La sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona, sec. 4ª, de 28 de julio de 2026, nº 642/2026, rec. 850/2024, declara que en reclamaciones derivadas
de accidentes de tráfico, el plazo de prescripción de un año para exigir
responsabilidad civil contra la aseguradora del vehículo causante solo se
interrumpe si la reclamación extrajudicial es presentada directamente contra la
aseguradora responsable dentro de dicho plazo.
En reclamaciones derivadas de accidentes
de tráfico, el plazo de prescripción de un año para exigir responsabilidad
civil contra la aseguradora del vehículo causante comienza a contar desde la
fecha del alta médica definitiva o estabilización de las secuelas, y solo se
interrumpe si la reclamación extrajudicial es presentada directamente contra la
aseguradora responsable dentro de dicho plazo, siendo irrelevante la
presentación de reclamaciones ante aseguradoras no responsables o diligencias
preliminares realizadas fuera de plazo.
Para que una reclamación extrajudicial
(carta, burofax, etc.) interrumpa la prescripción y "ponga el contador a
cero", debe dirigirse específicamente contra el sujeto pasivo (el deudor),
que en este caso es la aseguradora del vehículo causante (Catalana Occidente).
La actora sufrió un accidente de tráfico
en julio de 2018 como pasajera en un vehículo asegurado por una compañía
(Allianz) y el vehículo causante estaba asegurado por otra aseguradora
(Catalana Occidente). La actora realizó reclamaciones extrajudiciales
inicialmente solo contra Allianz dentro del año desde el alta médica
(septiembre 2018) y no contra la aseguradora responsable.
La identificación de la aseguradora
responsable y la reclamación directa contra ella ocurrió años después, tras la
interposición de diligencias preliminares y la obtención tardía de
documentación. La demandada alegó prescripción debido a que no recibió reclamaciones
dentro del plazo legal desde la estabilización de las lesiones.
Se desestima el recurso de apelación de
la actora, confirmando la sentencia de primera instancia que declaró prescrita
la acción de reclamación. El tribunal fundamenta su decisión en que el plazo de
prescripción para reclamar contra la aseguradora responsable se inició en la
fecha del alta médica definitiva en septiembre de 2018 y que las reclamaciones
extrajudiciales dirigidas solo a la aseguradora del vehículo en que iba la
actora (no la responsable) no suspendieron ni interrumpieron el cómputo del plazo
frente a la parte demandada.
Se considera que la actora pudo haber
conocido o accedido razonablemente a la identidad de la aseguradora responsable
en tiempo hábil, siendo su conducta pasiva imputable. En consecuencia, el plazo
de prescripción terminó en septiembre de 2019 y al presentar la demanda en
2021, la acción ya estaba extinguida.
La resolución enfatiza que para que la
prescripción interrumpa es imprescindible que la reclamación extrajudicial sea
dirigida directamente contra la aseguradora responsable, descartando la validez
de reclamaciones ante aseguradoras no responsables o solicitudes de diligencias
preliminares fuera del plazo legal como actos interruptivos válidos del plazo
de prescripción. Se refuerza así la importancia de la diligencia del reclamante
en identificar al deudor y formular su reclamación en tiempo oportuno.
A) Introducción.
Una persona viajaba como pasajera en un
vehículo que sufrió un accidente de tráfico al ser alcanzado por detrás por
otro vehículo asegurado por Seguros Catalana Occidente, S.A., y tras sufrir
lesiones reclamó indemnización a la aseguradora responsable, planteándose
controversia sobre la prescripción de la acción por demora en la identificación
y reclamación frente a la aseguradora correcta.
¿Ha prescrito la acción de reclamación
de indemnización por lesiones de tráfico iniciada por la pasajera del vehículo
por no haber interpuesto la demanda dentro del plazo legalmente establecido de
un año?.
Se considera que la acción ha prescrito,
confirmando la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda por no
haberse dirigido las reclamaciones iniciales ni las diligencias preliminares a
la aseguradora responsable dentro del plazo de un año tras el alta médica.
El Tribunal fundamenta su decisión en el
artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 y el artículo 1968 del Código
Civil, estableciendo que el plazo de prescripción de un año comienza con el
conocimiento del daño y el sujeto pasivo, y que la interrupción de la
prescripción requiere que la reclamación sea dirigida al sujeto obligado;
además, la jurisprudencia señala que las diligencias preliminares tienen efecto
interruptivo sólo si se promueven dentro del plazo y frente al deudor,
circunstancia no cumplida en este caso.
B) Antecedentes.
1. Por parte de la actora, Dña. Dulce,
se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue
desestimada la demanda que presentó contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A DE
SEGUROS Y REASEGUROS, en la cual solicitó que fuese dictada sentencia por la
que "tras los trámites de rigor y especialmente la intervención de
Medicina Forense, admita la presente reclamación e imponga a la aseguradora
Catalana Occidente la obligación de indemnizar a la sra Dulce en las cuantías
que corresponda a la valoración realizada por Medicina Forense".
