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sábado, 10 de octubre de 2026

En un contrato de arrendamiento de derechos mineros y de industria para su explotación la acción de reclamación de la pactada renta en especie está prescrita por el transcurso de cinco años según lo establecido en el art. 1966.3 del Código Civil.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 25 de junio de 2026, nº 1028/2026, rec. 8587/2021, manifiesta que en un contrato de arrendamiento de derechos mineros y de industria para su explotación con una renta en especie, la acción de reclamación de la pactada renta en especie está prescrita por el transcurso de cinco años según lo establecido en el art. 1966.3 del Código Civil.

En contratos de arrendamiento de derechos mineros complementados con arrendamientos de inmuebles y elementos para la explotación, la acción de reclamación de contraprestación en especie debe considerarse como una acción de cumplimiento contractual sujeta al plazo de prescripción quinquenal establecido en el artículo 1966, apartados 2º y 3º, del Código Civil, y no al plazo general de quince años para acciones personales, toda vez que la prestación está sujeta a entregas periódicas y continuas desde el inicio del contrato.

El Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por las arrendadoras. Se confirma la interpretación de que el contrato es un arrendamiento de derechos mineros con arriendos y subarriendos complementarios, donde la contraprestación en especie constituye un pago periódico susceptible de prescripción en cinco años conforme al artículo 1966 CC, apartados 2º y 3º. Se rechaza la consideración del contrato como complejo, mixto o como un pacto societario, al no encontrarse tal voluntad ni reflejo en las cláusulas contractuales ni en la conducta procesal anterior de las partes. La acción de reclamación estaba prescrita porque, salvo el periodo 2000-2002, no se ejercitó judicial ni extrajudicialmente en tiempo.

Por tanto, se concluye que la doctrina de prescripción aplicada por la Audiencia Provincial es correcta, validando la conclusión de primera instancia y desestimando la petición de aplicación del plazo de quince años para acciones personales.

La sentencia subraya la precisión en la calificación jurídica del contrato como un arrendamiento de derechos mineros y los efectos legales derivados sobre el plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de renta en especie, negando su tratamiento como acciones personales de largo plazo.

Además, rechaza las interpretaciones novedosas tardías que alteran la naturaleza del contrato, enfatizando la importancia del respeto a la valoración probatoria y la interpretación contractual uniforme conforme a la voluntad manifestada por las partes y las circunstancias del contrato.

A) Introducción.

1º) Dos sociedades arrendadoras celebraron un contrato de arrendamiento de derechos mineros y elementos anexos con otra mercantil para la explotación de una cantera, pactando una contraprestación mixta en dinero y en especie, reclamándose posteriormente las arrendadoras el equivalente pecuniario de la renta en especie no entregada durante varios años, en el contexto de múltiples litigios previos sobre la relación contractual.

Las recurrentes, titulares de una concesión minera, arrendaron a la demandada los derechos de explotación minera y complementariamente inmuebles y plantas para dicha explotación, pactándose el pago en dinero y en especie (10,5% del balasto y 50% del subbalasto). El contrato se celebró el 10 de diciembre de 1999 y finalizó el 14 de agosto de 2008, con litigios previos entre las partes sobre la extinción y cumplimiento del contrato. Se reclamó el equivalente pecuniario de la contraprestación en especie correspondiente al periodo 2000-2008, alegando que no se entregaron, cuestión que fue tratada en distintos procedimientos.

La sentencia considera que la acción ejercitada está sujeta a la prescripción quinquenal aplicable a arrendamientos y pagos periódicos, no al plazo de quince años aplicable a acciones personales generales.

¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de reclamación del equivalente pecuniario de las contraprestaciones en especie derivadas de un contrato de arrendamiento de derechos mineros que incluye una renta en especie, y si los procedimientos judiciales anteriores interrumpen dicho plazo?.

Se confirma que el contrato debe calificarse como arrendamiento de derechos mineros sujeto al plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 1966 del Código Civil para acciones relativas a pagos periódicos, y que no procede extender el plazo de prescripción a quince años ni considerar que los litigios anteriores interrumpieron el plazo, rechazando la alegación de un carácter societario del contrato.

La Sala fundamenta su decisión en la interpretación coincidente de los contratos como contratos de arrendamiento de derechos mineros y elementos necesarios para su explotación, aplicando el artículo 1966.2º y 3º del Código Civil que establece un plazo de prescripción de cinco años para las acciones tendentes a exigir pagos periódicos, respetando la valoración fáctica previa y descartando argumentos nuevos que pretenden modificar la naturaleza contractual, conforme a la jurisprudencia sobre la inadmisibilidad de cambios de criterio en casación.

2º) El plazo de prescripción aplicable es de cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 1966, apartados 2º y 3º, del Código Civil.

El Tribunal determina este plazo de 5 años basándose en los siguientes argumentos:

- Naturaleza del contrato: El acuerdo se califica jurídicamente como un arrendamiento de derechos mineros (complementado con arriendos y subarriendos de inmuebles y elementos de explotación) y no como un contrato complejo, mixto o societario.

- Carácter de la prestación: Al estar la contraprestación en especie sujeta a entregas periódicas y continuas desde el inicio del contrato, se considera un pago periódico. Por tanto, se descarta por completo la aplicación del plazo general de quince años para las acciones personales.

Efecto de los procedimientos judiciales anteriores (Interrupción)

Los procedimientos judiciales anteriores no interrumpieron el plazo de prescripción para la reclamación del equivalente pecuniario solicitado.

El Tribunal desestima la interrupción debido a que:

- Salvo por un periodo específico (2000-2002), la acción de reclamación concreta de esas rentas en especie no se ejercitó ni judicial ni extrajudicialmente en tiempo.

- Los litigios previos versaron sobre otros aspectos de la relación contractual (como la extinción y el cumplimiento general), por lo que no impidieron que el plazo de cinco años siguiera corriendo y operara la prescripción sobre el resto de las cantidades reclamadas del periodo 2000-2008.

B) Cuestión controvertida y resumen de antecedentes.

La cuestión que debemos resolver en el recurso de casación es el plazo de prescripción aplicable a una acción de reclamación de cantidad basada en un contrato que ha sido calificado en primera y en segunda instancia como un contrato de arrendamiento de derechos mineros, que se complementó con el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles y elementos necesarios para el desarrollo de la explotación, y en el que se contempló como parte de las contraprestaciones a cargo del arrendatario el pago de una renta en especie. La sentencia recurrida ha considerado que el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada, que tiene por objeto la reclamación de las rentas en especie pactadas en el contrato, es el plazo quinquenal previsto en los apartados segundo y tercero del art. 1966 CC, a la vista de lo pactado sobre su forma de pago.

El recurso de casación interpuesto por las arrendadoras demandantes, que sostienen que debe aplicarse el plazo del art. 1964 CC en la redacción aplicable al caso, va a ser desestimado.

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso, que derivan de las actuaciones de primera y de segunda instancia y de los hechos probados o no controvertidos, los siguientes:

1. El litigio en el que se ha formulado el recurso de casación que ahora resolvemos forma parte de una larga saga de procedimientos judiciales que han enfrentado a las partes a raíz de un contrato firmado en escritura pública y en documento privado el 10 de diciembre de 1999.

2. Según los propios antecedentes que recoge el recurso de casación, y que completaremos en lo que sea necesario con el contenido de los contratos controvertidos, mediante contrato privado firmado el 10 de diciembre de 1999, ratificado y completado por escritura pública otorgada en la misma fecha ante el notario D. Manuel Pérez del Camino (número 3.615 de su protocolo), las empresas recurrentes cedieron a la mercantil Benito Arnó e Hijos S.A. (en adelante, Arnó) el aprovechamiento de los recursos mineros -balasto y subbalastos- de la cantera "Alpedroches", que forma parte de la concesión minera núm. 2.297 situada en los términos municipales de Atienza -pedanía de Alpedroches-, la Miñosa y Torreñoso (Guadalajara). El propio recurso de casación encabeza los antecedentes relativos al contrato y lo califica como «contrato de arrendamiento de la concesión minera Alpedroches». Expone a continuación su tesis sobre el objeto del mismo y la identificación de partes arrendadoras y arrendataria. Las afirmaciones de las recurrentes coinciden en esencia con los hechos que se han declarado probados, sin perjuicio de los matices que detallaremos a continuación.

