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domingo, 2 de julio de 2023

La esposa y su hijo mayor de edad, dada su situación económica, representan un interés más necesitado de protección, que justifica la atribución del uso de la vivienda en la que residen por un plazo máximo de un año.

  

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 31 de mayo de 2023, nº 274/2023, rec. 281/2023, declara que la esposa y su hijo mayor de edad, dada su situación económica, representan un interés más necesitado de protección, que justifica la atribución del uso de la vivienda en la que residen por un plazo máximo de un año, que se estima suficiente para buscar una solución habitacional.

Porque la jurisprudencia asimila el supuesto de que existan hijos mayores de edad a la inexistencia de hijos, estimando aplicable el párrafo 3º del art. 96 CC, conforme al cual la regla general será la ausencia de pronunciamiento sobre el uso -y, por ende, la atribución tácita al cónyuge titular, si lo hubiere-, salvo que, por excepción, se considere que las circunstancias aconsejan atribuir el disfrute al cónyuge no titular por entender que representa el interés más necesitado de protección, en cuyo caso podrá adjudicársele el uso de tales bienes por el tiempo que prudencialmente se fije.

A) Objeto de la litis.

1.- Es objeto de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Margarita contra D. Joaquín, se declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por ambos en fecha 16/02/2011, y se denegó la atribución a la demandante del uso y disfrute del domicilio que fuera familiar, la fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo común mayor de edad , Rafael, y el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la actora, a la que, como consecuencia del rechazo de las mencionadas medidas paterno filiales, se impusieron las costas del procedimiento.

2.- La sentencia examina la solicitud realizada por la actora de atribución del uso de la vivienda familiar, situada en la Calle Torres, nº 10 (O Porriño), que pertenece a la madre del demandado. Pretensión que rechaza al considerar que Dña. Margarita no representa el interés más necesitado de protección, requisito al que el art. 96.3º del Código Civil condiciona la asignación del uso y disfrute cuando los hijos son mayores de edad , dado que, conforme a las declaraciones testificales de los hijos de ambos y el propio interrogatorio de la parte demandante, queda acreditado que la demandante tendría a su disposición otros tres inmuebles; una casa en Monforte de Lemos, una vivienda en Torneiros por la que percibe un alquiler, y un piso en Vigo con tres habitaciones donde vive la hija de ambos, Belinda, mientras que el demandado no tendría a su disposición ningún otro inmueble diferente del domicilio conyugal para ir a vivir cuando finalice el cumplimiento de su condena de prisión. Ello al margen de que la vivienda pertenece a un tercero.

B) Valoración de la prueba practicada sobre los hechos de interés para la resolución de la cuestión controvertida.

La revisión de la prueba practicada, consistente en la documental aportada, el interrogatorio de parte y la testifical de los hijos comunes, Belinda y Rafael, revela:

1º D. Joaquín, nacido en 1961, y Dña. Margarita, nacida en 1966, que mantenían una relación more uxorio desde al menos el año 1989, contrajeron matrimonio el 16/02/2011 en O Porriño; fruto de esta relación habían tenido tres hijos, Belinda, Carolina y Rafael, nacidos en 1989, el, y el 2000, respectivamente (cfr. los certificados de matrimonio y de nacimiento -doc. 2 a 5 de la demanda-, además de no ser hecho controvertido).

2º Desde fecha no precisada, anterior al año 2000, la unidad familiar reside en una vivienda unifamiliar sita en Calle Torres, nº 10, O Porriño, y perteneciente a Dña. Eugenia, madre del esposo (extremo no discutido; nótese, respecto de la fecha, que la referida dirección ya figura como domicilio de los progenitores en la certificación de nacimiento de Rafael).

3º A lo largo de estos treinta años y hasta que se produjeron los hechos a que luego se hará mención, en el año 2020, la única fuente de ingresos de la familia consistió en los rendimientos que percibía D. Joaquín, inicialmente por su trabajo por cuenta ajena para distintas empresas, desde 2009 como beneficiario de una renta activa de inversión de larga duración y, a partir del 21/03/2013, en concepto de prestación por incapacidad permanente total, cuya cuantía en el año 2022 ascendía a 644,65 € en 14 pagas, es decir, 9.025,10 € anuales o 752,09 €/mes (cfr. la información proporcionada por el PNJ en fecha 09/12/2021, en relación con el extracto de últimos movimientos aportado por el propio demandado - acontecimiento digital 99-).

