La sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de septiembre de 2026, nº 1475/2026, rec.
1270/2022, declara que
el es de cinco años el plazo de prescripción de la acción en la que la empresa
que explota un centro docente reclama el importe de los servicios prestados a
los alumnos por actividades complementarias, extraescolares y servicios
escolares, pues no se está ante un maestro o profesor que reclama sus
honorarios por sus enseñanzas, al que se le aplica un plazo de prescripción de
tres años.
Las acciones de reclamación de cuotas
por servicios prestados por una entidad que gestiona un centro escolar no se
encuadran en la prescripción de tres años prevista para profesionales individuales en el art. 1967.2ª del Código Civil, aplicándose en cambio el plazo
general de cinco años del art. 1964.2, dada la naturaleza compleja y no
personal del contrato entre la sociedad titular del centro y los padres de los 1alumnos.
El Tribunal Supremo otorga la razón a la empresa explotadora del centro escolar al resolver que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación por cuotas escolares es el general de cinco años del art. 1964.2 del Código Civil, y no el trienal previsto para honorarios de profesionales individuales del art. 1967.2ª, por cuanto la relación contractual es compleja y establecida con la sociedad gestora, no con los profesores.
Se analiza la interrupción de la
prescripción y se concluye que, aunque los requerimientos extrajudiciales hayan
sido enviados, la acción no está prescrita. En consecuencia, se anula la
sentencia de apelación que desestimó la demanda por prescripción y se remite
para nuevo pronunciamiento conforme a esta doctrina, sin condena expresa en
costas.
Se realiza un cambio de criterio
respecto a la aplicación estricta del plazo trienal para estos casos, adaptando
la interpretación a la realidad social y contractual actual.
Se enfatiza que la prescripción trienal
para honores profesionales se circunscribe a relaciones personales directas con
profesionales individuales, no extendiéndose a contratos complejos suscritos
con entidades dedicadas a la explotación de centros educativos, reflejando así
la evolución y complejidad actual del contrato de enseñanza y actividades
conexas.
A) Introducción.
La empresa que explota un centro escolar privado reclamó una deuda por cuotas impagadas correspondientes a servicios de educación y actividades relacionadas, que incluían a los hijos de los demandados matriculados hasta abril de 2012; existieron requerimientos extrajudiciales y un convenio de custodia compartida atribuyendo las cargas económicas a uno de los padres, y se discutió la prescripción de la acción bajo los plazos de tres o cinco años conforme a las disposiciones del Código Civil.
Una empresa que explota un centro
educativo privado reclamó judicialmente el pago de cuotas atrasadas
correspondientes a servicios de enseñanza y actividades complementarias
prestados a los hijos de dos personas que los matricularon, quienes alegaron la
prescripción de la acción y, además, falta de legitimación pasiva y
pluspetición.
¿Cuál es el plazo de prescripción
aplicable a la acción ejercitada por una sociedad mercantil que gestiona un
centro escolar para reclamar cuotas debidas por servicios de enseñanza y
actividades relacionadas, y si procede su aplicación al caso concreto donde se
discuten prescripción y legitimación?.
El plazo de prescripción aplicable es el
general de cinco años previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil,
no el trienal del artículo 1967.2, y se invalida la doctrina previa de la
Audiencia Provincial que aplicó el período más corto; por ello, se anula la
sentencia de apelación y se devuelve el caso para que se resuelva sobre el
fondo considerando esta conclusión.
La doctrina del Tribunal Supremo
determina que la prescripción trienal del artículo 1967.2 CC está limitada a
relaciones personales y directas entre profesionales (maestros/profesores) y
usuarios, relativos al pago de honorarios propios, y no a contratos complejos
de mercantiles que organizan y gestionan centros escolares con múltiples
servicios; por tanto, se aplica el plazo general de cinco años según el
artículo 1964 CC siguiendo una interpretación teleológica y restrictiva del
instituto de la prescripción.
B) Resumen de antecedentes relevantes.
1.- Son antecedentes fácticos de interés
para la resolución del recurso, no controvertidos por las partes o acreditados
por la prueba practicada, los siguientes:
i) La empresa, se dedica a la
organización, gestión y explotación de actividades de enseñanza y relacionadas,
en centros docentes privados de educación infantil, primaria y secundaria,
ofreciendo los servicios inherentes a centros de esta naturaleza.
ii) En fecha no precisada, D. Ceferino y
D.ª Marí Luz matricularon a sus hijos Carmelo y Marcos en el centro escolar (Madrid),
donde cursaron estudios hasta el mes de abril de 2012, inclusive, haciéndolo a
partir esa fecha en el DIRECCION003, radicado en la misma localidad de Madrid.
iii) Los recibos por las cuotas
escolares, emitidos por mensualidades vencidas, se giraban y cargaban en la
cuenta bancaria designada por D. Ceferino y D.ª Marí Luz y titularidad de esta
última.
iv) Mediante carta de fecha 21 de marzo
de 2012, la empresa: requirió a D. Ceferino y D.ª Marí Luz el pago de la
cantidad que decía adeudada hasta ese momento, por importe de 4.212,55 €.
