La sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 25 de junio de 2026, nº 1028/2026, rec. 8587/2021,
manifiesta que en un contrato
de arrendamiento de derechos mineros y de industria para su explotación con una
renta en especie, la acción de reclamación de la pactada renta en especie está
prescrita por el transcurso de cinco años según lo establecido en el art.
1966.3 del Código Civil.
En contratos de arrendamiento de
derechos mineros complementados con arrendamientos de inmuebles y elementos
para la explotación, la acción de reclamación de contraprestación en especie
debe considerarse como una acción de cumplimiento contractual sujeta al plazo
de prescripción quinquenal establecido en el artículo 1966, apartados 2º y 3º,
del Código Civil, y no al plazo general de quince años para acciones
personales, toda vez que la prestación está sujeta a entregas periódicas y
continuas desde el inicio del contrato.
El Tribunal desestima el recurso de
casación interpuesto por las arrendadoras. Se confirma la interpretación de que
el contrato es un arrendamiento de derechos mineros con arriendos y subarriendos complementarios, donde la
contraprestación en especie constituye un pago periódico susceptible de
prescripción en cinco años conforme al artículo 1966 CC, apartados 2º y 3º. Se rechaza la
consideración del contrato como complejo, mixto o como un pacto
societario, al no encontrarse tal voluntad ni reflejo en las cláusulas
contractuales ni en la conducta procesal anterior de las partes. La acción de
reclamación estaba prescrita porque, salvo el periodo 2000-2002, no se ejercitó
judicial ni extrajudicialmente en tiempo.
Por tanto, se concluye que la doctrina
de prescripción aplicada por la Audiencia Provincial es correcta, validando la
conclusión de primera instancia y desestimando la petición de aplicación del
plazo de quince años para acciones personales.
La sentencia subraya la precisión en la
calificación jurídica del contrato como un arrendamiento de derechos mineros y
los efectos legales derivados sobre el plazo de prescripción aplicable a las
reclamaciones de renta en especie, negando su tratamiento como acciones
personales de largo plazo.
Además, rechaza las interpretaciones
novedosas tardías que alteran la naturaleza del contrato, enfatizando la
importancia del respeto a la valoración probatoria y la interpretación
contractual uniforme conforme a la voluntad manifestada por las partes y las
circunstancias del contrato.
A) Introducción.
1º) Dos sociedades arrendadoras celebraron un contrato de
arrendamiento de derechos mineros y elementos anexos con otra mercantil para la
explotación de una cantera, pactando una contraprestación mixta en dinero y en
especie, reclamándose posteriormente las arrendadoras el equivalente pecuniario
de la renta en especie no entregada durante varios años, en el contexto de
múltiples litigios previos sobre la relación contractual.
Las recurrentes, titulares de una
concesión minera, arrendaron a la demandada los derechos de explotación minera
y complementariamente inmuebles y plantas para dicha explotación, pactándose el
pago en dinero y en especie (10,5% del balasto y 50% del subbalasto). El
contrato se celebró el 10 de diciembre de 1999 y finalizó el 14 de agosto de
2008, con litigios previos entre las partes sobre la extinción y cumplimiento
del contrato. Se reclamó el equivalente pecuniario de la contraprestación en
especie correspondiente al periodo 2000-2008, alegando que no se entregaron,
cuestión que fue tratada en distintos procedimientos.
La sentencia considera que la acción
ejercitada está sujeta a la prescripción quinquenal aplicable a arrendamientos
y pagos periódicos, no al plazo de quince años aplicable a acciones personales
generales.
¿Cuál es el plazo de prescripción
aplicable a la acción de reclamación del equivalente pecuniario de las
contraprestaciones en especie derivadas de un contrato de arrendamiento de
derechos mineros que incluye una renta en especie, y si los procedimientos
judiciales anteriores interrumpen dicho plazo?.
Se confirma que el contrato debe
calificarse como arrendamiento de derechos mineros sujeto al plazo de
prescripción quinquenal previsto en el artículo 1966 del Código Civil para
acciones relativas a pagos periódicos, y que no procede extender el plazo de
prescripción a quince años ni considerar que los litigios anteriores
interrumpieron el plazo, rechazando la alegación de un carácter societario del
contrato.
La Sala fundamenta su decisión en la
interpretación coincidente de los contratos como contratos de arrendamiento de
derechos mineros y elementos necesarios para su explotación, aplicando el
artículo 1966.2º y 3º del Código Civil que establece un plazo de prescripción
de cinco años para las acciones tendentes a exigir pagos periódicos, respetando
la valoración fáctica previa y descartando argumentos nuevos que pretenden
modificar la naturaleza contractual, conforme a la jurisprudencia sobre la
inadmisibilidad de cambios de criterio en casación.
2º) El plazo de prescripción aplicable
es de cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 1966, apartados 2º y
3º, del Código Civil.
El Tribunal determina este plazo de 5 años basándose en los siguientes argumentos:
- Naturaleza del contrato: El acuerdo se califica jurídicamente como un arrendamiento de derechos mineros (complementado con arriendos y subarriendos de inmuebles y elementos de explotación) y no como un contrato complejo, mixto o societario.
- Carácter de la prestación: Al estar la contraprestación en especie sujeta a entregas periódicas y continuas desde el inicio del contrato, se considera un pago periódico. Por tanto, se descarta por completo la aplicación del plazo general de quince años para las acciones personales.
Efecto de los procedimientos judiciales
anteriores (Interrupción)
Los procedimientos judiciales anteriores
no interrumpieron el plazo de prescripción para la reclamación del equivalente
pecuniario solicitado.
El Tribunal desestima la interrupción
debido a que:
- Salvo por un periodo específico (2000-2002), la acción de reclamación concreta de esas rentas en especie no se ejercitó ni judicial ni extrajudicialmente en tiempo.
- Los litigios previos versaron sobre otros aspectos de la relación contractual (como la extinción y el cumplimiento general), por lo que no impidieron que el plazo de cinco años siguiera corriendo y operara la prescripción sobre el resto de las cantidades reclamadas del periodo 2000-2008.
B) Cuestión controvertida y resumen de
antecedentes.
La cuestión que debemos resolver en el
recurso de casación es el plazo de prescripción aplicable a una acción de
reclamación de cantidad basada en un contrato que ha sido calificado en primera
y en segunda instancia como un contrato de arrendamiento de derechos mineros,
que se complementó con el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles y
elementos necesarios para el desarrollo de la explotación, y en el que se
contempló como parte de las contraprestaciones a cargo del arrendatario el pago
de una renta en especie. La sentencia recurrida ha considerado que el plazo de
prescripción aplicable a la acción ejercitada, que tiene por objeto la
reclamación de las rentas en especie pactadas en el contrato, es el plazo
quinquenal previsto en los apartados segundo y tercero del art. 1966 CC, a la
vista de lo pactado sobre su forma de pago.
El recurso de casación interpuesto por
las arrendadoras demandantes, que sostienen que debe aplicarse el plazo del
art. 1964 CC en la redacción aplicable al caso, va a ser desestimado.
Son antecedentes necesarios para
resolver el recurso, que derivan de las actuaciones de primera y de segunda
instancia y de los hechos probados o no controvertidos, los siguientes:
1. El litigio en el que se ha formulado
el recurso de casación que ahora resolvemos forma parte de una larga saga de
procedimientos judiciales que han enfrentado a las partes a raíz de un contrato
firmado en escritura pública y en documento privado el 10 de diciembre de 1999.
2. Según los propios antecedentes que
recoge el recurso de casación, y que completaremos en lo que sea necesario con
el contenido de los contratos controvertidos, mediante contrato privado firmado el 10 de diciembre de
1999, ratificado y completado por escritura pública otorgada en la misma fecha
ante el notario D. Manuel Pérez del Camino (número 3.615 de su protocolo), las
empresas recurrentes cedieron a la mercantil Benito Arnó e Hijos S.A. (en
adelante, Arnó) el aprovechamiento de los recursos mineros -balasto y
subbalastos- de la cantera "Alpedroches", que forma parte de la
concesión minera núm. 2.297 situada en los términos municipales de Atienza -pedanía
de Alpedroches-, la Miñosa y Torreñoso (Guadalajara). El propio recurso de
casación encabeza los antecedentes relativos al contrato y lo califica como
«contrato de arrendamiento de la concesión minera Alpedroches». Expone a
continuación su tesis sobre el objeto del mismo y la identificación de partes
arrendadoras y arrendataria. Las afirmaciones de las recurrentes coinciden en
esencia con los hechos que se han declarado probados, sin perjuicio de los
matices que detallaremos a continuación.
