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domingo, 14 de abril de 2024

El tiempo que el responsable estuvo en situación de prisión preventiva, simultáneamente con el cumplimiento de otra pena, se abonará para cumplir la pena de prisión más grave de las impuestas en el procedimiento en el que se aplicó la medida cautelar.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de febrero de 2024, nº 961/2023, rec. 10255/2023, considera, en procedimiento de acumulación y refundición de penas, que el tiempo que el responsable estuvo en situación de prisión preventiva, simultáneamente con el cumplimiento de otra pena, se abonará para cumplir la pena de prisión más grave de las impuestas en el procedimiento en el que se aplicó la medida cautelar, así como, para cumplir las sucesivas penas acumuladas cuando el tiempo de prisión preventiva no se agote con su abono en la primera, pero no puede computarse respecto del máximo de cumplimiento fijado para las penas acumuladas.

1º) Antecedentes.

En el procedimiento que dio lugar a la Ejecutoria 11/1997 de las de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en virtud de sentencia dictada el 19 de enero de 1999, se impuso a Ruperto una pena privativa de libertad de 27 años, así como otra pena de prisión de 8 años de duración, estableciéndose un límite máximo de cumplimiento de 30 años, de conformidad con el artículo 76 del Código Penal.

Por Auto de 17 de marzo de 2021, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECRIM, acumuló la Ejecutoria que se ha indicado a su propia Ejecutoria 19/2002, ésta derivada del Procedimiento Ordinario 46/2000 de los del Juzgado Central de Instrucción n.º 4 y en el que se impusieron al acusado dos penas privativas de libertad de 1 año y 4 meses y 15 días de duración respectivamente. La acumulación de las penas impuestas en ambos procedimientos se hizo manteniendo el mismo límite de cumplimiento de 30 años inicialmente establecido.

Tras la acumulación, la representación procesal del penado interesó que en la ejecutoria se abonara el periodo de tiempo que Ruperto había estado en situación de preso preventivo por el procedimiento al que se refería la primera de las ejecutorias que hemos indicado, esto es, la Ejecutoria 11/1997 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Una parte de ese periodo de prisión preventiva (del 27 de abril de 1997 al 13 de enero de 1998), se había simultaneado con el cumplimiento de la condena impuesta en un procedimiento distinto y anterior, en concreto con el cumplimiento de la pena de prisión contemplada en la Ejecutoria 427/1995 de las del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Bilbao, cuyo licenciamiento definitivo alcanzó el penado el 13 de enero de 1998.

En su Auto de 9 de febrero de 2023, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional reconoció como de doble cómputo el tiempo coincidente de prisión preventiva y de cumplimiento de la pena impuesta en otro procedimiento, lo que el Ministerio Fiscal impugna por considerar que contradice la jurisprudencia de esta Sala expresada, entre otras, en las Sentencia del TS nº 577/2012, de 28 de junio; nº 638/2014, de 30 de septiembre o STS nº 696/2022, de 8 de julio.

Asume el Ministerio Público que el artículo 58.1 del Código Penal entonces vigente establecía que el tiempo de prisión preventiva sufrido en una causa debía de ser abonado para el cumplimiento de la pena o penas que resultaran impuestas en la misma, y que ese abono debía hacerse aun cuando el tiempo de prisión provisional hubiera coincidido temporalmente con el cumplimiento de una pena impuesta en otra causa diferente (doble cómputo). Pero objeta la decisión impugnada aduciendo que nuestra jurisprudencia (plenamente validada por la doctrina del Tribunal Constitucional) ha perfilado que la coincidencia temporal de varias prisiones preventivas impuestas en distintas causas no permite el abono en todas ellas, de manera que el tiempo ya considerado y abonado en el cumplimiento de la pena impuesta en cualquiera de ellas no puede ser nuevamente aplicado en otra diferente. Y defiende que, en este supuesto, el período de prisión provisional que el penado simultaneó con el cumplimiento de la condena impuesta en la Ejecutoria 427/1995, ya le fue abonado en dicha ejecutoria y no es posible que ese mismo período se compute nuevamente en la ejecutoria refundida, convirtiendo el doble cómputo del mismo período en un triple cómputo proscrito por la norma.