Nuevamente, por carta de 24 de abril de 2012, volvió a requerir a D. Ceferino y
D.ª Marí Luz el pago de la deuda pendiente en concepto de gastos de
escolarización de sus hijos, que ya ascendía a 5.226,25 euros;. Ante la falta
de respuesta, el requerimiento se reiteró por burofaxes remitidos en fechas 11
de marzo de 2013, 19 de noviembre de 2013 y 24 de enero de 2014, en los que se
concedía un plazo de ocho días para satisfacer la suma adeudada por los servicios
contratados, prestados y vencidos, que se elevaba a 7.186,15 euros;, y por
burofax de fecha 31 de octubre de 2017, en que se apercibía del ejercicio de
acciones legales en caso de persistir el impago. Las cartas y los burofaxes
fueron enviados al domicilio indicado por los interesados, dejándose un aviso,
si bien no consta que fueran efectivamente entregados.
v) Entre tanto, en el año 2012, se produjo la ruptura sentimental y cese de la convivencia entre D. Ceferino y D.ª Marí Luz, que con fecha 13 de febrero de 2013 suscribieron un convenio regulador de relaciones paterno-filiales, en el que, entre otras medidas, se estipuló la guarda y custodia compartida de los hijos menores, así como que «los gastos de colegio , material escolar, actividades escolares, comedor, vestuario, farmacia, seguro privado de Mapfre seguro salud, y demás gasto común de los menores, será abonado por el Sr. Ceferino».
vi) Con fecha 19 de diciembre de 2017, el centro escolar presentó solicitud de
procedimiento monitorio, en reclamación de 7.186,15 euros, frente a D.
Ceferino y D.ª Marí Luz, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4
de San Lorenzo de El Escorial los autos 687/2017, en los que con fecha 14 de
febrero de 2020, ante la oposición formulada por D. Ceferino, se dictó decreto
por el que se acordó la finalización y archivo del procedimiento.
2.- En el procedimiento que nos ocupa,
derivado del citado procedimiento monitorio, la empresa presenta demanda contra
D. Ceferino y D.ª Marí Luz, en la que, al amparo de los arts. 1091 y 1256 y ss.
del Código Civil, en relación con los arts. 154 y 156 del mismo texto legal,
ejercita una acción de responsabilidad contractual, en reclamación de la suma
de 7.186,15 euros, que se afirma debida por los demandados «como consecuencia
de los servicios de educación y enseñanza prestados a los alumnos» Ceferino y
Marcos, más los intereses legales desde la interposición de la petición inicial
de monitorio.
3.- Los codemandados, cada uno con su
propia representación, tras admitir que sus hijos Carmelo y Marcos estuvieron
en su día matriculados en el centro escolar y regentado por la demandante, se
oponen a la demanda y solicitan su desestimación por razones parcialmente
coincidentes.
Sucintamente, el demandado D. Ceferino
alega:
i) la prescripción de la acción
ejercitada, toda vez que, al margen de que no tuvo conocimiento de las
comunicaciones que se aportaron junto a la petición del proceso monitorio, lo
cierto es que desde el requerimiento efectuado en fecha 23 de enero de 2014 hasta
el siguiente y último requerimiento, realizado el 31 de octubre de 2017,
transcurrió con exceso el plazo de tres años previsto en el apartado 3 del art.
1967 del Código Civil (sic) para el ejercicio de la acción; y ,
ii) no adeuda cantidad alguna a la
demandante, puesto que, por un lado, la actora se limita a aportar recibos
bancarios, de los que tan solo se infiere que la titular de la cuenta era D.
Marí Luz, quien se encargaba del pago de las mensualidades y de la que el
codemandado se halla separado desde el año 2012, y una hoja de cálculo que,
elaborada unilateralmente por la actora, tampoco acredita la deuda reclamada,
sin que se acompañe soporte documental alguno, ni los referentes a los hijos ni
a otros conceptos incluidos en dicho documento como «LIBROS TEXTO», «EX
INGLES», «NlCOLAS-ACT-1-COMU» o «GASTOS», y , por otro lado, en la referida
hoja de cálculo se incluyen las mensualidades correspondientes a los meses de
mayo y junio de 2012, cuando lo cierto es que ambos hijos abandonaron el centro
escolar en el mes de abril de 2012, por lo que en esa fecha finalizaron los
servicios que se habían venido prestando por parte de la empresa.
Por su parte, D.ª Marí Luz invoca, por este
orden, las excepciones de falta de legitimación pasiva, de prescripción y de
pluspetición:
i) la falta de legitimación pasiva, toda
vez que, con fecha 13 de febrero de 2012, los demandados firmaron un convenio
regulador de las relaciones paterno-filiales, en cuya cláusula quinta, párrafo
segundo, D. Ceferino asumía el pago de los gastos de colegio , de modo que «los
gastos [de] colegio a la fecha de dicho pacto, incluidos los que son objeto de
pleito, corresponde asumirlos integra y exclusivamente al codemandado D.
Ceferino».
ii) la prescripción de la acción, en
cuanto que lo hijos de los demandados dejaron de acudir al colegio de la
demandante en mayo de 2012, sin que a lo largo de los más de ocho años
transcurridos haya recibido D.ª Marí Luz notificación o requerimiento alguno al
respecto, a lo que se añade que los que se aportan con la petición de monitorio
figuran remitidos a un domicilio que ya no era el suyo y , en todo caso, están
espaciados más de tres años , por lo que tampoco tendrían, ni siquiera
hipotéticamente, efecto de interrupción prescriptiva; y ,
(iii) la existencia de pluspetición, ya
se reclaman las mensualidades de mayo y junio de 2012, cuando los hijos de los
demandados dejaron de asistir al colegio en mayo de 2012.
4.- La sentencia de primera instancia
aprecia la excepción de prescripción invocada por los codemandados y desestima
la demanda.