2.1. El objeto del contrato de
arrendamiento era, en palabras de la recurrente «el aprovechamiento
-extracción, explotación y comercialización: artículo 6.2 de la Ley de Minas-
de los recursos mineros de la Sección C que se encuentren dentro de su perímetro;
así como de la estación transformadora, la nave almacén y de la planta de
machaqueo existentes en la cantera, (pacto 1.1 del artículo 1 del capítulo II
del contrato), y del subarriendo de los derechos de arrendamiento de los
terrenos en que se ubica la cantera (pacto 1.2), y de los terrenos en que se
encuentra la planta de machaqueo (pacto 1.3)».
La mención de la Ley de Minas se refiere
al art. 97 de la Ley 22/1973, de 21 de junio, que establecía que los derechos
que otorga una concesión de explotación de recursos de la Sección C podían ser
transmitidos y arrendados a personas que reunieran las condiciones establecidas
en el título octavo de la ley, circunstancia esta que concurría en Arnó. Los
llamados «recursos de la Sección C» son los definidos en el art. 3.c) de la
ley: «cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en
las anteriores [apartados b) y c)] y sean objeto de aprovechamiento conforme a
esta ley».
2.2. En cuanto a los elementos
personales del contrato privado, intervinieron como parte arrendataria Arnó y
como partes arrendadoras las siguientes: (i) Propeal S.A. (en adelante,
Propeal), que era la titular de la concesión minera conocida como «Alpedroches»
y que cedió a Arnó «el aprovechamiento -extracción, explotación y
comercialización- del balasto y subbalastos (sección C] de la Ley de Minas)
existentes en el subsuelo del perímetro de la concesión; (ii) Andesitas de
Castilla S.A. (en adelante, Andesitas), representada por su administrador
solidario D. Cipriano, que cedió el uso de la estación transformadora, la
nave-almacén y la planta de machaqueo de su propiedad existentes en la cantera;
y (iii) DIRECCION000., arrendataria de los terrenos en que se ubicaba la
concesión y, según interpretamos, una parte de la planta de machaqueo. en
virtud de un contrato celebrado con un tercero el 17 de diciembre de 1994 que
tenía una duración de treinta años; (iv) los hermanos Lucas, personas físicas
que no quedaron identificadas con sus nombres de pila y que actuaron
representados por uno de ellos, D. Cipriano, como titulares de la otra parte de
los terrenos que albergaba la planta de machaqueo. D. Cipriano actuó además
como representante legal de todas las sociedades arrendadoras.
Precisamos en este punto que es un hecho
no controvertido y que resulta acreditado a través de la sentencia firme que
puso fin a uno de los procedimientos tramitados entre las partes (el juicio
ordinario 250/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sigüenza, al que
aludiremos a continuación) que los contratos de 10 de diciembre de 1999
estuvieron precedidos de otro contrato anterior, firmado el 6 de agosto de 1999
ante el notario de Guadalajara D. Jesús González Perabá, con número de
protocolo 3619. Ese primer contrato se denominó de «arrendamiento de derechos
mineros dimanantes de una concesión de explotación de recursos de la Sección C»
y en él intervinieron exclusivamente Andesitas como arrendadora y Arnó como
arrendataria.
También hemos de precisar que, a
diferencia del contrato privado de la misma fecha, la escritura pública de 10
de diciembre de 1999 fue suscrita exclusivamente por Andesitas y Arnó. Según se
lee en ella, estas dos empresas habían «convenido la formalización en escritura
pública del arrendamiento de los derechos dimanantes de la concesión de
explotación de recursos de la Sección C».
En cambio, el contrato privado firmado
ese mismo día tuvo un contenido mucho más amplio. Como se ha dicho,
intervinieron como partes arrendadoras tres sociedades, Andesitas, Propeal y
DIRECCION000., representadas todas ellas por su administrador D. Cipriano,
quien a su vez actuaba en representación de sus hermanos, personas físicas que
no han quedado completamente identificadas y que también quedaban obligadas por
el contrato.
Se decía en dicho contrato que Propeal
era la titular de los derechos mineros sobre la cantera Alpedroches y que
DIRECCION000. era titular, en virtud de un contrato de arrendamiento de 17 de
diciembre de 1994 y por un plazo de 30 años, de los terrenos sobre los que
recaían los derechos mineros. Los hermanos Lucas, como personas físicas,
intervinieron en su calidad de propietarios de otros terrenos sobre los que se
asentaba también la planta de machaqueo, concretamente de los identificados en
un plano de situación existente en el anexo cuatro del contrato. Por último,
Andesitas de Castilla era titular de una estación transformadora, una nave
almacén y una planta de machaqueo con todos los elementos necesarios para su
funcionamiento.
2.3. El contrato privado expuso con
mucha más extensión cuál era el objeto y las prestaciones de este. Destacamos
las siguientes cláusulas («artículos») que transcribimos literalmente, en lo
que es relevante para resolver el recurso de casación, con sus destacados
originales:
«3º. Benito Arnó e Hijos S.A., y a los
efectos previstos en el artículo anterior, que está interesada en el
arrendamiento de los derechos mineros, de los terrenos, la nave-almacén y la
planta de machaqueo a que se hace referencia en el Artículo 1º anterior, y
consintiendo en ello Andesitas de Castilla S.A., DIRECCION000., y los hermanos
Lucas a cambio de las contraprestaciones que se dirán, lo llevan a cabo a
través del presente contrato de ARRENDAMIENTO DE LOS DERECHOS MINEROS DE LA
SECCIÓN C, DE LAS FINCAS SOBRE LAS QUE RECAEN, DE LAS DESTINADAS A INSTALACIÓN
DE LA PLANTA CON LOS CORRESPONDIENTES DERECHOS DE PASO Y DE LA NAVE ALMACÉN Y
PLANTA DE MACHAQUEO. [...]
2.4. La síntesis del contenido de los contratos se condensa en los siguientes extremos: (i) su finalidad guardaba relación con la adjudicación de contratos para la construcción de un tramo del AVE Madrid-Lleida, pero su objeto era más amplio, ya que las partes previeron que, finalizada la obra de construcción del AVE, el contrato continuaría con prórrogas trienales, salvo preaviso cursado por alguna de ellas con 3 meses de antelación; (ii) en la escritura pública de 6 de agosto de 1999 la titular de la concesión de la explotación de los derechos mineros era Andesitas; (iii) en los contratos de 10 de diciembre de 1999, la titularidad de la concesión parecía pertenecer ya a Propeal; (iv) todos los recursos asociados a la explotación de la concesión y a sus elementos accesorios eran titularidad de la familia Lucas, y fue D. Cipriano quien intervino como representante de las sociedades y de las personas físicas que ostentaban la condición de arrendadoras; (v) en todos los contratos las partes utilizaron la denominación de «arrendamiento de los derechos mineros de la cantera», u otras similares que siempre incluyeron la referencia al concepto arrendaticio; (vi) los contratos permitían a Arnó la explotación de la cantera a cambio de una contraprestación que fue pactada en parte en dinero y en parte en especie.
La contraprestación en dinero constaba
de tres componentes: el canon de acceso a la cantera, abonado en un único pago
de cincuenta millones de pesetas a la firma del contrato, un canon arrendaticio
-100.000 pesetas por el arriendo- y 100.000.- pesetas anuales por el
subarriendo. La contraprestación en especie se concretó en el 10,5% del balasto
objeto de extracción y explotación y el 50% de los subbalastos resultantes del
machaqueo del balasto.
3. Tras múltiples vicisitudes y procesos
judiciales, que se resumirán a continuación en lo que resulte relevante para
este recurso de casación, el contrato se tuvo por extinguido con efectos desde
el 14 de agosto de 2008, según sentencia firme dictada en el juicio ordinario
250/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sigüenza. La firmeza de
esta resolución fue declarada por la sentencia de esta sala 425/2013, de 1 de
julio, dictada en el recurso 643/2011.
4. En el litigio que ahora enjuiciamos,
Propeal y Andesitas solicitan que se condene a Arnó a abonar la suma de
6.327.580,35 euros, como cumplimiento por equivalencia de las
contraprestaciones en especie que les correspondían respecto del período
comprendido entre los años 2000 y 2008 y que, según exponen, no les fueron
entregadas.
5. Los litigios que han enfrentado a las
partes antes del actual procedimiento son los siguientes:
5.1. El juicio ordinario 146/2002,
iniciado por el Juzgado de Primera Instancia de Balaguer (Lleida), que luego se
inhibió al Juzgado de Primera Instancia entonces Único de Sigüenza, a raíz de
la demanda formulada por las ahora recurrentes, en la que solicitaron la
restitución de la cantera por extinción del plazo de duración del contrato o,
alternativamente, su resolución por incumplimiento de la arrendataria de la
entrega de la contraprestación en especie devengada hasta la presentación de la
demanda (esto es, en los años 2000 a 2002).