2.1. El objeto del contrato de arrendamiento era, en palabras de la recurrente «el aprovechamiento -extracción, explotación y comercialización: artículo 6.2 de la Ley de Minas- de los recursos mineros de la Sección C que se encuentren dentro de su perímetro; así como de la estación transformadora, la nave almacén y de la planta de machaqueo existentes en la cantera, (pacto 1.1 del artículo 1 del capítulo II del contrato), y del subarriendo de los derechos de arrendamiento de los terrenos en que se ubica la cantera (pacto 1.2), y de los terrenos en que se encuentra la planta de machaqueo (pacto 1.3)».

La mención de la Ley de Minas se refiere al art. 97 de la Ley 22/1973, de 21 de junio, que establecía que los derechos que otorga una concesión de explotación de recursos de la Sección C podían ser transmitidos y arrendados a personas que reunieran las condiciones establecidas en el título octavo de la ley, circunstancia esta que concurría en Arnó. Los llamados «recursos de la Sección C» son los definidos en el art. 3.c) de la ley: «cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores [apartados b) y c)] y sean objeto de aprovechamiento conforme a esta ley».

2.2. En cuanto a los elementos personales del contrato privado, intervinieron como parte arrendataria Arnó y como partes arrendadoras las siguientes: (i) Propeal S.A. (en adelante, Propeal), que era la titular de la concesión minera conocida como «Alpedroches» y que cedió a Arnó «el aprovechamiento -extracción, explotación y comercialización- del balasto y subbalastos (sección C] de la Ley de Minas) existentes en el subsuelo del perímetro de la concesión; (ii) Andesitas de Castilla S.A. (en adelante, Andesitas), representada por su administrador solidario D. Cipriano, que cedió el uso de la estación transformadora, la nave-almacén y la planta de machaqueo de su propiedad existentes en la cantera; y (iii) DIRECCION000., arrendataria de los terrenos en que se ubicaba la concesión y, según interpretamos, una parte de la planta de machaqueo. en virtud de un contrato celebrado con un tercero el 17 de diciembre de 1994 que tenía una duración de treinta años; (iv) los hermanos Lucas, personas físicas que no quedaron identificadas con sus nombres de pila y que actuaron representados por uno de ellos, D. Cipriano, como titulares de la otra parte de los terrenos que albergaba la planta de machaqueo. D. Cipriano actuó además como representante legal de todas las sociedades arrendadoras.

Precisamos en este punto que es un hecho no controvertido y que resulta acreditado a través de la sentencia firme que puso fin a uno de los procedimientos tramitados entre las partes (el juicio ordinario 250/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sigüenza, al que aludiremos a continuación) que los contratos de 10 de diciembre de 1999 estuvieron precedidos de otro contrato anterior, firmado el 6 de agosto de 1999 ante el notario de Guadalajara D. Jesús González Perabá, con número de protocolo 3619. Ese primer contrato se denominó de «arrendamiento de derechos mineros dimanantes de una concesión de explotación de recursos de la Sección C» y en él intervinieron exclusivamente Andesitas como arrendadora y Arnó como arrendataria.

También hemos de precisar que, a diferencia del contrato privado de la misma fecha, la escritura pública de 10 de diciembre de 1999 fue suscrita exclusivamente por Andesitas y Arnó. Según se lee en ella, estas dos empresas habían «convenido la formalización en escritura pública del arrendamiento de los derechos dimanantes de la concesión de explotación de recursos de la Sección C».

En cambio, el contrato privado firmado ese mismo día tuvo un contenido mucho más amplio. Como se ha dicho, intervinieron como partes arrendadoras tres sociedades, Andesitas, Propeal y DIRECCION000., representadas todas ellas por su administrador D. Cipriano, quien a su vez actuaba en representación de sus hermanos, personas físicas que no han quedado completamente identificadas y que también quedaban obligadas por el contrato.

Se decía en dicho contrato que Propeal era la titular de los derechos mineros sobre la cantera Alpedroches y que DIRECCION000. era titular, en virtud de un contrato de arrendamiento de 17 de diciembre de 1994 y por un plazo de 30 años, de los terrenos sobre los que recaían los derechos mineros. Los hermanos Lucas, como personas físicas, intervinieron en su calidad de propietarios de otros terrenos sobre los que se asentaba también la planta de machaqueo, concretamente de los identificados en un plano de situación existente en el anexo cuatro del contrato. Por último, Andesitas de Castilla era titular de una estación transformadora, una nave almacén y una planta de machaqueo con todos los elementos necesarios para su funcionamiento.

2.3. El contrato privado expuso con mucha más extensión cuál era el objeto y las prestaciones de este. Destacamos las siguientes cláusulas («artículos») que transcribimos literalmente, en lo que es relevante para resolver el recurso de casación, con sus destacados originales:

«3º. Benito Arnó e Hijos S.A., y a los efectos previstos en el artículo anterior, que está interesada en el arrendamiento de los derechos mineros, de los terrenos, la nave-almacén y la planta de machaqueo a que se hace referencia en el Artículo 1º anterior, y consintiendo en ello Andesitas de Castilla S.A., DIRECCION000., y los hermanos Lucas a cambio de las contraprestaciones que se dirán, lo llevan a cabo a través del presente contrato de ARRENDAMIENTO DE LOS DERECHOS MINEROS DE LA SECCIÓN C, DE LAS FINCAS SOBRE LAS QUE RECAEN, DE LAS DESTINADAS A INSTALACIÓN DE LA PLANTA CON LOS CORRESPONDIENTES DERECHOS DE PASO Y DE LA NAVE ALMACÉN Y PLANTA DE MACHAQUEO. [...]

2.4. La síntesis del contenido de los contratos se condensa en los siguientes extremos: (i) su finalidad guardaba relación con la adjudicación de contratos para la construcción de un tramo del AVE Madrid-Lleida, pero su objeto era más amplio, ya que las partes previeron que, finalizada la obra de construcción del AVE, el contrato continuaría con prórrogas trienales, salvo preaviso cursado por alguna de ellas con 3 meses de antelación; (ii) en la escritura pública de 6 de agosto de 1999 la titular de la concesión de la explotación de los derechos mineros era Andesitas; (iii) en los contratos de 10 de diciembre de 1999, la titularidad de la concesión parecía pertenecer ya a Propeal; (iv) todos los recursos asociados a la explotación de la concesión y a sus elementos accesorios eran titularidad de la familia Lucas, y fue D. Cipriano quien intervino como representante de las sociedades y de las personas físicas que ostentaban la condición de arrendadoras; (v) en todos los contratos las partes utilizaron la denominación de «arrendamiento de los derechos mineros de la cantera», u otras similares que siempre incluyeron la referencia al concepto arrendaticio; (vi) los contratos permitían a Arnó la explotación de la cantera a cambio de una contraprestación que fue pactada en parte en dinero y en parte en especie.

La contraprestación en dinero constaba de tres componentes: el canon de acceso a la cantera, abonado en un único pago de cincuenta millones de pesetas a la firma del contrato, un canon arrendaticio -100.000 pesetas por el arriendo- y 100.000.- pesetas anuales por el subarriendo. La contraprestación en especie se concretó en el 10,5% del balasto objeto de extracción y explotación y el 50% de los subbalastos resultantes del machaqueo del balasto.

3. Tras múltiples vicisitudes y procesos judiciales, que se resumirán a continuación en lo que resulte relevante para este recurso de casación, el contrato se tuvo por extinguido con efectos desde el 14 de agosto de 2008, según sentencia firme dictada en el juicio ordinario 250/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sigüenza. La firmeza de esta resolución fue declarada por la sentencia de esta sala 425/2013, de 1 de julio, dictada en el recurso 643/2011.

4. En el litigio que ahora enjuiciamos, Propeal y Andesitas solicitan que se condene a Arnó a abonar la suma de 6.327.580,35 euros, como cumplimiento por equivalencia de las contraprestaciones en especie que les correspondían respecto del período comprendido entre los años 2000 y 2008 y que, según exponen, no les fueron entregadas.

