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sábado, 26 de enero de 2019

Obligación de pagar los préstamos entre particulares realizados por mera amistad, aunque no se hayan formalizado por escrito y se hayan calificado de cesión o traspaso, porque las entregas de dinero en efectivo se presumen siempre onerosas. Pues el "animus donandi" o atribución por causa de mera liberalidad, no se presume.




A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, de 23 de enero de 2017, nº 30/2017, rec. 623/2016, entiende que quien niega la existencia de un préstamo, porque existe una donación a título gratuito al ser hija de la demandante tiene la carga de demostrarlo. Porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias  Provinciales establece que las entregas de dinero en efectivo se presumen siempre onerosas y es a la parte que alega la existencia de donación (es decir, que la entrega de dinero se hizo a título gratuito) a quien corresponde su prueba.

Tal y como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, de fecha 13 de Julio de 2.009: "La existencia de la donación, más concretamente de los elementos que permiten calificar la relación como de donación, es un tema de prueba cuya carga incumbe a la parte que la sostiene (SS del TS de 24 junio 1988, 10 julio 1992, 11 febrero 2005, entre otras), sin que quepa aceptar el planteamiento de la recurrente en orden a que "se le exige acreditar la excepción de la parte contraria, es decir que se le pide la prueba del hecho impeditivo, (consistente en) la inexistencia del "animus donandi", pues tal argumentación distorsiona las posiciones procesales, pues fue dicha parte quien alegó la existencia de la donación, y conculca el sistema del "onus probandi" pues el "animus donandi" -o atribución por causa de mera liberalidad- no se presume, y es evidente que el efecto jurídico favorable de la existencia del supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se invoca se produciría para la actora-recurrente por lo que es a ella a quien la incumbe la carga de la prueba correspondiente".

Es a la parte demandada a quien corresponde demostrar el carácter gratuito de la disposición de dinero efectuada a su favor.

La "intención de donar" no produce ningún tipo de efecto; exponente de lo cual es la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 8/2.008, de 24 Enero de 2008, donde el Alto Tribunal ha declarado: "Esta Sala se ha pronunciado de forma repetida sobre la no validez de las promesas de donación. Ya la sentencia de 6 junio 1908 dijo que "constituyendo un acto de liberalidad no basta la simple promesa, aunque aquella fuese aceptada, porque siendo la misma voluntad ambulatoria la que determina la naturaleza de estos actos es indispensable para su efectividad la acción o realización del acto por el donante y la aceptación probada por parte del donatario y en la forma y términos que establece el art. 632 CC", por lo que la de 27 junio 1914 concluía que si no hay aceptación, no hay donación. Esta doctrina ha venido siendo ratificada por sentencias posteriores entre las que cabe citar las sentencias del TS de 25 abril 1924, 22 enero 1930, 21 noviembre 1935, que requiere la aceptación por escrito, 21 junio 1945, que afirma que la donación entre vivos de inmuebles sin aceptación carece de consecuencias jurídicas, así como las STS de 22 junio 1982, 23 diciembre 1995, 6 febrero 1996 y 19 junio 1999. La sentencia del TS de 25 noviembre 2004 afirma que "ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala en cuanto tiene declarado que no son admisibles las simples promesas de donación futura de bienes inmuebles". En resumen, la doctrina de esta Sala califica la promesa de donación como una donación incompleta, carente de los efectos jurídicos de aquélla en la que concurren todos los requisitos legales. Es un concepto inoperante sin trascendencia jurídica, porque la promesa de donación unilateral no es válida al carecer de los requisitos exigidos por el Código Civil para la validez de la misma donación".

Por último, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en Sentencia número 1.144/2.004, de 25 Noviembre, ha establecido que: "Ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala en cuanto tiene declarado que no son admisibles las simples promesas de donación futura de bienes inmuebles (Sentencias del TS de 23-12-1995 y 16-2-1996), debiendo tenerse en cuenta las prescripciones terminantes del artículo 633 del Código Civil."

B) La sentencia de la Audiencia  Provincial de Valladolid, sec. 3ª, de 24 de febrero de 2015, nº 35/2015, rec. 283/2014, declara que las transferencias de efectivo realizadas por la actora a favor de la demandada tenían como causa subvenir las necesidades puntuales de liquidez de aquella, constituyendo préstamos sin interés que obligan a su devolución, sin que obste a ello que carecieran de plasmación en un contrato escrito o que formalmente se hubieran calificado como cesiones o traspasos.

1º) HECHOS: Se reconoce y está acreditada la realización por parte de la actora de ocho transferencias a favor de la entidad demandada en el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2003 y el 20 de noviembre de 2009, por importes respectivamente de 25.000, 50.000, 8.000, 15.000, 150.000, 45.000, 27.000 y 15.000 euros. Dichas transferencias no tenían soporte en un contrato o contratos escritos, haciéndose constar en las mismas, bajo el epígrafe observaciones, los términos "cesión", "cesión temporal" o "traspaso". Ahora bien, es indudable que se producían en calidad de préstamo sin interés o en virtud de otro título que obligaba a su devolución, tal y como se deduce del hecho de que el importe de siete de esas ocho transferencias de efectivo fue devuelto por la entidad demandada, exactamente el mismo, en periodos que oscilaron entre los cuatro días y los seis meses siguientes a su recepción y haciendo constar en las transferencias de retorno el concepto "devolución cesión" y la fecha en que cada una de las cesiones se habían producido. Buena prueba de que esas transferencias de efectivo se hacían con obligación de ser devueltas es que la entidad demandada las contabilizó, bien es cierto que incorrectamente dentro de la cuenta correspondiente a proveedores de bienes y servicios, más en todo caso en calidad de débitos y dentro de su pasivo, es decir con obligación de pago a favor de la actora. No se trataba por tanto de donaciones, de aportaciones a cambio de bienes o servicios ni enderezadas a la adquisición de participaciones o títulos de la sociedad demandada o de alguna otra de las sociedades a través de las cuales operaba el Sr. Horacio, sin que se haya demostrado ni exista rastro alguno de que el Sr. Landelino ostente o hubiere ostentado participación alguna en el capital de dichas entidades.

Por otra parte la beneficiaria de dichas transferencias fue única y exclusivamente la entidad demandada, en cuya cuenta de Bankinter fueron abonadas, en cuya operativa se integraron y desde la que se realizaron las correspondientes devoluciones, sin que exista rastro de que hubiere sido desviado el metálico en cuestión a otras empresas participadas o controladas por el Sr. Horacio o empleadas por este para subvenir a sus necesidades personales. Consta documentalmente acreditado como la entidad actora realizó transferencias similares a favor de otra de las empresas controladas por el Sr. Horacio, Fincas Control S.L, por un importe de 27.000 euros, cuya devolución le ha sido reclamada judicialmente a esta entidad con éxito, tal cual se deduce de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de esta capital en el juicio ordinario num. 1049/2013 (f.231 y ss) que no ha sido recurrida por la allí demandada Fincas Control S.L. Así pues cuando se realizaron por parte de la actora transferencias de efectivo a favor de empresas controladas por el Sr. Horacio para subvenir a sus necesidades de liquidez, se hicieron los ingresos en las cuentas bancarias y a nombre de cada una de las entidades beneficiadas con las mismas, con la debida separación y sin confusión alguna, integrándose en la operativa financiera de cada una de ellas a las que ahora por separado les son reclamadas.

Que tales transferencias a favor de la demandada se producían en calidad de préstamos para subvenir a situaciones de falta de liquidez de esta viene también corroborado por el contundente testimonio prestado en juicio por los que por entonces prestaban sus servicios para la propia entidad demandada, uno en calidad de director-gerente y la otra de encargada de la llevanza de la contabilidad. La posible afinidad con los anteriores propietarios de dicha entidad que la sentencia de instancia apunta respecto de la segunda como óbice a su imparcialidad no encuentra refrendo probatorio alguno. Ningún dato o rastro existe en autos de la posible actual vinculación de dichas personas con la entidad actora ni con ninguna de las controladas por la familia Horacio. Es mas, ambos fueron despedidos de la empresa en diciembre de 2012, es decir cuando la entidad demandada era todavía propiedad y se hallaba bajo el control de la familia Horacio, no siendo transmitido su capital social a la actual propietaria sino hasta el mes siguiente.