La sentencia comienza por señalar que,
atendiendo al objeto de la reclamación, es de aplicación el plazo de cinco años
establecido en el art. 1964.2 del Código Civil y no el de tres años contemplado
en el art. 1967 del mismo cuerpo legal:
«toda vez que la cantidad reclamada se
deriva de la prestación de servicios de educación privada de la entidad actora
a los hijos de los demandados, y no del plazo de prescripción de 3 años alegado
por los demandados, puesto que mismo se aplica en los casos de las obligaciones
de pago a los "Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que
dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio", supuesto en el
que no cabe circunscribir la reclamación efectuada.».
on esta premisa, la sentencia pasa a
analizar la figura de la interrupción de la prescripción ex art 1973 del Código
Civil, cuyos presupuestos estima que no concurren en el supuesto enjuiciado, ya
que no consta que los requerimientos realizados fueran realmente recibidos por
los demandados, lo que a su vez determina que haya de considerarse prescrita la
acción ejercitada. En este sentido, señala:
«en el presente caso la entidad actora
ha acreditado los diversos intentos de reclamación extrajudicial que ha
efectuado a los demandados para la reclamación de las cantidades debidas, pero
dichas reclamaciones no fueron recibidas por parte de los mismos, y así se
refleja en los justificantes de correos de los burofax en los que se evidencia
que los mismos no fueron retirados de la oficina por parte de los demandados.
Como se ha reflejado anteriormente para que opere la interrupción de la
prescripción se requiere que el requerimiento extrajudicial efectuado llegue a
conocimiento del deudor, cuestión que en el presente caso no se cumple toda vez
que los burofax emitidos por la actora nunca han llegado a conocimiento de los
demandados.
»Por ello no puede operar la institución
de interrupción de la prescripción y se ha de considerar que ha prescrito el
derecho de la actora a la reclamación de la cantidad puesto que computando el
plazo de prescripción de 5 años previsto en el artículo 1964 CC, atendiendo a
la primera reclamación efectuada por carta de 24 de marzo de 2012, a las
reclamaciones efectuadas por burofax que no llegaron a conocimiento de los
demandados, y atendiendo a la fecha de reclamación judicial en octubre de 2017,
la acción ha prescrito toda vez que ha transcurrido el plazo de 5 años previsto
legalmente y no se ha producido una interrupción de la prescripción.»
5 .- La parte demandante formula recurso
de apelación contra la mencionada sentencia, que es desestimado por la
Audiencia Provincial, si bien por razones diferentes a las de la sentencia
apelada.
La Audiencia aborda en primer término la
cuestión relativa a la interrupción de la prescripción. Tras recordar la
doctrina jurisprudencial recaída en relación con esta figura y la
interpretación del art. 1973 del Código Civil, entiende que, frente a lo que se
dice en la sentencia de instancia, en el supuesto enjuiciado sí que han quedado
acreditados los requisitos exigidos para apreciar la eficacia interruptiva de
los requerimientos efectuados, en la medida que se remitieron al domicilio
familiar, en el que posteriormente se emplazó al codemandado D. Ceferino, de
donde infiere que, si no llegaron a su destino, fue por causas imputables a los
propios demandados. Concretamente, la Audiencia razona:
«[...] como se recoge en la sentencia de
instancia ha quedado acreditado que la parte actora remitió a los demandados
varios requerimientos extrajudiciales de pago, por carta de 21 de marzo de 2012
(doc. 5 de la demanda), por carta de 24 de abril de 2012 (doc. 6 de la
demanda); por burofax de 11 de marzo de 2013 (doc.7 de la demanda); por burofax
de 19 de noviembre de 2013 (doc. 8 de la demanda); por burofax de 24 de enero
de 2014 (doc. 9 de la demanda); por burofax de 31 de octubre de 2017 (doc. 10
de la demanda), requerimientos de pago todos ellos que fueron remitidos al
domicilio familiar de la parte demandada, domicilio el que se llevó a cabo el
emplazamiento del codemandado, responsable solidario frente a terceros,
respecto de los gastos de alimentos y educación de los hijos, pues el hecho de
que se hubiera procedido a poner fin a la relación more uxorio existente entre
los codemandados, fruto de la cual fueron los dos hijos, cuyos gastos de
educación se reclama, en nada afecta a que se entienda que fue por causa
imputable a ambos demandados, y ahora apelados el que no llegara a su destino
dichas reclamaciones extrajudiciales, por lo tanto debe entenderse que dicho
requerimientos debe tener el efecto de interrumpir la prescripción.»
Afirmado que los requerimientos
realizados por la actora tuvieron efecto interruptivo, la sentencia de
apelación estudia cuál debe ser el plazo de prescripción aplicable a la acción
planteada y , de acuerdo con la tesis seguida en las sentencias que cita de la
misma y otras Audiencias Provinciales, se inclina por el de tres años que
establece el art. 1967.2.ª del Código Civil, con el siguiente argumento:
«Siendo este el plazo de prescripción
que esta sala entiende que debe tenerse en cuenta con relación a la acción
ejercitada, es decir el plazo de 3 años que establece el artículo 1967 del c.
civil, y no el plazo de cinco años en base al artículo 1964 del C. civil, en la
medida que la reclamación formulada en la demanda, tiene su fundamento en los
gastos de enseñanza de los hijos menores de edad de ambos demandados, sin que
el hecho de que existan otras prestaciones complementarias como puede ser
gastos de comedor, material y otros servicios, altere la calificación del
contrato como contrato de enseñanza , puesto que no se puede desconocer que las
normas de acuerdo con el artículo 3 del Civil, deben aplicarse e interpretarse
atendiendo a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas, y es
indudable que los gastos o créditos por la enseñanza a que se alude en el
artículo 1967 del C. civil, han ido evolucionado debiendo incluirse en estos
créditos, todos los derivados de esa finalidad fundamental como es la enseñanza
, como ocurre en el presente caso , debiendo por lo tanto entenderse que es
aplicable el plazo de caducidad de tres años .»
En consecuencia, al estimar de
aplicación el plazo de prescripción de tres años , dado el tiempo transcurrido
entre los requerimientos efectuados el 24 de enero de 2014 y el 31 de octubre
de 2017, la Audiencia concluye que la acción ha prescrito.
C) Recurso de casación. Planteamiento de
los motivos.