5. Los litigios que han enfrentado a las partes antes del actual procedimiento son los siguientes:

5.1. El juicio ordinario 146/2002, iniciado por el Juzgado de Primera Instancia de Balaguer (Lleida), que luego se inhibió al Juzgado de Primera Instancia entonces Único de Sigüenza, a raíz de la demanda formulada por las ahora recurrentes, en la que solicitaron la restitución de la cantera por extinción del plazo de duración del contrato o, alternativamente, su resolución por incumplimiento de la arrendataria de la entrega de la contraprestación en especie devengada hasta la presentación de la demanda (esto es, en los años 2000 a 2002).

La demanda fue desestimada en primera instancia por sentencia de 9 de septiembre de 2003, confirmada por la Audiencia Provincial de Guadalajara el 3 de marzo de 2004. La razón decisoria de la desestimación fue (i) que la duración del contrato no estaba ligada únicamente al suministro de material al G.I.F., sino que constaba además de prórrogas trienales sucesivas, de modo que, a la fecha de interposición de la demanda, dicho contrato se encontraba en su primera prórroga; (ii) que no existía el incumplimiento alegado como base de la acción de resolución del contrato en cuanto a la entrega de las rentas en especie.

5.2. El juicio ordinario 172/2006, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sigüenza, que se inició con la demanda de las ahora recurrentes (y de la mercantil DIRECCION000.), presentada el 14 de marzo de 2006, en la que solicitaban que se declarara la extinción del contrato con efectos desde la fecha de presentación de dicha demanda.

La demanda fue desestimada en primera instancia por sentencia de 3 de diciembre de 2007, que consideró que el contrato estaba vigente porque el 14 de agosto de 2005 había entrado en vigor la segunda prórroga convencional de tres años. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Guadalajara el 21 de mayo de 2008.

En este procedimiento no se reclamó la entrega o el cumplimiento por equivalencia de ninguna de las contraprestaciones en especie a cargo de la arrendataria. Las entonces demandantes se limitaron a solicitar la liquidación de los acopios existentes y la distribución entre las partes según lo pactado, petición que se consideró improcedente a la vista de la vigencia del contrato.

5.3. El juicio ordinario 250/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sigüenza, en el que se ejercitaron las mismas pretensiones que en el procedimiento indicado en el apartado anterior, sin reclamar tampoco cantidad alguna por la contraprestación en especie o su equivalente pecuniario. La sentencia de primera instancia, dictada el 31 de marzo de 2009, estimó la demanda, declaró extinguidos los contratos por finalización del plazo pactado y condenó a Arnó a devolver la posesión de la cantera y la explotación de la misma, con todas sus instalaciones y accesorios. Acordó, además, que en ejecución de sentencia se procediera a la liquidación de los acopios existentes a la fecha de la firmeza de la sentencia y a su distribución entre las partes.

La sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial el 17 de noviembre de 2009 (recurso de apelación 112/2009). Contra dicha sentencia Arnó interpuso recurso por infracción procesal, que fue desestimado por la sentencia de esta sala 425/2013, de 1 de julio, cuyo contenido será resumido más adelante. Sí interesa ahora reseñar que la sentencia está siendo ejecutada en el procedimiento de ejecución de título judicial 344/2013, cuyo estado actual se desconoce.

5.4. El juicio ordinario 1336/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid, que se inició a raíz de la demanda presentada por Arnó frente a Propeal, Andesitas, DIRECCION000. y D. Cipriano, como administrador común de las tres sociedades, aunque más tarde desistió frente a él. 

»3°) Que en tal razón constituye un abuso de derecho y contrario a equidad el intento, fuere de presente fuere de futuro, de resolver la convención entre las partes versante ésta -de hecho prácticamente en exclusiva y en definitiva- sobre la Concesión Administrativa 2.297 "Sección C" (a los solos efectos de enajenar está a terceros).

» (Y que por demás conllevaría:

»- la pérdida de la cartera de clientes constituida durante más de 9 años,

»- la imposibilidad de extraer de aquellas graveras de su propiedad,

»- la imposibilidad de producir en aquellas instalaciones que son suyas).

»4°) Que en su consecuencia procede BENITO ARNO E HIJOS, S.A. siga gozando y disfrutando de la Concesión Administrativa, constante su validez (en sede administrativa)procediendo que en justa correlación BENITO ARNO E HIJOS, S.A. satisfaga ó ponga a disposición de la demandada las cantidades de producción ó cánones (más aquel en metálico de 601 euros/año) según pactado, procediendo las sociedades demandadas -en su consecuencia- retiren de la zona de acopio en plazo razonable aquella producción que les corresponde (evitando que con su inactividad puedan desbordar y colapsarse las "zonas de acopio" existentes).

»5°) Que a mayor abundamiento nunca procedería la sustitución como beneficiaria de la Concesión Administrativa por vía de reversión a favor de Propeal, S.A. en razón tanto de su incapacidad para ello como por haber sido "introducida" en esta relación de manera meramente fiduciaria y en concreto carente de causa por su ilicitud por parte de Andesitas de Castilla S.A. (en razón de la incapacitación de esta última para contratar con el Estado).

»6°) Que para en su momento y previo a la extinción de la relación entre las partes procede se practique en tiempo y forma la oportuna liquidación de cuentas (derivada ésta de la participación en la producción) y la acreedora satisfaga el débito a la deudora cualquiera que este fuere (lo que por un lado en este momento resulta de imposible determinación siendo además ajeno a las pretensiones buscadas en esta litis); y sin perjuicio de cuanto peticionado al nº 9 posterior.

»7°) Sustitutivamente y a desestimación del ordinal 4 que precede, declare que en ningún caso ninguna denuncia extintiva de la relación entre las partes ha podido ni puede resultar (formalmente) válida sin ser previa en cuanto a los tres meses pactados y anteriores al 14 de Abril de 2008 (y trienios sucesivos para en su caso)

»8°) Que las demandadas vienen en todo caso obligadas a reintegrar a B. Arno cualquier cantidad que esta última se vea obligada a pagar fuere a la Asociación de Vecinos (de Alpedroches) fuere a la Asociación de Agricultores, en el primer caso por la extracción de materia prima necesaria para la producción y en el segundo por ser el soporte necesario para el acopio de material terminado.

»9°) Que procede se declare la solidaridad en las obligaciones de pago de las demandadas Andesitas de Castilla, S.A., Propeal, S.A. y Herfusa, S.A. frente a B. Arno, S.A., por parte de D. Segundo en su carácter de Administrador (solidario) de las mismas y prácticamente su gestor único. Dichas cantidades se corresponden con los gastos y costas de las 2 instancias de los 2 procedimientos entre las partes, más el canon -en su caso- debido anualmente a la Asociación de Vecinos, situado en 12.000 euros, de venir B. ARNO obligada a su efectividad (quedando pormenorizadamente desglosados al hecho 3)».

Esta demanda fue desestimada en primera instancia por sentencia de 28 de mayo de 2010, que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, 519/2012, de 19 de noviembre (recurso 774/2011).

5.5. La tramitación del juicio ordinario 1336/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid, iniciado por demanda de 31 de julio de 2008, coincidió parcialmente en el tiempo con la del juicio ordinario 250/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sigüenza, que se inició por demanda presentada el 18 de septiembre de 2008. Arnó alegó en este segundo procedimiento la litispendencia del primero, y esta excepción fue desestimada en primera y en segunda instancia. Reproducida la cuestión en el recurso de casación 643/2011, nuestra sentencia 425/2013, de 1 de julio, razonó al respecto:

«Pues bien, desde ahora mismo puede adelantarse que el recurso ha de ser desestimado, conforme a los arts. 11 LOPJ y 247 LEC, por entrañar una persistencia en la mala fe procesal de la parte recurrente y en un abuso del proceso y un fraude de ley procesal que tienen, como manifestación principal pero no única, la interposición de una demanda en Madrid el 31 de julio de 2008, conociendo la inhabilidad del mes de agosto, para entorpecer la demanda de extinción de los arrendamientos que la parte hoy recurrente sabía que necesariamente tendrían que interponer contra ella las hoy recurridas una vez transcurridos tres meses desde el requerimiento de 9 de mayo de 2008, plazo que vencía precisamente en dicho mes inhábil, y así poder alegar la hoy recurrente, en el presente litigio, la pendencia del litigio de Madrid en busca de un sobreseimiento ( art. 421.1 LEC) o, al menos, de una suspensión ( art. 43 LEC).