2. Según relató la actora en la demanda,
en fecha 12 de julio de 2018, viajaba de pasajera en el vehículo turismo SEAT
CÓRDOBA DREAM 1.9 D 4P, cuyo titular era D. Abelardo con DNI NUM000, matrícula
NUM001, conducido por D. Fausto, y, cuando iba circulando por la calle del Rec
de Igualada, el vehículo fue alcanzado por detrás por el vehículo turismo marca
VOLVO, matrícula NUM002, conducido por D. Antonio con DNI NUM003 y domicilio en
Igualada DIRECCION000; aportó parte de accidente y póliza del vehículo SEAT
CÓRDOBA. Alegó que, a consecuencia del accidente, sufrió diversas lesiones, el
latigazo cervical que la había mantenido imposibilitada durante 44 días, entre
la fecha del siniestro y el 30 de agosto de 2018, aportando documentación
médica.
Alegó que, en fecha de 17 de junio de
2019 se realizó la primera reclamación a la aseguradora del vehículo en que
circulaba (ALLIANZ); en fecha 19 de junio de 2019, se realizó la segunda
reclamación a la aseguradora del vehículo en el que circulaba; en fecha de 21
de junio de 2019, se realizó la tercera reclamación a dicha aseguradora, y en
todas ellas se advirtió de la interrupción de la prescripción. Adujo que la
aseguradora ALLIANZ contestó en fecha de 9 de diciembre de 2019 en el sentido
de que "- La responsabilidad del accidente según la información disponible
con esta fecha no corresponde al conductor del vehículo asegurado por esta
entidad", y que se solicitó la documentación del accidente, para
identificar la aseguradora del vehículo causante, pero ALLIANZ se negó a
facilitar esa información que solo se obtuvo mediante la interposición de
diligencias preliminares, registradas en el Juzgado de Igualada en la fecha de
21 de noviembre de 2019, las cuales fueron resueltas y archivadas en fecha de
26 de mayo de 2021. Adujo que con esa documentación se dirigió la reclamación
frente a la aseguradora del vehículo causante de forma directa, en fecha 8 de
junio de 2021, contestando CATALANA OCCIDENTE lo siguiente:
"Muy Sr./a nuestro/a: En relación
con el accidente de circulación en el que resultó perjudicado/a Dulce con DNI
NUM004, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7.2 y 7.4 del Texto
Refundido dela Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre (EDL 2004/152063) y modificado por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre
(EDL 2015/156576), le comunicamos que una vez examinada la documentación que
disponemos sobre el accidente, no podemos hacernos cargo de los daños y
perjuicios reclamados, dado que:
-La reclamación está prescrita.
Finalmente, alegó que, dada la negativa
de ambas aseguradoras a cubrir los daños causados a la actora, no quedó más
remedio que interponer la presente reclamación judicial a fin de resolver el
presente asunto.
3. La demandada, CATALANA OCCIDENTE,
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contestó y se opuso a la demanda. Tras formular
excepción de inadecuación de procedimiento, por ser la cuantía fijada en la
demanda de 3.300 euros, y reconocer la existencia del siniestro, formuló
excepción de prescripción de la acción.
Alegó que la actora aportaba una
Declaración Amistosa de Accidente suscrita por los implicados en el siniestro,
lo que era un hecho inatacable, y que se mostraba disconforme con que el
periodo de recuperación se hubiese alargado hasta el día 30 de agosto de 2018,
pues en el último informe aportado, se establecía como fecha del alta médica la
del día 13 de septiembre de 2018. Adujo que el plazo para ejercitar la acción
de reclamación de daños derivados de un accidente de circulación de vehículos a
motor está regulada en el art.7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y que es
de un año, plazo que debía computarse desde la recuperación total o,
alternativamente, desde la estabilización de las secuelas. En su virtud:
- Si se seguía la teoría de la actora,
el plazo para reclamar frente a la compañía habría finalizado el día 30 de
agosto de 2019.
- Si se seguía la documentación médica,
el plazo para reclamar frente a la compañía habría finalizado el día 13 de
septiembre de 2019.
Adujo que, en todo caso, una reclamación
formal interrumpe cualquier plazo prescriptivo, lo cual podría conducir a que
la demanda se hubiese formulado en plazo, por lo que pasó a examinar las
reclamaciones realizadas por la actora, sus fechas y sus destinatarios:
- 17/06/2019: Primera reclamación.
Destinatario: attcliente@allianzassistance. es (ALLIANZ)
- 19/06/2019. Segunda reclamación.
Destinatario: lopd@allianz.es y rsaperturas@allianz.es (ALLIANZ)
- 21/06/2019. Tercera reclamación.
Destinatario: documento@allianz.es y soporte.anulaciones@allianz.es (ALLIANZ).
