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sábado, 1 de julio de 2023

Por el mero hecho de mojarse las escaleras mecánicas de la estación por los paraguas y zapatos de los usuarios de la misma cuando llueve, en modo alguno prueba que la caída se produjo a causa del cúmulo agua y desperdicios en la escalera que sea una situación de riesgo extraordinario.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 12 de enero de 2023, nº 8/2023, rec. 872/2022, declara que la mera utilización de unas escaleras mecánicas no implica la creación de una situación de riesgo extraordinario "más aun cuando en este caso, no se ha podido conocer cómo se produjo la caída o en qué punto de las mismas".

Por el mero hecho de mojarse las escaleras mecánicas de la estación (por los paraguas y zapatos de los usuarios de la misma cuando llueve), en modo alguno cabría entender que la caída se produjo a causa del cúmulo agua y desperdicios en la escalera mecánica circunstancias estas sobre las que no existe prueba, ni indiciaria, alguna.

La prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, "ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba".

A) Antecedentes de hecho.

Por doña Débora se interpuso demanda de juicio ordinario frente a Renfe Operadora en reclamación de 85.388,61 euros de indemnización por daños personales padecidos a consecuencia de una caída en la escalera mecánica 1 de la estación de Cercanías Renfe de Móstoles al no encontrarse la misma "en perfectas condiciones por una excesiva acumulación del agua de la lluvia caída, mezclada con otro tipo de desperdicios y basura que la hacían resbaladiza y peligrosa".

Tras su tramitación oportuna recayó sentencia desestimatoria de la demanda.

En la citada resolución, si bien se considera probado que la demandante sufrió lesiones en la fecha indicada al declarar probado la sentencia de 27.6.2019 del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid que el día 12.10.2016 la actora "sufrió un accidente en la estación de tren, siendo atendida en urgencias esa misma tarde e iniciando al día siguiente el proceso de incapacidad temporal por accidente laboral..", en orden a si la caída en las escaleras fue como consecuencia de la presencia de agua y restos de desperdicios, considera que no puede considerarse negligencia por parte de la empresa responsable de las instalaciones por cuanto la mera utilización de las escaleras mecánicas no implica la creación de una situación de riesgo extraordinario "más aun cuando en este caso, no se ha podido conocer cómo se produjo la caída o en qué punto de las mismas", recalcando que conforme a lo dispuesto en los artículos 147 y 148 del TRLGDCU "es necesario que se pruebe cómo ocurrió la caída y la causa".

B) No cabe el juicio de probabilidad.

Por la parte demandante se alza recurso de apelación frente a la indicada resolución en solicitud de, estimado el mismo y revocada la sentencia recaída, sea estimada la demanda en su integridad invocando como motivos del mismo la infracción de normas procesales como error en la valoración de la prueba esgrimiendo que si bien es cierto que la prueba del nexo causal incumbe al demandante , estableciendo la LGDCU un sistema de responsabilidad objetiva para supuestos contemplados en la misma, si bien respecto a la prueba de tal relación de causalidad, ésta no precisa necesariamente de una prueba directa, cabiendo considerar un "juicio de probabilidad" sobre la misma, lo que acontece en el caso de autos al considerarse probado que ese día llovió en zonas cercanas y que "cuando llueve las escaleras de RENFE se mojan por los paraguas y zapatos de los transeúntes", razón por la que concurre una falta de precaución en el mantenimiento y conservación de las instalaciones por la parte demandada.

C) No existe error en la valoración de la prueba.

1º) En relación al error en la valoración de la prueba que se esgrime, lo cierto es que no cabe apreciar el concurso del mismo.

Así, partiendo de que la propia parte apelante considera que es precisa la acreditación de la relación causal para el triunfo de la acción ejercitada, la Sala no considera que deba entenderse acreditada la misma por el mero hecho de mojarse las escaleras de la estación (por los paraguas y zapatos de los usuarios de la misma cuando llueve), toda vez que por el concurso de tales circunstancias en modo alguno cabría entender que la caída se produjo a causa del cúmulo agua y desperdicios en la escalera, circunstancias estas sobre las que no existe prueba, ni indiciaria, alguna.

Así, del mero hecho de al llover mojarse las escaleras mecánicas de la estación en cuestión como consecuencia del paso de personas con paraguas y zapatos mojados, en modo alguno permite concluir que la acumulación de agua y desperdicios en la escalera fuese la causa de la caída.

Así es de partir de la exigencia de la probanza de tal nexo causal.

2º) En este sentido, la STS núm. 96/2009, de 12 febrero, responde a una cuestión en la que el demandante también invocaba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en los siguientes términos:

"En segundo lugar, en cuanto a la pretendida responsabilidad objetiva con apoyo normativo en el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la doctrina jurisprudencial de esta Sala citada por el recurrente, esta Sala en Sentencia de 21 de marzo de 2006 , en un asunto análogo, señaló: "nos hallamos de nuevo ante un problema de imputación objetiva, que ha sido utilizado por esta Sala como vía para determinar si por parte de los recurridos, en su día demandados, se ha creado un riesgo relevante que les pueda ser atribuido (sentencias del TS de 30 de junio de 2000 y 6 de septiembre de 2005 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-09-2005 (rec. 981/1999)). En consecuencia, para que pueda ser imputada la responsabilidad a las entidades demandadas y hoy recurridas, los demandantes deberían haber probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido. Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, "ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba", como afirman las sentencias de 2 de abril y 17 de diciembre de 1998, añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insista en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados (sentencia del TS de 14 de febrero de 1994, entre otras)". A continuación, la Sentencia analiza el artículo 28 de la LGDCU, señalando también que para la aplicación del sistema de responsabilidad objetiva "se requiere así mismo que se haya probado la relación de causalidad"."

3º) Sentado lo cual procede reiterar que, en todo caso, no nos encontraríamos ante la probabilidad "muy cualificada y próxima a la certeza" a la que se refiere la sentencia del TS citada en el recurso para supuestos especiales (tras recordar que no cabe considerar el concurso de la misma por meras conjeturas) pues, de hecho, cuando llueve todas las escaleras cercanas a vías públicas se mojan por el tránsito de personas y de ello no cabe deducir el "juicio de probabilidad" que se invoca.

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