Buscar este blog

domingo, 23 de julio de 2023

La tramitación de un proceso penal, sobre los mismos hechos, retrasa el inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio.


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de junio de 2023, nº 985/2023, rec. 3387/2019, entiende que la acción ejercitada frente a la aseguradora no ha prescrito por transcurso del plazo de un año entre la sanidad de las lesiones y la acción de reclamación ejercitada. Dicho plazo quedó interrumpido con la interposición de una denuncia penal.

Cuando las partes están personadas en un procedimiento penal, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción comenzará a contar, desde el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, adquieran firmeza.

A) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios del presente litigio hemos de partir de los antecedentes siguientes:

1º.- La demanda versa sobre la reclamación de los daños corporales sufridos por la actora, el 18 de julio de 2013, en un centro hospitalario de la localidad de Lepe (Huelva), en donde esperaba para ser atendida. Al dirigirse a la consulta, y acercarse a una puerta doble con apertura en ambos sentidos, en el momento de aproximar la mano, para franquearla, la hoja de la izquierda se abrió repentinamente al ser empujada de forma brusca desde el otro lado por un trabajador del centro sanitario, de manera que su filo impactó con fuerza en el antebrazo derecho de la demandante, causándole lesiones cuyo resarcimiento reclama mediante el ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS contra la compañía Zurich, de la manera siguiente: 11.835,64 euros por incapacidad temporal; 2.745,10 euros por secuelas; y 1.910 euros de gastos médicos, lo que hace un total de 16.490,75 euros.

2º.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva. La compañía aseguradora Zúrich negó los hechos y opuso la prescripción de la acción al amparo del art. 1968 del CC, que fue acogida por la sentencia del juzgado que, en consecuencia, desestimó la demanda.

3º.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que fue turnado a la sección segunda de la Audiencia Provincial de Huelva que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.

El tribunal provincial consideró que la demandante curó a los 211 días; es decir, el 14 de febrero de 2014, que es la fecha correspondiente a los días de incapacidad temporal reclamados por la propia demandante para la liquidación del siniestro. Como quiera que el plazo de un año transcurrió con creces, analiza los actos alegados como de interrupción de la prescripción. A tales efectos, razona que se presentaron diligencias preliminares el 11 de mayo de 2015, para tomar constancia de la compañía aseguradora y solicitar la entrega de la póliza de seguros del Servicio de Salud de Andalucía, que no compareció.

El 28 de diciembre de 2015, presentó demanda ante los juzgados de Huelva contra la demandada Zúrich (procedimiento 259/2016, del Juzgado número 5 de dicha población), órgano jurisdiccional que se declaró incompetente por considerar que el conocimiento del litigio correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual, a su vez, se declaró incompetente, por auto de 22 de septiembre de 2016, ante la ausencia de una actuación administrativa previa. Ante lo cual, se volvió a presentar la demanda ante los juzgados de primera instancia en febrero de 2017.

El tribunal provincial no consideró que las sesiones de fisioterapia, que finalizaron el 14 de mayo de 2014, fueran determinantes a la hora de apreciar el día inicial del cómputo de la prescripción, que se fijó en alta médica de 14 de febrero de 2014, con lo que se había superado el plazo del año.

Contra dicha sentencia se formuló escrito de aclaración, corrección y subsanación, toda vez que no contenía razonamiento alguno sobre la interrupción de la prescripción por denuncia penal, en virtud de las diligencias previas que se incoaron por los mismos hechos objeto del proceso civil.

Tal petición fue resuelta por auto de 23 de abril de 2019, en cuyo fundamento de derecho tercero se señaló que:

"[...] no tenemos motivo para otorgarle eficacia en este sentido ya que lo único que consta aportado es la denuncia y su ratificación con declaración de la perjudicada, pero ni tan siquiera que se haya dirigido en algún modo el procedimiento contra alguna persona física que pudiera considerarse responsable penal y civil, y menos aún frente al Servicio Público de Salud y frente a su aseguradora. En todo caso, nada de lo que se expone podría servir para alterar el sentido del fallo".