Por tanto, las reclamaciones se
dirigieron frente a ALLIANZ y no frente a CATALANA OCCIDENTE; el mismo día 21
de junio, ALLIANZ notificó la recepción y traslado al Centro de Tramitación, y
el 9 de diciembre de 2019, ALLIANZ remitió un comunicado indicando que "La
responsabilidad del accidente según la información disponible con esta fecha no
corresponde al conductor del vehículo asegurado por esta entidad",
comunicación que era lógica, pues incomprensiblemente la actora se dirigió
frente a ésta, la compañía aseguradora del vehículo en el que viajaba, en lugar
de hacerlo frente a la demandada, la del vehículo responsable del siniestro. La
demandada se cuestionó por qué actuó así la actora, puesto que la actora adujo
que solicitó a ALLIANZ la documentación del accidente a fin de identificar la
aseguradora del vehículo causante, cuando lo que se reclamaba a ALLIANZ no era
la documentación, sino una indemnización por los daños supuestamente padecidos
(en el correo de 21 de junio, ya se cuantificó el perjuicio y se reclamó oferta
de indemnización). Además, la actora se hallaba presente en el siniestro,
viajaba en uno de los vehículos y aparentemente sufrió daños, por lo que: 1) la
actora tuvo que estar presente mientras se suscribía la Declaración Amistosa de
Accidente, con lo cual es razonable pensar que conoció o pudo conocer los datos
de la parte contraria, y 2) el conductor del vehículo en el que viajaba y que
suscribió la Declaración Amistosa de Accidente no le podía ser desconocido,
siendo razonable pensar que les unía una relación, sea del tipo que fuera, de
modo que no era razonable pensar que inmediatamente después del siniestro y
hasta la fecha hubiera perdido todo contacto con éste y no hubiera podido
acceder en forma alguna a la copia del parte de accidentes, que sin duda alguna
tenía en su poder.
Adujo la demandada que de ellos cabía
concluir que, en una situación normal, sin estar probado lo contrario, la
actora debería haber tenido acceso prácticamente inmediato a los datos de las
partes. Además, al acudir a urgencias, se le debería hacer entrega del Parte
CAS (Convenios de Asistencia Sanitaria), en el que constan los datos de la
compañía aseguradora que debe hacerse cargo de los gastos médicos derivados de
los daños padecidos en un accidente de tráfico. No era lógico pensar que la
actora fuese ajena a todo ello, y que después de un año no hubiese podido
recabar los datos necesarios para efectuar la reclamación frente a la compañía
responsable. Adujo que, en todo caso, su pasividad no era imputable a la
demandada, quien quedó liberada de toda responsabilidad una vez transcurrido un
año desde su fecha de recuperación, sin que el plazo de prescripción fuera
interrumpido frente a la misma en ningún momento.
Añadió la demandada que la primera
actuación en la que se manifestó el supuesto desconocimiento de datos que
impedía efectuar la reclamación fue la presentación de la Demanda de
Diligencias Preliminares, que según manifestaba la actora se registró en fecha
21 de noviembre de 2019, cuando ya se hallaba prescrita la acción.
De modo subsidiario, alegó pluspetición,
en relación con el alcance de las lesiones y la existencia de la secuela. Y
negó que procediera, en su caso, la imposición a la demandada de los intereses
legales del art.20 LCS.
Finalmente, adujo que la actora había
litigado con temeridad y mala fe.
4. La sentencia es desestimatoria de la
demanda, puesto que se aprecia la aprecia la excepción de prescripción. Tras
hacer referencia a que el art. 1968 CC prescribe por el transcurso de un año la
acción para exigir responsabilidad derivada de culpa o negligencia de que trata
el art. 1902, desde que lo supo el agraviado, a que la actora ejercita acción
directa prevista en el art. 76 LCS, que entronca con lo dispuesto en el art.7.1
del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículo a Motor, y la jurisprudencia relativa a la
prescripción, se señala que en "la acción para exigir la responsabilidad
civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual, el término
prescriptivo de un año, legalmente fijado, se contará desde el conocimiento del
daño por el agraviado (art. 1968.2 CC), atendiendo a un criterio subjetivo que
difiere del objetivo, establecido con carácter general en el citado art. 1969,
por lo que ambos son de preceptiva concurrencia para determinar el "dies a
quo" del plazo de prescripción", y que "En el caso concreto de
la acción para reclamar una indemnización por secuelas, es doctrina reiterada
que el plazo de prescripción se inicia con la fijación de su alcance definitivo
o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se produce esta
determinación no puede ejercitarse la acción, y el conocimiento del daño
sufrido que marca el comienzo del término de prescripción lo tiene el
perjudicado normalmente al producirse la sanidad o el alta médica, en la medida
que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las
secuelas o, lo que es igual, se precisa en toda su dimensión el daño personal y
los conceptos indemnizables ( SSTS 13 julio 2003 , 17 abril 2007 , 9 julio 2008
, 7 mayo 2009 y 26 mayo 2010 ), sin perjuicio de que las secuelas queden fijadas
tras el alta médica, en virtud de un tratamiento o modificación producidos con
posterioridad (STS 20 mayo 2009, STS de 5 mayo 2010, STS de 19 enero 2011 y STS
de 2 febrero 2015, STS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 02-02-2015 (rec.
3417/2012))".
En relación con el caso concreto, se
concluye que "la acción ejercitada por la parte actora en el presente
procedimiento de responsabilidad extracontractual por accidente de tráfico
frente a la aseguradora CATALANA OCCIDENTE ha prescrito, pues, el accidente de
tráfico se produce en fecha de 12 de julio de 2018, la actora pone de
manifiesto que se dirigen reclamaciones previas a la compañía de seguros
Allianz en fecha 17 de junio de 2019, 19 de junio de 2019 y 21 de junio de
2019", tras lo cual "la compañía Allianz les manifestó que "la
responsabilidad del accidente según la información disponible con esta fecha no
corresponde al conductor del vehículo asegurado" por lo que se solicitó a
la compañía Allianz la información necesaria a fin de localizar a la
aseguradora del vehículo causante, pero Allianz se negó, por lo que tuvieron
que interponer demanda de Diligencias Preliminares en fecha 21 de noviembre de
2019".
