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domingo, 9 de julio de 2023

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 26 de marzo de 2020, nº 125/2020, rec. 448/2019, declara que cuando los dos progenitores son plenamente competentes para atender a los menores el hecho que entre ellos se haya creado entre ambos una situación de incomunicación no impide que por el tribunal se fije el régimen de custodia compartida en contra del informe del gabinete psicosocial, al no ser sus conclusiones vinculantes.

El Supremo tiene como doctrina que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien la sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos.

La existencia de desencuentros entre los padres, propios de la crisis matrimonial, no impiden la guarda y custodia compartida, salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial.

A) Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba sobre la atribución de la guarda y custodia a la madre.

1º) En la sentencia recurrida se partía de las medidas fijadas en el procedimiento nº 35/16 por Auto de 18-3-2016, en el que, en lo que ahora interesa, se recogía la guarda y custodia en favor de la madre y se establecía en favor del padre un régimen de visitas, y sobre tal régimen se procedía analizar las circunstancias para concluir con la atribución de la misma a la madre.

Se hacía así referencia a la resolución del procedimiento penal - que dio lugar a la tramitación del procedimiento en el propio Juzgado de Violencia sobre la Mujer - en virtud de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 y confirmada por la Audiencia Provincial.

Sobre tal base procede a analizar la diversa jurisprudencia existente y se recoge en la fundamentación que:

"Con tales antecedentes se considera conveniente mantener el actual régimen de custodia materna y rechazar la propuesta de custodia compartida con base en el alto nivel de conflictividad existente entre ambos progenitores y nula comunicación entre ambos. Además, no existe un proyecto coherente de desarrollo de esta medida ni un informe pericial que la avale; antes bien, el informe pericial emitido por el Equipo Psicosocial (y el informe en juicio de doña Adriana, lo desaconseja totalmente, por eta conflictividad subyacente, por la ausencia total de comunicación entre ambos progenitores y por la falta de criterios comunes educativos. Su introducción provocaría el deterioro de la relación y el agravamiento de los conflictos, en grave perjuicio para los menores.

No se ha presentado un informe contradictorio que se oponga a lo manifestado en el informe y por la perito en el acto del juicio oral y ha de tenerse en cuenta finalmente, que el recurso a la vía penal continúa entre ambos, existiendo denuncias posteriores a las que determinaron la competencia de este Juzgado."

En cuanto al recurso a la vía penal se puede observar que ciertamente existen diversas denuncias interpuestas por parte de Pilar frente a Raimundo pero el destino de las mismas ha sido el archivo como ocurre con lo establecido en el Auto de 21-4-2018 en Diligencias Previas 276/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Logroño (f.-576-5779 en relación con una denuncia interpuesta por Pilar por un supuesto delito de descubrimiento de secretos o bien el dictado de sentencia absolutoria como ocurre con el Procedimiento Abreviado 266/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño con la sentencia de 29-12-2016 (f.-256-264) derivados del Procedimiento Abreviado nº 18/16 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño determinante del presente procedimiento que fue confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 22-6-2017 (f.-417 y ss.).

Se observa por lo tanto que es esencialmente una de las partes la que acude a la vía penal, y de lo indicado también se observa que tal vía penal se concluye con la absolución o el sobreseimiento de la contraria, lo que implica siempre una vía unilateral que es rechazada, que no debe ser tenida en consideración, puesto que es fácilmente utilizable de una manera indiscriminada para generar una falsa situación de conflictividad.

De igual manera esta vía unilateral también se observa en el comportamiento de Pilar, no en vano resulta que en un inicio de la ruptura sentimental se pactó entre ambos un modo de relacionarse con los hijos que por semanas se ajustaba al régimen de la custodia compartida siendo que tal régimen pactado finalizó igualmente por la decisión de Pilar quien entendió que tal régimen era perjudicial para los menores.

No puede admitirse la generación de forma unilateral de un marco de conflictividad que únicamente responda a intereses espurios o de satisfacción de la aspiración de una parte de quedarse con los hijos, para imponer a la contraria un régimen que en esencia no es sino contrario a los intereses de los menores.

2º) Frente a esta unilateralidad, se desprende que ambos progenitores son objetivamente por separado perfectos para atender a sus hijos.

Consta la atención de Raimundo a sus hijos en visitas médicas (f.-140 y ss.) como a Centro de Educación Infantil (f.-143) a la academia de baile (f.-144).