4º.- Contra dicha sentencia se formalizó por la demandante recurso de casación.

B) Recurso de casación.

El recurso de casación se interpuso con fundamento en un único motivo.

Se formula por interés casacional (art, 477.2.2.º y 3 LEC), y se fundamenta en que la Audiencia Provincial de Huelva vulneró la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en relación con la interpretación de los artículos 1969 y 1973 del CC, en conexión, a su vez, con los arts. 111 y 114 de la LECrim. Se cita como jurisprudencia infringida la expuesta en las Sentencias del TS nº 398/2017, de 27 de junio y nº 440/2017, de 13 de julio, y las citadas en ellas.

En síntesis, se alegó que por estos mismos hechos la demandante interpuso denuncia ante los juzgados de Ayamonte. La denuncia la ratificó, el 30 de julio de 2014, ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva, por lo que, aunque el proceso penal se archivó el 15 de diciembre de 2014, en el peor de los casos para la demandante, en aquella data (30 de julio) el procedimiento penal se encontraba en tramitación y, con ello, suspendida la posibilidad del ejercicio de la acción civil (art. 114 LECR).

El 27 de mayo de 2015, consta recogida por Zúrich una carta certificada con acuse de recibo reclamando por los mismos hechos, y la demanda rectora se presenta el 28 de diciembre de 2015.

La aseguradora se opuso al recurso y alegó la concurrencia de causas de inadmisibilidad, que no podemos considerar concurrentes. Ello es así, dado que se indican los preceptos de derecho material y sustantivo que se consideran lesionados, se cita la jurisprudencia aplicable al caso que se entiende vulnerada, y no se hace supuesto de la cuestión.

Por otra parte, se explican las razones por mor de las cuales se considera que la jurisprudencia invocada resulta lesionada, sin que se haya producido merma alguna del derecho de defensa de la contraparte, puesto que, basta la lectura del escrito de oposición al recurso, para tomar constancia de que la compañía demandada conoció perfectamente los motivos de impugnación de la sentencia del tribunal provincial para poder rebatirlos como así hizo.

No apreciamos, pues, la concurrencia de óbices formales de inadmisibilidad, que nos vede entrar en la decisión del recurso.

C) Estimación del recurso de casación.

No podemos aceptar el argumento de la sentencia del tribunal provincial que considera prescrita la acción por el tiempo transcurrido entre la sanidad de las lesiones de la actora el 13 de febrero de 2014 y la reclamación formulada a la aseguradora en mayo de 2015, toda vez que sobre los mismos hechos medió una denuncia penal, que determinó la apertura de un procedimiento criminal que, al menos se encontraba en trámite el 30 de julio de 2014, como así consta de la documental aportada, en el acto de la audiencia previa, para desvirtuar la alegación de la prescripción esgrimida por la compañía demandada ( art. 426 LEC). Se dice, por el recurrente, que el procedimiento criminal se archivó en diciembre de 2014, sin aportación de prueba al respecto. Es obvio, por ello, que el plazo del año quedó de tal forma interrumpido por aplicación del art. 114 de la LECR.

En este sentido, en la sentencia del TS nº 112/2022, de 15 de febrero, señalamos:

"Es constante la jurisprudencia de esta Sala que viene entendiendo que:

""[...] (ii) Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECR, en relación con el art. 1969 CC, la tramitación de un proceso penal, sobre los mismos hechos, retrasa el inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (sentencias del TS nº 6/2015, de 13 de enero; 185/2016, de 18 de marzo; 721/2016, de 5 de diciembre; 398/2017, de 27 de junio del pleno; 416/2018, de 3 de julio, y, más recientemente, STS nº 339/2020, de 23 de junio; 92/2021, de 22 de febrero; 434/2021, de 22 de junio y 780/2021, de 15 de noviembre, entre otras muchas).

"(iii) En palabras de la sentencia del TS nº 112/2015, de 3 de marzo, cuya doctrina reproducen las sentencias del TS nº 440/2017, de 13 de julio y 92/2021, de 22 de febrero:

"'La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho'.