Se razona que "Si se tiene en
cuenta todo lo anterior, observando la documentación obrante en las
actuaciones, se puede comprobar como el alta médica de produce en fecha 13 de
septiembre de 2018, por lo que el plazo para reclamar terminaría el día 13 de
septiembre de 2019", y que "Las reclamaciones que se llevan a cabo
dentro del año se hacen a una compañía aseguradora que no es la aseguradora del
vehículo causante, de manera que la demandada no pudo tener conocimiento de
dicha reclamación". Y, respecto de que "para conocer a que
aseguradora tenían que dirigirse fue necesario interponer demanda de
Diligencias Preliminares", se precisa que "la misma se interpone en
fecha 21 de noviembre de 2019, dos meses después a la terminación del plazo de
un año previsto por la Ley y la primera reclamación que se efectúa directamente
a Catalana Occidente es de fecha 8 de junio de 2021".
5. La apelante solicita en su recurso la
revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.
6. La apelada se opone al recurso, y
solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
C) Sobre la prescripción de la acción.
1. Parte la apelante de que ni el
titular del vehículo ni el titular del seguro de ese vehículo le facilitaron
información alguna como perjudicada por el accidente, y que, en fecha de 17 de
junio de 2019, antes de transcurrir un año desde el alta médica de 13 de
septiembre de 2018 (fecha de determinación del daño), la actora tuvo
conocimiento por el conductor de que la aseguradora del vehículo era Allianz,
sin que tampoco le aportara copia de la póliza, por lo que en fecha de 17 de
junio de 2019 reclamó contra Allianz, con base en el seguro del vehículo, que
normalmente cubre daños a terceros. Afirma que, como Allianz rechazó la
cobertura, le solicitó que facilitase la documentación del vehículo causante
del accidente a fin de reclamar directamente contra el causante, sin que
accediera a ello, razón por la cual presentó solicitud de Diligencias
Preliminares frente Allianz (21 de junio de 2019), quien finalmente facilitó
esa documentación al juzgado en fecha de 15 de mayo de 2021, en el seno de
dichas actuaciones. Considera que, por tanto, no es hasta el 15 de mayo de 2021
cuando se reinicia el cómputo para iniciar la reclamación frente a la
demandada, iniciando el procedimiento previo a la vía judicial en fecha de 17
de mayo de 2021; la demandada deniega cubrir el siniestro y finamente en fecha
1 de julio de 2021 se interpone la reclamación judicial. Aduce que no hubo
prescripción en la presente reclamación, ya que el plazo de un año, cuyo dies a
quo es la fecha del alta médica, no es un plazo puramente objetivo, sino que es
necesario determinar frente a quién se tiene que interponer la demanda, y esta
información no se obtuvo hasta la fecha de 15 de mayo de 2021, en que Allianz
facilita esa información por medio de las Diligencias Preliminares interpuestas
por la apelante y sin que en ningún momento previo hubiera transcurrido el
plazo de prescripción sin realizar las actuaciones necesarias destinadas a la
presente reclamación. En definitiva, las fechas de las actuaciones realizadas
por la apelante fueron las siguientes:
Determinación del daño en fecha de alta
médica: 13/09/2018.
Interrupción de la prescripción antes de
un año con reclamación a Allianz: 17/06/2019.
Allianz deniega el siniestro y tampoco
aporta la documentación: 09/12/2019.
Se solicitan Diligencias preliminares
antes de un año: 21/11/2019,
Allianz aporta documentación requerida
en Dilig. Preliminares:15/05/2021
Se reclama directamente contra Catalana
Occidente:17/05/2021,
Catalana deniega cubrir los daños:
08/06/2021
Se interpone demanda: 01/07/2021
Recuerda que el art.1969 CC dispone que
"El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya
disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que
pudieron ejercitarse", y que ella no podía presentar reclamación acción
alguna si desconocía frente a quién debía interponerla, siendo fundamental para
resolver si hubo o no hubo prescripción que esto no lo supo hasta el 15 de mayo
de 2021, fecha en que Allianz aportó la documental en el seno del procedimiento
de Diligencias Previas. Solo a partir de ese momento, la apelante pudo iniciar
el procedimiento de reclamación frente a Catalana Occidente, aseguradora del
causante del perjuicio, y desde esa fecha tampoco se ha producido prescripción
alguna. Alude a que el propio Tribunal Supremo señala que "No sólo la
presentación de la demanda interrumpe aquella, sino también otros actos
procesales que igualmente incoan la acción o que tienden a prepararla, y que
revelan una voluntad claramente conservativa del derecho.