Plazo de prescripción de las acciones en
reclamación de las cuotas del centro escolar por gastos de enseñanza y
relacionados (actividades complementarias , extraescolares y servicios
escolares). Decisión de la sala.
1.- La cuestión controvertida es
estrictamente jurídica y consiste en determinar cuál es el plazo de
prescripción aplicable a las acciones en las que la empresa que explota un
centro docente reclama el importe de las cuotas devengadas por los servicios prestados
a los alumnos en materia de enseñanza y /o relacionados directa o
indirectamente con la misma (actividades complementarias y extraescolares y
servicios escolares).
Más concretamente, se discute si la
acción para exigir el cumplimiento de dichas obligaciones puede encuadrarse en
el supuesto contemplado en el art. 1967.2.º del Código Civil (CC), que
contempla un plazo de tres años , o, por el contrario, ha de acudirse al plazo
general de cinco años , que el art. 1964.2 del mismo texto establece
subsidiariamente para el ejercicio de las acciones personales que no estén
sujetas a un plazo especial de prescripción.
2.- El art. 1967 del CC prevé un plazo
de prescripción para el ejercicio de las acciones dirigidas a exigir el
cumplimiento de las obligaciones contractuales que específicamente relaciona y
entre las que, en el epígrafe 2.º, incluye la que «[l]a de satisfacer [...] a
los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que
dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio».
Según ha declarado esta sala de lo Civil
del TS en reiteradas ocasiones (entre otras, sentencias del TS nº 1745/2025, de
1 de diciembre, y STS nº 1232/2024 y
1233/2024, ambas de 3 de octubre), a diferencia de lo que sucede con los
contratos, sujetos a lo dispuesto en los arts. 1281 y ss. CC, la interpretación
de las normas jurídicas, de conformidad con el art. 3.1 del mismo texto legal,
deberá llevarse a efecto «según el sentido propio de sus palabras, en relación
con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social
del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu
y finalidad de aquellas». Es decir, conforme a los tradicionales criterios
literal, sistemático, histórico, sociológico y teleológico, que no conforman un
numerus clausus que vede la posibilidad de acudir a otros criterios
interpretativos.
Como se desprende de su lectura, el art.
3.1 CC otorga preeminencia al espíritu y finalidad pretendida por la norma, que
se identifica con la ratio o razón de ser que la justifica, lo que conduce a
que el intérprete no deba detenerse en la mera exégesis gramatical, sino
prestar atención a los otros criterios mencionados en dicha disposición, entre
los que destaca la prevalencia del teleológico o fin de la norma; es decir, el
«por qué» y «para qué» fue dictada.
En esta línea, la sentencia de esta sala
de lo Civil del TS nº 149/1983, de 15 de marzo, señaló al respecto que:
«la interpretación de los preceptos positivos -sentencia de veinticuatro de enero de mil novecientos setenta- debe ser obtenida, como proclama la sentencia de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, no sólo de la letra estricta del texto, sino teniendo en cuenta su sentido lógico- que busca el espíritu y sentido, así como la finalidad de la Ley ...».
Y la sentencia del TS nº 519/1991, de 2
de julio, explica que el espíritu y finalidad de la norma no son:
«un mero elemento de interpretación, sino la clave fundamental para orientar aquélla; de antiguo ha sentado la doctrina de esta Sala la insuficiencia del criterio literal en la interpretación de la norma jurídica y así dice la sentencia de 23 de marzo de 1950 "que si bien en materia de interpretación de las normas legales es preciso partir de la literalidad de su texto, no puede menos de tenerse en cuenta el valor del resultado, a fin de que tal interpretación conduzca a una consecuencia racional en el orden lógico».
3.- Hasta la fecha, esta sala no ha
tenido la oportunidad de pronunciarse
en particular sobre la prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de
la obligación de abonar a los profesores y maestros los honorarios o
estipendios devengados por su labor docente, o, en general, la relacionada con
el ejercicio de su profesión, arte u oficio, pero sí lo ha hecho respecto a
las ejercitadas en reclamación de cantidad en concepto de servicios prestados
por otros profesionales, ya aparezcan expresamente citados en el precepto, como
sucede con los abogados, ya se entiendan tácitamente incluidos, como ocurre con
los médicos, arquitectos o contratistas, entre otros.
En estos casos, a falta de una
exposición de motivos o preámbulo (a los que suele acudir la sala, en tanto en
cuanto constituyen un instrumento privilegiado para desvelar la razón de ser de
su regulación normativa, como indicamos en las sentencias del TS nº 205/2001,
de 27 de febrero, STS nº 877/2024, de 19 de junio, STS nº 929/2024, de 1 de
julio, STS nº 1015/2024, de 17 de julio,
y STS nº 1232/2024 y STS nº 1233/2024, ambas de 3 de octubre, entre otras-), la sala
ha acudido a los criterios literal, finalista y contextual, en relación con el
principio restrictivo que, como también hemos indicado en numerosas ocasiones,
debe inspirar la aplicación de esta institución.
