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lunes, 12 de octubre de 2026

Cuando la Administración acuerda la suspensión temporal total de un contrato de obra por causa no imputable al contratista, este tiene derecho a indemnización por los daños y perjuicios efectivamente sufridos.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 4ª, de 18 de mayo de 2026, nº 217/2026, rec. 1/2025, declara que cuando la Administración acuerda la suspensión temporal total de un contrato de obra por causa no imputable al contratista, este tiene derecho a indemnización por los daños y perjuicios efectivamente sufridos, que incluyen gastos salariales del personal que necesariamente debe quedar adscrito al contrato durante la suspensión y costos de mantenimiento de maquinaria que no puedan ser usados para otros fines.

La Audiencia Nacional da la razón a la empresa contratista en cuanto a que tiene derecho a indemnización por la suspensión temporal de las obras durante el período de seis meses, coincidente con la suspensión simultánea de obras igualmente adjudicadas a la misma mercantil.

Se reconoce específicamente la procedencia del abono de los gastos salariales del jefe de obra y de los alquileres de maquinaria, pues se ha acreditado la necesidad de mantener dichos recursos y la imposibilidad de destinarlos a otros fines durante la suspensión.

La apelación interpuesta por la Administración fue desestimada por no aportar evidencia para desvirtuar la necesidad del mantenimiento de personal ni el destino exclusivo de la maquinaria.

La sentencia esclarece la interpretación restrictiva pero flexible del concepto 'personal necesariamente adscrito al contrato durante la suspensión', validando la indemnización de gastos salariales incluso en suspensión total, siempre que se acredite la necesidad real y justificada del mantenimiento de dicho personal y de los recursos afectados, adaptando la regulación a supuestos de paralización temporal vinculada a causas externas al contratista.

A) Introducción.

1º) La empresa contratista obtuvo un contrato para la rehabilitación integral de la cubierta de un edificio de la Seguridad Social, con una ampliación del plazo de ejecución. Debido al concurso de acreedores de la empresa encargada de la Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud, se acordó la suspensión temporal total del contrato desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 28 de septiembre de 2021, afectando también a otras obras simultáneas adjudicadas a la misma empresa. La empresa reclamó indemnización por daños y perjuicios, incluyendo salarios del jefe de obra, gastos de alojamiento, dietas, teléfono, desplazamientos y alquileres de maquinaria durante el período de suspensión.

La mercantil ZIMA DESARROLLOS INTEGRALES S.L. solicitó una indemnización por daños y perjuicios derivados de la suspensión temporal total de las obras de rehabilitación integral de un edificio de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Barcelona, tras el cese de actividad como consecuencia de un concurso de acreedores de la empresa encargada de la Dirección Facultativa.

¿Corresponde indemnización a la mercantil por los gastos derivados de la suspensión temporal total del contrato, incluyendo el mantenimiento del jefe de obra y alquiler de maquinaria, conforme al artículo 208 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público?.

Se confirma que la mercantil tiene derecho a indemnización por gastos salariales del jefe de obra y alquiler de maquinaria durante el periodo de suspensión reconocido de seis meses; no se consideran indemnizables otros gastos derivados de la presencia del jefe de obra más allá de lo acreditado como necesario.

La Administración denegó la indemnización y el juzgado de instancia reconoció una indemnización parcial por salarios y maquinaria, limitando el plazo a seis meses coincidentes con la suspensión de más obras.

La aplicación del artículo 208 de la Ley 9/2017 establece que la Administración debe abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos durante la suspensión, tales como los gastos salariales del personal adscrito necesariamente al contrato y costes de mantenimiento de maquinaria que no pueda ser destinada a otros fines, habiéndose acreditado la necesidad y realidad de dichos gastos en el caso concreto.

2º) El artículo 2078 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece:

“Artículo 208. Suspensión de los contratos.

1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquella tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 198.5, se extenderá un acta, de oficio o a solicitud del contratista, en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquel.