4º Por su parte, Dña. Margarita, quien prestó servicio por cuenta ajena a tiempo parcial 4 días en 1987 y 24 días en 1988, no volvió a desempeñar actividad laboral retribuida de ninguna clase durante el período de convivencia, a salvo el cuidado esporádico de un niño, dedicándose a la atención de la familia y del hogar (cfr. el informe de vida laboral de la demandante, en relación con la resolución de concesión de ayuda como víctima de violencia de género de 24/04/2020 -doc. 9 y 10 de la demanda- y el contrato de formación suscrito el 29/10/2021 y nóminas abonadas -acontecimiento digital 79, doc. 3 a 6-; la referencia al cuidado de un niño fue introducida por la testigo Dña. Belinda).

 En cuanto a los hijos del matrimonio, Belinda y Carolina viven de forma independiente. El más joven, Rafael, inició en septiembre de 2018 el grado en Bellas Artes en la universidad de Vigo, campus de Pontevedra, compuesto por cuatro cursos anuales, que finalizó al tiempo de recaer sentencia en primera instancia, en junio de 2022, teniendo pendiente el estudio del máster y sin que conste que haya realizado actividad retribuida alguna; percibe por parte de las instituciones suizas, mientras estudie, la suma de 95 €/mes en concepto de renta de invalidez ligada a la renta del padre por parte, así como una beca de estudios del Ministerio que, para pagar la matrícula, vivienda y gastos del curso 2021/22, ascendió a unos 2.800 € (cfr. el justificante de pago de la matrícula del curso 2020/21 y el extracto del expediente académico -doc. 6 y 7 de la demanda-, en relación con la carta remitida por las autoridades suizas y la declaración prestada por el referido testigo en la vista).

6º Asimismo, la documental aportada acredita los siguientes hechos de interés en orden a las circunstancias en las que se produjo la ruptura:

1º Entre la 01:00 y las 03:00 horas del día 29/01/2020, mientras Dña. Margarita dormía en una de las habitaciones del domicilio conyugal, D. Joaquín, aprovechando tal circunstancia, se colocó encima de la víctima y le puso un cuchillo de cocina de 15 cm de filo al cuello, con la intención de acabar con su vida, lo que no consiguió debido a la reacción de aquélla que se despertó y logró apartarle, iniciándose a continuación un forcejeo en el transcurso del cual el esposo, con idéntica intención, trató de apuñalarla reiteradamente en la zona torácica, a la vez que repetía "me las vas a pagar", lo que evitó la demandante, colocando las manos delante para parar los golpes y agarrando con ellas el cuchillo, que logró arrebatarle una primera vez arrojándolo bajo la cama, en donde lo cogió de nuevo el acusado, y una segunda, junto al cabecero. que ya no pudo coger, lo que permitió que Dña. Margarita pudiese salir de la habitación (hechos declarados probados en la sentencia dictada en fecha 09/11/2021, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el sumario núm. 31/2021).

2º A raíz de los mencionados hechos se procedió a la detención de D. Joaquín, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de O Porriño las Diligencias Previas núm. 24/2020, en las que se acordó la prisión preventiva del investigado. Por auto de 21/05/2020, se acordó la continuación del procedimiento por las normas del procedimiento sumario, concluso el cual se remitieron las actuaciones a la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial que, con fecha 09/11/2021, previa celebración del juicio oral, dictó sentencia por la que condenó a D. Joaquín como autor de un delito de tentativa de asesinato, concurriendo la eximente incompleta de alteración síquica y la agravante de parentesco, a la pena de seis años de prisión y la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de ocho años superior a la pena de prisión impuesta. En concepto de responsabilidad civil, se condenó al acusado a indemnizar a Dña. Margarita en la cantidad de 34.917,51 € (cfr. la sentencia pronunciada en fecha 09/11/2021, por la Sección 4ª).

3º Mediante resolución de fecha 24/04/2020, la Secretaría de Igualdad de la Xunta de Galicia concedió a Dña. Margarita una prestación periódica para mujeres víctima de violencia de género, en cuantía de 600 € mensuales, correspondientes al período de abril de 2020 a marzo de 2021 (cfr. la copia de la resolución -doc. 10 de la demanda-).

4º Entre el 29/10/2021 y el 28/07/2021, Dña. Margarita, que tiene un nivel formativo de primera etapa de formación secundaria, prestó servicio para el Concello de O Porriño, al amparo de un contrato de trabajo/formación y aprendizaje, con un salario de 1.076 €/mes, netos (cfr. la copia del contrato y las nóminas aportadas).

7º.- Finalmente, de la documental aportada (contrato de arrendamiento y las declaraciones prestadas por la demandante y por los hijos comunes, se colige que los padres de Dña. Margarita eran propietarios de sendos pisos en Vigo, uno en DIRECCION002 Fase NUM006, portal NUM006, NUM007, que se halla alquilado a una tercera persona, y otro en la TRAVESIA000 (Teis), en el que reside la hija mayor, Belinda, así como de una casa en Monforte de Lemos, lugar de DIRECCION003, sin que consten las características de esta última ni los términos de la sucesión tras el fallecimiento del padre. Respecto a D. Joaquín, actualmente en prisión, sus padres eran titulares de un piso en el centro de O Porriño, en el que hoy radica su hermana y del que constituyera el domicilio familiar, en DIRECCION000 nº NUM000, DIRECCION001, en el que cuando tuvo lugar la agresión antes descrita convivían el matrimonio, su hijo Rafael fuera del período de clases y los fines de semana y los hijos de Belinda.

