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lunes, 29 de abril de 2019

Presupuestos legales para la esterilización quirúrgica de un incapaz en España.



A) La esterilización quirúrgica de un incapaz, en España, se debe de solicitar ante los tribunales, por sus padres o tutores, para posibilitar la protección del conjunto de sus derechos fundamentales reconocidos en textos internacionales y legislación interna, ante la falta de inidoneidad del incapaz para prestar su consentimiento.

El párrafo segundo del artículo 156 del Código Penal establece que: “No será punible la esterilización acordada por órgano judicial en el caso de personas que de forma permanente no puedan prestar en modo alguno el consentimiento al que se refiere el párrafo anterior, siempre que se trate de supuestos excepcionales en los que se produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos, a fin de salvaguardar el mayor interés del afectado, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación civil”.

En la actualidad no hay normativa  civil que  regule la esterilización de un incapaz, porque esa nueva normativa civil no ha sido desarrollada por el legislador por lo que se encuentra vigente la regulación anterior, es decir el artículo 156 Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.

B) El Tribunal Constitucional en sentencia de Pleno de 14 julio 1994 declaró la constitucionalidad de dicho precepto, considerando que la sustitución del consentimiento de la persona incapaz por la autorización judicial no conlleva la vulneración de la interdicción contenida en el artículo 15 de la Constitución. La sentencia del TC establece después la finalidad y la proporcionalidad del precepto. En cuanto a la primera declara que la norma es plenamente legítima desde la vertiente teleológica, ya que su finalidad consiste... "tomándose como criterio rector el del mayor interés del incapaz , mejorar sus condiciones de vida y su bienestar equiparándolo en todo lo posible al de las personas capaces y el desarrollo de su personalidad sin otras trabas que las imprescindibles que deriven necesariamente de la grave deficiencia psíquica que padece".

A continuación la sentencia declara la proporcionalidad entre el medio utilizado y los fines que persigue la norma, por cuanto el resultado ciertamente gravoso para el incapaz , no resulta desmedido para alcanzar en condiciones de seguridad y certeza la finalidad que se persigue. Y añade que..."si los fines son legítimos no puede tacharse de desproporcionada una medida que como la esterilización , es la más segura para alcanzar el resultado que se pretende".

Por último el TC expone las garantías que se exigen para que pueda pronunciarse el juez sobre la autorización que de él se solicita valorando como interés prioritario y único el del propio incapaz.

1º) Que la esterilización estará referida siempre a un supuesto concreto y excepcional, excluye radicalmente cualquier política gubernamental sobre la esterilización de los deficientes psíquicos, ya que la prevista en el precepto sólo puede autorizarse a solicitud de parte legítima por el Juez. La intervención judicial, por tanto, es inexcusable para que pueda otorgarse la autorización, no para que tenga que otorgarse, constituyendo la principal garantía a la que están subordinadas todas las demás.

2º) La solicitud de quienes ostenten la representación legal del incapaz, sin la cual no se puede iniciar el procedimiento de autorización judicial , es la segunda garantía o requisito necesario que contempla el precepto. La iniciativa de los representantes legales del incapaz asegura que la medida no responderá a intereses o directrices exclusivos de los poderes públicos; la autorización del Juez garantiza que no responderá a intereses espurios de los referidos representantes.

3º) La deficiencia psíquica del incapaz cuya esterilización se interesa debe ser una deficiencia "grave" y, consecuentemente, generadora de la imposibilidad de comprender los aspectos básicos de su sexualidad y de la medida de intervención corporal cuya autorización su representante legal promueve. La grave deficiencia psíquica ha de ser verificada por el juzgador no sólo a través de los dictámenes de los especialistas que exige el precepto sino también por la propia exploración judicial del incapaz.

4º) La preceptiva intervención del Ministerio Fiscal, quien, como es obvio, debe pronunciarse acerca de la concurrencia o no de los requisitos formales y materiales que antes se han indicado.