El Tribunal Supremo ha delimitado con
claridad que debe existir identidad entre la acción cuya prescripción pretende
interrumpirse y la que se ejercita judicialmente. A tenor de la STS nº 151/2008
de 14 febrero:
Es «jurisprudencia dictada en orden a la
correcta aplicación de este artículo [el 1973 del Código Civil], que los casos
de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la
inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del
derecho mismo (SSTS 31 de diciembre de 1917 ; 9 y STS de 12 de mayo 2006),
habiendo señalando las sentencias del TS de 3 de mayo de 1972, 14 de julio de 2005 y STS de 23 de enero 2007, entre otras, que la acción antes ejercitada y la que después
se use han de ser siempre la misma y no otra que con ella tenga mayor o menor
analogía y esa acción interruptora debe ser la procedente, como exigencia tanto
legal como jurisprudencial". Respecto de las Diligencias Preliminares,
señala el Tribunal Supremo "Que las diligencias preliminares promovidas
por el titular de la acción poseen efecto interruptivo del plazo de esta
última, siempre que la correspondiente demanda sea posteriormente interpuesta,
es algo que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado. Así, la STS
204/2019 de 4 abril [14], FJ 4º «1.- La cuestión planteada es si la solicitud
de unas diligencias preliminares supone ejercicio de la acción y, por tanto,
constituye día final del plazo de caducidad.
2.- Esta misma cuestión fue resuelta por
la sentencia del TS nº 769/2014, de 12 de enero de 2015 , que con cita de la sentencia del TS nº 225/2005, de 5 de abril, dijo: "Las diligencias preliminares fueron
promovidas por la demandante dentro del plazo de cuatro años contados desde esa
fecha inicial. Dado que a continuación de la tramitación de dichas diligencias
preliminares, una vez que la demandante pudo obtener la documentación
solicitada a la demandada, se procedió a la interposición de la demanda, ha de
considerarse que el transcurso del plazo de ejercicio de la acción cesó cuando
se promovieron las diligencias preliminares, y que la acción fue ejercitada dentro
de plazo, puesto que las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias
del ejercicio de la acción que, una vez presentada la demanda a continuación de
aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha acción a los efectos de
decidir si esta ha sido ejercitada en plazo".
3.- Como consecuencia de ello, dada la
correlación de fechas antes reseñada y puesto que las diligencias preliminares
se promovieron antes de que transcurriera el plazo de caducidad, el recurso de
casación debe ser estimado». Idéntica doctrina se halla también en la STS
130/2017, de 27 febrero.
2. La apelada se opone. Tras citar
jurisprudencia sobre la materia, aduce que la apelante funda su recurso en que
no se pudo determinar hasta fecha de 15 de mayo de 2021 contra quién se tenía
que interponer la demanda, por lo que solo a partir de esa fecha, la apelante
pudo iniciar el procedimiento de reclamación frente a Catalana Occidente,
aseguradora del causante del perjuicio, cuando es evidente que esta
circunstancia en ningún caso impide que la acción pueda ejercitarse, y las
diligencias preliminares podrían haberse instado desde un primer momento
teniendo en cuenta que el accidente se produce en fecha 12 de julio de 2018.
Reitera que existía una gran facilidad de adverso para conocer que Catalana
Occidente era la aseguradora contra la cual se tenía que interponer la
reclamación, debiendo recalcar la actitud completamente pasiva de la parte
contraria, siendo atribuible e imputable a la apelante la falta de conocimiento
sobre a quién debían reclamar a dicha actitud pasiva de la parte contraria. En
la propia "Declaración amistosa de accidente" consta como aseguradora
Catalana Occidente, por lo que, estando la actora presente en el momento del
siniestro, pudo ser consciente de dicho hecho; en segundo lugar, al acudir a
urgencias se le debería haber hecho entrega del Parte CAS (Convenios de
Asistencia Sanitaria), donde constan los datos de la compañía aseguradora que
debe hacerse cargo de los gastos médicos derivados de los daños padecidos en un
accidente de tráfico. Además, todas las reclamaciones que se llevan a cabo
dentro del año se hacen a Allianz, de manera que la apelada no pudo tener
conocimiento de dicha reclamación, y la pasividad no es imputable a Catalana
Occidente, que quedó liberada de toda responsabilidad una vez transcurrido un
año desde su fecha de recuperación, sin que el plazo de prescripción fuera
interrumpido frente a la misma en ningún momento. Tal como está claramente
establecido en la jurisprudencia, y como estableció también el juez "a
quo", el fundamento de la prescripción es la seguridad jurídica,
compatible con la exigencia de cierta diligencia por parte del titular de la
acción.
3. Un nuevo examen de las actuaciones
conforme a lo previsto en el art.456.1 LEC conduce a compartir la conclusión
alcanzada en la sentencia recurrida de apreciar la prescripción de la acción
ejercitada por la actora.
4. En términos generales, en relación
con la prescripción extintiva, la SAP Valencia, sección 9ª, de 27 de octubre de
2020 (ROJ: SAP V 3547/2020 - ECLI:ES:APV:2020:3547), citada por la apelada,
señala lo siguiente:
"Se reconoce por la Sala que el
instituto de la prescripción está basado en el principio de la seguridad
jurídica. Esto es, ante una relación jurídica controvertida, no se puede
obligar a las partes a permanecer en una situación de incertidumbre perpetua
frente a posibles reclamaciones fundadas en aquélla. Debe existir un momento a
partir del cual ya no sea posible soportar reclamaciones.
La primera consecuencia de esta
afirmación es que la institución no está basada en el principio de justicia.