2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este con sujeción a las siguientes reglas:

a) Salvo que el pliego que rija el contrato establezca otra cosa, dicho abono solo comprenderá, siempre que en los puntos 1.º a 4.º se acredite fehacientemente su realidad, efectividad e importe, los siguientes conceptos:

1.º Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva.

2.º Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse la suspensión.

3.º Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión.

4.º Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido.

5.º Suprimido.

6.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro suscritas por el contratista previstos en el pliego de cláusulas administrativas vinculados al objeto del contrato.

b) Solo se indemnizarán los períodos de suspensión que estuvieran documentados en la correspondiente acta. El contratista podrá pedir que se extienda dicha acta. Si la Administración no responde a esta solicitud se entenderá, salvo prueba en contrario, que se ha iniciado la suspensión en la fecha señalada por el contratista en su solicitud.

c) El derecho a reclamar prescribe en un año contado desde que el contratista reciba la orden de reanudar la ejecución del contrato”.

3º) El régimen de indemnizaciones por suspensión de contratos de obras está regulado en el artículo 208 de la Ley 9/2017 (LCSP). La Sala realiza una interpretación de los conceptos indemnizables bajo las siguientes premisas:

- Principio de Acreditación Fehaciente: El contratista debe probar la realidad, efectividad e importe de los daños y perjuicios sufridos.

- Gastos Salariales (Art. 208.2.a.3º): Se valida el abono de los gastos salariales del jefe de obra. La sentencia aclara de forma flexible y adaptada a la paralización por causas externas que, incluso en supuestos de suspensión total, estos gastos son indemnizables siempre que se demuestre la necesidad real y justificada de mantener al personal adscrito. No obstante, se excluyen de la indemnización los conceptos que excedan lo estrictamente necesario (tales como complementos, dietas o desplazamientos no justificados).

- Costes de Maquinaria (Art. 208.2.a.4º): Se reconoce el derecho al cobro de los alquileres de maquinaria, al haber acreditado la mercantil la imposibilidad de destinar dichos equipos a otros fines productivos o a otras obras durante el periodo de paralización.

- Límites Temporales: El derecho al cobro se limita a un periodo de seis meses, coincidiendo con el tiempo de suspensión simultánea de otras obras de la misma mercantil, por ser el plazo en el que se demostró la obligada inmovilización de los recursos.

La Audiencia Nacional desestima la apelación de la Administración debido a que esta no aportó pruebas que desvirtuaran la necesidad del mantenimiento del personal ni el destino exclusivo de la maquinaria aportado por la empresa contratista.

B) Valoración Jurídica.

1º) Es objeto de impugnación en la presente Apelación, la Sentencia de 25 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 en el PO 61/2023, relativa a indemnización por los perjuicios causados por la suspensión temporal de obras.

2º) La sentencia impugnada describe los antecedentes del siguiente modo:

1.- La S.L. ZIMA DESARROLLOS INTEGRALES, interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 28-07-2023 de la Directora General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su delegación, el Director Provincial de Barcelona, por la que se desestima la solicitud de indemnización en concepto de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la suspensión total del contrato correspondiente a las obras de rehabilitación integral de la cubierta de la planta baja del edificio sede de la Dirección Provincial del INS de Barcelona. Expediente 666.

2 .- Alega la recurrente en la instancia que, resultó adjudicataria en el procedimiento de contratación rehabilitación integral de la cubierta de la planta baja del edificio sede de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona (sito en c/ Sant Antoni Maria Claret, 5-11 de Barcelona, expediente de contratación nº NUM000, formalizando posteriormente contrato administrativo con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, el 25 de junio de 2020.

3.- Que el órgano de contratación acordó una ampliación en el plazo de ejecución de dos meses, fijando la fecha de finalización el 25 de enero de 2021.