C) Doctrina del Tribunal Supremo sobre el uso y disfrute del domicilio que fuera familiar cuando existen hijos mayores de edad.

1º) El recurso de apelación interpuesto por la demandante gira en torno al uso y disfrute de la vivienda que fue residencia familiar, radicada en la calle Torres, nº 10, perteneciente a su ex suegra y en el que la actora ha continuado residiendo con su hijo pequeño tras la agresión y posterior ingreso en prisión de su esposo, en enero de 2020.

2º) Recordemos que, en relación con la atribución el uso de la vivienda familiar en general, el art. 96 del Código Civil establece:

"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección…".

3º) La norma ha planteado cierta discusión, ya superada, a la hora de precisar su aplicación cuando existen hijos mayores de edad. Más concretamente, el párrafo 1º del art. 96 CC ha sido objeto de debate en la doctrina y la jurisprudencia menor en relación con la mención a los "hijos" y, más concretamente, a los efectos de dilucidar si dicha mención comprende únicamente a los hijos menores o también a los mayores que, por cualquier motivo, pudieran residir con los padres, o, en otras palabras, si la protección que dicho párrafo dispensa a los hijos menores, como expresión del deber que el art. 39.3 CE impone a los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, se extiende al mayor de edad , de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar.

4º) A favor del criterio favorable a extender la protección al hijo mayor de edad se cita el tenor literal del párrafo 1º del art. 96 CC, que no distingue entre hijos mayores y menores de edad, así como los arts. 142 y ss. del Código Civil, que no restringen las obligaciones alimenticias al menor de edad y admiten la posibilidad de que dicha obligación pueda cumplirse mediante la asistencia en la propia vivienda del alimentante.

5º) La posición contraria a ampliar la protección que depara el art. 96.1º CC más allá de la fecha en que el menor alcance la mayoría de edad encuentra su fundamento en el distinto tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca.

Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores.

6º) En esta misma línea se añade que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el art. 93.2 CC, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, ya que, a diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y ss. del Código Civil, que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

7º) La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 624/2011, de 5 de septiembre, abordó el problema y optó por la segunda interpretación, en los siguientes términos:

" (...) Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad , se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad , la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección». "

8º) Al amparo de esta doctrina, la Sala Primera estimó el recurso y casó la sentencia al considerar que " la decisión de los hijos mayores de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, una vez acreditado y no discutido que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección ".

9º) La STS nº 426/2013, de 17 de junio, se hace eco de esta doctrina, si bien introduce dos factores que eliminan el rigor de la norma:

"La STS 221/2011, de 1 de abril, en un recurso interpuesto por interés casacional, formuló la doctrina que se reproduce: "la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC". Esta doctrina ha sido aplicada en sentencias posteriores, como la STS nº 236/2011, de 14 abril, 257/2012, de 26 abril y STS nº 499/2012 de 13 de julio.

Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 CE) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor.

[...] Como dice la sentencia del TS de 29 de marzo de 2011, este específico contenido de la potestad puede ser de difícil ejecución cuando se produce la separación de los progenitores y por ello y para evitar controversias entre ellos, la atribuye a los hijos y a quien ostenta su guarda y custodia, precisamente como titular de la obligación que le impone el artículo 154.2.1.

Lo que pretende, por tanto, el artículo 96 del CC al atribuir la vivienda al progenitor con quien los hijos conviven es evitar que a la separación de los padres que amenaza su bienestar se sume la perdida de la vivienda en la que han convivido hasta el momento de la ruptura de sus padres con evidente repercusión en su crecimiento, desarrollo y nivel de relaciones.

Ahora bien, hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor, como así aparece recogido en el artículo. 233-20 CCCat, que establece que en el caso en que las otras residencias sean idóneas para las necesidades del progenitor custodio y los hijos, el juez puede sustituir la atribución de la vivienda familiar por la de otra residencia más adecuada (en cierta forma, en el art. 81.1 CDF aragonés) (SSTS 10 de octubre 2011; 5 de noviembre de 2012).

Sin duda, el interés prevalente del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros. La situación del grupo familiar no es la misma antes que después de la separación o divorcio, especialmente para las economías más débiles que se dividen y, particularmente, cuando uno de los cónyuges debe abandonar el domicilio o cuando se bloquea la normal disposición del patrimonio común de ambos cónyuges impidiendo una cobertura económica mayor, no solo en favor de los hijos, sino de los propios padres que han contribuido a crear un patrimonio común afectado tras la separación por una situación de real incertidumbre ."