Esto es, no se trata de que sea justo que desaparezca la posibilidad de hacer
efectivo el derecho como consecuencia del transcurso de un lapso de tiempo sino
que, como se ha dicho, se trata de dotar de certidumbre a las relaciones
jurídicas existentes al transcurrir un espacio temporal. Al ser ajeno el valor
de la justicia como fundamento de la institución de la prescripción, su
interpretación debe ser restrictiva. A saber, en la posible colisión entre la
consecución de la justicia y la obtención de seguridad jurídica, siempre debe
primar el primero de estos valores.
La segunda consecuencia es que la
existencia de la prescripción de las acciones obliga al titular de los derechos
a una diligencia en el ejercicio de la acción. Por eso, la prescripción
sanciona extinguiendo el ejercicio del derecho a su titular que muestra una
conducta pasiva consistente en una dejadez o desidia de poder hacer efectivo el
mismo a través de la correspondiente acción. Pero, también, a aquel que, pese a
tener una conducta pro activa, no es diligente en el ejercicio del derecho.
Exponente de esta consideración que
hacemos es la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2019 en la que se
indica que: "Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada
restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no
de justicia material, pero también lo es que (sentencia 134/2012, de 29 de
febrero ) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que
el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico
para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su
aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta
que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto
jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento
jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 ). El plazo
prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de
los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007
; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010 , entre otras)." (subrayado
nuestro) .
Sentado lo anterior, no hay dudas en la
aplicación al supuesto de hecho del artículo 1968.2º del Código Civil en cuanto
a que el plazo de la prescripción es de un año. Y tampoco hay dudas de la
interpretación del artículo 1973 cuando regula la posibilidad de la
interrupción de la prescripción. Lo que se trata, pues, es de comprobar si la
conducta desplegada por la parte demandante puede entenderse que fue lo
suficientemente diligente para dar por interrumpida la prescripción.
El análisis sobre la cuestión produce
las siguientes conclusiones:
a).- La reclamación extrajudicial
interruptiva de la prescripción debe dirigirse al deudor.
La reclamación extrajudicial como acto
de interrupción de la prescripción tiene que estar dirigido a quien es el
sujeto pasivo de la relación jurídica y no a un tercero que no sea el obligado.
Así, en este sentido, se pronunció ya de antiguo el Tribunal Supremo, por
ejemplo, en sentencia de 22 de marzo de 1971 que, con cita de sentencias
anteriores, que ya declaró: " CONSIDERANDO que del contexto del artículo
1.973 del Código Civil, se infiere que para estimar que se ha interrumpido el
plazo de prescripción de una acción determinada, es indispensable que haya sido
ejercitada contra el deudor, y así lo tiene establecido la doctrina de esta
Sala, en sentencias de 15 de febrero de 1899 y 21 de abril de 1958 , entre
otras, según la cual, no cabe conceptuar interrumpida la prescripción por las
reclamaciones judiciales dirigidas contra persona distinta del deudor, y que,
por ende, tal interrupción solo puede tener efectividad contra aquel que de
modo procesal es interpelado, en su virtud, y si como en primer lugar sostiene
la sentencia recurrida, el término de prescripción empezó a contarse desde
abril o mayo de 1967, en que cesaron las obras de pilotaje, no habiéndose
interrumpido dicho término por la sustanciación del proceso anterior, es lleno,
que la acción estaba prescrita cuando se ejercitó en la demanda inicial de este
segundo pleito demanda que fue presentada el día 9 de junio de 1969." O
también, en sentencia de 4 de marzo de 1983 .
Y también lo ha hecho en resoluciones
más recientes como la sentencia de 27 de septiembre de 2007 o la sentencia de
10 de enero de 2011 en la que, a propósito también de un requerimiento
extrajudicial, manifestó que: " la sala (sentencia 972/2011, de 10 de
enero ) que: "Para que opere la interrupción de la prescripción, es
preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma
adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se
identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente
a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del
concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada
que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación
del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS
13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, rec. n.º
433/1999, 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, rec.
n.º 1020 /2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega.".
En este sentido, también, la sentencia
de 12 de noviembre de 2007 señaló que: "para que opere la interrupción de
la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio
hábil y de forma adecuada", lo que implica que no basta que la
exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su
titular se efectúe por un medio eficaz, -lo que es predicable de la diligencia
de exhibición y depósito de cosa mueble-, sino que además, deben darse otros
dos requisitos:
1º) en primer lugar, que en el acto de
exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende
conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la
que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la
que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o
derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en
calidad de demandado. [...]
2º) que dicha voluntad conservativa del
concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada
que la eficacia del acto interruptivo exige "no sólo la actuación del
acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización" ( STS
13 de octubre de 1994 ).".
Así las cosas, es hecho no controvertido
que el requerimiento extrajudicial fue remitido a un tercero, "Iveco
España, S.L.", que es una sociedad que, por mucho que sea filial de la
demandada, tiene personalidad jurídica propia y diferenciada".