La demanda fue desestimada en primera
instancia por sentencia de 9 de septiembre de 2003, confirmada por la Audiencia
Provincial de Guadalajara el 3 de marzo de 2004. La razón decisoria de la
desestimación fue (i) que la duración del contrato no estaba ligada únicamente
al suministro de material al G.I.F., sino que constaba además de prórrogas
trienales sucesivas, de modo que, a la fecha de interposición de la demanda,
dicho contrato se encontraba en su primera prórroga; (ii) que no existía el
incumplimiento alegado como base de la acción de resolución del contrato en
cuanto a la entrega de las rentas en especie.
5.2. El juicio ordinario 172/2006,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sigüenza, que se inició
con la demanda de las ahora recurrentes (y de la mercantil DIRECCION000.),
presentada el 14 de marzo de 2006, en la que solicitaban que se declarara la
extinción del contrato con efectos desde la fecha de presentación de dicha
demanda.
La demanda fue desestimada en primera
instancia por sentencia de 3 de diciembre de 2007, que consideró que el
contrato estaba vigente porque el 14 de agosto de 2005 había entrado en vigor
la segunda prórroga convencional de tres años. Esta sentencia fue confirmada
por la Audiencia Provincial de Guadalajara el 21 de mayo de 2008.
En este procedimiento no se reclamó la
entrega o el cumplimiento por equivalencia de ninguna de las contraprestaciones
en especie a cargo de la arrendataria. Las entonces demandantes se limitaron a
solicitar la liquidación de los acopios existentes y la distribución entre las
partes según lo pactado, petición que se consideró improcedente a la vista de
la vigencia del contrato.
5.3. El juicio ordinario 250/2008 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sigüenza, en el que se ejercitaron las
mismas pretensiones que en el procedimiento indicado en el apartado anterior,
sin reclamar tampoco cantidad alguna por la contraprestación en especie o su
equivalente pecuniario. La sentencia de primera instancia, dictada el 31 de
marzo de 2009, estimó la demanda, declaró extinguidos los contratos por
finalización del plazo pactado y condenó a Arnó a devolver la posesión de la
cantera y la explotación de la misma, con todas sus instalaciones y accesorios.
Acordó, además, que en ejecución de sentencia se procediera a la liquidación de
los acopios existentes a la fecha de la firmeza de la sentencia y a su
distribución entre las partes.
La sentencia fue confirmada por la
Audiencia Provincial el 17 de noviembre de 2009 (recurso de apelación
112/2009). Contra dicha sentencia Arnó interpuso recurso por infracción
procesal, que fue desestimado por la sentencia de esta sala 425/2013, de 1 de
julio, cuyo contenido será resumido más adelante. Sí interesa ahora reseñar que
la sentencia está siendo ejecutada en el procedimiento de ejecución de título
judicial 344/2013, cuyo estado actual se desconoce.
5.4. El juicio ordinario 1336/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid, que se inició a raíz de la demanda presentada por Arnó frente a Propeal, Andesitas, DIRECCION000. y D. Cipriano, como administrador común de las tres sociedades, aunque más tarde desistió frente a él.
»3°) Que en tal razón constituye un
abuso de derecho y contrario a equidad el intento, fuere de presente fuere de
futuro, de resolver la convención entre las partes versante ésta -de hecho
prácticamente en exclusiva y en definitiva- sobre la Concesión Administrativa
2.297 "Sección C" (a los solos efectos de enajenar está a terceros).
» (Y que por demás conllevaría:
»- la pérdida de la cartera de clientes
constituida durante más de 9 años,
»- la imposibilidad de extraer de
aquellas graveras de su propiedad,
»- la imposibilidad de producir en
aquellas instalaciones que son suyas).
»4°) Que en su consecuencia procede
BENITO ARNO E HIJOS, S.A. siga gozando y disfrutando de la Concesión
Administrativa, constante su validez (en sede administrativa)procediendo que en
justa correlación BENITO ARNO E HIJOS, S.A. satisfaga ó ponga a disposición de
la demandada las cantidades de producción ó cánones (más aquel en metálico de
601 euros/año) según pactado, procediendo las sociedades demandadas -en su
consecuencia- retiren de la zona de acopio en plazo razonable aquella
producción que les corresponde (evitando que con su inactividad puedan
desbordar y colapsarse las "zonas de acopio" existentes).
»5°) Que a mayor abundamiento nunca
procedería la sustitución como beneficiaria de la Concesión Administrativa por
vía de reversión a favor de Propeal, S.A. en razón tanto de su incapacidad para
ello como por haber sido "introducida" en esta relación de manera
meramente fiduciaria y en concreto carente de causa por su ilicitud por parte
de Andesitas de Castilla S.A. (en razón de la incapacitación de esta última
para contratar con el Estado).
»6°) Que para en su momento y previo a
la extinción de la relación entre las partes procede se practique en tiempo y
forma la oportuna liquidación de cuentas (derivada ésta de la participación en
la producción) y la acreedora satisfaga el débito a la deudora cualquiera que
este fuere (lo que por un lado en este momento resulta de imposible
determinación siendo además ajeno a las pretensiones buscadas en esta litis); y
sin perjuicio de cuanto peticionado al nº 9 posterior.
»7°) Sustitutivamente y a desestimación
del ordinal 4 que precede, declare que en ningún caso ninguna denuncia
extintiva de la relación entre las partes ha podido ni puede resultar
(formalmente) válida sin ser previa en cuanto a los tres meses pactados y
anteriores al 14 de Abril de 2008 (y trienios sucesivos para en su caso)
»8°) Que las demandadas vienen en todo
caso obligadas a reintegrar a B. Arno cualquier cantidad que esta última se vea
obligada a pagar fuere a la Asociación de Vecinos (de Alpedroches) fuere a la
Asociación de Agricultores, en el primer caso por la extracción de materia
prima necesaria para la producción y en el segundo por ser el soporte necesario
para el acopio de material terminado.
»9°) Que procede se declare la
solidaridad en las obligaciones de pago de las demandadas Andesitas de
Castilla, S.A., Propeal, S.A. y Herfusa, S.A. frente a B. Arno, S.A., por parte
de D. Segundo en su carácter de Administrador (solidario) de las mismas y
prácticamente su gestor único. Dichas cantidades se corresponden con los gastos
y costas de las 2 instancias de los 2 procedimientos entre las partes, más el
canon -en su caso- debido anualmente a la Asociación de Vecinos, situado en
12.000 euros, de venir B. ARNO obligada a su efectividad (quedando
pormenorizadamente desglosados al hecho 3)».
Esta demanda fue desestimada en primera
instancia por sentencia de 28 de mayo de 2010, que fue confirmada por la
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, 519/2012, de 19 de noviembre
(recurso 774/2011).
5.5. La tramitación del juicio ordinario
1336/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid, iniciado por
demanda de 31 de julio de 2008, coincidió parcialmente en el tiempo con la del
juicio ordinario 250/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sigüenza,
que se inició por demanda presentada el 18 de septiembre de 2008. Arnó alegó en
este segundo procedimiento la litispendencia del primero, y esta excepción fue
desestimada en primera y en segunda instancia. Reproducida la cuestión en el recurso
de casación 643/2011, nuestra sentencia 425/2013, de 1 de julio, razonó al
respecto:
«Pues bien, desde ahora mismo puede
adelantarse que el recurso ha de ser desestimado, conforme a los arts. 11 LOPJ y
247 LEC, por entrañar una persistencia en la mala fe procesal de la parte
recurrente y en un abuso del proceso y un fraude de ley procesal que tienen,
como manifestación principal pero no única, la interposición de una demanda en
Madrid el 31 de julio de 2008, conociendo la inhabilidad del mes de agosto,
para entorpecer la demanda de extinción de los arrendamientos que la parte hoy
recurrente sabía que necesariamente tendrían que interponer contra ella las hoy
recurridas una vez transcurridos tres meses desde el requerimiento de 9 de mayo
de 2008, plazo que vencía precisamente en dicho mes inhábil, y así poder alegar
la hoy recurrente, en el presente litigio, la pendencia del litigio de Madrid
en busca de un sobreseimiento ( art. 421.1 LEC) o, al menos, de una suspensión
( art. 43 LEC).