»El instrumento principal de esa maniobra procesal fue una demanda, la presentada en Madrid, tan difusa y confusa que, materialmente, equivalía a una revisión total de la relación contractual entre las partes desde su propio origen, planteando un objeto omnicomprensivo que frenara el tercer litigio que las hoy recurridas iban a tener que promover para recupera su cantera por expiración del plazo del arriendo, enturbiando así la claridad y sencillez de esta pretensión con las que la hoy recurrente incorporó a su demanda de Madrid, entre las que destaca, por la indefensión en que intentaba dejar a las hoy recurridas en relación con el preaviso de no prorrogar, su petición séptima, consistente en que "ninguna denuncia extintiva de la relación entre las partes ha podido ni puede resultar (formalmente) válida sin ser previa en cuanto a los tres meses pactados y anteriores al 14 de abril de 2008 (y trienios sucesivos para en su caso); o 18 de junio de 2008, como veremos, que tanto nos da" . En suma, después de dos litigios, los de 2006 y 2008, que versaron sobre la fecha de extinción de los arrendamientos, la hoy recurrente seguía sin definirse acerca de cuál era la fecha que marcaba el inicio de cada una de las prórrogas y, lo que es más grave todavía, sigue sin definirse porque en el presente recurso, al argumentar sobre su motivo tercero, aduce que "el contrato, superado su duración o plazo inicial ya estaba en prórroga (trienales) en fecha anterior (cuando menos) al 18 de junio de 2002" (página 38 del escrito de interposición).

»El resultado práctico de todo el juego de argucias procesales de la parte recurrente es que unos arrendadores que intentan recuperar el objeto arrendado desde el año 2002 todavía no lo han conseguido porque según la hoy recurrente nunca ha mediado el preaviso pactado de tres meses. Semejante absurdo carece de amparo en el ordenamiento jurídico porque la justicia es un valor superior de nuestro estado social y democrático de Derecho ( art. 1.1 de la Constitución); la parte demandante hoy recurrida tiene un derecho a la tutela judicial efectiva tan fundamental como el de la parte hoy recurrente ( art. 24.1 de la Constitución); el contenido ético del Derecho está presente tanto en las normas procesales rectoras del presente litigio ( art. 11 LOPJ y 247 LEC, antes citados) como en las del Código Civil relativas al ejercicio de los derechos en general (art. 7.1 ) y a las relaciones contractuales en particular (art. 1258); y en fin, necesario será convenir que, cualquiera que sea la fecha que se seleccione como final de la primera etapa de los arrendamientos, e inicial por tanto de las prórrogas, alguna de las demandas anteriores de los arrendadores habrá de servir de preaviso, y con una antelación muy superior a los tres meses, si no se quiere que una demanda judicial tenga menos fuerza que un requerimiento extrajudicial, cuestión que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido que aclarar en relación con el requerimiento resolutorio de la compraventa de inmuebles del art. 1504 CC (STS 4-7-2011, de Pleno, en rec. 2228/06). [...]

»4º) En cuanto a la litispendencia o a la prejudicialidad civil (motivo primero), la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2007 (rec. 4441/00) la rechaza cuando sea de propósito para sobreseer o suspender un pleito inminente, cual sucedió en este caso con la demanda presentada en Madrid el 31 de julio de 2008 por Arnó para entorpecer procesalmente la que contra ella iban a interponer las hoy recurridas, maniobra tal vez ingeniosa pero en cualquier caso carente de amparo en el ordenamiento jurídico».

5.6. El juicio ordinario 197/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida, instado por Propeal contra Arnó. En la demanda se reclamó el importe de los frutos percibidos por Arnó en el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2008, fecha de extinción del contrato, y la fecha de restitución de la cantera. La sentencia de primera instancia, dictada el 17 de enero de 2017, estimó parcialmente la demanda y condenó a Arnó a abonar la suma de 3.222.403 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda, en concepto de indemnización por los frutos percibidos en el periodo indicado, en el que la posesión ostentada por quien había sido arrendataria fue calificada de mala fe. El montante de la indemnización fue determinado esencialmente sobre la base de los Planes de Labores anuales elaborados por Arnó, a efectos de control administrativo, en la explotación de la cantera. Aclaramos en este punto que los llamados «Planes de Labores» están regulados en la legislación minera y tienen como fin esencial el control del mejor aprovechamiento de la riqueza representada por esta clase de recursos; deben ser remitidos a la Administración competente con antelación suficiente y recogen la información del año en curso y de las previsiones de explotación del año siguiente.

La sentencia de primera instancia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª, en su sentencia 463/2018, de 2 de noviembre (recurso de apelación 334/2017). La sentencia de segunda instancia devino firme por inadmisión del recurso de casación interpuesto contra ella. En la demanda que dio lugar a ese procedimiento no se incluyó ninguna reclamación por las contraprestaciones en especie que son objeto de este litigio.

6. Tras estos largos pero imprescindibles antecedentes, nos situamos ya en el litigio que ha dado lugar a este recurso, iniciado por la demanda interpuesta por Propeal y Andesitas contra Arnó el 28 de julio de 2016 y que tiene por objeto, como ya se ha anunciado, la condena a la demandada a abonar la suma de 6.327.580,35 euros, como cumplimiento por equivalencia de las contraprestaciones en especie correspondientes al período comprendido entre los años 2000 y 2008 y que, según exponen, no les fueron entregadas. La suma reclamada fue rebajada en la audiencia previa a 6.303.790,86 euros.

7. La demandada se opuso a la demanda y alegó, entre otras excepciones y argumentos, la falta de legitimación activa, la cosa juzgada y la prescripción de la acción ejercitada.

8. El juzgado apreció inicialmente por auto de 9 de marzo de 2017 la excepción de cosa juzgada respecto de los juicios ordinarios 246/2002, 172/2006 y 250/2008, pero esta resolución fue revocada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª, en el auto 211/2018, de 13 de noviembre (recurso de apelación 368/2017).

La Audiencia analizó el contenido y el resultado de cada uno de los litigios y concluyó que la finalidad de los procedimientos anteriores había sido la de poner fin a la relación contractual, bien por expiración del plazo contractual, o bien, en un solo caso, a través de la resolución por incumplimiento -que se declaró inexistente-, pero que nunca se había ejercitado la acción de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, esto es, la reclamación del equivalente pecuniario por no poder hacerse ya la entrega efectiva del mineral pactado (el 10% del balasto y el 50% del subbalasto) respecto de los años indicados.

Añadió que no resultaba de aplicación el art. 400 LEC con el argumento de que los presupuestos y las consecuencias de la acción ejercitada en este procedimiento son distintos de los propios de las acciones ejercitadas en los litigios anteriores, más aún cuando la acumulación de acciones es potestativa. Tuvo en cuenta también la diferencia entre la entrega del material pactado en concepto de contraprestación y la liquidación y distribución de los acopios existentes a la fecha de extinción del contrato. Por todo ello, dejó sin efecto el auto de sobreseimiento por cosa juzgada y ordenó la continuación de la tramitación del proceso.

9. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a las demandantes. En primer lugar, desestimó la falta de legitimación activa invocada en la contestación a la demanda, que se basaba en la omisión en el grupo de demandantes de la mercantil, y de las personas físicas (los propios hermanos Lucas). A continuación, abordó la prescripción de la acción ejercitada, que consideró que estaba sometida al plazo de 5 años previsto en los arts. 1966.2º y 3º del Código Civil (CC) porque el contrato litigioso era un contrato de arrendamiento de derechos mineros y la suma reclamada era el equivalente pecuniario de la parte de renta en especie pactada en el contrato. Razonó que el impago de las rentas en especie no podía ser reclamado, como pretendían las demandantes, a través de una acción indemnizatoria, sino mediante la acción específica de cumplimiento contractual, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza del contrato y de la prestación y permitir de forma inaceptable ampliar el plazo de prescripción previsto en la ley para los contratos de arrendamiento y los que implican el pago de cantidades periódicas.

Añadió que el tenor literal del contrato no establecía un plazo cierto de entrega de las rentas pactadas, pero que, en atención a la duración trienal del contrato de 1999 y de las dos prórrogas sucesivas, la alternativa más favorable para la demandante pasaría por establecer el dies a quo en la finalización de cada uno de esos períodos, esto es, en el 14 de agosto de 2002, el 14 de agosto de 2005 y el 14 de agosto de 2008, respectivamente. Como no existió ninguna reclamación judicial ni extrajudicial de estas rentas o su equivalente pecuniario hasta la demanda de este procedimiento, presentada el 28 de julio de 2016, el plazo de prescripción había transcurrido con creces.