A título de ejemplo, en la sentencia del TS nº 699/1995, de 10 de julio, dictada en un supuesto en que se reclamaba el importe
de los trabajos ejecutados con motivo de un contrato de obra, se rechazó la
aplicación del art. 1967.1.ª CC, invocado por la demandada, al entender que la
prescripción trienal guarda íntima relación con los conceptos de honorarios o
estipendios debidos y generados por una actividad directa o personal del sujeto
que los devenga, y no de terceros, aunque hayan sido contratados por el mismo:
«El quinto motivo, al cobijo del reiterado ordinal, acusa la infracción del párrafo 1º del artículo 1.967 del Código civil, al propugnar una interpretación extensiva del referido número, en cuanto entiende el recurrente que el enunciado del párrafo hay que ampliarlo hoy en día a todos los profesionales, incluido el contratista como perito en las artes de la construcción. En el caso, desde luego, no se ha seguido un criterio ampliatorio que, además, pugna con la institución de la prescripción que según reiterada jurisprudencia no es de justicia intrínseca y , por ello, debe suscitar una interpretación rigorista, sino que, con apoyo en la sentencia de este Tribunal de 31 de marzo de 1943, que consideró inaplicable la prescripción trienal a los que contratan, obligándose a la ejecución de construcciones con materiales propios y valiéndose de obreros supeditados a los mismos, el juzgador ha buscado la "ratio" normativa en el sentido de la resolución. Sostiene, en efecto, el Tribunal de instancia que el criterio referido ha de mantenerse en tanto la razón ínsita en la mentada resolución no es otra que la necesidad de diferenciar entre las deudas ocasionadas por el trabajo personal del reclamante y las que devienen de un contrato de obras en que el contratista pone el trabajo de los demás operarios, merced ello al carácter restrictivo con que ha de ser interpretado el precepto, sin que el hecho de haber puesto los materiales venga a influir de la manera pretendida en la verdadera "ratio" de la exclusión, siendo por tanto de aplicación el plazo marcado por el artículo 1.964 y no el que señala el precepto invocado. Y la verdad es que no falta razón a la sentencia recurrida, pues la prescripción trienal guarda relación con los conceptos de honorarios o estipendios debidos y generados por una actividad directa o personal del sujeto que los devenga, más si como en el caso ocurre el mayor componente del costo viene originado por pagos hechos en favor del dueño de la obra por actividades ajenas aunque condicionados por la actividad propia del contratista como empresario, aquella razón desaparece y , en consecuencia, no se puede aplicar la prescripción trienal.»
La sentencia del TS nº 938/2003, de 23
de octubre, en un caso en el que por el Servicio de Salud de Andalucía se
reclamaba el pago de los servicios médico-hospitalarios prestados a asegurados
de una compañía privada, en el marco del contrato suscrito entre ambas
entidades, descartó igualmente la aplicación del art. 1967 CC, en atención a la
finalidad del precepto, dado que la reclamación se basaba en el
acuerdo/contrato celebrado entre la entidad privada y la entidad pública, y no
en la relación médico/enfermo:
«Las dos sentencias de instancia desestiman por igual la excepción de prescripción, y parten ambas, del principio admitido por la jurisprudencia del principio restrictivo con que debe ser aplicado el instituto de la prescripción, haciendo, la del primer grado, fundamental hincapié, en que el precepto invocado para apoyar la excepción de prescripción por la parte demandada, no es aplicable para el caso de tratamientos con internamiento hospitalario, en el que las prestaciones son de carácter múltiple y complejo, supuesto que implicaría, a tenor de la sentencia de primer grado, una interpretación forzada de los términos Profesor y Maestro, a cuya prestación de servicios el precepto se refiere, por lo que había de aplicarse el de carácter general establecido para el cumplimiento de las obligaciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción que será de acuerdo al art. 1964 del Código civil, el de quince años.
»La sentencia de apelación abundando en la argumentación del Juzgado, sin embargo, entiende que para la desestimación de la excepción de prescripción, no ha de basarse solamente en una interpretación "literal" del art. 1967 del Código civil, sosteniendo dando para ello al precepto una interpretación finalística o teleológica, que para los supuestos contemplados en el nº 2º del art. 1967 del Código civil estableció un plazo corto para la prescripción , se hizo, en interés del particular, que recibe esos servicios de los profesionales a que se refiere, en este supuesto los servicios médicos de contenido complejo y de alto importe económico, para impedir, que en ocasiones, en que el pago no haya sido reclamado, quede pendiente el cobro durante largo período de tiempo, afecta un considerable retraso en la reclamación, negativamente a la economía modesta de los particulares usuarios de esos servicios médicos, con la consiguiente quiebra del principio de la seguridad jurídica. La sentencia de la Audiencia entiende, que aquí no se trata de la reclamación contra el particular usuario, sino contra la entidad que estaba obligada a prestar esos servicios, por tanto le falta la "ratio" por la que se estableció ese plazo corto, lo que unido a la relación jurídica compleja que constituye el objeto de la prestación, excluiría la aplicación del plazo de tres años, para incluirlos en la general de quince años , por carecer de plazo especial.
»[...] Los dos motivos han se ser desestimados, en atención a lo razonado en la sentencia recurrida, que en síntesis se ha recogido en los dos párrafos últimos del fundamento de derecho primero de esta resolución y que tenemos aquí por reproducido y en particular, porque dando por supuesto que la prestación de esos servicios médicos hospitalarios se ha realizado por la Entidad Pública, la reclamación que se hace por esta Entidad a la demandada ASISA en este procedimiento, tiene su fundamento en un pacto o contrato en virtud del cual la primera se comprometía a prestar esa clase especifica de servicios médicos, que por su calidad, o complejidad, o por exigir medios materiales muy costosos de los que no estaba dotada la aseguradora privada, esta no se encontraba en condiciones de otorgarlo a sus asegurados, realizándolos SAS en cumplimiento del acuerdo entre ambas entidades de seguros y en contraprestación la privada ASISA se obligaba a satisfacer el importe de esos servicios a SAS. Pues bien, la acción que ejercita el Servicio Andaluz de la Salud se basa en esa relación contractual existente entre las dos entidades, ahora contendientes en el pleito, y no en la relación enfermo médico en la que se encardina, a tenor de la jurisprudencia, el plazo para exigir los honorarios médicos señalado en el número 2º del art. 1967 del Código civil, o en los otros números del referido artículo (que se dicen también infringidos), en los que se pueden encardinar la prestación de otras clases de servicios que sin ser específicamente médicos, lleva aparejada esa actuación profesional, o son consecuencias necesarias del internamiento de los enfermos. Es indudable que la acción nacida del acuerdo de las compañías es distinta de la que nace del enfermo y el médico, y para estos supuestos, ha de atenerse, por no tener establecido un plazo específico, al general para el cumplimiento las acciones personales establecido en el art. 1964 del referido texto legal [...].»