Añade que conforme con las SSTC 148/2013, de 9 de septiembre y 35/2014, de 27 de febrero, en caso de cumplimiento acumulado de varias condenas ex artículos 988 de la LECRIM y 75 y 76 del Código Penal, no resulta constitucionalmente obligado que los períodos de prisión preventiva que sean abonables se descuenten del límite máximo de cumplimiento establecido judicialmente al realizar la acumulación procesal de causas post-sentencia, pues si el doble cómputo se proyecta sobre el límite máximo de cumplimiento derivado de la acumulación de penas y no sobre el total de la suma aritmética, se llegaría al absurdo de que en ocasiones cumpliría menos pena quien más delitos hubiera cometido, pues tendría más posibilidades de ver disminuido el máximo de cumplimiento (STS nº 515/2020, de 15 de octubre) en virtud del periodo de prisión preventiva pasado en cada una de las causas acumuladas. Dicho de otro modo, que cuando las penas acumuladas alcanzaran el límite de cumplimiento máximo, la acumulación de nuevas causas no aumentaría la pena a cumplir por el penado, pero podría disminuir el tiempo de cumplimiento por el aporte que hiciera de tiempo en prisión preventiva.

2º) La resolución impugnada establece que, para el cumplimiento de las condenas acumuladas, debe abonarse al condenado todo el tiempo que pasó en prisión provisional, aunque entre el 27 de abril de 1997 y el 13 de enero de 1998 estuviera también cumpliendo condena por otra causa. Un pronunciamiento de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, ya se adelanta, surge de la doctrina del doble cómputo expresada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 57/2008, de 28 de abril.

La resolución impugnada parte de la regulación que sobre el cómputo de la prisión provisional establecía el Código Penal al momento en que se dictó la sentencia cuya ejecución se pretende (19 de enero de 1999), por ser éste el momento determinante del régimen jurídico de aplicación en consideración a que el derecho al abono de la prisión preventiva surge en ese momento de la condena (SSTS 413/2021, de 17 de mayo; 22/2015, de 29 de enero; o 696/2022, de 8 de julio).

Ello nos obliga a contemplar la redacción inicial del Código Penal de 1995, cuyo artículo 58.1 establecía que:

“El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión".

En parecidos términos se expresó el precepto en su redacción dada por la LO 15/2003, al indicar que "el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el juez o tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada", añadiendo que "sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar"; diferenciándose de la regla actualmente vigente en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010, el legislador excluye computar el tiempo pasado en prisión provisional cuando este período "haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa", añadiendo que "en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa".

3º) Sobre la inicial previsión normativa que hemos detallado, y precisamente a diferencia de lo que recoge el Código Penal actualmente en vigor, el Tribunal Constitucional proclamó la obligación de que el periodo de prisión provisional computara para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en la causa en la que se adoptó la medida cautelar, aunque hubiera coincidido con la privación de libertad del mismo sujeto por el cumplimiento de la condena impuesta en otro proceso (doble cómputo). Al respecto indicaba: "...hemos de reiterar que la situación de coincidencia entre la prisión provisional en una causa y la situación de penado en otra, por su frecuencia en la realidad, no es un supuesto que, lógicamente, pudiera haber pasado inadvertido al legislador al regular el abono del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa (art. 58.1 CP), lo que "desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites" permite entender que, si el legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el artículo 58.1 del Código Penal, y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, fue sencillamente porque no quiso hacerlo. En todo caso, y al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del legislador, el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable; y, a partir de él, no resulta constitucionalmente adecuada una interpretación en virtud de la cual pueda llegarse a una consecuencia sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma, regulado en el art. 58.1 CP, basada en un dato ausente de éste".

Consideración interpretativa a la que añadía: "Finalmente tampoco puede considerarse...que en la situación de coincidencia temporal de las situaciones de prisión provisional por una causa y de ejecución de pena de prisión por otra, la prisión provisional no afecte realmente a la libertad, pues es preciso tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa penitenciaria (arts. 23.3, 29.2, 104, 154, 159, 161 y 192 del Reglamento penitenciario), el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional. Por ello no puede sostenerse que el preso preventivo que cumple a la vez condena, no está "materialmente" en situación de prisión preventiva, o, en otros términos, sólo padece una "privación de libertad meramente formal".

4º) Doctrina del Tribunal Supremo.

Como indica el Ministerio Fiscal, esta doctrina ha sido perfilada por la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a su extensión y alcance. Pero lo ha sido para supuestos que ninguna coincidencia tienen con el caso que analizamos.

4.1.- Una primera limitación está referida a aquellos casos en los que el periodo de prisión provisional sufrido simultáneamente por varios delitos se pretenda abonar a la pena o penas impuestas por ellos.