»El instrumento principal de esa
maniobra procesal fue una demanda, la presentada en Madrid, tan difusa y
confusa que, materialmente, equivalía a una revisión total de la relación
contractual entre las partes desde su propio origen, planteando un objeto omnicomprensivo
que frenara el tercer litigio que las hoy recurridas iban a tener que promover
para recupera su cantera por expiración del plazo del arriendo, enturbiando así
la claridad y sencillez de esta pretensión con las que la hoy recurrente incorporó
a su demanda de Madrid, entre las que destaca, por la indefensión en que
intentaba dejar a las hoy recurridas en relación con el preaviso de no
prorrogar, su petición séptima, consistente en que "ninguna denuncia
extintiva de la relación entre las partes ha podido ni puede resultar
(formalmente) válida sin ser previa en cuanto a los tres meses pactados y
anteriores al 14 de abril de 2008 (y trienios sucesivos para en su caso); o 18
de junio de 2008, como veremos, que tanto nos da" . En suma, después de
dos litigios, los de 2006 y 2008, que versaron sobre la fecha de extinción de
los arrendamientos, la hoy recurrente seguía sin definirse acerca de cuál era
la fecha que marcaba el inicio de cada una de las prórrogas y, lo que es más
grave todavía, sigue sin definirse porque en el presente recurso, al argumentar
sobre su motivo tercero, aduce que "el contrato, superado su duración o
plazo inicial ya estaba en prórroga (trienales) en fecha anterior (cuando
menos) al 18 de junio de 2002" (página 38 del escrito de interposición).
»El resultado práctico de todo el juego
de argucias procesales de la parte recurrente es que unos arrendadores que
intentan recuperar el objeto arrendado desde el año 2002 todavía no lo han
conseguido porque según la hoy recurrente nunca ha mediado el preaviso pactado
de tres meses. Semejante absurdo carece de amparo en el ordenamiento jurídico
porque la justicia es un valor superior de nuestro estado social y democrático
de Derecho ( art. 1.1 de la Constitución); la parte demandante hoy recurrida
tiene un derecho a la tutela judicial efectiva tan fundamental como el de la
parte hoy recurrente ( art. 24.1 de la Constitución); el contenido ético del
Derecho está presente tanto en las normas procesales rectoras del presente
litigio ( art. 11 LOPJ y 247 LEC, antes citados) como en las del Código Civil
relativas al ejercicio de los derechos en general (art. 7.1 ) y a las
relaciones contractuales en particular (art. 1258); y en fin, necesario será
convenir que, cualquiera que sea la fecha que se seleccione como final de la
primera etapa de los arrendamientos, e inicial por tanto de las prórrogas,
alguna de las demandas anteriores de los arrendadores habrá de servir de
preaviso, y con una antelación muy superior a los tres meses, si no se quiere
que una demanda judicial tenga menos fuerza que un requerimiento extrajudicial,
cuestión que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido que aclarar en relación
con el requerimiento resolutorio de la compraventa de inmuebles del art. 1504
CC (STS 4-7-2011, de Pleno, en rec. 2228/06). [...]
»4º) En cuanto a la litispendencia o a
la prejudicialidad civil (motivo primero), la sentencia de esta Sala de 18 de
junio de 2007 (rec. 4441/00) la rechaza cuando sea de propósito para sobreseer
o suspender un pleito inminente, cual sucedió en este caso con la demanda
presentada en Madrid el 31 de julio de 2008 por Arnó para entorpecer
procesalmente la que contra ella iban a interponer las hoy recurridas, maniobra
tal vez ingeniosa pero en cualquier caso carente de amparo en el ordenamiento
jurídico».
5.6. El juicio ordinario 197/2016 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida, instado por Propeal contra Arnó.
En la demanda se reclamó el importe de los frutos percibidos por Arnó en el
periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2008, fecha de extinción del
contrato, y la fecha de restitución de la cantera. La sentencia de primera
instancia, dictada el 17 de enero de 2017, estimó parcialmente la demanda y
condenó a Arnó a abonar la suma de 3.222.403 euros, más el interés legal desde
la fecha de la demanda, en concepto de indemnización por los frutos percibidos
en el periodo indicado, en el que la posesión ostentada por quien había sido
arrendataria fue calificada de mala fe. El montante de la indemnización fue
determinado esencialmente sobre la base de los Planes de Labores anuales
elaborados por Arnó, a efectos de control administrativo, en la explotación de
la cantera. Aclaramos en este punto que los llamados «Planes de Labores» están
regulados en la legislación minera y tienen como fin esencial el control del
mejor aprovechamiento de la riqueza representada por esta clase de recursos;
deben ser remitidos a la Administración competente con antelación suficiente y
recogen la información del año en curso y de las previsiones de explotación del
año siguiente.
La sentencia de primera instancia fue
confirmada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª, en su sentencia
463/2018, de 2 de noviembre (recurso de apelación 334/2017). La sentencia de
segunda instancia devino firme por inadmisión del recurso de casación
interpuesto contra ella. En la demanda que dio lugar a ese procedimiento no se
incluyó ninguna reclamación por las contraprestaciones en especie que son
objeto de este litigio.
6. Tras estos largos pero
imprescindibles antecedentes, nos situamos ya en el litigio que ha dado lugar a
este recurso, iniciado por la demanda interpuesta por Propeal y Andesitas
contra Arnó el 28 de julio de 2016 y que tiene por objeto, como ya se ha anunciado,
la condena a la demandada a abonar la suma de 6.327.580,35 euros, como
cumplimiento por equivalencia de las contraprestaciones en especie
correspondientes al período comprendido entre los años 2000 y 2008 y que, según
exponen, no les fueron entregadas. La suma reclamada fue rebajada en la
audiencia previa a 6.303.790,86 euros.
7. La demandada se opuso a la demanda y
alegó, entre otras excepciones y argumentos, la falta de legitimación activa,
la cosa juzgada y la prescripción de la acción ejercitada.
8. El juzgado apreció inicialmente por
auto de 9 de marzo de 2017 la excepción de cosa juzgada respecto de los juicios
ordinarios 246/2002, 172/2006 y 250/2008, pero esta resolución fue revocada por
la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª, en el auto 211/2018, de 13 de
noviembre (recurso de apelación 368/2017).
La Audiencia analizó el contenido y el
resultado de cada uno de los litigios y concluyó que la finalidad de los
procedimientos anteriores había sido la de poner fin a la relación contractual,
bien por expiración del plazo contractual, o bien, en un solo caso, a través de
la resolución por incumplimiento -que se declaró inexistente-, pero que nunca
se había ejercitado la acción de cumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato, esto es, la reclamación del equivalente pecuniario por no poder hacerse
ya la entrega efectiva del mineral pactado (el 10% del balasto y el 50% del
subbalasto) respecto de los años indicados.
Añadió que no resultaba de aplicación el
art. 400 LEC con el argumento de que los presupuestos y las consecuencias de la
acción ejercitada en este procedimiento son distintos de los propios de las
acciones ejercitadas en los litigios anteriores, más aún cuando la acumulación
de acciones es potestativa. Tuvo en cuenta también la diferencia entre la
entrega del material pactado en concepto de contraprestación y la liquidación y
distribución de los acopios existentes a la fecha de extinción del contrato.
Por todo ello, dejó sin efecto el auto de sobreseimiento por cosa juzgada y
ordenó la continuación de la tramitación del proceso.
9. La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda, con imposición de costas a las demandantes. En primer lugar, desestimó la falta de
legitimación activa invocada en la contestación a la demanda, que se basaba en
la omisión en el grupo de demandantes de la mercantil, y de las personas
físicas (los propios hermanos Lucas). A continuación, abordó la prescripción de
la acción ejercitada, que consideró que estaba sometida al plazo de 5 años
previsto en los arts. 1966.2º y 3º del Código Civil (CC) porque el contrato
litigioso era un contrato de arrendamiento de derechos mineros y la suma
reclamada era el equivalente pecuniario de la parte de renta en especie pactada
en el contrato. Razonó que el impago de las rentas en especie no podía ser
reclamado, como pretendían las demandantes, a través de una acción
indemnizatoria, sino mediante la acción específica de cumplimiento contractual,
pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza del contrato y de la
prestación y permitir de forma inaceptable ampliar el plazo de prescripción
previsto en la ley para los contratos de arrendamiento y los que implican el
pago de cantidades periódicas.
Añadió que el tenor literal del contrato
no establecía un plazo cierto de entrega de las rentas pactadas, pero que, en
atención a la duración trienal del contrato de 1999 y de las dos prórrogas
sucesivas, la alternativa más favorable para la demandante pasaría por
establecer el dies a quo en la finalización de cada uno de esos períodos, esto
es, en el 14 de agosto de 2002, el 14 de agosto de 2005 y el 14 de agosto de
2008, respectivamente. Como no existió ninguna reclamación judicial ni
extrajudicial de estas rentas o su equivalente pecuniario hasta la demanda de
este procedimiento, presentada el 28 de julio de 2016, el plazo de prescripción
había transcurrido con creces.