En el " Informe de valoración socio familiar " de 24-10-2016 se recoge que en el inicio de la fase de ruptura en julio de 2015 pactaron verbalmente un régimen conforme al cual los menores pasaban una semana con cada progenitor siendo que se rompe el acuerdo al cabo de unos dos meses por valorar Pilar que no era beneficioso para sus hijos, pasando a estar los hijos con la madre y con visitas del padre en situación que se oficializa en el Auto de medias civiles ya dentro del procedimiento penal seguido contra el padre en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en una progresiva escalada de denuncias.

Y en tal informe se llega a indicar que:

"En este contexto la relación entre los progenitores es inexistente, no hay comunicación de ningún tipo. Esto les impide un mínimo dialogo constructivo en lo referente a los hijos comunes ".

Siendo que a través de los técnicos del Punto de Encuentro Familiar que se ha llegado a algunos acuerdos.

De tal modo que en sus conclusiones finaliza señalando que:

"Actualmente no existe entre los progenitores una relación de colaboración, respeto y dialogo que les permitía llevar a cabo de manera beneficiosa para los menores una guarda y custodia conjunta.

No obstante, parece recomendable la ampliación del espacio de relación paternofilial".

En base a lo cual establecía como recomendación la guarda y custodia a la madre, con fines de semana alternos con el padre y un día intersemanal con pernocta en casa del padre, y la mitad de las vacaciones escolares. Concluyendo (f.-244):

"Se aconseja la asistencia de los progenitores a terapia familiar y/o servicio de mediación para que con la ayuda de los profesionales adquieran los recursos personales que les permitan alcanzar acuerdos en lo referente a los hijos comunes y conseguir una relación positiva en su rol parental, de manera que alcancen la autónoma necesaria para relacionarse sin conflictos y puedan prescindir de los servicios del PEF a medio plazo ".

En el " Informe de valoración socio familiar " de 24-10-2016 y en relación con la valoración de la menor Marí Trini se recoge (f.-241):

"Se observan fuertes vínculos emocionales con ambos padres. Disfruta de su compañía y los dos le proporcionan seguridad y afecto Demanda explícitamente pasar más tiempo con su padre, al que echa de menos, pero no quiere quince días con cada uno porque papá trabaja mucho y no puede estar con ellos todo el tiempo.

Impresiona estar adaptada a las nuevas parejas de sus padres hacia las que no evidencia rechazo...".

Por otra parte, también se observa que en caso de interés se llegan a acuerdos y en tal sentido se puede indicar el informe de1-2-2017 (f.-366) en el que se indica:

"Ambos progenitores alcanzan acuerdos para que el padre pueda disfrutar de sus hijos en fechas no fijadas en el Auto como el caso del puente de la Inmaculada a propuesta de doña Pilar o el caso de la festividad de Reyes a propuesta de don Raimundo cuya incidencia se detalla en el punto anterior ".

En el mismo sentido en el informe de 6-10-2017 (f.- 449):

"El régimen de visitas entre los menores (,...) se cumple con regularidad y dentro de la normalidad. Ambos progenitores han mantenido una actitud flexible que ha propiciado la consecución de acuerdos, aunque continúen sin mantener ninguna comunicación entre ellos ".

En el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de fecha 1-10-2018 (f.-470-480) en el que en el apartado de " valoración y análisis de la situación " se recoge (f.-479):

"Ambos han presentado un plan de atención a los menores adecuado y viable para el cuidado de los mismos. Se observa la presencia de indicadores favorables en la aplicación de un modelo de custodia compartida, junto con otros indicadores desfavorables. Como indicadores favorables se observan que ambos progenitores son capaces de cuidar y proporcionar el apoyo necesario que precisan los menores, la participación de los mismos en la función educativa y asistencial de Marí Trini y Luis Enrique, ambos disponen de tiempo y de apoyo familiar y existe un vínculo afectivo entre los dos menores y sus progenitores. Como indicadores desfavorables cabe señalar la relación de conflictividad de los progenitores y la inexistencia de comunicación entre ambos. No obstante, en estos momentos mantienen una vía de comunicación abierta a través de la madre de Raimundo".

Indicaba en sus conclusiones la conveniencia, para ambos progenitores de acudir y participar en el programa " Dos casas una familia: adaptándonos " en el Centro de Apoyo a la Familia (f.-480).

