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sábado, 13 de febrero de 2021

Desde el instante en que un trabajador en excedencia voluntaria formula la solicitud de reingreso ya no es admisible que la empresa proceda a ocupar puestos de trabajo de igual o similar categoría; no solo mediante la contratación de personas hasta ese momento no vinculadas a la empresa, sino ni siquiera mediante la conversión de contratos de duración determinada y a tiempo parcial en contratos indefinidos y a tiempo completo.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Socia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de enero de 2021, nº 69/2021, rec. 2542/2018, en relación al derecho a la reincorporación tras una excedencia voluntaria sostiene que tal derecho no tiene un carácter absoluto, sino potencial o expectante puesto que sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa.

Por ello, no cabe la actualización de tal derecho si la plaza del excedente voluntario ha sido cubierta con una nueva contratación, ni tampoco si la misma ha sido amortizada por reasignación de sus cometidos laborales a otros trabajadores.

Pero la cuestión cambia a partir del momento en que la persona trabajadora excedente formula la solicitud de reingreso. 

Desde ese instante no resulta ya admisible que la empresa proceda a ocupar puestos de trabajo de igual o similar categoría; no solo mediante la contratación de personas hasta ese momento no vinculadas a la empresa, sino ni siquiera mediante la conversión de contratos de duración determinada y a tiempo parcial en contratos indefinidos y a tiempo completo. Y esto último porque, frente al derecho preferente de la persona trabajadora excedente, no cabe oponer la transformación del empleo fijo en una contratación temporal y parcial

B) ANTECEDENTES DE HECHO: Con fecha 10 de julio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Dª Martina, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios con la categoría de redactora, para Radio Nacional de España, como personal laboral fijo desde el 05.01.92, solicitó excedencia voluntaria, que le fue concedida hasta el 15.12.08. 

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa. (Hechos no controvertidos.). 

En fecha 27.11.08 se solicitó por la actora la prórroga de su situación de excedencia voluntaria, por un periodo no inferior a dos años, o en el supuesto de no ser posible, solicitaba su reincorporación. Por RTVE se contestó en fecha 10.12.08, que no existía vacante de su categoría profesional, por lo que se mantiene a la trabajadora en la situación de excedencia. 

En fecha 27.09.11, la actora solicita su reincorporación o prórroga de su situación de excedencia, que le es denegada por escrito de 19.10.11 alegando que conforme a lo dispuesto en el I Convenio Colectivo de la Corporación de RTVE, en cuya Disposición Transitoria I se especifica que el ámbito de aplicación temporal de la parte del Convenio relativa a la provisión de plazas de plantilla vacantes o de nueva creación debe de ajustarse al orden de prelación establecido en el art. 15 sin perjuicio de lo prevenido en su art. 26 respecto del reingreso de los excedentes, a quien se les confiere un derecho de reingreso preferente sobre aquellos puestos de trabajo, que quedasen vacantes, una vez que la empresa hubiera agotado sus posibilidades organizativas con su personal fijo y/o indefinido. Agrega, que solo a la finalización de tales criterios de prelación, esto es, traslados, promoción/cambio de categoría, quedan plazas convocadas de su categoría vacantes, procedería a su cobertura con personal en situación de excedencia voluntaria. (Folio 6). 

En fecha 17.09.12 la actora solicita nuevamente su reincorporación a su puesto de trabajo en RTVE. RTVE por escrito de 03.10.12 contesta denegando la reincorporación reiterando las causas anteriormente alegadas. 

En fecha 30.12.14, reitera la trabajadora la solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo, que le es nuevamente denegada por las mismas razones. 

En fecha 30.01.16, reitera la trabajadora la solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo, que le es nuevamente denegada por las mismas razones. 

La relación laboral de las partes se rige por el II Convenio Colectivo de Corporación de Radio Televisión Española, publicado en el BOE de 30.01.14. 

En el art. 29 del citado Convenio colectivo se recoge el sistema de reingreso de los excedentes: El personal excedente gozará de un derecho de reingreso preferente sobre aquellos pies (sic) de trabajo que quedasen vacantes, una vez que la empresa hubiera agotado sus posibilidades organizativas con su personal fijo y/o indefinido y siempre a, que el perfil curricular del empleado se ajuste a los requerimientos del perfil del puesto ofertado... Este principio se aplicará tanto a las situaciones de excedencia voluntaria, que en el futuro se puedan producir como a las existentes a la fecha de la firma del presente Convenio. 

No se ha convocado el procedimiento establecido para la cobertura de vacantes desde 2015. 