La sentencia del TS nº 66/2011, de 14 de
febrero, dictada en una reclamación de cantidad basada en un contrato de
arrendamiento de obras y servicios, insiste en que el ámbito propio de la
aplicación de la prescripción trienal es el de la prestación de servicios por
profesionales, quedando excluidas las relaciones jurídicas complejas:
«A) El fundamento jurídico del acortamiento de los plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 1967 CC (EDL 1889/1) está en la circunstancia de que se trata de obligaciones de las que derivan créditos cuyo pago es habitual que se haga de una manera inmediata o muy rápida, de forma que la inactividad respecto a estos créditos conduce al olvido. La norma les da el impulso que deriva de su cotidianeidad.
»El ámbito propio de aplicación de la prescripción trienal es el de la prestación de servicios por profesionales, es decir la remuneración de servicios. Son créditos nacidos del ejercicio profesional. Como declara la STS de 10 de julio de 1995, RC n.º 757/1992, la prescripción trienal guarda relación con los conceptos de honorarios o estipendios debidos y generados por una actividad directa o personal del sujeto que los devenga.
»Esta Sala ha mantenido un criterio estricto en la aplicación de la prescripción trienal negando su procedencia cuando nos encontramos ante un proceso con origen en una relación jurídica compleja. Muestra de este criterio son las siguientes sentencias: la STS, ya citada, de 10 de julio de 1995, RC n.º 757/1992 que siguiendo la línea marcada por la STS de 31 de marzo de 1943, declara no aplicable la prescripción trienal a los contratos de obra con aportación de materiales y ratifica el criterio -sostenido por la sentencia allí impugnada- de que es necesario diferenciar entre las deudas ocasionadas por el trabajo personal y las que devienen de un contrato de obras en que el contratista pone el trabajo de los demás operarios, la STS de 10 de octubre de 2003, que declara la improcedencia de aplicar la prescripción trienal en un contrato en el que una de las entidades en litigio se comprometía a prestar los servicios médicos complejos que requirieran los clientes de otra entidad que no podía asumirlos directamente, la STS de 17 de junio de 2002, RC n.º 77/1997, que excluye la prescripción trienal en una relación de arrendamiento de obra con suministro de materiales, y la STS de 11 de diciembre de 2001, RC n.º 2017/1996, en la que se rechaza la aplicación de la prescripción trienal por no tratarse de una reclamación de honorarios, sino de reclamación de indemnización por incumplimiento de la obligación de resultado derivada del contrato de obra carente de plazo de prescripción específico.
»B) Siguiendo esta línea jurisprudencial, esta Sala considera adecuado a Derecho el criterio sostenido por la sentencia impugnada, declarando que el plazo de prescripción aplicable es el general para las acciones personales previsto en el artículo 1964 CC, atendida la circunstancia de que la acción ejercitada deriva de una relación que [tiene] carácter múltiple o complejo, entre compañías, continuada en el tiempo, pactada por años y acordados pagos mensuales no porque se produzca la extinción del convenio o lo requiera su esencia sino por la utilidad de las partes contratantes. La razón de existencia de la prescripción trienal se difumina en una relación jurídica de esta naturaleza.».
4.- Junto a estos casos pueden citarse
los de reclamaciones de honorarios por los servicios prestados por los
profesionales de la Abogacía, en los que, con ocasión de analizar el dies a quo
o momento a partir del cual se inicia el cómputo del plazo de prescripción
(recordemos que, como excepción a la regla general de que el tiempo para la
prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día que pudieron
ejercitarse -art. 1969 CC-, el último párrafo del art. 1967 CC establece que el
tiempo para la prescripción de las acciones a que se refiere el artículo se
contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios), la sala ha
incidido en la necesidad de atender a la finalización del asunto en el que se
prestaron los servicios, en el doble sentido de incluir todas las actuaciones
relacionadas con la dirección y defensa de los intereses del cliente en el
asunto o litigio encomendado y excluir -o no tomar en consideración a los
efectos del comienzo del plazo- las actuaciones procesales conectadas con otros
asuntos que el cliente le hubiera podido encargar.
Esta delimitación responde,
precisamente, al entendimiento de que el art. 1967 CC se refiere a los
honorarios derivados de una relación personal, directa y concreta o
individualizable, pero no al conjunto de actuaciones realizadas a lo largo del
tiempo en diversos procedimientos.
En este sentido, en la sentencia del TS
nº 266/2017, de 4 de mayo, cuya doctrina reproduce la posterior sentencia del
TS nº 88/2022, de 3 de febrero, dijimos:
«En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC, la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que «dejaron de prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.
»Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.
»Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondiente s a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC, una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto.»
5 .- En el supuesto enjuiciado, la
interpretación, tanto literal o gramatical como contextual (en relación con los
demás apartados del mismo precepto) y finalista (según viene entendiendo la
sala al analizar dichos apartados), de la expresión «satisfacer a los
Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron,
o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio», lleva a concluir que el
precepto se refiere a las reclamaciones que cumplan los siguientes requisitos:
(i) la pretensión ha de traer causa de
una relación personal y directa entre el profesional y el que contrata la
prestación de los servicios;
(ii) dicha relación tiene por objeto la
prestación de servicios propios de la profesión, arte u oficio de la parte
demandante, en este caso la labor de enseñanza , entendida, no solo como simple
transmisión de conocimientos o preparación académica en una o varias materias,
sino como formación integral de la persona, y que comprende todas las facetas
encaminadas a la consecución de dicho objetivo (material didáctico, actividades
complementarias , y , en general, los servicios necesarios o, al menos, convenientes
para el éxito de la función docente); y ,
(iii) la obligación que se reclama
consiste en el pago de los servicios prestados por el profesional, directa o
indirectamente, pero en todo caso vinculados a su persona, en el ordinario
desempeño de las tareas propias de su actividad.