Que con fecha 26 de noviembre de 2020, la mercantil Estudios de Ingeniería Enclima S.L., adjudicataria del contrato de Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud de las obras, presentó escrito comunicando que el 30 de noviembre de 2020 cesaría en su actividad como consecuencia de un concurso de acreedores, comunicando esta situación a la actora en fecha de 1 de diciembre de 2020.

4.- Que el 04-12-2020, la mercantil Estudios de Ingeniería Enclima S.L. remite un escrito donde recalca su situación de insolvencia y la presentación inminente del concurso de acreedores y señala: "Con la finalidad de llegar a una solución proponemos que sea la referida Dirección (en relación al Director de Ejecución D. Rodolfo) que se ocupe de la continuación de los trabajos, instrumentándolo a través de la cesión de contrato prevista en el artículo 214 de la Ley 9/2017".

5.- Que el 14-12-2020 se inicia el expediente de suspensión de las obras, presentando alegaciones en fecha 31 de diciembre de 2020.

No obstante, en la Resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que se aprueba la suspensión temporal de las obras, se dice expresamente en relación al trámite de audiencia: "En dicho plazo no se han recibido alegaciones para este expediente concreto de suspensión temporal total de las obras de rehabilitación integral de la cubierta".

6.- Que el 28 de enero de 2021 se dicta la resolución acordando la suspensión temporal total del contrato de firmándose acta el 29 de enero de 2021, indicándose en la misma que la suspensión de la ejecución del contrato es desde el día 1 de diciembre de 2020 hasta que pueda reanudarse de forma efectiva, al haber cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, y como consecuencia de que la adjudicataria encargada de la Dirección Facultativa cesó su actividad el 30 de noviembre de 2020 al tener intención de presentar concurso de acreedores.

Que el 7 de septiembre de 2021 que se aprueba definitivamente por la Dirección Provincial el proyecto básico y de ejecución modificado y la correspondiente acta de replanteo del proyecto.

Que la orden de inicio del expediente de modificación del contrato de obras no tendrá lugar hasta el 10 de septiembre de 2021 y no será aprobado hasta el 17 de septiembre de 2021, y remitido a esta contratista para su firma hasta el 21 de septiembre de 2021. Finalmente, se les emplazará para la firma del acta de comprobación y replanteo de las obras del proyecto modificado en fecha de 28 de septiembre de 2021.

7.- Que la resolución y el acta de levantamiento de la suspensión temporal total de las obras tienen fecha de 28 de septiembre de 2021.

Que el 12-07-2022 la apelada presenta un informe relativo a los gastos de paralización como solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos , no siendo hasta el 24-03-2023 que se emite la Orden de inicio del expediente para el reconocimiento de la indemnización por la suspensión temporal total de las obras, la cual, en base a informe jurídico de 10 de febrero de 2023, deniega todas las cantidades reclamadas por la actora.

Como fundamentos de carácter jurídico material expone que, se produjo una paralización total de los trabajos por un intervalo de casi 10 meses, desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 28 de septiembre de 2021, del cual se derivó la imposibilidad de realizar ningún tipo de trabajo de ejecución material de obra , pero sí de las tareas propias del jefe de obra y las tareas de mantenimiento y conservación de las obras durante el citado periodo de tiempo, por lo entiende esta parte que se han generado unos gastos por la suspensión y paralización total los trabajos acometidos.

La sentencia apelada, que desestima el recurso, razona su decisión del siguiente modo:

"El art . 208 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sobre suspensión de los contratos establece:

"1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquella tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 198.5 , se extenderá un acta , de oficio o a solicitud del contratista , en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquel.

2 . Acordada la suspensión , la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este con sujeción a las siguientes reglas:

a) Salvo que el pliego que rija el contrato establezca otra cosa , dicho abono solo comprenderá, siempre que en los puntos 1.º a 4.º se acredite fehacientemente su realidad, efectividad e importe, los siguientes conceptos:

1.º Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva.

2.º Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse la suspensión .

3.º Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión .

4.º Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido .......".