El juzgado descartó que los procedimientos anteriores al que ahora nos ocupa interrumpieran el plazo de prescripción , pues en ellos se solicitaba la extinción del contrato, pero no se pedía el cumplimiento de las obligaciones que ahora se reclaman, como había explicado el auto 211/2018, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª, al descartar la cosa juzgada.

10. La sentencia de primera instancia fue apelada por las sociedades demandantes, que mostraron su disconformidad con la calificación del contrato como un contrato de arrendamiento, pues a su juicio se trataba de un contrato atípico, complejo o mixto integrado por un pacto de arrendamiento de derechos mineros y de una voluntad societaria de explotación de la cantera, respecto del que la acción ejercitada era el cumplimiento de la prestación principal de esa asociación empresarial, que formaba parte de las acciones personales no sometidas a plazo específico (art. 1964 CC, en la redacción aplicable al caso), de modo que el plazo a considerar no era el de cinco años, sino el de quince años.

Alegaron que el día inicial del plazo prescriptivo coincidía con la fecha en la que se pudo determinar la cuantía de las prestaciones devengadas y no satisfechas, que no era otra que la extinción del contrato el 14 de agosto de 2008, y que en todo caso la prescripción habría quedado interrumpida con la demanda que dio lugar al juicio ordinario 146/2002, en la que se hacía referencia no solo a la extinción del plazo sino también al impago de la contraprestación en especie, y con las posteriores demandas de los años 2006 y 2008.

11. La audiencia provincial desestimó el recurso de apelación con imposición de las costas a las recurrentes.

11.1. Respecto de la naturaleza jurídica de la relación contractual, confirmó la calificación de la sentencia de primera instancia y lo consideró como un contrato de arrendamiento en el que la renta que se había fijado en contraprestación a la cesión del uso de los bienes o derechos consistía en parte en dinero y en parte en especie, como permiten los arts. 1255 y 1543 CC.

Añadió que la tesis de las recurrentes de calificar el contrato como un pacto societario de explotación industrial añadido al contrato de arrendamiento de derechos mineros era una cuestión planteada de forma novedosa y extemporánea en el recurso de apelación que, además, no tenía ningún apoyo en las cláusulas contractuales, pues no se reflejaba en ellas ni la affectio societatis ni la complejidad que referían las apelantes.

11.2. La calificación de la relación convencional como un contrato de arrendamiento de derechos mineros no derivaba solo de la denominación que las partes le habían dado en el contrato, sino también, y sobre todo, del contenido de sus estipulaciones. La Audiencia ratificó, por ello, la interpretación del contrato que había llevado a cabo la juez de primera instancia, que consideró ajustada a las normas aplicables en materia de interpretación contractual.

Ni los contratos en sí ( arts. 1281 y 1285 CC), ni los actos coetáneos y posteriores a ellos ( art. 1282 CC), profusamente demostrados a través de los sucesivos litigios que enfrentaron a las partes, reflejaban la voluntad de las partes de ser socios o de estar unidos por un vínculo distinto al propio de una relación arrendaticia, esto es, por un contrato de arrendamiento de derechos mineros que se complementó con el arrendamiento y subarriendo de los inmuebles necesarios para el desarrollo de la explotación -en otras palabras, un contrato de arrendamiento de derechos mineros y de la industria necesaria para su explotación-, sin interferencia alguna de características de otra figura negocial diferente, ni prestaciones a cargo de la arrendataria diferentes de las propias y específicas de la relación arrendaticia. Además, los apelantes estaban vinculados por la doctrina de los actos propios, y en todos los procedimientos anteriores habían calificado la relación jurídica existente entre las partes como un arrendamiento de derechos mineros.

11.3. En conclusión, la relación negocial no era otra que un contrato de arrendamiento de derechos mineros acompañado de otros arriendos y subarriendos complementarios, en los que se establecieron con claridad las prestaciones a cargo de las partes y que se rige por lo expresamente pactado y, en su defecto, por la normativa del Código Civil para este tipo de contratos.

11.4. La Audiencia destacó la contradicción en la que incurrían las apelantes en el recurso, cuando sostenían que el dies a quo debía identificarse con la fecha de extinción del contrato y, al mismo tiempo, que la entrega de la renta en especie debía llevarse a cabo al tiempo de la extracción del mineral, cuando el propio contrato establecía que el 50% de los materiales que no fueran balasto podía obtenerse por la arrendadora de los acopios existentes -la producción de la cantera era continua-. De otro lado, la arrendadora había alegado el incumplimiento contractual por falta de entrega de la renta en especie en el primer procedimiento (juicio ordinario 146/2002), y las sentencias dictadas en él descartaron el incumplimiento alegado e hicieron constar que la arrendadora había ido retirando el material que estaba a su disposición -salvo en un periodo en el que no lo necesitaba- y había llegado a reconocer que existía incluso un saldo contrario a la arrendataria, esto es, que las arrendadoras habían percibido más rentas en especie que las que les correspondían.

Respecto de la prestación en especie a cargo de la arrendataria, la Audiencia razonó que, según el contrato, la arrendadora podía hacer suya esta contraprestación en especie a medida que se fueran produciendo los materiales y que, desde el comienzo del contrato, la arrendataria había redactado los preceptivos Planes de Labores para su presentación a la Administración minera, con periodicidad anual, y que consta en ellos la producción neta obtenida cada año y las ventas realizadas según el tipo de material, por lo que no era creíble que hasta la finalización del contrato las demandantes no pudieran reclamar la renta en especie, como de hecho hicieron en el procedimiento del año 2002 y podían haber hecho en los años sucesivos.

Reproducimos a continuación un fragmento del fundamento tercero de la sentencia recurrida, que explica el contenido del juicio ordinario 146/2002 y el sistema productivo del material:

«Además de que no cabe apreciar la complejidad que se predica, la primera contradicción en que incurre la parte recurrente al referirse al plazo para el cumplimiento de la contraprestación y el inicio del cómputo del término de prescripción (según su tesis a la finalización del contrato) se aprecia cuando, tras indicar que no se establecieron plazos de entrega, añade a renglón seguido que "había de producirse la entrega cuando se produjera la explotación del mineral", lo que evidencia que, de no haber sido así, la arrendadora podría haber exigido el cumplimiento desde el primer momento, sin necesidad de esperar al fin del contrato, siendo suficientemente ilustrativo al respecto, por un lado, que en el propio contrato se establece que del 50% del resto que no sea balasto la arrendadora debía poder suministrarse para su propio autoconsumo en los acopios actuales, y por otro lado que la arrendadora alegó el incumplimiento contractual como causa de resolución contractual en el primer procedimiento, iniciado en 2002, por lo que en ese momento no se le planteaba ninguna duda al respecto, resultando en este sentido bien indicativa la argumentación seguida en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en ese juicio ordinario nº 146/2002 para descartar el incumplimiento alegado (sobre esta cuestión volveremos más adelante), haciendo constar que la parte arrendadora había ido retirando el material que estaba a su disposición, no habiéndolo hecho posteriormente porque no lo necesitaba, continuando después con la retirada, y llegando incluso a reconocer que existiría un saldo a su favor, sin perjuicio de la liquidación definitiva.

»No cabe duda de que la producción de la cantera es (era) continua, por la propia naturaleza de la explotación minera de que se trata, y porque así ha quedado acreditado por las explicaciones proporcionadas en el juicio por los testigos Sr. Eleuterio y Sra. Fidela, quienes explicaron ampliamente el sistema productivo del material y el destino del mismo, según se tratara de autoconsumo de una u otra parte, o de venta, refiriéndose igualmente a los acopios (almacenamiento) y a la existencia de zonas perfectamente delimitadas sobre el terreno para los acopios correspondientes a la empresa arrendataria o a la arrendadora, lo que vino corroborado por el testigo Sr. Gustavo, explicando éste como se efectuaba desde el año 2002 el movimiento de material dentro de la cantera y el almacenamiento en las distintas zonas de acopios existentes, refiriéndose al terreno que concretamente correspondía a Propeal, que estaba señalizado y rotulado como tal (como también se aprecia en las fotografías incorporadas al acta notarial aportado como documento nº 39 de la contestación a la demanda, al que también se incorpora plano topográfico) y a la salida regular de camiones a la planta de aglomerado de las ahora apelantes».