Para estos supuestos, hemos entendido que el tiempo de privación cautelar de libertad no cumple la doble función de aseguramiento y sancionadora que se contemplaba en la previsión del doble cómputo recogida en la redacción inicial del artículo 58 del Código Penal. En los supuestos que aquí contemplamos, la simultánea privación de libertad responde exclusivamente a una función cautelar, por lo que no puede pretenderse que el tiempo de prisión provisional se abone en el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por cada delito enjuiciado en ese procedimiento, ni tampoco que se abone en el cumplimiento de la pena impuesta en cada uno de los procedimientos en los que se adoptó simultáneamente la medida cautelar real (STS nº 515/2020, de 15 de octubre y SSTC. 92/2012, de 7 de mayo o STC nº 158/2012, de 27 de septiembre). Si el penado simultaneó su condición de preventivo por varios delitos o en varias causas, puede compensar su tiempo de prisión provisional en la primera de sus condenas, pero no en las sucesivas que se cumplan, pues si se aplicara el cómputo del periodo de prisión preventiva tantas veces cuanto sea el número de delitos o de causas en las que el responsable hubiera estado simultáneamente sujeto a la medida cautelar, se alejaría la aplicación del artículo 58 del Código Penal  de su finalidad legalmente prevista y se estaría generando una suerte de fraude de ley (STC 148/2013) .

4.2.- La segunda limitación viene referida a supuestos de acumulación de penas.

Hemos subrayado que, tras la acumulación, todas las condenas deberán ser cumplidas de manera sucesiva según las circunstancias y avatares que les hagan referencia. Consecuentemente, el cumplimiento principiará por la más grave de las penas que estén acumuladas al momento de arrancar el acatamiento, continuándose con la subsiguiente tan pronto como se haya cumplido la anterior (art. 75 del Código Penal); todo hasta el límite máximo impuesto en el artículo 76 para las penas acumuladas.

En todo caso, hemos considerado que cuando el artículo 76 impone una duración máxima de "cumplimiento efectivo", está haciendo referencia a una significación material de "estancia efectiva" en prisión.

Por derivación de la doctrina constitucional recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008, el tiempo que el responsable estuvo en situación de prisión preventiva y que simultaneó con el cumplimiento de otra pena, se abonará para cumplir la pena de prisión más grave de las impuestas en el procedimiento en el que se aplicó la medida cautelar, así como para cumplir las sucesivas penas acumuladas cuando el tiempo de prisión preventiva no se agote con su abono en la primera, pero, en ningún caso, ese tiempo de prisión preventiva debe ser descontado del máximo de cumplimiento fijado para las penas acumuladas en la que se integre. Por consiguiente, las diferentes penas acumuladas quedarán extinguidas cuando se llegue al máximo temporal de cumplimiento, pero, para computar ese máximo, sólo se tendrá en cuenta el tiempo efectivo de estancia en prisión (entre otras, las SSTS 759/2011, de 30 de junio; 208/2011, de 28 de marzo; 337/2012, de 4 de mayo o 515/2020, de 15 de octubre).

5º) Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso formalizado por el Ministerio Público.

En el presente supuesto, al haberse dictado la sentencia condenatoria el 19 de enero de 1999 y resultar aplicable el artículo 58.1 del Código Penal en su redacción entonces vigente, Ruperto tenía derecho a que el tiempo que estuvo en prisión provisional por los hechos que dieron lugar a la Ejecutoria 11/1997 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se compensara de las penas finalmente impuestas por las infracciones en ese procedimiento enjuiciadas, y ello pese a ser un periodo de tiempo que se simultaneó con el cumplimiento de la pena correspondiente a la Ejecutoria 427/1995 de las del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Bilbao (doble cómputo). Consecuentemente, el tiempo de prisión que discurrió entre la adopción de la medida cautelar el día 27 de abril de 1997 y la fecha de 13 de enero de 1998, en la que se tuvo por cumplida la ejecutoria 427/1995, debe computarse en el cumplimiento de la más grave de las penas impuestas en la causa por la que se acordó su prisión provisional. Y este periodo de 8 meses y 17 días computa como tiempo de efectivo cumplimiento de la pena de 27 años de prisión que allí se le impuso; debiéndose cumplir después, también de forma efectiva, la pena de 8 años de prisión impuesta en ese mismo procedimiento, si bien hasta el límite máximo de cumplimiento de 30 años fijado en la propia sentencia.

Y la posterior acumulación de la Ejecutoria 19/2002 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en cuanto que no aportó ningún periodo de tiempo en el que el penado estuviera preventivamente privado de libertad por esa causa, ni supuso tampoco ninguna variación del límite de cumplimiento máximo fijado en virtud del artículo 76 del Código Penal, no modifica la regla de cómputo que se ha establecido en la decisión que ahora analizamos.

Dicho de otro modo, tras todas las acumulaciones efectuadas, la Ejecutoria 19/2002 de las de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional engloba cuatro penas privativas de libertad de 27 años, 8 años, 1 año y 4 meses y 15 días de duración, por otras tantas infracciones penales. Y de prosperar la pretensión del Ministerio Público el penado Ruperto sufriría, además de los 8 meses y 17 días de prisión provisional efectivamente sufridos, los treinta años de cumplimiento máximo que el Ministerio Público reclama; sobrepasando con ello los límites marcados por el legislador en el precepto penal tan reiteradamente citado.

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