C)  El AUTO de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 2ª, de 20 de diciembre de 2018, nº 470/2018, rec. 494/2018, manifiesta que como establece la Sentencia del T.C. 215/1994, de 14 de julio: "el problema de la sustitución del consentimiento en casos como el de autos, de inidoneidad del sujeto para emitirlo por causa de su grave deficiencia psíquica, se convierte en el de la justificación y proporcionalidad de la acción interventora sobre su integridad corporal, justificación que únicamente residirá , en interés del incapaz, en la concurrencia de derechos y valores constitucionalmente reconocidos cuya protección legitime la limitación del derecho fundamental a la integridad física que la intervención entraña.

La medida se justifica y legitima desde la perspectiva de la finalidad perseguida, que dice el T.C., ni es la prevención del riesgo supuesto por una descendencia con taras genéticas, malformaciones físicas o padecimientos psíquicos heredables, ni tampoco la tranquilidad que para los representantes legales supondrá la exclusión de esos riesgos ni los inconvenientes reportados por el mayor control del incapaz, sino siempre en defensa de su superior interés, la mejora de sus condiciones de vida y bienestar, equiparándolo en todo lo posibles al de las personas capaces y al desarrollo de su personalidad sin otras trabas que las imprescindibles que deriven necesariamente de la grave deficiencia psíquica que padece", permitiéndole "no estar sometida a una vigilancia constante que podrá resultar contraria a su dignidad ( art. 10,1 C.E .) y a su integridad moral (artículo 15,1 C.E .), haciendo posible el ejercicio de su sexualidad, si es que intrínsecamente lo permite su padecimiento psíquico, pero sin el riesgo de una posible procreación cuyas consecuencia no puede prever ni asumir conscientemente en razón de su enfermedad psíquica".

La esterilización, por otro lado, además de justificada en atención a los preferentes intereses en juego, deberá ser "lícita desde la vertiente de la proporcionalidad", lo que exigirá que la intervención corporal prevista sea necesaria para conseguir el fin legítimo que la inspira, sin entrañar para la persona afectada otras consecuencias que la privación de sus potenciales genésicas. La deficiencia psíquica del incapaz , finalmente, deberá ser “grave y consecuentemente generadora de la imposibilidad de comprender los aspectos básicos de su sexualidad y de la medida de intervención corporal solicitada."

D) La sentencia de la Audiencia provincial de Asturias, Sección 1ª, de 26 de marzo de 2015 2015, nº 80/2015, rec. 51/2015, en aplicación del interés prioritario de la incapaz, autoriza su esterilización quirúrgica, solicitada por sus padres, y posibilita así la protección del conjunto de sus derechos fundamentales reconocidos en textos internacionales y legislación interna.

Dicha sentencia manifiesta que  la esterilización de un incapaz es un derecho expresamente reconocido en nuestro Ordenamiento Jurídico (la posibilidad de esterilizar a una persona incapacitada que recoge como conducta no punible el artículo 156 del Código Penal, declarado constitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 14 de julio de 1.994).

Debe señalarse que el artículo 156 del CP señala que el criterio rector a considerar es el del "mayor interés del incapaz".

La sentencia anteriormente citada del Tribunal Constitucional, de 14 de julio de 1.994, en el último fundamento de derecho, el numerado como 6 señala lo siguiente: "Un último punto a tratar es el de la compatibilidad entre la previsión legal cuestionada y lo dispuesto en el art. 49 de la Constitución. Acerca de este extremo, el órgano judicial se ciñe a preguntar, sin más consideraciones, en qué contribuye la esterilización que el precepto controvertido permite a la previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas mentalmente retrasadas. A este respecto tenemos que decir, que la medida arbitrada por los poderes públicos, en este caso el legislador, no se aparta o contradice la finalidad del art. 49 C.E., puesto que contribuye, en interés exclusivamente de los disminuidos psíquicos, a que puedan desarrollar su vida en condiciones similares a la de las personas capaces, evitando efectos que por su deficiencia psíquica no son capaces de desear o asumir de una manera consciente. En definitiva, lo dispuesto en el último inciso del art. 49 C.E. -que los incapaces disfruten de los derechos que el Título I de la Constitución  otorga a todos los ciudadanos-, no es sólo compatible con la norma cuestionada, sino que, como ya hemos dicho, contribuye a justificar la finalidad a que responde el precepto".


Autor: Pedro Torres Romero
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