Por lo tanto, se observa que siendo como son los dos progenitores plenamente competentes para atender a los menores se ha creado entre ambos una situación de incomunicación que lleva a entender que el régimen de custodia compartida no es viable en tal marco.

3º) Doctrina de los tribunales.

Al respecto del informe remitido por el Instituto de Medicina Legal cabe señalar que el propio Tribunal Supremo reconoce su valor y en tal sentido y entre otras la STS de 24-4-2018 (nº 242/18, rec. 2556/17) indica que:

<< Tiene declarado la sala que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien la sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos (sentencias del TS nº 135/2017, de 28 de febrero, y nº 296/2017, de 12 de mayo, entre otras). >>.

En el presente supuesto el referido informe que se ha tenido en consideración en la resolución recurrida está firmado por la trabajadora social y manteniendo que tales informes deben ser valorados en su justa medida, por esta Audiencia Provincial se ha venido sosteniendo que sus conclusiones no son vinculantes, y ejemplo de tal critero es la SAP La Rioja de 30-7-2015.

"...pero es igualmente cierto que el informe del Equipo Psico-social no es vinculante y en tal sentido ya se manifestó esta Sala en SAP La Rioja de 25-10-2011 con cita de otras en la que se indicaba: "... Que el Tribunal Supremo, si bien ha considerado que para resolver sobre si procede o no la guardia y custodia compartida son muy importantes los informes que puedan emitir los equipos psicosociales de los juzgados, también ha establecido que tales informes no son vinculantes para el Juez. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011 razona que " en el caso de que figuren estos informes, el juez debe valorarlos para formarse su opinión sobre la conveniencia o no de que se adopte esta medida, o bien cualquier otra siempre en beneficio del menor, como ha venido recordando esta Sala en sentencias de 1 y 8 octubre y 11 marzo 2010 y 28 septiembre 2009 "; señalando también el Alto Tribunal que "la reforma de 2005 acordó que con la finalidad de formar la opinión del juez, debían figurar en el procedimiento estos informes, que no son en modo alguno vinculantes y que el Juez debe valorar a los efectos de tomar la decisión más adecuada para proteger el interés del menor. Pero a partir de aquí, la decisión del juez está sometida al criterio de general, es decir, que solo podrá ser revisada por esta sala cuando sea arbitraria (caso de la STS de 1 2010 ), o bien llegue a conclusiones erróneas (casos de las SSTS de 10 marzo 2010 y 8 octubre 2009 ), porque debe repetirse que el juez no está vinculado por los informes de los profesionales, que debe apreciar y expresar las razones de su decisión, porque las sentencias deben ser siempre motivadas ( art. 120.3 CE y art. 218.2 LEC ), para evitar la arbitrariedad ...".

De modo que cabe concluir que no es un elemento determinante para la fijación del régimen que debe fijarse, si bien de su contenido, como también del contenido de los diversos informes del Punto de Encuentro Familiar que se han indicado, se concluye que concurren elementos que son netamente favorables para el establecimiento de un régimen de custodia compartida con el obstáculo de la incomunicación.

Al respecto de esta incomunicación entre los progenitores y las malas relaciones entre ellos y el régimen de custodia compartida cabe citar la STS de 24-4-2018 (nº 242/18, rec. 2556/17, FD 2º) en la que se indica:

<<Se han invocado asimismo las malas relaciones entre ambos padres, pero de estas malas relaciones, que tienen posiblemente su origen en la denuncia penal, no existe constancia alguna y menos aún que, de ser ciertas, hayan repercutido en contra del interés del menor. La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad (sentencias del TS nº 619/2014, de 30 de octubre ; 242/2016, de 12 de abril ; 529/2017, de 27 de septiembre; y STS nº 579/2017, de 25 de octubre). Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial (sentencias del TS nº 566/2014 de 16 de octubre; 433/2016, de 27 de junio, STS nº 409/2015, de 17 de julio). >>.

En relación con la existencia de problemas de comunicación también la STS de 27-6-2016 en la que se indica que:

<< Como relevante para el supuesto que se enjuicia se han de traer a colación dos circunstancias que han merecido la atención de la Sala: (i) Como recoge la sentencia de 17 de marzo de 2016, Rc. 2129/2014, cabe decir, en palabras de la sentencia de 28 de enero de 2016, Rc. 2205/2014, que «la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida.» (ii) Es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, Rc. 1359/2013, a que hace mención la de 17 de julio de 2015, Rc. 1712/2014, afirma que «Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad». Pero ello no empecé a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se esté régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.>>.