11.5. La Audiencia llamó también la atención sobre la postura errática de las apelantes, que en el turno de conclusiones habían sostenido que el comienzo del plazo para reclamar el pago en especie correspondiente a cada año comenzaba a computarse el primer día de la siguiente anualidad.

11.6. No resultó controvertido ya en la segunda instancia que la acción ejercitada era una acción de cumplimiento contractual que pretendía el equivalente pecuniario de la contraprestación en especie a cargo de la arrendataria. La Audiencia también entendió que el plazo de prescripción pertinente es el quinquenal del art. 1966.2º y 3º para el ejercicio de las acciones tendentes a exigir el cumplimiento del precio de los arriendos y, en general, el cumplimiento de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

11.7. La Audiencia descartó la interrupción del plazo prescriptivo por efecto de los procedimientos anteriores, remitiéndose en este punto a la motivación del auto de 13 de noviembre de 2018, que había desestimado la excepción de cosa juzgada. En el mejor de los casos para las apelantes, solo podría apreciarse la interrupción con la demanda que dio lugar al juicio ordinario 146/2002, que finalizó con la sentencia de segunda instancia de 3 de marzo de 2004 en la que, además, descartó el incumplimiento contractual por la entrega de la renta en especie, pues existía incluso un exceso favorable a las arrendadoras, sin que hubiera ninguna otra reclamación judicial ni extrajudicial hasta la demanda de 28 de julio de 2016.

11.8. La sentencia de esta sala 425/2013 consideró que la arrendataria Arnó había entorpecido el último litigio instado para poner fin a la relación contractual por expiración del plazo y que había actuado con abuso de derecho y mala fe procesal. Sin embargo, razonó la Audiencia, descartada la existencia de cosa juzgada y constatado que la parte arrendadora no reclamó la entrega de la contraprestación o renta que dice incumplida dentro del término legalmente previsto para el ejercicio de la acción, los razonamientos de esa sentencia 435/2013 no interferían en la consecuencia de apreciar la excepción de prescripción.

12. Las sociedades demandantes han interpuesto recurso de casación basado en dos motivos, que pasamos a analizar.

C) Recurso de casación. Planteamiento. Oposición de la parte recurrida.

1. El recurso de casación se ha interpuesto por el cauce previsto en el art. 477.2.2º LEC, en la redacción aplicable al caso, por superar la cuantía del litigio el límite de los 600.000 euros. Los dos motivos que lo vertebran vienen precedidos de un relato de antecedentes que, por las razones que ahora se explicarán, incurren en importantes inexactitudes.

2. El primer motivo del recurso se basa en la infracción, por aplicación indebida, del art. 1.255, en relación con el art. 1.258, ambos del CC, y en la afirmación de que la Audiencia califica el contrato de arrendamiento de los derechos de aprovechamiento de la concesión minera como un contrato típico de arrendamiento de finca rústica, con la consecuencia de aplicar a la prescripción de las acciones que derivan del mismo el plazo quinquenal del art. 1.966.2 CC, en lugar del plazo de quince años que el art. 1964 CC, en la redacción aplicable al caso, contempla para las acciones de acciones personales que no tienen asignado un plazo específico.

En el desarrollo del motivo, las recurrentes sostienen que estamos ante un contrato de arrendamiento de derechos dimanantes del aprovechamiento propio de los recursos de una concesión minera, que es un contrato de derecho administrativo que nunca puede calificarse como un contrato típico de arrendamiento de finca rústica, puesto que su objeto es la extracción, explotación y comercialización de los recursos del subsuelo y está sometido a la legislación minera. Añaden que, aun admitiendo que se trate de un contrato de derecho privado, nos encontramos ante un contrato complejo o mixto y atípico, con una finalidad básicamente asociativa, en el que no existe controversia de intereses entre las partes, pues tiene como finalidad el aprovechamiento en común de los frutos de la cantera.

Con estos argumentos, sostienen que la calificación del contrato por la Audiencia no se atiene a la voluntad de las partes, ni a su contenido, ni a su finalidad asociativa, ni a la retribución pactada como participación en los beneficios, lo que infringe los arts. 1255 y 1258 CC. Debe valorarse, además, la falta de buena fe en el cumplimiento del contrato, que ya fue apreciada por la sentencia de esta sala 425/2013, de 1 de julio, y que debe conllevar como consecuencia la declaración de incumplimiento contractual con la responsabilidad económica correspondiente.

3. El segundo motivo del recurso se funda en la infracción del art. 1.964.2 CC, en la redacción aplicable por razones temporales (la anterior a la Ley 42/2015, de 5 octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y a su disposición transitoria quinta), pues el plazo de prescripción aplicable es el de quince años y no el de cinco años que ha tenido en cuenta la Audiencia en aplicación del art. 1.966.2º CC.

En el desarrollo del motivo se alega el error en la aplicación del plazo de prescripción de cinco años, propio de las acciones derivadas de arrendamiento rústico, según el art. 1966.2 CC, cuando nos hallamos ante una acción personal, y no ante una arrendaticia típica a la que resulta aplicable el plazo general del art. 1.964 CC, en su redacción anterior a la Ley 42/2015 y, que de acuerdo con su régimen transitorio, es de quince años, a computar desde de la fecha de firmeza de la sentencia que declaró la extinción del contrato, que se produjo con el dictado por esta sala de la sentencia de 1 de julio de 2013, que es cuando se consolidó el conocimiento del incumplimiento contractual y de sus consecuencias.

Por otro lado, para las recurrentes resulta evidente la interrupción de la prescripción por la sucesión de procedimientos judiciales previos que evidencian la voluntad constante de ejercicio de la acción. Añaden que la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción se basa en la interpretación restrictiva de la institución, en la carga de la prueba a quien la alega, en la relevancia del animus conservandi y en el diferimiento del dies a quo en supuestos de incumplimientos continuados.

4. La parte recurrida se ha opuesto al recurso. Destaca, en primer lugar, las inexactitudes y errores del relato de antecedentes. Respecto del primer motivo, niega que el contrato haya sido calificado por la Audiencia como un mero contrato de arrendamiento de finca rústica, y también que haya tenido en cuenta en exclusiva el apartado segundo del art. 1966 CC, puesto que también ha aplicado el apartado tercero del mismo precepto, relativo a la reclamación de los pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves. Defiende la interpretación del contrato realizada por los tribunales de primera y de segunda instancia, niega que se trate de un contrato de derecho administrativo -considera además que esta alegación es una cuestión nueva que ha sido planteada sorpresivamente en el recurso de casación- e igualmente la naturaleza asociativa que, también de forma novedosa, introdujeron las recurrentes en el recurso de apelación. Añade que la apreciación de mala fe a que se refiere la sentencia de esta sala a 425/2013, de 1 de julio, no guarda relación con el objeto de este litigio, pues se refiere al intento de la recurrida y de quien fue su letrado en los procedimientos precedentes de intentar prolongar el contrato y evitar su extinción, en un litigio en el que no se discutía la falta de pago de la renta en especie pactada en el contrato.

Respecto de los argumentos del segundo motivo del recurso, la parte recurrida precisa que es radicalmente inexacto que la recurrente no pudiera articular la reclamación deducida en este procedimiento hasta la firmeza de la sentencia que declaró la extinción del contrato, y que, de hecho, esta propuesta de fijación del dies a quo es también novedosa. A juicio de la parte recurrida, el recurso altera la base fáctica de la sentencia recurrida y concluye que resulta del todo inverosímil que, en el contexto de la constante litigios entre las partes, la recurrente no reclamara judicial o extrajudicialmente las rentas del período 2003 a 2008 hasta la presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento.

D) Recurso de casación. Decisión de la sala. Análisis conjunto de los dos motivos. Desestimación.

1. Los dos motivos del recurso serán analizados conjuntamente debido a la evidente conexión argumental que se aprecia entre ellos.