"En el mismo sentido, se expresa la sentencia del TS nº 185/2016, de 18 de marzo, cuando sostiene que:

"'Esta Sala ha considerado sin fisuras que, desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya "pendiente" y el proceso penal "promovido", en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim; con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil'.

"(iv) Cuando las partes están personadas en el procedimiento penal, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción comenzará a contar, desde el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza; puesto que, en ese instante, se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, con la correlativa posibilidad entonces de actuar en vía civil, por aplicación del artículo 114 LECR (sentencias del TS nº 114/2007, de 9 de febrero; 489/2007, de 3 de mayo; 652/2009, de 1 de octubre; 340/2010, de 24 de mayo; 398/2017, de 27 de junio, del pleno; y más recientemente 339/2020, de 23 de junio; 92/2021, de 22 de febrero; 389/2021, de 8 de junio; 434/2021, de 22 de junio, y STS nº 780/2021, de 15 de noviembre).

"Por su parte, la sentencia del TS nº 13/2014, de 21 de enero, dice al respecto que:

"'Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999, 298/2000, 125/2004 y 12/2005, entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos 111, 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º 2715/00), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00), 25 de junio de 2008 (recurso n.º 3987/01) y 15 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1118/07)'.

"En este mismo sentido, en aplicación de tal doctrina, contamos con la STS 559/2021, de 22 de julio, con abundante cita de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto (SSTC 220/1993, de 30 de junio; 89/1999, de 26 de mayo; 298/2000, de 11 de diciembre; 136/2002, de 3 de junio; 93/2004, de 24 de mayo y STC nº 12/2005, de 31 de enero).

"(v) La influencia que la cuestión prejudicial penal tiene sobre el proceso civil obliga a suspender su curso hasta la resolución de aquélla, en virtud del principio recogido del derecho francés le criminell tient le civil en état, al que responden los arts. 114 LECR y 40 LEC"".

El artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, referido al procedimiento de responsabilidad patrimonial señala que:

"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Por su parte, la sentencia nº 407/2020, de 14 de mayo, sección 5.ª, de la Sala 3.ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, otorga los mismos efectos de interrupción de la prescripción a la iniciación del proceso penal:

"Es doctrina constante de esta Sala al interpretar los arts. 142.5 y 146.2 de la Ley 30/1992, antes y después de su modificación por la Ley 4/1999 (sentencias del TS de 26 de mayo de 1998, 21 de marzo de 2000, 23 de enero y 6 de febrero de 2001, 16 de mayo de 2002, 29 de enero de 2007, 10 de abril y 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2010, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 7586/1995, 427/1996, 7725/1996, 5451/1996, 7591/2000, 2780/2003, 5579/2003, 7363/2004 y 268/2008), (i) que la iniciación de un proceso penal por unos hechos que pueden ser relevantes para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración interrumpe el plazo anual de prescripción para exigirla, y (ii) "que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo dicho plazo, una vez que la resolución que pone fin a aquel proceso se notifica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella" (STS de 7 de junio de 2011, rec. 895/2007, FJ 4)".

D) Conclusión.

Basta la lectura de los hechos de la denuncia penal para determinar la indiscutible conexión con la supuesta responsabilidad patrimonial de la administración. En ella, se identifica el trabajador causante del daño con su nombre, y se habla de la responsabilidad subsidiaria de la Administración.

No consta que la entidad demandada no hubiera tenido constancia de las otras reclamaciones judiciales efectuadas, en los autos de declaración de incompetencia se alude a que se dio traslado a las partes y carecemos del testimonio de las actuaciones.

La sentencia se fundamenta en la prescripción por el transcurso del plazo de un año entre la sanidad de las lesiones el 14 de febrero de 2014, las diligencias preliminares el 11 de mayo de 2015, y la data de presentación de la demanda el 28 de diciembre de 2015, pero la sentencia de la AP no tuvo en cuenta el proceso penal y el requerimiento extrajudicial de pago a la compañía aseguradora, como antes se razonó, que interrumpían la prescripción.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935






No hay comentarios: