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sábado, 16 de noviembre de 2019

El administrador de una sociedad es responsable solidario no solo del pago del principal de la deuda, sino de los intereses y costas generadas en la reclamación judicial de tal deuda a la sociedad.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, de 4 de julio de 2019, nº 1327/2019, rec. 285/2019, establece que el administrador es responsable solidario no solo del pago del principal de la deuda, sino de los intereses y costas generadas en la reclamación judicial de tal deuda a la sociedad.

Ante la ausencia de bienes de la sociedad, se frustra la ejecución de la sentencia, por lo que el acreedor se dirige judicialmente con su administrador, fundando su responsabilidad en que, cuando la sociedad contrajo la deuda, ya estaba incursa en causa de disolución y tal administrador no cumplió las obligaciones que la ley le impone en tales situaciones, por lo que es responsable solidario del pago de la deuda. 

La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad solo lo será si la deuda contraída lo fuese de fecha posterior a la causa de la disolución, pero no las anteriores.

Se condena al administrador a abonar no solo el principal de la deuda, sino los intereses generados por la misma y las costas impuestas a la sociedad en ese primer proceso (además de los intereses y costas generados en este segundo proceso), y ello aunque esos intereses no estén aún liquidados ni las costas tasadas por el juzgado que conoció de la demanda contra la sociedad, puesto que es una cantidad que si bien no está inicialmente determinada, es determinable por dicho juzgado. Señala al efecto la Audiencia Provincial de Barcelona que habiéndose declarado la responsabilidad del administrador respecto de las deudas sociales, conforme a la LSC art.367, procede la condena, asimismo, al pago de los intereses y costas a las que ha sido condenada la sociedad por sentencia firme, pues forman parte de la deuda de la sociedad.

B) El artículo 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que las empresas que se regulen mediante sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, deben proceder a su disolución OBLIGATORIAMENTE en una serie de supuestos, entre los que destacamos, por ser los mas habituales:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

El artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece la responsabilidad solidaria de los administradores de las sociedades.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

El artículo 240 del  Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece la legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción social:

“Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos”.

El artículo 241 del  Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece la legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad:

“Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos”.

El artículo 241 bis del  Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece el plazo de 4 años de prescripción de las acciones de responsabilidad:

“La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”.

C) La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es una acción de responsabilidad extracontractual, dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad, pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007, indica que: "Respecto de la responsabilidad de los administradores, esta Sala ha destacado su carácter abstracto o formal (Sentencia de 26 de junio de 2006) y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasi objetiva (Sentencias del TS de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2006,esta última de Pleno, y 26 de mayo de 2006, entre otras), que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto".

D) HECHOS: La parte actora, Puralia Systems, S.L. ejercita una acción de reclamación de responsabilidad de administrador contra Paco, por ostentar tal condición respecto de la sociedad Pinturas Empapelados Losada, S.L., a los efectos de que responda solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el ejercicio de su cargo. La citada acción tiene su origen en las relaciones comerciales mantenidas por las partes de la que surgió una deuda en el año 2015 que ascendió a la suma de 3.700,53 euros, deuda no satisfecha por la mercantil Pinturas Empapelados Losada, S.L. Ante el impago, la actora interpuso el correspondiente procedimiento de reclamación ante el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Arenys de Mar recayendo sentencia firme de 9 de noviembre de 2017.

1º) La actora basa su demanda tanto en la acción de responsabilidad individual del artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), como en la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 367 TRLSC, puesto que al estar la sociedad incursa en la causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la TRLSC, la administradora social, aquí demandada, ha incumplido el deber legal de promover la disolución o solicitar el concurso. En la demanda se reclama el pago de la cantidad adeudada mástodas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa PINTURAS EMPAPELADOS LOSADA SL en el Procedimiento Verbal con autos nº 164/2017 y su posterior Ejecución de Títulos Judiciales tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar.

2º) La sentencia de instancia estima la demanda y condena solidariamente a la administradora demandada al pago de la cantidad adeudada, más los intereses que devengue esa cantidad de conformidad con la Ley 3/2004 y las costas del procedimiento, declarando desestimadas el resto de pretensiones ejercitadas y no mencionadas en el fallo de la resolución.

E) Habiendo declarado la responsabilidad del administrador respecto de las deudas sociales, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 LSC, procede la condena, asimismo, al pago de los intereses y costas a las que ha sido condenada la sociedad por sentencia firme, por cuanto estamos ante parte de la cantidad adeudada, es decir, de la deuda social. No impide llegar a esta conclusión por el hecho de que los intereses no estén liquidados o las costas no estén tasadas, puesto que estamos ante una cantidad inicialmente no determinada que sí es determinable por el juzgado competente. En este sentido, entre otras, se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 17 de noviembre de 2010 (ECLI:ES:APB:2010:11319).



Autor: Pedro Torres Romero

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