Así, y a tenor de la literalidad del trascrito precepto, resultan indemnizables los daños y perjuicios efectivamente sufridos; es decir, los reales, los desembolsos efectuados que sean consecuencia de tal suspensión.

Como afirma la STS de 18-06-2012 (rec. 3614/2009), "el legislador ha querido establecer el derecho del contratista al abono por parte de la Administración de los daños y perjuicios sufridos por aquél, cuando la Administración acuerde la suspensión del contrato, por causa no imputable al contratista".

Se reclama por los gastos del Jefe de Obra, la suma de 35.106 € por el periodo de 6 meses, incluidos los gastos de alojamiento, dietas, telefonía y desplazamientos.

Se aporta, a fin de acreditar tal importe, recibos individuales justificativos del pago de salarios de D. Ismael correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2021.

También facturas de alquiler de maquinaria, emitida por Mateco correspondientes a los meses de abril, junio, julio, agosto y septiembre por importe de 6.198,01 €. (...)

El trascrito art . 208 de la LCSP habla de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria cuando no pudiera ser empleada para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido ; lo que ha sucedido en el caso analizado, toda vez que a la hora de fijar el plazo de suspensión se ha tenido en cuenta el periodo coincidente con la suspensión de la obra relativa a los aparcamientos.

Y en cuanto a las sumas reclamadas en concepto de residencia, transporte, telefonía o dietas del Jefe de Obra, decir que, si bien se ha acreditado el abono de salarios en la cuantía determinada, y probado que se trata de personal adscrito a la obra, tal y como así indicó el testigo, Sr. Rodolfo al afirmar haber visto en la obra al Jefe de Obra, no así, la necesidad de su presencia total que conllevara los gastos reclamados por los mencionados conceptos.

De lo expuesto se concluye que la actora tiene derecho a la indemnización por suspensión de la obra durante seis meses por importe total de 18.421,98 euros, junto a los intereses legales desde la reclamación administrativa previa. 

La sentencia que se recurre se estima parcialmente la demanda para reconocer como indemnizable el período de seis meses coincidente con la suspensión tanto de la obra de rehabilitación de la cubierta como de las obras de rehabilitación de las plantas de aparcamiento. Obras que estaban adjudicadas a la misma mercantil y que se estaban realizando de forma simultánea.

Y dentro de ese período de seis meses se reconoce en la sentencia el derecho a ser indemnizada la recurrente por los gastos salariales de un Jefe de obra, en un importe total que asciende a 12.223,97 € y por los gastos de alquiler de la carretilla, que ascienden a 6.198,01 euros. 

Considera la apelante que no procede el abono a la empresa de estas cantidades en concepto de salario puesto que el número 3º del artículo 208.2 letra a) de la LCSP solo contempla el abono al contratista de los gastos salariales del personal "cuando necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el periodo de suspensión ". Al haberse acordado la suspensión temporal total de la ejecución de la obra no se comprende la necesidad de mantener contratado a ningún trabajador durante el citado periodo y menos aún a un jefe de obra, teniendo en cuenta, además, que el lugar donde se desarrolla la obra se encuentra en un patio cerrado al que sólo se accede desde el interior de los edificios sede de la dirección provincial del INSS de Barcelona y el control de accesos se realiza por el servicio de seguridad y vigilancia del órgano de contratación.

Pero en la instancia se acredita la necesidad de mantener al jefe de obra mediante las testificales practicadas, y así lo apreció la juzgadora de instancia sin que la apelante haya acreditado la innecesaridad de tal mantenimiento.

Respecto a los gastos de alquiler de una carretilla elevadora, quedó acreditado tanto el alquiler de la misma como la imposibilidad de afectarla a otra obra.

La sentencia apelada aplica correctamente el artículo 24 de la Ley 47/2003, al declarar que la indemnización reconocida comprende los intereses legales desde el 12-07-2022.

De lo expuesto resulta la desestimación de la apelación.

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