En otras palabras, el plazo trienal del
art. 1967 CC atiende a concretas relaciones de arrendamiento de servicios
(apartados 1.º, 2.º y 3.º), de hospedaje (arrendamientos mixto de servicios y
de obra), y de compraventa de mercancías (por quien no sea mercader o se
dedique a distinto tráfico que el vendedor), circunscritas a las propias e
inherentes al ejercicio de la profesión, arte y oficio, y nacidas y
desarrolladas de manera personal y directa entre las partes, sin que la acción
pueda tener otra finalidad que el abono de los honorarios debidos por tales servicios.
6.- A la luz de la doctrina expuesta, el
recurso de casación debe ser estimado por las razones que seguidamente se
exponen.
No nos encontramos ante un contrato
celebrado entre un profesional de la enseñanza y los padres de un menor y que
tenga por objeto la formación académica del alumno en determinada materia o
materias, o su formación integral en el nivel de enseñanza de que se trate,
sino entre la empresa que explota un centro escolar y los padres de dos
alumnos, que no tienen intervención alguna en la selección del profesorado ni
capacidad para decidir ni modificar de forma directa el contenido de los planes
de estudio o la metodología para impartir dichos estudios, más allá de la
eventual participación en los canales legalmente establecidos.
No hay relación contractual alguna entre
los profesores -y , en general, el personal formado del centro docente -, y los
padres de los alumnos, que no asumen obligaciones económicas con dichos
profesionales, ni siquiera con carácter subsidiario, sino que se trata de un
contrato a tres bandas, en el que los interesados estipulan con la sociedad que
regenta el centro la prestación de los servicios inherentes a la enseñanza ,
conforme a lo dispuesto en la normativa legal y administrativa, nacional o
autonómica, siendo la propia sociedad la que, en su condición de titular del
centro, contrata a su vez el personal con la formación adecuada para el
desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación específica.
En consecuencia, no estamos ante una
relación personal y directa entre profesor/maestro y alumno/padres en el seno
de la cual se generen unos honorarios «por la enseñanza que aquellos dieron, o
por el ejercicio de su profesión, arte u oficio», sino ante un negocio jurídico
distinto, en el que ese vínculo o conexión se establece con una persona
jurídica, lo que diluye el lazo personal e inmediato que, por su naturaleza,
comporta que el pago se haga de una forma más rápida e inmediata y justifica la
reducción del plazo de prescripción.
7.- Como señala reconocida doctrina y
explica en la sentencia de apelación, el contrato de enseñanza ha experimentado
una importante evolución desde el concepto clásico existente a la entrada en
vigor del Código Civil hasta la configuración actual, notablemente más compleja, tanto desde la perspectiva subjetiva,
al trasladarse la organización, gestión y explotación de la actividad de
enseñanza a terceros ajenos que aprovechan el nicho de mercado como fuente de
negocio, como desde la perspectiva objetiva, al ampliarse el contenido
prestacional, que pasa a incluir otros ámbitos, como las actividades
complementarias , extraescolares , servicios escolares... (clases de repaso,
formación en música, idiomas o materias específicas, actividades deportivas,
comedor, transporte, internado, suministro de libros de texto, material escolar
y uniformes, visitas guiadas, excursiones y campamentos de verano, estancias en
el extranjero...).
Esa evolución sobre el contrato atípico
de enseñanza se ha producido en paralelo al modo de impartirla y de las
personas e instituciones encargadas de hacerlo.
Obsérvese que la Ley de Instrucción
pública, publicada el 10 de septiembre de 1857, también conocida como Ley
Moyano, vigente a la entrada en vigor del Código Civil, tras afirmar en su art.
77 que la primera enseñanza elemental era obligatoria, añadía que «[l]os padres
y tutores ó encargados enviarán á las escuelas públicas á sus hijos y pupilos
desde la edad de seis años hasta la de nueve, a no ser que les proporcionen
suficientemente esta clase de instrucción en sus casas ó en establecimiento
particular», añadiendo el art. 156, bajo el título «ENSEÑANZA DOMÉSTICA» que «serán
admitidos á los exámenes de ingreso para la segunda enseñanza , los que hayan
adquirido la primera en casa de sus padres, tutores ó encargados de su
educación, aun cuando no la hubieren recibido de Maestro con título. Y el art.
157 extendía tal posibilidad a la segunda enseñanza al prever que «[también
podrán estudiar los alumnos el primer período de la segunda enseñanza en casa
de sus padres, tutores ó encargados de su educación, bajo las condiciones
siguientes:...Tercera. Que estudien bajo la dirección de Profesor debidamente
autorizado [...].
Como es sabido, la Ley de Instrucción
pública estuvo vigente más de cien años , hasta su derogación por la Ley
14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma
Educativa, que modificó la estructura del sistema educativo y estableció el
período de Educación General Básica con carácter único, obligatorio y gratuito,
norma que a su vez fue sustituida por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, en cuyo preámbulo se explicaba:
«Por las insuficiencias de su desarrollo
económico y los avatares de su desarrollo político, en diversas épocas, el
Estado hizo dejación de sus responsabilidades en este ámbito, abandonándolas en
manos de particulares o de instituciones privadas, en aras del llamado
principio de subsidiariedad. Así hasta tiempos recientes, la educación fue más
privilegio de pocos que derecho de todos.