5. En relación con la interrupción de la
prescripción, la SAP Tarragona, sección 3ª, de 19 de septiembre de 2024 (ROJ:
SAP T 1363/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1363) señala:
"No discuten las partes que el plazo aplicable es el de un año previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Frente a las dudas iniciales que suscitó la cuestión sobre la posible aplicación del plazo de prescripción de tres años previsto en el Codi Civil de Catalunya para la responsabilidad extracontractual, es hoy indudable que el plazo de prescripción para exigir responsabilidad civil derivada de un hecho de la circulación tanto a una aseguradora, como al conductor o propietario del vehículo causante del accidente en el ámbito territorial de Cataluña prescribe al año. El Tribunal Supremo sentó doctrina sobre la materia en sentencia del 6 de septiembre de 2013 (ROJ: STS 4495/2013 ) Sentencia: 534/2013 | Recurso: 2173/2012 | Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, que determinó: "en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros , de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual". Posteriormente este plazo de prescripción se hizo extensivo al conductor y al propietario del vehículo causante del daño. En este sentido se pronunció la STSJ, Civil sección 1 del 4 de diciembre de 2017 ( ROJ:STSJ CAT 10698/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:10698 ) Recurso: 146/2016. Y esta Sala ha hecho reiterada aplicación del plazo de prescripción de un año en las acciones de responsabilidad civil derivadas de hechos de circulación, tanto dirigidas contra la aseguradora, como contra el conductor o propietario del vehículo causante del daño. Y así en SAP, Civil sección 3 del 22 de abril de 2021 ( ROJ:SAP T 546/2021 - ECLI:ES:APT:2021:546 ) Sentencia: 201/2021 Recurso: 569/2019 , o en sentencia de esta Sala SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 18 de mayo de 2023 (ROJ:SAP T 635/2023 - ECLI:ES:APT:2023:635) Sentencia: 258/2023 Recurso: 820/2021 .
Sentado que el plazo de prescripción es
de un año, aplicable a la reclamación contra la aseguradora REALE y contra el
conductor del turismo que se reconoce responsable en el accidente, Don Miguel,
dispone el art. 121-23.1 CCCAT que: "El plazo de prescripción se inicia
cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce
o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la
persona contra la cual puede ejercerse". En términos análogos el art. 1969
del Código Civil español señala: "El tiempo para la prescripción de toda
clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine,
se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".
Según constante doctrina el inicio del
cómputo del plazo de prescripción se sitúa, en el caso de reclamación de
lesiones, en la fecha en que deba considerarse producida la estabilización
lesional. Es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969
del Código Civil (análogo al 121-23.1 CCCAT), que el "dies a quo"
viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción, ( sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001; RJA 249/2002 ), de modo que
tratándose del ejercicio de la acción de resarcimiento por lesiones o daños el
plazo se debe contar desde que cesaron los mismos, y se puede fijar con toda
exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso (Sentencias del Tribunal
Supremo de 12 de febrero de 2000 y STS de 28 de enero de 2004 ; RJA 820/2000 y
153/2004 ), debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las
acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas ( sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001; RJA 6862/2001 ). El derecho a la
indemnización no nace en la fecha del informe de sanidad, sino el día del alta
médica definitiva, o el día en que el lesionado conoce de modo definitivo el
final quebranto sufrido (STS 3 de octubre de 2006 -RA 6508). E incluso se ha
admitido la posibilidad de determinar el dies a quo en un momento posterior al
alta, cuando sean precisas comprobaciones ulteriores para determinar el alcance
de las secuelas. Y así en STS 688/2017, de 19 de diciembre, señala que:
"la jurisprudencia de esta sala es reiterada en el sentido de que, con
carácter general, el momento del alta definitiva es el momento en que las
secuelas han quedado determinadas y en el que comienza la prescripción de la
acción para reclamar la indemnización, o, en su caso, a partir del momento de
fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por el suceso
lesivo, lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales
concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción
se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores
comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas (Sentencias del TS nº
368/2009, de 20 de mayo , 272/2010 de 5 de mayo , 22/2015 de 19 de enero
)".
(...)
Estas normas generales sobre la
aplicación del instituto de la prescripción y la interrupción de la
prescripción deben completarse por las disposiciones previstas en el ámbito de
la responsabilidad civil de la aseguradora por hecho de la circulación que vienen
establecidas en el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 que, a los
efectos que nos interesan, señala:
"El perjudicado o sus herederos
tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los
referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.
No obstante, con carácter previo a la
interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al
asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación
extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o
quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la
identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la
producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica
asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita
la cuantificación del daño.
Esta reclamación interrumpirá el cómputo
del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador
obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal
interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de
la oferta o respuesta motivada definitiva"".
5. En virtud de lo anterior, "no
cabe conceptuar interrumpida la prescripción por las reclamaciones judiciales
dirigidas contra persona distinta del deudor", sino que "tal
interrupción solo puede tener efectividad contra aquel que de modo procesal es
interpelado", la demandada CATALANA OCCIDENTE, en este caso. En el
art.121-12 CCC, que rige en Cataluña y que prevé los requisitos de la
interrupción, se insiste en que el destinatario de la interrupción de la
prescripción debe ser el sujeto pasivo de la pretensión, pues dispone que
"Para que la interrupción de la prescripción sea eficaz deben cumplirse
los siguientes requisitos:
a) Si el acto que la interrumpe consiste
en el ejercicio de la pretensión, es preciso que:
Primero. Proceda de la persona titular
de la pretensión o de una tercera persona que actúe en defensa de un interés
legítimo y que tenga capacidad suficiente.