Esta misma Sala ha tenido ocasión de manifestarse sobre la procedencia de este sistema de guarda en el marco de situación de existencia de desacuerdos entre los progenitores y así en la SAP La Rioja 23-2-2016 (Rec. 471/15) se indicó que:

"Respecto de la existencia de desacuerdos entre los progenitores que pudiera afectar al desempeño de la custodia compartida no es obstáculo para su establecimiento puesto que por un lado se ha venido indicado que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida ya que únicamente se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor (STS de 22-7-2011) pero ciertamente la genérica afirmación "no tienen buenas relaciones" no ampara por sí misma una medida contraria a este régimen, cuando en concreto y pese a la existencia de desacuerdos y desavenencias no estamos ante uno de aquellos supuestos de grave conflictividad (en ocasiones incluso con malos tratos), de patente hostilidad que en algunos procedimiento han determinado la inviabilidad de la custodia compartida, y aunque siempre es deseable un buen grado de comunicación y entendimiento entre los progenitores -obviamente en beneficio de los hijos menores, y de los propios padres, y ello tanto si se instaura la custodia compartida como si se mantuviera el régimen existente- lo cierto es que las pruebas practicadas no evidencian que la poca comunicación y los desacuerdos haya incidido ni repercutido negativamente en la menor ...".

En igual sentido la SAP La Rioja de 22-2-2016 (Rec.395/15).

Por lo tanto la existencia de problemas ciertos de comunicación entre los progenitores, no debe ser un impedimento "per se " para el establecimiento de un régimen que es considerado idóneo para la evolución de los menores, en cuanto a la determinación de aspectos concretos de la vida de los menores para atender su superior interés, ya que no debe ser el interés del menor el que deba ceder ante la existencia de discrepancias y dificultades de acuerdo entre las progenitores sino que sobre estos pesa la obligación, en aras del ya reiterado interés de los menores, de buscar las vías y modos de llevar a cabo una necesaria comunicación y adopción de acuerdos por el interés de Marí Trini y de Luis Enrique, sin trabas ni obstaculizaciones para ello, puesto que en caso de concurrir pueden llegar a entenderse como actuaciones contrarias al interés de los menores.

C) Guarda y custodia compartida.

1º) En atención a lo anterior se fija la atribución de la patria potestad y de la guardia y custodia compartida entre ambos progenitores, que será en régimen semanal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil.

En cuanto a su concreción se va a optar por la indicada por el padre, que se ajusta a un criterio ordinario de atribución en la materia.

A tenor de dichos preceptos, las decisiones a adoptar respecto de los hijos comunes, que sean de carácter diario, habitual, ordinarias o rutinarias, que se produzca en el normal transcurrir de su vida, se adoptarán por el progenitor que, en ese momento, se encuentra en compañía de su hijo, sin previa consulta, ni consenso con el otro progenitor. Criterio aplicable en los casos en que concurra una situación de urgencia.

Por contra, aquellas decisiones que son transcendentales y afectan al desarrollo del hijo común, exigen previa comunicación y consentimiento conjunto, por ambos progenitores, y a la falta del mismo, autorización judicial o concesión de la facultad de decisión a favor de uno de los progenitores, sin ulterior recurso (art. 156 CC).

Este criterio regirá las decisiones relativas a la elección o cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo; las relativas a cualquier tipo de intervención quirúrgica o tratamiento médico no banal, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro; decisiones relativas a la intervención, etc., en celebraciones religiosas (realización del acto religioso y forma de llevarse a cabo) sin que tenga prioridad el progenitor al que le corresponda la semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar, en fiestas escolares, etc.

A tal efecto se establece entre los progenitores el cauce de comunicación del correo electrónico, que será puesto de manifiesto ante el Juzgado en plazo de 5 días desde la notificación de la presente resolución resolviéndose a falta de acuerdo por el Juzgado; obligándose a respetarlo y a cumplirlo y en tal medio realizada la comunicación y transcurrido el plazo concedido para manifestar la oposición, motivos y/o propuesta, se entenderá que concurre consentimiento tácito.

Ambos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos esenciales que afecte a su hijo y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite toda la información académica, los boletines de evaluación y a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del Centro Escolar, tanto si acuden ambos como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener información médica de su hijo y a que les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

2º) Sobre las medidas concretas a imponer.