»En el último cuarto de siglo y tras un
sostenido retroceso de la enseñanza pública , las necesidades del desarrollo
económico y las transformaciones sociales inducidas por éste elevaron de modo
considerable la demanda social de educación. El incremento consiguiente fue
atendido, primordialmente por la oferta pública, con la consiguiente alteración
de las proporciones hasta entonces prevalentes entre el sector público y el
privado. De este modo, acabaron de configurarse los contornos característicos
del actual sistema educativo en España: Un sistema de carácter mixto o dual,
con un componente público mayoritario y uno privado de magnitud considerable.
»La Ley General de Educación de 1970
estableció la obligatoriedad y gratuidad de una educación básica unificada.
Concebía ésta como servicio público, y responsabilizaba prioritariamente al
Estado de su provisión. Ello no obstante, reconociendo y consagrando el
carácter mixto de nuestro sistema educativo, abría la posibilidad de que
centros no estatales pudieran participar en la oferta de puestos escolares
gratuitos en los niveles obligatorios, obteniendo en contrapartida un apoyo
económico del Estado.»
Pues bien, así como puede compartirse
que la evolución y progreso del contrato de enseñanza , en sí mismo
considerado, es decir, con independencia de las diferentes actividades o
facetas que pueda englobar, no impide que pueda continuar entendiéndose como la
labor propia de los profesores y maestros en el ejercicio de su profesión, y ,
por ende, incluido en el art. 1967.2.ª CC, no sucede lo mismo cuando la
relación tiene lugar a través de un tercero, con el que se contrata el servicio
y que a su vez asume la responsabilidad de realizar las gestiones oportunas
para garantizar su prestación en las condiciones legalmente exigidas y
contractualmente pactadas.
En definitiva, la interpretación que se
realiza en la sentencia recurrida, aunque razonada y sugestiva, conduciría a
extender la aplicación del plazo trienal de prescripción a las reclamaciones
formuladas por el contratista que a su vez contrata a terceros operarios o por
entidades que prestan servicios médicos a través de profesionales contratados
al efecto, lo que esta sala ha rechazado en diversas ocasiones.
D) Consecuencias de la estimación del
recurso de casación. Devolución de las actuaciones.
1.- Dado que no es de aplicación el
plazo de prescripción previsto en el art. 1967.2.ª CC, sino el plazo general
contemplado en el art. 1964.2 del mismo cuerpo legal para las acciones
personales que no tengan un plazo especial, a saber, cinco años tras la reforma
operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, procede analizar las consecuencias
que se derivan.
Con relación a la aplicación transitoria
de esta norma, en la sentencia del TS nº 29/2020, de 20 de enero, la sala ya
fijó las siguientes pautas interpretativas:
«Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años ), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años ) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
»(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
»(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
»(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
»(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años , conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.».
Lógicamente, como consecuencia del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
que suspendió los plazos de prescripción y de caducidad hasta el 4 de junio de
2020, el plazo de prescripción para las relaciones jurídicas nacidas entre el 7
de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, se amplió hasta el 28 de
diciembre de 2020.
En el presente caso, la relación
jurídica en la que se fundamenta la acción deducida se remonta al primer
semestre de 2012, por lo que, con arreglo a la mencionada doctrina
jurisprudencial, el plazo de prescripción no expiraría hasta el 28 de diciembre
de 2020. Es así que la petición inicial de procedimiento monitorio se presentó
en fecha 19 de diciembre de 2017, luego es evidente que, con independencia de
la eficacia interruptiva de los requerimientos efectuados, la acción no puede
considerarse prescrita.
Procede, por tanto, estimar los motivos
de casación interpuestos por la parte demandante.
2.- La estimación del recurso y
consiguiente anulación de la sentencia impugnada no determina en este caso que
la sala asuma la instancia y resuelva sobre el fondo de la reclamación
planteada en la demanda.
Al haber desestimado la demanda por
apreciar la prescripción de la acción de reclamación de honorarios, la
Audiencia no ha realizado un verdadero y pleno enjuiciamiento en derecho
(juicio de hecho y de derecho) sobre la materia objeto del proceso, al quedar
condicionada su valoración jurídica por esa declaración de prescripción.
Por ello el pronunciamiento de esta sala
debe limitarse a anular la sentencia recurrida para que el tribunal de
apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas
las cuestiones de hecho y de derecho objeto de la apelación, las resuelva en
sentencia, partiendo de lo ahora declarado sobre la excepción de la
prescripción. En este
sentido cabe citar la sentencia del pleno de esta sala de lo Civil del TS de 29
de abril de 2009, y las posteriores sentencias del TS nº 899/2011, de 30 de
noviembre, y STS nº 62/2018, de 5 de febrero, cuya doctrina reproduce la
sentencia del TS nº 985/2023, de 20 de junio, y en la que indicamos:
«Al considerar esta Sala que no existe la prescripción que ha sido apreciada por la sentencia impugnada, procede casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, teniéndose por interpuesta la demanda en tiempo, se resuelva sobre las pretensiones formuladas en la misma. Así se ha acordado en sentencias como la 285/2009, de 29 abril (dictada por la sala en pleno al resolver Recurso 325/2006 por considerar procedente en tal caso "devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas ( . . . )", teniendo en cuenta que "otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba"».
En el mismo sentido, las sentencias del
TS nº 899/2011, de 30 de noviembre; STS nº 721/2014, de 17 de diciembre; STS nº
97/2015, de 24 de febrero; STS nº 623/2016, de 20 de octubre; STS nº 710/2018,
de 18 de diciembre; STS nº 161/2019, de 16 de marzo; STS nº 326/2020, de 22 de
junio; STS nº 339/2020, de 23 de junio; STS nº 496/2020, de 29 de septiembre, y
STS nº 669/2020, de 11 de diciembre, entre otras muchas.
En todo caso, tanto la apelación como el
eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la
Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
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