requiere emplear violencia, intimidación o fuerza en las cosas, no exigiéndose para su consumación la efectiva realización del derecho que se considera lesionado por el agente. El actual tipo de realización arbitraria del propio derecho cabe aplicarlo tanto respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los derechos reales. Respecto de la consumación debe entenderse que para la consumación no es siquiera necesaria la lograda realización del derecho, sino que el delito ha de estimarse consumado por la violencia, intimidación o fuerza en las cosas empleada -véase la sentencia del 20/03/2002 TS -.» ( STS 2ª-18/05/2005-1328/2003).
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Se estima que es una infracción homogénea con el delito de coacciones y en relación al robo con violencia o intimidación existe una heterogeneidad sistemática, pero una homogeneidad estructural, por lo que cabe acusar por robo con violencia e intimidación y condenar por el de realización arbitraria del propio derecho ( SSTS 1414/01, 10-7; 62/98, 23-1).
C) Intimidación: La jurisprudencia señala que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm.1583/2002, de 3 octubre)... ha de ser idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas» (STS 2ª-22/12/2008-10912/2008).
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D) Respecto al delito de realización arbitraria del propio derecho y el delito de coacciones el TS indica: "Establecido que se trata de un delito de coacciones, la finalidad con la que se ejecutan, conduce a la aplicación del principio de especialidad dentro del concurso aparente de normas del art. 8 CP, por lo que la condena únicamente se producirá por un delito del art. 455 CP, por cuanto cuando los requisitos del tipo están contenidos en el precepto general y en el especial, añadiendo éste elementos que contiene aquél, se aplica el principio, constantemente proclamado por la jurisprudencia lex specialis derogat legi generale, lo que puede ocurrir entre preceptos de una misma Ley o de distintas leyes, considerándose (art. 9) la prevalencia de la Ley especial y ello con independencia de que la especialidad suponga la imposición de una pena mayor o menor. En efecto el propósito de realizar un derecho propio es un elemento subjetivo del injusto que determina la eliminación del animo de lucro y la aplicación de otras figuras delictivas, como el robo e incluso las coacciones, así la STS. 1.3.99, subsume los hechos en el delito del art. 445 CP.  (quiere referirse al art. 455) y no en el de coacciones del art. 172 porque en esta figura delictiva no está previsto ningún elemento subjetivo del injusto ni, por lo tanto, el propósito de restaurar derechos patrimoniales, bien entendido, de una parte, que el alcance de la conducta que se sanciona penalmente, si se atiende a la ubicación del precepto de un título referente a delitos contra la administración de justicia y a la redacción del propio art. 455, en su primer párrafo, permite comprender que la efectiva consecución del propósito de realizar su derecho propio no es un elemento de este tipo penal, sino que el delito se consuma por el mero empleo de violencia, intimidación o fuerza en las cosas, actuando fuera de las vías legales» (STS 2ª-18/11/2008-1662/2007).
D) Violencia o fuerza en las cosas: Dice la STS, 2ª, de 29 de junio del 2009 (ROJ: STS 4962/2009): "Como declaran las SSTS 1243/2003 y 501/2004, el delito de realización del propio derecho... ha sido modificado por el Código Penal de 1995, que ha extendido esta figura delictiva a la realización de cualquier derecho, suprimiendo la exigencia de que se cometa mediante el apoderamiento de cosa perteneciente al deudor, y se admite que pueda realizarse, no sólo con violencia e intimidación, sino también con fuerza en las cosas.
La jurisprudencia de esta Sala 2ª del TS, ha analizado los requisitos de ésta figura delictiva:
En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, se exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencido y exigible (SS. de 30-5, 20-9 y 25-11-1985), y si la deuda no fuese exigible se concreta en robo (STS 3.2.1981). Con la nueva redacción dada al tipo de realización arbitraria del propio derecho en el art. 455 del CP de 1995, cabe aplicar éste respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los derechos reales. Tampoco se exige rigurosamente que ese derecho propio tenga que encontrarse absolutamente liquidado, en cuanto a su cuantificación, pues basta con que se tenga un derecho propio, y para realizarlo se acuda a vías no legales. Es evidente que el vencimiento y exigibilidad se predica más bien de los créditos obligacionales, y vemos que ahora no es exactamente necesario. Y de otro lado, sería absurdo hacer depender tal consideración de la previa existencia y determinación en sentencia judicial, pues ésta ya supone haber acudido a los cauces legales. De modo que este "derecho propio" que exige el tipo, ha de ponerse en relación con su misma existencia jurídica, antes de ser reclamado, y la creencia errónea del mismo podría hacer entrar en juego la teoría del error.

En cuanto a la dinámica, en relación al tipo del art. 337 del CP de 1973, se admitió por la jurisprudencia, que el delito pudiera perpetrarse mediante el apoderamiento de la cosa debida o de otra, puesto que el patrimonio del deudor responde con todos sus bienes (SSTS 14-11-1984, 15-3-1988, y 24-4-1992), pero se estimaban constitutivos de delito contra el patrimonio los apoderamientos que superasen de forma importante el valor de lo adeudado (STS 3-2-1981). Con la nueva redacción, si se trata de hacer efectivos derechos de propiedad o reales, se acudirá a vías no legales, y ya no es necesaria la apropiación de bienes concretos. Ha habido sentencias que exigían el requerimiento previo directo y personal al presunto deudor (SSTS 12-2-1990 y 21-3-1991). Hoy, sin embargo, la dinámica comisiva requiere emplear violencia, intimidación o fuerza en las cosas, no exigiéndose para su consumación la efectiva realización del derecho que se considera lesionado por el agente.
.En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia (SS. 3-2-8191 y 26-2-1982) ha entendido que no se exige ánimo de lucro, lo que marca la diferencia con el robo (y con la extorsión). La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el art. 455 del CP de 1995, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto.
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Pues bien, este elemento básico en el delito tipificado en el art. 337 del CP de 1973 y del art. 455 del CP de 1995, requiere la existencia de una deuda -genéricamente considerada- a favor del acusado, como dice la reciente STS 650/2008, de 23 de octubre".
 
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