Señalado en el apartado anterior que se estima procedente la estipulación del recurso de apelación en cuanto a la fijación del régimen de custodia compartida en lugar del establecido en la resolución recurrida, procede fijar concretamente el régimen que seguirán en lo sucesivo entre las partes.

A) Patria potestad y guarda y custodia: La patria potestad de los dos hijos menores, Marí Trini y Luis Enrique, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, que adoptarán de común acuerdo y velando siempre por su interés, todas las decisiones que afecten a los menores, decidiendo en los casos de falta de acuerdo la autoridad judicial.

Se concreta que:

-Cada progenitor custodio podrá disfrutar de sus hijos de lunes a lunes, con entrega de los niños en el centro escolar en el inicio de la jornada escolar y el otro los recogerá a la salida de clase de ese día.

En el período de vacaciones, las recogidas serán los lunes a las 10.00 horas de la mañana, en el domicilio del padre o madre que tenga la custodia, por el progenitor que la inicie ese lunes.

Las tareas de entrega y recogida del Colegio o del domicilio del otro progenitor deberá realizarse por el progenitor que le corresponda, pudiendo ser sustituido, en caso de impedimento laboral o de cualquier otra índole, por un familiar directo de este progenitor.

-Vacaciones de San Mateo y San Bernabé, las disfrutarán con cada progenitor, con carácter alternativo, de tal manera que, en caso de discrepancia que los años pares los disfrutarán con la madre, y el año impar, con el padre.

-Vacaciones de Semana Santa y Navidad, por mitad e iguales partes, y con carácter alternativo, de tal manera que, en caso de discrepancia que los años pares los disfrutarán con la madre, y el año impar, con el padre.

-Vacaciones escolares de verano: por mitad e iguales partes, y con carácter alternativo, de tal manera que, en caso de discrepancia que los años pares los disfrutarán con la madre, y el año impar, con el padre.

-Los respectivos días de cumpleaños de los progenitores (Dña. Pilar, el día 16 de julio y D. Raimundo, el 30 de diciembre), serán disfrutados con los hijos menores.

-Cumpleaños de los menores: los menores comerán con quien corresponda la custodia esa semana, pudiendo el otro progenitor disfrutar de la compañía de sus hijos, durante 4 horas si fuera festivo y 2 si fuera laborable.

-Día del padre o de la madre: los progenitores disfrutarán del día íntegro, independientemente de quien tenga la custodia.

-Acontecimientos familiares de ambos progenitores (entendiendo por tales cumpleaños de familiares directos o a las bodas o comuniones o bautizos...), los menores podrán estar en compañía del progenitor, debiendo existir al menos un preaviso de 15 días para que puedan ajustar sus agendas.

Los progenitores custodios deberán comunicar y consensuar todos los aspectos de los hijos en común relativos a su evolución físico-psíquica, emocional y educativa.

Adicionalmente, ambos progenitores custodios tendrán, recíprocamente, el derecho mutuo a ser informados sobre el rendimiento escolar de los hijos menores, el derecho a asistir libremente a aquellas reuniones que se convoquen por parte de los tutores, profesores o el Centro Escolar en el que se encuentre matriculado, así como que se les comunique eventuales faltas disciplinarias o decisiones de cualquier otra índole escolar respecto de los hijos menores, y que en todo caso, cualquiera de los progenitores que conozca a título individual compartirá con el otro.

B) Domicilio familiar: Los hijos menores residirán en los respectivos domicilios de sus padres, de conformidad los períodos establecidos, sin perjuicio de aquellos cambios de domicilio que cada uno de ellos tenga a bien acordar, que en todo caso deberán suponer una mejora para los hijos en común, sin ruptura traumática en su desarrollo y bienestar físico y psíquico-social.

C) Gastos extraordinarios de los hijos comunes: Los gastos extraordinarios de los hijos que sean necesarios, serán sufragados, por iguales mitades partes por el padre, D. Raimundo, y por la madre, Doña Pilar, decidiendo la autoridad judicial en caso de desacuerdo.

A tal efecto, se consideran gastos extraordinarios de los hijos aquellos que se produzcan, mientras todavía dependan económicamente de los progenitores, considerándose expresamente como tales los derivados de la salud que no estén cubiertos por los sistemas públicos o la Seguridad Social, o aquellos que aún estando cubiertos por la sanidad pública, consideren los padres que necesitan un tratamiento especializado, considerándose expresamente los gastos derivados de dentista, oculista, óptica y ortopedia.

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