2) En definitiva, la conjunta consideración de las antedichas circunstancias, particularmente los actos propios indubitados y concluyentes que suponen la completa devolución del resto de transferencias y parcial de la que nos ocupa así como la contabilización de las mismas en el pasivo de la entidad demandada, nos hace concluir que las transferencias de efectivo realizadas por la actora en favor de la demandada tenían una causa clara y lícita, cual era subvenir a sus necesidades puntuales de liquidez, constituyendo préstamos sin interés que lógicamente obligaban a su devolución conforme a lo dispuesto en los arts. 311, 312 y 313 del Código de Comercio y 1740, 1753 y concordantes del Código Civil. No desvirtúa dicha conclusión el hecho de que dichos préstamos carecieran de plasmación en un contrato o contratos escritos, que en el texto de las transferencias no se hiciera constar el concepto de préstamo sino los de cesión, cesión temporal o traspaso, pues los contratos son lo que son y su naturaleza no depende de la denominación que las partes puedan darles, ni tampoco el que no se contabilizasen dentro de la cuenta correspondiente a préstamos sino en la de proveedores o acreedores por bienes y servicios, mera irregularidad que no obsta a que efectivamente los integrase como débitos en su pasivo.

C) ENTREGAS DE DIERO EN PAREJAS DE HECHO O EN MATRIMONIOS: La sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, sec. 1ª, de 11 de julio de 2016, nº 257/2016, rec. 284/2016,  determina que la entrega de dinero por si misma constante el matrimonio no puede ser considerado que se hizo en concepto de préstamo. Es requisito para ser estimado que se hubiera hecho constar en algún documento.

No es posible concluir que la entrega de cantidades de dinero entre quienes constituyen pareja more uxorio por sí misma hace nacer un contrato de préstamo. Realizada la entrega, no puede presumirse, sin más, que ésta lo fue, conforme al art. 1.753 del Código Civil, a título de préstamo. Las entregas no se documentaron en ningún caso con tal carácter, ni las compras se realizaron siempre con dinero del demandante.
No cabe obviar que los litigantes estaban unidos por una relación de afectividad análoga a la conyugal cuando se producen los desplazamientos patrimoniales. En estas situaciones son explicables entregas y pagos que se hacen en atención a tal convivencia, que las partes realizan en ese momento sin pretender que se hagan a título de préstamo, como indicamos en Sentencia de la AP Álava, Secc. 1ª, de 2 de octubre de 2006 (ROJ SAP VI 460/2006), 4 de junio de 2010 (ROJ SAP VI 243/2010), o 13 de julio 2011, rec. 191/2011.

Por ello es decisiva dicha situación de convivencia marital. Si se hubiera querido que las entregas que se realizaron, o las compras que se documentan en la demanda, fueran a título de préstamo, así se hubiera hecho constar, como es habitual cuando incluso entre particulares , se pretende perfeccionar un contrato de esta índole, recogiendo el capital entregado, el eventual interés a satisfacer, o el plazo de devolución, cláusulas habituales en este tipo de transacciones que, en este caso, no aparecen en ningún lugar.

D) PLAZO PARA DEVOLUCION DEL PRESTAMO NO FORMALIZADO POR ESCRITO:  La sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, de 14 de mayo de 2008, nº 178/2008, rec. 160/2008, declara que en los casos en que solo está acreditado la realidad del préstamo mediante la entrega del dinero que integraba su objeto y no el plazo de devolución (ya que no puede entenderse probado con la sola manifestación del actor), en estos casos en los que no consta dicho plazo, será el transcurrido desde la entrega del dinero a la fecha de presentación de la demanda, el día de finalización del contrato de préstamo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene señalado (sentencia de 15 de octubre de 2004) que "en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación (artículo 1127 del Código Civil), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción «iuris tantum»), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil, al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; "y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha cuando el acreedor lo reclame cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate". La misma sentencia cita la anterior del mismo Tribunal de 29 de enero de 1982, según la cual "en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo".

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