2. El recurso será desestimado por un conjunto de razones que tienen como primer argumento la evidencia de que no se utiliza como base casacional de ninguno de sus dos motivos las normas que regulan la interpretación de los contratos, lo que nos obliga a validar la interpretación que de forma unánime han realizado las sentencias de primera y de segunda instancia, que además compartimos plenamente, como ahora se explicará.

Partimos, pues, de un contrato que ha sido interpretado y calificado en primera y en segunda instancia como un arrendamiento de derechos mineros que llevaba aparejado, como prestaciones complementarias a cargo de las arrendadoras, el arriendo y el subarriendo de los inmuebles y equipamientos necesarios para el desarrollo de la explotación, por lo que, a lo sumo, podría ser calificado como un contrato de arrendamiento de derechos mineros y de la industria necesaria para su explotación. Sobre esta calificación jurídica, son hechos probados:

(i) que el contrato se celebró el 10 de diciembre de 1999 y estuvo en vigor hasta el 14 de agosto de 2008;

(ii) que la prestación a cargo de la arrendataria tenía un doble componente en dinero y en especie, y que esta última consistía en el 10,5% del balasto que se extrajera de la cantera y en el 50% de los subbalastos -gravillas, zahorras etc.- resultantes del machaqueo del balasto;

(iii) que la entrega de la renta en especie debía llevarse a cabo al tiempo de la extracción del mineral, pues, de un lado, el propio contrato establecía que la arrendadora podría suministrarse el 50% de los materiales que no fueran balasto para su propio autoconsumo de los acopios existentes -la producción de la cantera era continua- y, de otro, está probada la existencia de zonas perfectamente delimitadas sobre el terreno para los acopios correspondientes a la empresa arrendataria o a la arrendadora; estos últimos estaban agrupados en un terreno, que estaba señalizado y rotulado como tal, desde el que salían regularmente camiones a la planta de aglomerado de las recurrentes;

(iv) que las arrendadoras podían tener conocimiento de la producción anual y de la producción proyectada para el año siguiente a través de los Planes Anuales regulados en la legislación minera, por lo que, a efectos de conocer el importe de las rentas en especie del período reclamado, no tiene incidencia alguna la fecha de finalización del contrato;

(v) que las partes se han enfrentado en los procedimientos judiciales identificados y descritos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, y que solo en uno de ellos, el juicio ordinario 146/2002, las arrendadoras reclamaron la renta en especie, petición que fue desestimada por falta de prueba del incumplimiento de la arrendataria;

(vi) que las arrendadoras ya reclamaron y obtuvieron en un procedimiento anterior un concepto equivalente a la renta en especie, en forma de indemnización de los daños y perjuicios que les correspondía por la continuación de la explotación de la cantera por parte de la arrendataria desde la fecha de extinción del contrato y hasta la devolución de la posesión de la misma, que se corresponde con el período comprendido entre agosto de 2008 y una fecha indeterminada de los años 2012 o 2013.

No podemos perder de vista, además, que lo que se reclama en este procedimiento, iniciado por demanda de fecha 16 de julio de 2016, es el equivalente pecuniario de la renta en especie correspondiente al período comprendido entre 2000 y 2008.

3. Antes de desarrollar este argumento, haremos algunas consideraciones previas.

3.1. Hemos de convenir con la parte recurrida en que la exposición de los antecedentes del recurso está plagada de inexactitudes, y que los hechos probados y los antecedentes correctos son los que se han expuesto con detalle en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

3.2. Es también importante destacar que el recurso se aparta tanto de la base fáctica como de la razón decisoria de la sentencia recurrida en extremos nucleares de la resolución del conflicto, cuestión esta que desgranaremos a continuación y que refuerza las razones que expondremos para la desestimación del recurso.

3.3. También, en este capítulo de cuestiones previas, debemos recordar que el objeto del procedimiento es la reclamación del equivalente pecuniario de las rentas en especie devengadas en el período comprendido entre los años 2000 y 2008, y que en ninguno de los procedimientos anteriores que han enfrentado a las partes ha existido una reclamación similar, salvo en lo relativo al período 2000-2002 (juicio ordinario 146/2002 del Juzgado de Primera Instancia -en esta época único- de Sigüenza).

Aquella reclamación fue desestimada porque se consideró probado que no existía el incumplimiento imputado a la arrendataria, que las arrendadoras habían recibido la renta en especie, salvo en un periodo en el que no habían necesitado el material - y en consecuencia, no lo habían recibido por razones que les eran enteramente imputables-, y que incluso habían obtenido un exceso sobre el porcentaje que les correspondía.

3.4. La novedosa calificación del contrato como un contrato de derecho administrativo ha sido introducida por primera vez en el recurso de casación y, como tal, es extemporánea, por lo que no podemos tenerla en cuenta. Se trata de un planteamiento novedoso por no haberse formulado oportuna y explícitamente en el momento procesal adecuado, que era la demanda, y su extemporaneidad afecta a principios esenciales como los de preclusión, contradicción y defensa, estos dos últimos con valor de garantías constitucionales fundamentales ( art. 24.1 CE).

Es sobradamente conocido que la jurisprudencia de esta Sala veda plantear cuestiones per saltum, que son aquellas que pudiendo plantearse, no lo fueron, en la primera instancia y/o en la apelación (Sentencias del TS nº 614/2011, de 17 noviembre; STS nº 632/2012, de 29 octubre; STS nº 32/2013, de 6 de febrero; STS nº 268/2013, de 22 de abril, entre otras muchas). Como recuerda la sentencia del TS nº 252/2026, de 17 de febrero:

«Es doctrina reiterada que no cabe plantear en casación cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se invocan por vez primera ante esta sala como también las indebidamente planteadas en la segunda instancia (en este sentido, p.ej. la sentencia del TS nº 1147/2025, de 15 de julio, con cita de las sentencias del TS nº 86/2017, de 15 de febrero, STS nº 686/2019, de 17 de diciembre, y STS nº 1593/2023, de 20 de noviembre).

»Así se expresa el «Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 cuando analiza los requisitos generales del recurso de casación, al exigir al respecto que los motivos del recurso «deben respetar el ámbito de discusión jurídica habida en la instancia (art. 477.1 LEC)», y contemplar en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC  «el planteamiento de cuestiones nuevas».

En definitiva, no pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación, «pues el recurso de casación permite denunciar las infracciones legales en que el tribunal de apelación haya podido incurrir al resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, pero no permite hacer un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación» (Sentencia del Pleno  del TS nº 772/2014, de 12 de enero de 2015).

3.5. Una cosa es que, por el objeto del contrato, resulten de aplicación algunas previsiones de la Ley 22/1973, de 21 de junio, de Minas, y de su legislación de desarrollo, y otra muy distinta que por esa sola circunstancia el contrato deba ser calificado como un contrato administrativo, para el que además la jurisdicción civil carecería de competencia. El art. 97 de la Ley de Minas establece, como ya se ha apuntado, que los derechos que otorga una concesión de explotación de recursos de la llamada Sección C pueden ser transmitidos y arrendados a personas que reunieran las condiciones establecidas en el título VIII de la ley, pero ello no significa que el contrato de arrendamiento salga del ámbito propio del derecho privado.

3.6 . Sobre el documento aportado con la oposición al recurso de casación, debemos recordar, conforme a la sentencia 773/2026, de 21 de mayo, que:

«[...] hay que estar a lo dispuesto en el art. 271 LEC, que regula la preclusión definitiva para la aportación de documentos y sus excepciones.

»Este precepto, después de prescribir que "no se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario", afirma a continuación que "se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso". La ley admite que estas resoluciones se puedan presentar incluso "dentro del plazo previsto para dictar sentencia". La sala ha admitido que, con las debidas adaptaciones, este precepto puede aplicarse en casación, de modo que es posible admitir en esta fase «sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa» que resulten condicionantes o decisivas para la resolución de alguno de los motivos concretos invocados en los recursos, lo que necesariamente ha de revisarse en cada caso (por todas, sentencia 449/2025, de 20 de marzo)».

El documento aportado, aun tratándose de una resolución judicial, no es condicionante o decisiva para la resolución del recurso de casación, pues se refiere al proceso de ejecución de título judicial tramitado a raíz de la sentencia que declaró la extinción del contrato y a la liquidación del estado posesorio, lo que nada tiene que ver con la reclamación de rentas en especie de vengadas entre los años 2000 y 2008.