Segundo. Se efectúe ante el sujeto
pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción.
(...)".
Y se añade que la interrupción se
produzca antes de que se consume la prescripción.
Por otra parte, el art.121-23 CCC, que
regula el cómputo del plazo de prescripción, dispone que "El plazo de
prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona
titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias
que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse", lo que,
en este caso, supone que el plazo de prescripción de un año se inicia en la
fecha del alta de la lesionada (13/09/2018), y cuando
"razonablemente" se conoce que CATALANA ACCIDENTE es contra quien
debe ejercitarse la pretensión.
Respecto de este último extremo, se
considera que, razonablemente, cabe entender que la actora, como pasajera del
vehículo siniestrado, tenía, al menos, la posibilidad real de conocer
directamente que CATALANA OCCIDENTE era la aseguradora del vehículo causante de
los daños, puesto que las lesiones que sufrió no ocasionaron su pérdida de
conciencia, ni tuvo que ser conducida en ambulancia a las urgencias
hospitalarias, sino que acudió ella por sí misma, de modo que tuvo que ver fue
confeccionado un parte de accidente. Es más, aduce en su recurso que ni el
titular del vehículo ni el titular del seguro de ese vehículo le facilitaron
información alguna como perjudicada por el accidente, pero se trata de una
alegación "ex novo", no vertida en la demanda y, por tanto
extemporánea, aparte de que no resulta probada en forma alguna por la actora,
ni documentalmente ni a través de la declaración como testigos de tales
personas.
Lo que se trasluce de las reclamaciones
previas dirigidas a Allianz y apunta la propia apelante en el recurso al aducir
que Allianz rechazó la cobertura, es que, en un primer momento, se pensó en
reclamar contra la aseguradora del vehículo donde la apelante iba como
pasajera, pues, en ocasiones, el seguro da cobertura a los ocupantes; cuando
dicha aseguradora rechazó el siniestro por falta de cobertura, surgió la
necesidad de dirigirse contra la aseguradora del vehículo causante del
siniestro. Pero, aparte de que eso no conduce, sin más, a entender que la
actora no tuviera entonces conocimiento de cuál era la aseguradora del vehículo
contrario, causante del accidente, o, cuando menos, la posibilidad de
averiguarlo, el tiempo para la prescripción de la acción frente a CATALANA
OCCIDENTE había seguido corriendo.
6. Sentado lo anterior, en el parte
amistoso de accidente aportado con la demanda, que la actora afirma haber
conocido a raíz de las diligencias preliminares que instó a tal efecto, consta
cuál era dicha aseguradora, constan los datos de la empresa propietaria y del
conductor del vehículo causante, y constan también los datos del propietario y
del conductor del vehículo donde iba como pasajera, resultando que el domicilio
consignado por el conductor estaba sito en la misma localidad donde estaba sito
el domicilio de la actora en la documentación médica aportada con la demanda;
aparece, incluso, ese domicilio en la respuesta que dio extrajudicialmente la
demandada a la actora (La Torre de Claramunt 2583). Por tanto, cabe entender
que habría alguna relación entre el conductor y la actora, del tipo que fuera,
sin que la actora diese explicación alguna en la demanda de por qué no había
podido obtener los datos del parte amistoso directamente del conductor o del
propietario del vehículo donde iba como pasajera.
Además, en la primera reclamación que la
letrada de la actora hizo a Allianz, en fecha 17 de junio de 2019, facilitó el
DNI del propietario del vehículo, como tomador de la póliza con Allianz, dato
éste que tuvo que haber obtenido de algún modo.
Sea como sea, teniendo en cuenta que el
plazo de prescripción de un año finalizaba el 13 de septiembre de 2019, la
solicitud de diligencias preliminares, dirigida contra Allianz, se presentó en
el Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2019 -22 de noviembre de 2019 según el
EjCat-, superado, pues, ese plazo de prescripción de un año.
Cabe añadir que la actora adujo en la
demanda que dirigió reclamación a CATALANA OCCIDENTE en fecha 8 de junio de
2021, pero esa es la fecha en que la demandada le contestó rechazando el
siniestro, con base en que había operado la prescripción (documento nº 10 de la
demanda). Como documento nº 9 de la demanda se aportó la reclamación que fue
dirigida a CATALANA OCCIDENTE -según la actora, una vez tuvo conocimiento el 15
de mayo de 2021 que era la aseguradora del vehículo contrario a través del
resultado de las diligencias preliminares-. Pero dicha reclamación tampoco data
del 17 de mayo de 2021, como se afirma en el recurso, sino que data de 11 de
febrero de 2020, a las 19:23 horas, de modo que es anterior, incluso, a conocer
el resultado de las diligencias preliminares, y se produjo una vez superado el
plazo de prescripción de un año, que finalizaba el 13 de septiembre de 2019. Y,
sobre todo, no tuvo efecto interruptivo alguno de la prescripción, puesto que
la demanda fue presentada en el Juzgado el 25 de junio de 2021.
7. En atención a lo expuesto, se
considera procedente la desestimación del recurso de apelación.
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