El juzgado descartó que los
procedimientos anteriores al que ahora nos ocupa interrumpieran el plazo de
prescripción , pues en ellos se solicitaba la extinción del contrato, pero no
se pedía el cumplimiento de las obligaciones que ahora se reclaman, como había
explicado el auto 211/2018, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial de
Lleida, Sección 2.ª, al descartar la cosa juzgada.
10. La sentencia de primera instancia
fue apelada por las sociedades demandantes, que mostraron su disconformidad con
la calificación del contrato como un contrato de arrendamiento, pues a su
juicio se trataba de un contrato atípico, complejo o mixto integrado por un
pacto de arrendamiento de derechos mineros y de una voluntad societaria de
explotación de la cantera, respecto del que la acción ejercitada era el
cumplimiento de la prestación principal de esa asociación empresarial, que
formaba parte de las acciones personales no sometidas a plazo específico (art.
1964 CC, en la redacción aplicable al caso), de modo que el plazo a considerar
no era el de cinco años, sino el de quince años.
Alegaron que el día inicial del plazo
prescriptivo coincidía con la fecha en la que se pudo determinar la cuantía de
las prestaciones devengadas y no satisfechas, que no era otra que la extinción
del contrato el 14 de agosto de 2008, y que en todo caso la prescripción habría
quedado interrumpida con la demanda que dio lugar al juicio ordinario 146/2002,
en la que se hacía referencia no solo a la extinción del plazo sino también al
impago de la contraprestación en especie, y con las posteriores demandas de los
años 2006 y 2008.
11. La audiencia provincial desestimó el
recurso de apelación con imposición de las costas a las recurrentes.
11.1. Respecto de la naturaleza jurídica
de la relación contractual, confirmó la calificación de la sentencia de primera
instancia y lo consideró como un contrato de arrendamiento en el que la renta
que se había fijado en contraprestación a la cesión del uso de los bienes o
derechos consistía en parte en dinero y en parte en especie, como permiten los
arts. 1255 y 1543 CC.
Añadió que la tesis de las recurrentes
de calificar el contrato como un pacto societario de explotación industrial
añadido al contrato de arrendamiento de derechos mineros era una cuestión
planteada de forma novedosa y extemporánea en el recurso de apelación que,
además, no tenía ningún apoyo en las cláusulas contractuales, pues no se
reflejaba en ellas ni la affectio societatis ni la complejidad que referían las
apelantes.
11.2. La calificación de la relación
convencional como un contrato de arrendamiento de derechos mineros no derivaba
solo de la denominación que las partes le habían dado en el contrato, sino
también, y sobre todo, del contenido de sus estipulaciones. La Audiencia
ratificó, por ello, la interpretación del contrato que había llevado a cabo la
juez de primera instancia, que consideró ajustada a las normas aplicables en
materia de interpretación contractual.
Ni los contratos en sí ( arts. 1281 y
1285 CC), ni los actos coetáneos y posteriores a ellos ( art. 1282 CC),
profusamente demostrados a través de los sucesivos litigios que enfrentaron a
las partes, reflejaban la voluntad de las partes de ser socios o de estar
unidos por un vínculo distinto al propio de una relación arrendaticia, esto es,
por un contrato de arrendamiento de derechos mineros que se complementó con el
arrendamiento y subarriendo de los inmuebles necesarios para el desarrollo de
la explotación -en otras palabras, un contrato de arrendamiento de derechos
mineros y de la industria necesaria para su explotación-, sin interferencia
alguna de características de otra figura negocial diferente, ni prestaciones a
cargo de la arrendataria diferentes de las propias y específicas de la relación
arrendaticia. Además, los apelantes estaban vinculados por la doctrina de los
actos propios, y en todos los procedimientos anteriores habían calificado la
relación jurídica existente entre las partes como un arrendamiento de derechos
mineros.
11.3. En conclusión, la relación
negocial no era otra que un contrato de arrendamiento de derechos mineros
acompañado de otros arriendos y subarriendos complementarios, en los que se
establecieron con claridad las prestaciones a cargo de las partes y que se rige
por lo expresamente pactado y, en su defecto, por la normativa del Código Civil
para este tipo de contratos.
11.4. La Audiencia destacó la
contradicción en la que incurrían las apelantes en el recurso, cuando sostenían
que el dies a quo debía identificarse con la fecha de extinción del contrato y,
al mismo tiempo, que la entrega de la renta en especie debía llevarse a cabo al
tiempo de la extracción del mineral, cuando el propio contrato establecía que
el 50% de los materiales que no fueran balasto podía obtenerse por la
arrendadora de los acopios existentes -la producción de la cantera era
continua-. De otro lado, la arrendadora había alegado el incumplimiento
contractual por falta de entrega de la renta en especie en el primer
procedimiento (juicio ordinario 146/2002), y las sentencias dictadas en él
descartaron el incumplimiento alegado e hicieron constar que la arrendadora
había ido retirando el material que estaba a su disposición -salvo en un
periodo en el que no lo necesitaba- y había llegado a reconocer que existía
incluso un saldo contrario a la arrendataria, esto es, que las arrendadoras
habían percibido más rentas en especie que las que les correspondían.
Respecto de la prestación en especie a
cargo de la arrendataria, la Audiencia razonó que, según el contrato, la
arrendadora podía hacer suya esta contraprestación en especie a medida que se
fueran produciendo los materiales y que, desde el comienzo del contrato, la
arrendataria había redactado los preceptivos Planes de Labores para su
presentación a la Administración minera, con periodicidad anual, y que consta
en ellos la producción neta obtenida cada año y las ventas realizadas según el
tipo de material, por lo que no era creíble que hasta la finalización del
contrato las demandantes no pudieran reclamar la renta en especie, como de
hecho hicieron en el procedimiento del año 2002 y podían haber hecho en los
años sucesivos.
Reproducimos a continuación un fragmento
del fundamento tercero de la sentencia recurrida, que explica el contenido del
juicio ordinario 146/2002 y el sistema productivo del material:
«Además de que no cabe apreciar la
complejidad que se predica, la primera contradicción en que incurre la parte
recurrente al referirse al plazo para el cumplimiento de la contraprestación y
el inicio del cómputo del término de prescripción (según su tesis a la
finalización del contrato) se aprecia cuando, tras indicar que no se
establecieron plazos de entrega, añade a renglón seguido que "había de
producirse la entrega cuando se produjera la explotación del mineral", lo
que evidencia que, de no haber sido así, la arrendadora podría haber exigido el
cumplimiento desde el primer momento, sin necesidad de esperar al fin del
contrato, siendo suficientemente ilustrativo al respecto, por un lado, que en
el propio contrato se establece que del 50% del resto que no sea balasto la
arrendadora debía poder suministrarse para su propio autoconsumo en los acopios
actuales, y por otro lado que la arrendadora alegó el incumplimiento
contractual como causa de resolución contractual en el primer procedimiento,
iniciado en 2002, por lo que en ese momento no se le planteaba ninguna duda al
respecto, resultando en este sentido bien indicativa la argumentación seguida
en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en ese juicio
ordinario nº 146/2002 para descartar el incumplimiento alegado (sobre esta
cuestión volveremos más adelante), haciendo constar que la parte arrendadora
había ido retirando el material que estaba a su disposición, no habiéndolo
hecho posteriormente porque no lo necesitaba, continuando después con la
retirada, y llegando incluso a reconocer que existiría un saldo a su favor, sin
perjuicio de la liquidación definitiva.
»No cabe duda de que la producción de la
cantera es (era) continua, por la propia naturaleza de la explotación minera de
que se trata, y porque así ha quedado acreditado por las explicaciones
proporcionadas en el juicio por los testigos Sr. Eleuterio y Sra. Fidela,
quienes explicaron ampliamente el sistema productivo del material y el destino
del mismo, según se tratara de autoconsumo de una u otra parte, o de venta,
refiriéndose igualmente a los acopios (almacenamiento) y a la existencia de
zonas perfectamente delimitadas sobre el terreno para los acopios
correspondientes a la empresa arrendataria o a la arrendadora, lo que vino
corroborado por el testigo Sr. Gustavo, explicando éste como se efectuaba desde
el año 2002 el movimiento de material dentro de la cantera y el almacenamiento
en las distintas zonas de acopios existentes, refiriéndose al terreno que
concretamente correspondía a Propeal, que estaba señalizado y rotulado como tal
(como también se aprecia en las fotografías incorporadas al acta notarial
aportado como documento nº 39 de la contestación a la demanda, al que también
se incorpora plano topográfico) y a la salida regular de camiones a la planta
de aglomerado de las ahora apelantes».