4. La Audiencia no califica el contrato como un arrendamiento de finca rústica, como alegan las recurrentes, que no respetan en este punto la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que ya sería suficiente para desestimar el primer motivo del recurso. Contrariamente a lo afirmado en el recurso, la Audiencia interpreta y califica el contrato como un arrendamiento de derechos mineros que llevaba aparejado, como prestaciones complementarias a cargo de las arrendadoras, el arriendo y el subarriendo de los inmuebles y equipamientos necesarios para el desarrollo de la explotación, y que a lo sumo podría ser calificado como un contrato de arrendamiento de derechos mineros y de la industria necesaria para su explotación.

5. La Audiencia ya consideró que el intento de las recurrentes de calificar el contrato como un pacto societario de explotación industrial añadido al contrato de arrendamiento de derechos mineros era una cuestión planteada de forma novedosa y extemporánea en el recurso de apelación. Ya hemos apuntado que, desde el punto de vista de la casación, son cuestiones nuevas tanto «las que se invocan por vez primera ante esta sala como también las indebidamente planteadas en la segunda instancia» (Sentencias del TS nº 252/2026, de 17 de febrero, y STS nº 1147/2025, de 15 de julio).

Pese a ello, la Audiencia analizó los argumentos expuestos en el recurso y concluyó que este supuesto pacto societario adosado al contrato de arrendamiento no tenía ningún apoyo en las cláusulas contractuales, pues no se reflejaba en ellas ni la affectio societatis ni había tenido traslación alguna a los actos coetáneos y posteriores de las partes.

Reiteramos que no se ha impugnado la interpretación del contrato ni se ha invocado la infracción de ninguna de las normas comprendidas entre los arts. 1281 y 1289 CC, por lo que debemos estar a las conclusiones interpretativas a las que llega la sentencia recurrida. Por las mismas razones, no podemos compartir la propuesta de las recurrentes de considerar el negocio jurídico controvertido como un contrato atípico, complejo y mixto, pues hemos de respetar la decisión de la Audiencia sobre estas cuestiones, más aún cuando el recurso ni cita las normas apropiadas para impugnar en casación estas conclusiones, ni ofrece ningún argumento que desdiga la motivación de la sentencia recurrida.

La Audiencia explicó con total corrección que ni los contratos en sí (arts. 1281 y 1285 CC), ni los actos coetáneos y posteriores a ellos (art. 1282 CC), profusamente demostrados a través de los sucesivos litigios que enfrentaron a las partes, reflejaban la voluntad de las partes de ser socios o de estar unidos por un vínculo distinto al propio de una relación arrendaticia, y que no existía interferencia alguna de las características de otra figura negocial diferente, ni prestaciones a cargo de la arrendataria distintas de las propias y específicas de la relación arrendaticia. Y añadió que los apelantes estaban vinculados por la doctrina de los actos propios, pues en todos los procedimientos anteriores habían calificado la relación jurídica existente entre las partes como de un arrendamiento de derechos mineros. Tampoco este argumento de la razón decisoria de la sentencia se ataca en el recurso.

6. De otro lado, hemos insistido en múltiples sentencias (por todas, sentencia del TS nº 607/2025, de 22 de abril) en la necesidad de respetar los hechos probados en el recurso de casación:

«Sobre la necesidad de respetar los hechos probados en el planteamiento de la controversia jurídico-sustantiva objeto de casación se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias del TS nº 251/2023, de 14 de febrero, y STS nº 1754/2023, de 19 de diciembre. Esta última recuerda que la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza al recurso de casación impone el cumplimiento de unas exigencias técnicas muy concretas y un mayor rigor formal, «pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias». La técnica casacional «exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria [...]», y «plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos», toda vez que «el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico [...], lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación». Por ello, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

[...]

»3.La falta de respeto a la base fáctica determina, según jurisprudencia reiterada (p.ej. las citadas sentencias del TS nº 251/2023 y STS nº  1754/2023, y las sentencias del TS nº 622/2023, de 27 de abril, STS nº 284/2022, de 4 de abril, y STS nº 686/2019, de 17 de diciembre) que concurra la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC, apreciable en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (p.ej. sentencias del TS nº 1569/2024, de 20 de noviembre, y STS nº 1503/2024, de 12 de noviembre, con cita de las sentencias del TS nº 97/2011, de 18 de febrero, STS nº 548/2012, de 20 de septiembre, STS nº 564/2013, de 1 de octubre, y STS nº 146/2017, de 1 de marzo)».

7. El art. 1966 CC establece que por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

«[...] 2ª) La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.

»3ª) La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves».

8. Las recurrentes hacen depender el plazo de prescripción que defienden de la calificación del contrato como un negocio diferente del meramente arrendaticio, sin tener en cuenta que también forma parte de la razón decisoria de la Audiencia las consecuencias de los plazos de entrega de la renta en especie, que podían ser inferiores a un año, lo que le lleva a la aplicación del art. 1966.3º, que no ha sido citado como infringido en el recurso.

9. El intento de demostrar que los procedimientos anteriores seguidos entre las partes han tenido algún efecto interruptivo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de las rentas en especie correspondientes al período comprendido entre los años 2000 y 2008 supone una alteración de los hechos probados, de los que resulta que solo en el juicio ordinario 146/2002, que finalizó por sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 3 de marzo de 2004, se reclamó la renta en especie de los años 2000 a 2002, reclamación que resultó además infructuosa porque no solo no quedó probado el incumplimiento de la arrendataria, sino que además se tuvo por acreditado que existía un saldo favorable a las arrendadoras. El recurso intenta redefinir el objeto de los procedimientos anteriores a su conveniencia, pero debemos estar a su contenido real en los términos que han quedado explicados en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

10. Por último, el hecho de que la sentencia de esta sala 425/2013, de 1 de julio, considerara que Arnó había entorpecido el último litigio instado para poner fin a la relación contractual por expiración del plazo y que había actuado con abuso de derecho y mala fe procesal no tiene incidencia directa sobre la cuestión aquí controvertida.

Los hechos que motivaron la calificación de actuación como de mala fe o abuso del derecho están relacionados con la demanda presentada el 31 de julio de 2008, y son por tanto posteriores a las fechas de devengo de las rentas en especie, que pudieron ser reclamadas judicial o extrajudicialmente por las arrendadoras a partir del año 2000, como de hecho hicieron con las rentas de los años 2000 a 2002, en una reclamación desestimada por sentencia firme y que, respecto de esa franja temporal, produce cosa juzgada. No formularon reclamación alguna respecto de las rentas en especie correspondientes a los años 2003 a 2008 hasta la presentación de la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, por lo que en esa fecha la acción para reclamar esas cantidades había prescrito.

11. Es cierto que, en la doctrina de esta sala, hemos reiterado que la prescripción, como institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, conlleva que su aplicación por parte de los tribunales deba ser cautelosa y restrictiva (SSTS nº 877/2005, de 2 de noviembre; STS nº 134/2012, de 27 de febrero; STS nº 623/2016, de 20 de octubre; STS nº 708/2016, de 25 de noviembre; STS nº 721/2016, de 5 de diciembre, STS nº 326/2019, de 6 de junio y STS nº 584/2025, de 21 de abril, entre otras muchas).

Ahora bien, hemos declarado igualmente que la jurisprudencia no puede derogar por la vía de la interpretación el instituto que nos ocupa, pues ello supondría una patente vulneración del ordenamiento jurídico, así como una desvinculación de la jurisdicción de su preceptiva sujeción al imperio de la ley impuesta por el art. 117.1 CE (sentencias del TS nº  134/1991, de 22 de febrero; STS nº 150/2010, de 16 de marzo; STS nº 326/2019, de 6 de junio; STS nº 279/2020, de 10 de junio o STS nº 584/2025, de 21 de abril, entre otras).

Por último, en virtud del principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que aún no ha nacido no está prescrita) consagrado en el art. 1969 CC, deriva la regla de que la parte que ejercita la acción ha de contar con los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación plena para litigar. 

En definitiva, cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios sufridos es cuando queda determinado el día inicial del plazo prescriptivo (STS nº 480/2013, de 19 de julio, STS nº 279/2020, de 10 de junio y STS nº 584/2025, de 21 de abril, entre otras), y en este caso hemos de estar a los hechos declarados probados, en el sentido expuesto.

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