10º) Esta línea jurisprudencial se ha reiterado en la STS nº 707/2013, de 11 de noviembre, que delimita el contexto interpretativo en torno a la situación de igualdad de los cónyuges ante esta situación y la inaplicación en estos casos del marco de referencia que constituye el derecho de alimentos de los hijos mayores de edad:

"La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas". En relación a la segunda delimitación, y siguiendo lo declarado por la sentencia de pleno, se destaca que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y, por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1° sino del párrafo 3° del artículo 96 CC) ... ".

11º) La STS nº 73/2014, de 12 de febrero, retoma la cuestión y apunta a la situación económica de los cónyuges como pauta a tener en cuenta para valorar el interés más necesitado de protección, con independencia del hecho de la convivencia con el o los hijos mayores de edad:

"En primer lugar, debe señalarse que la ausencia de los requisitos del artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, esto es, la inexistencia de la convivencia familiar de hijos mayores de edad o emancipados que ya obtienen ingresos propios, no comporta, per se, una aplicación en clave automática de la denegación del uso de la vivienda, ni tampoco puede ser interpretado como un factor determinante a la hora de privar al cónyuge del derecho a usar el domicilio familiar. En parecidos términos, respecto de la decisión de los hijos mayores de convivir con el progenitor que no ostenta el uso del domicilio familiar, que tampoco debe considerarse como factor determinante en orden a la modificación del uso establecido.

En segundo lugar , y conforme a lo señalado, si bien estos hechos podrán ser valorados "atendidas las circunstancias del caso", junto con otras que pudieran concurrir, el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado, necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez ".

12º) Las SSTS nº 315/2015, de 29 de mayo, nº 176/2016, de 17 de marzo, y nº 34/2017, de 19 de enero, insisten en que "... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección ... ".

Se hacen eco de esta doctrina, entre otras, las posteriores SSTS nº 351/2020, de 24 de junio, y nº 861/2021, de 13 de diciembre.

13º) En suma, la jurisprudencia asimila el supuesto de que existan hijos mayores de edad a la inexistencia de hijos, estimando aplicable el párrafo 3º del art. 96 CC, conforme al cual la regla general será la ausencia de pronunciamiento sobre el uso -y, por ende, la atribución tácita al cónyuge titular, si lo hubiere-, salvo que, por excepción, se considere que las circunstancias aconsejan atribuir el disfrute al cónyuge no titular por entender que representa el interés más necesitado de protección, en cuyo caso podrá adjudicársele el uso de tales bienes por el tiempo que prudencialmente se fije.

D) Conclusión.

En el supuesto enjuiciado, la prueba practicada revela (i) la vivienda radicada en la Calle Torres, nº 10, ha constituido la residencia de la unidad familiar durante más de veinte años; (ii) en la actualidad, Dña. Margarita y el hijo común continúan viviendo en dicho domicilio, en el que también lo hacen los nietos de la primera, en tanto que D. Joaquín permanece ingresado en el centro penitenciario cumpliendo la pena privativa de libertad impuesta; (iii) Dña. Margarita tiene la posibilidad de disponer a corto/medio plazo de una solución habitacional en Vigo, sea compartiendo con su hija Dña. Belinda el piso de tres habitaciones ubicado en TRAVESIA000 (Teis), sea través del ejercicio de una acción de resolución del contrato de arrendamiento del piso de DIRECCION002, viviendas sobre las que todo apunta a que la demandante ostenta título, en cuanto heredera forzosa de su padre, siquiera sea el de nuda propiedad (adviértase que incumbía a la actora aclarar tales circunstancias, por lo que la ausencia de prueba al respecto solo a ella es reprochable); (iv) no consta que Dña. Margarita y su hijo desempeñen actividad retribuida ni perciban prestación o ayuda de ninguna clase; (v) sin perjuicio de posibles progresiones de grado o concesión de libertad condicional o permisos, D. Joaquín extingue la pena impuesta en enero de 2026 (seis años de prisión) y tiene reconocida una prestación por incapacidad permanente total de 751 €/mes; y (vi) la vivienda es propiedad de la madre de D. Joaquín.

A la luz de estos datos, la Sala considera que el núcleo formado por Dña. Margarita y su hijo D. Rafael, dada su situación económica, representan un interés más necesitado de protección, que justifica la atribución del uso de la vivienda en la que residen por un plazo máximo de un año, que se estima suficiente para buscar una solución habitacional en los términos expuestos.

Ello sin perjuicio del derecho de la propietaria a ejercitar las acciones oportunas, en tanto que la presente sentencia no afecta a su derecho.

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