11.5. La Audiencia llamó también la
atención sobre la postura errática de las apelantes, que en el turno de
conclusiones habían sostenido que el comienzo del plazo para reclamar el pago
en especie correspondiente a cada año comenzaba a computarse el primer día de
la siguiente anualidad.
11.6. No resultó controvertido ya en la
segunda instancia que la acción ejercitada era una acción de cumplimiento
contractual que pretendía el equivalente pecuniario de la contraprestación en
especie a cargo de la arrendataria. La Audiencia también entendió que el plazo
de prescripción pertinente es el quinquenal del art. 1966.2º y 3º para el
ejercicio de las acciones tendentes a exigir el cumplimiento del precio de los
arriendos y, en general, el cumplimiento de cualesquiera otros pagos que deban
hacerse por años o en plazos más breves.
11.7. La Audiencia descartó la
interrupción del plazo prescriptivo por efecto de los procedimientos
anteriores, remitiéndose en este punto a la motivación del auto de 13 de
noviembre de 2018, que había desestimado la excepción de cosa juzgada. En el
mejor de los casos para las apelantes, solo podría apreciarse la interrupción
con la demanda que dio lugar al juicio ordinario 146/2002, que finalizó con la
sentencia de segunda instancia de 3 de marzo de 2004 en la que, además,
descartó el incumplimiento contractual por la entrega de la renta en especie,
pues existía incluso un exceso favorable a las arrendadoras, sin que hubiera
ninguna otra reclamación judicial ni extrajudicial hasta la demanda de 28 de
julio de 2016.
11.8. La sentencia de esta sala 425/2013
consideró que la arrendataria Arnó había entorpecido el último litigio instado
para poner fin a la relación contractual por expiración del plazo y que había
actuado con abuso de derecho y mala fe procesal. Sin embargo, razonó la
Audiencia, descartada la existencia de cosa juzgada y constatado que la parte
arrendadora no reclamó la entrega de la contraprestación o renta que dice
incumplida dentro del término legalmente previsto para el ejercicio de la
acción, los razonamientos de esa sentencia 435/2013 no interferían en la
consecuencia de apreciar la excepción de prescripción.
12. Las sociedades demandantes han
interpuesto recurso de casación basado en dos motivos, que pasamos a analizar.
C) Recurso de casación. Planteamiento.
Oposición de la parte recurrida.
1. El recurso de casación se ha
interpuesto por el cauce previsto en el art. 477.2.2º LEC, en la redacción
aplicable al caso, por superar la cuantía del litigio el límite de los 600.000
euros. Los dos motivos que lo vertebran vienen precedidos de un relato de
antecedentes que, por las razones que ahora se explicarán, incurren en
importantes inexactitudes.
2. El primer motivo del recurso se basa
en la infracción, por aplicación indebida, del art. 1.255, en relación con el
art. 1.258, ambos del CC, y en la afirmación de que la Audiencia califica el
contrato de arrendamiento de los derechos de aprovechamiento de la concesión
minera como un contrato típico de arrendamiento de finca rústica, con la
consecuencia de aplicar a la prescripción de las acciones que derivan del mismo
el plazo quinquenal del art. 1.966.2 CC, en lugar del plazo de quince años que
el art. 1964 CC, en la redacción aplicable al caso, contempla para las acciones
de acciones personales que no tienen asignado un plazo específico.
En el desarrollo del motivo, las
recurrentes sostienen que estamos ante un contrato de arrendamiento de derechos
dimanantes del aprovechamiento propio de los recursos de una concesión minera,
que es un contrato de derecho administrativo que nunca puede calificarse como
un contrato típico de arrendamiento de finca rústica, puesto que su objeto es
la extracción, explotación y comercialización de los recursos del subsuelo y
está sometido a la legislación minera. Añaden que, aun admitiendo que se trate
de un contrato de derecho privado, nos encontramos ante un contrato complejo o
mixto y atípico, con una finalidad básicamente asociativa, en el que no existe
controversia de intereses entre las partes, pues tiene como finalidad el
aprovechamiento en común de los frutos de la cantera.
Con estos argumentos, sostienen que la
calificación del contrato por la Audiencia no se atiene a la voluntad de las
partes, ni a su contenido, ni a su finalidad asociativa, ni a la retribución
pactada como participación en los beneficios, lo que infringe los arts. 1255 y
1258 CC. Debe valorarse, además, la falta de buena fe en el cumplimiento del
contrato, que ya fue apreciada por la sentencia de esta sala 425/2013, de 1 de
julio, y que debe conllevar como consecuencia la declaración de incumplimiento
contractual con la responsabilidad económica correspondiente.
3. El segundo motivo del recurso se
funda en la infracción del art. 1.964.2 CC, en la redacción aplicable por
razones temporales (la anterior a la Ley 42/2015, de 5 octubre, de reforma de
la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y a su disposición transitoria quinta),
pues el plazo de prescripción aplicable es el de quince años y no el de cinco
años que ha tenido en cuenta la Audiencia en aplicación del art. 1.966.2º CC.
En el desarrollo del motivo se alega el
error en la aplicación del plazo de prescripción de cinco años, propio de las
acciones derivadas de arrendamiento rústico, según el art. 1966.2 CC, cuando
nos hallamos ante una acción personal, y no ante una arrendaticia típica a la
que resulta aplicable el plazo general del art. 1.964 CC, en su redacción
anterior a la Ley 42/2015 y, que de acuerdo con su régimen transitorio, es de
quince años, a computar desde de la fecha de firmeza de la sentencia que
declaró la extinción del contrato, que se produjo con el dictado por esta sala
de la sentencia de 1 de julio de 2013, que es cuando se consolidó el
conocimiento del incumplimiento contractual y de sus consecuencias.
Por otro lado, para las recurrentes
resulta evidente la interrupción de la prescripción por la sucesión de
procedimientos judiciales previos que evidencian la voluntad constante de
ejercicio de la acción. Añaden que la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción
se basa en la interpretación restrictiva de la institución, en la carga de la
prueba a quien la alega, en la relevancia del animus conservandi y en el
diferimiento del dies a quo en supuestos de incumplimientos continuados.
4. La parte recurrida se ha opuesto al
recurso. Destaca, en primer lugar, las inexactitudes y errores del relato de
antecedentes. Respecto del primer motivo, niega que el contrato haya sido
calificado por la Audiencia como un mero contrato de arrendamiento de finca
rústica, y también que haya tenido en cuenta en exclusiva el apartado segundo
del art. 1966 CC, puesto que también ha aplicado el apartado tercero del mismo
precepto, relativo a la reclamación de los pagos que deben hacerse por años o
en plazos más breves. Defiende la interpretación del contrato realizada por los
tribunales de primera y de segunda instancia, niega que se trate de un contrato
de derecho administrativo -considera además que esta alegación es una cuestión
nueva que ha sido planteada sorpresivamente en el recurso de casación- e
igualmente la naturaleza asociativa que, también de forma novedosa,
introdujeron las recurrentes en el recurso de apelación. Añade que la
apreciación de mala fe a que se refiere la sentencia de esta sala a 425/2013,
de 1 de julio, no guarda relación con el objeto de este litigio, pues se
refiere al intento de la recurrida y de quien fue su letrado en los
procedimientos precedentes de intentar prolongar el contrato y evitar su
extinción, en un litigio en el que no se discutía la falta de pago de la renta
en especie pactada en el contrato.
Respecto de los argumentos del segundo
motivo del recurso, la parte recurrida precisa que es radicalmente inexacto que
la recurrente no pudiera articular la reclamación deducida en este
procedimiento hasta la firmeza de la sentencia que declaró la extinción del
contrato, y que, de hecho, esta propuesta de fijación del dies a quo es también
novedosa. A juicio de la parte recurrida, el recurso altera la base fáctica de
la sentencia recurrida y concluye que resulta del todo inverosímil que, en el
contexto de la constante litigios entre las partes, la recurrente no reclamara
judicial o extrajudicialmente las rentas del período 2003 a 2008 hasta la
presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento.
D) Recurso de casación. Decisión de la
sala. Análisis conjunto de los dos motivos. Desestimación.
1. Los dos motivos del recurso serán
analizados conjuntamente debido a la evidente conexión argumental que se
aprecia entre ellos.
2. El recurso será desestimado por un
conjunto de razones que tienen como primer argumento la evidencia de que no se
utiliza como base casacional de ninguno de sus dos motivos las normas que
regulan la interpretación de los contratos, lo que nos obliga a validar la
interpretación que de forma unánime han realizado las sentencias de primera y
de segunda instancia, que además compartimos plenamente, como ahora se
explicará.
Partimos, pues, de un contrato que ha
sido interpretado y calificado en primera y en segunda instancia como un
arrendamiento de derechos mineros que llevaba aparejado, como prestaciones
complementarias a cargo de las arrendadoras, el arriendo y el subarriendo de
los inmuebles y equipamientos necesarios para el desarrollo de la explotación,
por lo que, a lo sumo, podría ser calificado como un contrato de arrendamiento
de derechos mineros y de la industria necesaria para su explotación. Sobre esta
calificación jurídica, son hechos probados:
(i) que el contrato se celebró el 10 de
diciembre de 1999 y estuvo en vigor hasta el 14 de agosto de 2008;
(ii) que la prestación a cargo de la
arrendataria tenía un doble componente en dinero y en especie, y que esta
última consistía en el 10,5% del balasto que se extrajera de la cantera y en el
50% de los subbalastos -gravillas, zahorras etc.- resultantes del machaqueo del
balasto;
(iii) que la entrega de la renta en
especie debía llevarse a cabo al tiempo de la extracción del mineral, pues, de
un lado, el propio contrato establecía que la arrendadora podría suministrarse
el 50% de los materiales que no fueran balasto para su propio autoconsumo de
los acopios existentes -la producción de la cantera era continua- y, de otro,
está probada la existencia de zonas perfectamente delimitadas sobre el terreno
para los acopios correspondientes a la empresa arrendataria o a la arrendadora;
estos últimos estaban agrupados en un terreno, que estaba señalizado y rotulado
como tal, desde el que salían regularmente camiones a la planta de aglomerado
de las recurrentes;
(iv) que las arrendadoras podían tener
conocimiento de la producción anual y de la producción proyectada para el año
siguiente a través de los Planes Anuales regulados en la legislación minera,
por lo que, a efectos de conocer el importe de las rentas en especie del
período reclamado, no tiene incidencia alguna la fecha de finalización del
contrato;
(v) que las partes se han enfrentado en
los procedimientos judiciales identificados y descritos en el fundamento de
derecho primero de esta sentencia, y que solo en uno de ellos, el juicio
ordinario 146/2002, las arrendadoras reclamaron la renta en especie, petición
que fue desestimada por falta de prueba del incumplimiento de la arrendataria;
(vi) que las arrendadoras ya reclamaron
y obtuvieron en un procedimiento anterior un concepto equivalente a la renta en
especie, en forma de indemnización de los daños y perjuicios que les
correspondía por la continuación de la explotación de la cantera por parte de
la arrendataria desde la fecha de extinción del contrato y hasta la devolución
de la posesión de la misma, que se corresponde con el período comprendido entre
agosto de 2008 y una fecha indeterminada de los años 2012 o 2013.
No podemos perder de vista, además, que
lo que se reclama en este procedimiento, iniciado por demanda de fecha 16 de
julio de 2016, es el equivalente pecuniario de la renta en especie
correspondiente al período comprendido entre 2000 y 2008.
3. Antes de desarrollar este argumento,
haremos algunas consideraciones previas.
3.1. Hemos de convenir con la parte
recurrida en que la exposición de los antecedentes del recurso está plagada de
inexactitudes, y que los hechos probados y los antecedentes correctos son los
que se han expuesto con detalle en el fundamento de derecho primero de esta
sentencia.
3.2. Es también importante destacar que
el recurso se aparta tanto de la base fáctica como de la razón decisoria de la
sentencia recurrida en extremos nucleares de la resolución del conflicto,
cuestión esta que desgranaremos a continuación y que refuerza las razones que
expondremos para la desestimación del recurso.
3.3. También, en este capítulo de
cuestiones previas, debemos recordar que el objeto del procedimiento es la
reclamación del equivalente pecuniario de las rentas en especie devengadas en
el período comprendido entre los años 2000 y 2008, y que en ninguno de los
procedimientos anteriores que han enfrentado a las partes ha existido una
reclamación similar, salvo en lo relativo al período 2000-2002 (juicio
ordinario 146/2002 del Juzgado de Primera Instancia -en esta época único- de
Sigüenza).
Aquella reclamación fue desestimada
porque se consideró probado que no existía el incumplimiento imputado a la
arrendataria, que las arrendadoras habían recibido la renta en especie, salvo
en un periodo en el que no habían necesitado el material - y en consecuencia,
no lo habían recibido por razones que les eran enteramente imputables-, y que
incluso habían obtenido un exceso sobre el porcentaje que les correspondía.
3.4. La novedosa calificación del
contrato como un contrato de derecho administrativo ha sido introducida por
primera vez en el recurso de casación y, como tal, es extemporánea, por lo que
no podemos tenerla en cuenta. Se trata de un planteamiento novedoso por no
haberse formulado oportuna y explícitamente en el momento procesal adecuado,
que era la demanda, y su extemporaneidad afecta a principios esenciales como
los de preclusión, contradicción y defensa, estos dos últimos con valor de
garantías constitucionales fundamentales ( art. 24.1 CE).
Es sobradamente conocido que la
jurisprudencia de esta Sala veda plantear cuestiones per saltum, que son
aquellas que pudiendo plantearse, no lo fueron, en la primera instancia y/o en
la apelación (Sentencias del TS nº 614/2011, de 17 noviembre; STS nº 632/2012,
de 29 octubre; STS nº 32/2013, de 6 de febrero; STS nº 268/2013, de 22 de
abril, entre otras muchas). Como recuerda la sentencia del TS nº 252/2026, de
17 de febrero:
«Es doctrina reiterada que no cabe
plantear en casación cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se
invocan por vez primera ante esta sala como también las indebidamente
planteadas en la segunda instancia (en este sentido, p.ej. la sentencia del TS nº
1147/2025, de 15 de julio, con cita de las sentencias del TS nº 86/2017, de 15
de febrero, STS nº 686/2019, de 17 de diciembre, y STS nº 1593/2023, de 20 de
noviembre).
»Así se expresa el «Acuerdo sobre
criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por
infracción procesal de 27 de enero de 2017 cuando analiza los requisitos
generales del recurso de casación, al exigir al respecto que los motivos del
recurso «deben respetar el ámbito de discusión jurídica habida en la instancia
(art. 477.1 LEC)», y contemplar en la causa de inadmisión por carencia
manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC «el planteamiento de cuestiones nuevas».
En definitiva, no pueden plantearse en
casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación, «pues el
recurso de casación permite denunciar las infracciones legales en que el
tribunal de apelación haya podido incurrir al resolver las cuestiones
planteadas en el recurso de apelación, pero no permite hacer un nuevo
planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la
consideración del tribunal de apelación» (Sentencia del Pleno del TS nº 772/2014, de 12 de enero de 2015).
3.5. Una cosa es que, por el objeto del
contrato, resulten de aplicación algunas previsiones de la Ley 22/1973, de 21
de junio, de Minas, y de su legislación de desarrollo, y otra muy distinta que
por esa sola circunstancia el contrato deba ser calificado como un contrato
administrativo, para el que además la jurisdicción civil carecería de
competencia. El art. 97 de la Ley de Minas establece, como ya se ha apuntado,
que los derechos que otorga una concesión de explotación de recursos de la
llamada Sección C pueden ser transmitidos y arrendados a personas que reunieran
las condiciones establecidas en el título VIII de la ley, pero ello no
significa que el contrato de arrendamiento salga del ámbito propio del derecho
privado.
3.6 . Sobre el documento aportado con la
oposición al recurso de casación, debemos recordar, conforme a la sentencia
773/2026, de 21 de mayo, que:
«[...] hay que estar a lo dispuesto en
el art. 271 LEC, que regula la preclusión definitiva para la aportación de
documentos y sus excepciones.
»Este precepto, después de prescribir
que "no se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio,
informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio
de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales
en el juicio ordinario", afirma a continuación que "se exceptúan de
lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales
o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento
de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o
decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso". La
ley admite que estas resoluciones se puedan presentar incluso "dentro del
plazo previsto para dictar sentencia". La sala ha admitido que, con las
debidas adaptaciones, este precepto puede aplicarse en casación, de modo que es
posible admitir en esta fase «sentencias o resoluciones judiciales o de
autoridad administrativa» que resulten condicionantes o decisivas para la resolución
de alguno de los motivos concretos invocados en los recursos, lo que
necesariamente ha de revisarse en cada caso (por todas, sentencia 449/2025, de
20 de marzo)».
El documento aportado, aun tratándose de
una resolución judicial, no es condicionante o decisiva para la resolución del
recurso de casación, pues se refiere al proceso de ejecución de título judicial
tramitado a raíz de la sentencia que declaró la extinción del contrato y a la
liquidación del estado posesorio, lo que nada tiene que ver con la reclamación
de rentas en especie de vengadas entre los años 2000 y 2008.
4. La Audiencia no califica el contrato
como un arrendamiento de finca rústica, como alegan las recurrentes, que no
respetan en este punto la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que ya
sería suficiente para desestimar el primer motivo del recurso. Contrariamente a lo afirmado en el
recurso, la Audiencia interpreta y califica el contrato como un arrendamiento
de derechos mineros que llevaba aparejado, como prestaciones complementarias a
cargo de las arrendadoras, el arriendo y el subarriendo de los inmuebles y
equipamientos necesarios para el desarrollo de la explotación, y que a lo sumo
podría ser calificado como un contrato de arrendamiento de derechos mineros y
de la industria necesaria para su explotación.
5. La Audiencia ya consideró que el
intento de las recurrentes de calificar el contrato como un pacto societario de
explotación industrial añadido al contrato de arrendamiento de derechos mineros
era una cuestión planteada de forma novedosa y extemporánea en el recurso de
apelación. Ya hemos
apuntado que, desde el punto de vista de la casación, son cuestiones nuevas
tanto «las que se invocan por vez primera ante esta sala como también las
indebidamente planteadas en la segunda instancia» (Sentencias del TS nº 252/2026,
de 17 de febrero, y STS nº 1147/2025, de 15 de julio).
Pese a ello, la Audiencia analizó los
argumentos expuestos en el recurso y concluyó que este supuesto pacto
societario adosado al contrato de arrendamiento no tenía ningún apoyo en las
cláusulas contractuales, pues no se reflejaba en ellas ni la affectio
societatis ni había tenido traslación alguna a los actos coetáneos y
posteriores de las partes.
Reiteramos que no se ha impugnado la
interpretación del contrato ni se ha invocado la infracción de ninguna de las
normas comprendidas entre los arts. 1281 y 1289 CC, por lo que debemos estar a
las conclusiones interpretativas a las que llega la sentencia recurrida. Por
las mismas razones, no podemos compartir la propuesta de las recurrentes de
considerar el negocio jurídico controvertido como un contrato atípico, complejo
y mixto, pues hemos de respetar la decisión de la Audiencia sobre estas
cuestiones, más aún cuando el recurso ni cita las normas apropiadas para
impugnar en casación estas conclusiones, ni ofrece ningún argumento que desdiga
la motivación de la sentencia recurrida.
La Audiencia explicó con total
corrección que ni los contratos en sí (arts. 1281 y 1285 CC), ni los actos
coetáneos y posteriores a ellos (art. 1282 CC), profusamente demostrados a
través de los sucesivos litigios que enfrentaron a las partes, reflejaban la
voluntad de las partes de ser socios o de estar unidos por un vínculo distinto
al propio de una relación arrendaticia, y que no existía interferencia alguna
de las características de otra figura negocial diferente, ni prestaciones a
cargo de la arrendataria distintas de las propias y específicas de la relación
arrendaticia. Y añadió que los apelantes estaban vinculados por la doctrina de
los actos propios, pues en todos los procedimientos anteriores habían
calificado la relación jurídica existente entre las partes como de un
arrendamiento de derechos mineros. Tampoco este argumento de la razón decisoria
de la sentencia se ataca en el recurso.
6. De otro lado, hemos insistido en
múltiples sentencias (por todas, sentencia del TS nº 607/2025, de 22 de abril)
en la necesidad de respetar los hechos probados en el recurso de casación:
«Sobre la necesidad de respetar los hechos probados en el planteamiento de la controversia jurídico-sustantiva objeto de casación se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias del TS nº 251/2023, de 14 de febrero, y STS nº 1754/2023, de 19 de diciembre. Esta última recuerda que la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza al recurso de casación impone el cumplimiento de unas exigencias técnicas muy concretas y un mayor rigor formal, «pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias». La técnica casacional «exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria [...]», y «plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos», toda vez que «el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico [...], lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación». Por ello, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).
[...]
»3.La falta de respeto a la base fáctica determina, según jurisprudencia reiterada (p.ej. las citadas sentencias del TS nº 251/2023 y STS nº 1754/2023, y las sentencias del TS nº 622/2023, de 27 de abril, STS nº 284/2022, de 4 de abril, y STS nº 686/2019, de 17 de diciembre) que concurra la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC, apreciable en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (p.ej. sentencias del TS nº 1569/2024, de 20 de noviembre, y STS nº 1503/2024, de 12 de noviembre, con cita de las sentencias del TS nº 97/2011, de 18 de febrero, STS nº 548/2012, de 20 de septiembre, STS nº 564/2013, de 1 de octubre, y STS nº 146/2017, de 1 de marzo)».
7. El art. 1966 CC establece que por el
transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de
las obligaciones siguientes:
«[...] 2ª) La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
»3ª) La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves».
8. Las recurrentes hacen depender el
plazo de prescripción que defienden de la calificación del contrato como un
negocio diferente del meramente arrendaticio, sin tener en cuenta que también forma parte de la razón
decisoria de la Audiencia las consecuencias de los plazos de entrega de la
renta en especie, que podían ser inferiores a un año, lo que le lleva a la
aplicación del art. 1966.3º, que no ha sido citado como infringido en el
recurso.
9. El intento de demostrar que los
procedimientos anteriores seguidos entre las partes han tenido algún efecto
interruptivo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de las
rentas en especie correspondientes al período comprendido entre los años 2000 y
2008 supone una alteración de los hechos probados, de los que resulta que solo en el
juicio ordinario 146/2002, que finalizó por sentencia de la Audiencia
Provincial de Guadalajara de 3 de marzo de 2004, se reclamó la renta en especie
de los años 2000 a 2002, reclamación que resultó además infructuosa porque no
solo no quedó probado el incumplimiento de la arrendataria, sino que además se
tuvo por acreditado que existía un saldo favorable a las arrendadoras. El
recurso intenta redefinir el objeto de los procedimientos anteriores a su
conveniencia, pero debemos estar a su contenido real en los términos que han
quedado explicados en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
10. Por último, el hecho de que la
sentencia de esta sala 425/2013, de 1 de julio, considerara que Arnó había
entorpecido el último litigio instado para poner fin a la relación contractual
por expiración del plazo y que había actuado con abuso de derecho y mala fe
procesal no tiene incidencia directa sobre la cuestión aquí controvertida.
Los hechos que motivaron la calificación
de actuación como de mala fe o abuso del derecho están relacionados con la
demanda presentada el 31 de julio de 2008, y son por tanto posteriores a las
fechas de devengo de las rentas en especie, que pudieron ser reclamadas
judicial o extrajudicialmente por las arrendadoras a partir del año 2000, como
de hecho hicieron con las rentas de los años 2000 a 2002, en una reclamación
desestimada por sentencia firme y que, respecto de esa franja temporal, produce
cosa juzgada. No formularon reclamación alguna respecto de las rentas en
especie correspondientes a los años 2003 a 2008 hasta la presentación de la
demanda que ha dado lugar a este procedimiento, por lo que en esa fecha la
acción para reclamar esas cantidades había prescrito.
11. Es cierto que, en la doctrina de
esta sala, hemos reiterado que la prescripción, como institución no fundada en
principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en
el ejercicio del propio derecho, conlleva que su aplicación por parte de los
tribunales deba ser cautelosa y restrictiva (SSTS nº 877/2005, de 2 de noviembre; STS nº 134/2012, de
27 de febrero; STS nº 623/2016, de 20 de octubre; STS nº 708/2016, de 25 de
noviembre; STS nº 721/2016, de 5 de diciembre, STS nº 326/2019, de 6 de junio y
STS nº 584/2025, de 21 de abril, entre otras muchas).
Ahora bien, hemos declarado igualmente
que la jurisprudencia no puede derogar por la vía de la interpretación el
instituto que nos ocupa, pues ello supondría una patente vulneración del
ordenamiento jurídico, así como una desvinculación de la jurisdicción de su
preceptiva sujeción al imperio de la ley impuesta por el art. 117.1 CE (sentencias
del TS nº 134/1991, de 22 de febrero; STS
nº 150/2010, de 16 de marzo; STS nº 326/2019, de 6 de junio; STS nº 279/2020,
de 10 de junio o STS nº 584/2025, de 21 de abril, entre otras).
Por último, en virtud del principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que aún no ha nacido no está prescrita) consagrado en el art. 1969 CC, deriva la regla de que la parte que ejercita la acción ha de contar con los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación plena para litigar.
En definitiva, cuando el
perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios
sufridos es cuando queda determinado el día inicial del plazo prescriptivo (STS nº 480/2013, de 19 de julio, STS nº 279/2020, de 10 de junio y STS nº 584/2025, de
21 de abril, entre otras), y en este caso hemos de estar a los hechos
declarados probados, en el sentido expuesto.
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