Desde enero de 2015 se han suscrito 151 nuevos contratos laborales por RTVE (Folios 252 a 257), siendo todos ellos para información y documentación, 52 contratos de interino, 13 contratos de obra y servicio, y el resto en prácticas". 

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: El recurso ciñe su discrepancia con la sentencia recurrida a la interpretación que ésta hace de las exigencias del convenio sobre la cobertura de plazas vacantes en relación con el derecho al reingreso de quienes se hallan en situación de excedencia voluntaria. 

Respecto de ese derecho a la reincorporación, la jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo señala que no tiene un carácter absoluto, sino potencial o expectante puesto que sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa. Por ello, no cabe la actualización de tal derecho si la plaza del excedente voluntario fue cubierta con una nueva contratación, ni tampoco si fue amortizada por reasignación de sus cometidos laborales a otros trabajadores (por todas, Sentencia del TS/4ª de 26 octubre 2016 -rcud. 581/2015-). En suma, a diferencia de lo que ocurre con la excedencia forzosa, en la voluntaria no existe una obligación de la empresa a reservar el puesto para la persona trabajadora excedente, pudiendo disponer de la plaza tanto con nuevas contrataciones, como mediante la reorganización de tareas (Sentencias del TS/4ª de 21 enero 2010 -rcud. 1500/2009 -, 15 junio 2011 -rcud. 2658/2010- y 12 febrero 2015 -rcud. 322/2014-), la amortización de las mismas (Sentencias del TS/4ª de 30 abril 2012 -rcud. 2228/2011- STS/4ª/Pleno de 8 febrero 2018 -rcud. 404/2016-) o, incluso, la externalización de las funciones (STS/4ª de 30 noviembre 2012 -rcud. 3232/2011-, 15 marzo, 11 julio y 17 septiembre 2013 - rcud. 1693/2012, 2139/2012 y 2140/2012, respectivamente). En suma, resulta lícito que la empresa disponga de la plaza en el correcto ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo. 

D) CONCLUSION: Ahora bien, hemos precisado también que la cuestión es distinta a partir del momento en que la persona trabajadora excedente formula la solicitud de reingreso. 

Desde ese instante no resulta ya admisible que la empresa proceda a ocupar puestos de trabajo de igual o similar categoría; no solo mediante la contratación de personas hasta ese momento no vinculadas a la empresa, sino ni siquiera mediante la conversión de contratos de duración determinada y a tiempo parcial en contratos indefinidos y a tiempo completo. Y esto último porque, frente al derecho preferente de la persona trabajadora excedente, no cabe oponer la transformación del empleo fijo en una contratación temporal y parcial (STS/4ª de 12 febrero 2015 -rcud. 322/2014-, antes citada, reiterada por la STS/4ª/Pleno de 8 febrero 2018 -rcud. 404/2016-, también mencionada). 

En suma, para determinar esa preferencia de la persona en excedencia, ha de analizarse en cada supuesto el procedimiento que haya podido utilizar la empresa para cubrir las vacantes con posterioridad al momento en el que se ha presentado la solicitud de reingreso; de suerte que prevalece el indicado derecho cuando quede evidenciado que la empresa necesita de personal de las características de quien solicita su reincorporación. 

Esto es, precisamente, lo que acontece en el caso que ahora examinamos. Es cierto que la cobertura de puestos se halla sometida al régimen establecido en el convenio colectivo de la empresa, y, por consiguiente, la reincorporación no sería posible si no se ha seguido procedimiento alguno. Mas, esa justificación sólo puede servir cuando, en efecto, la empresa no haya puesto en marcha el procedimiento de cobertura porque carecía de vacantes a cubrir. Lo que aquí queda evidenciado es que, por el contrario, las funciones propias de la categoría o puesto de la trabajadora demandante han seguido estando necesitadas de cobertura con posterioridad a que ésta instara su reingreso. Al respecto el importante número de contratos de duración determinada celebrados por la empresa resulta revelador de una transformación del empleo. 

No se trata de poner en duda la validez de tales contratos temporales -como parece entender la sentencia recurrida-, sino de valorar la actitud empresarial en la medida en que no acredita la excepcionalidad del uso de tantos contratos temporales y, en cambio, niega a la trabajadora su derecho a reincorporarse afirmando que no existe plaza adecuada a sus características. 

Por ello, afirmamos que es la sentencia referencial la que ajusta su solución a la doctrina que acabamos de expresar, mientras que la recurrida se aparta de ella. 

Lo que venimos exponiendo conduce a la estimación del recurso de la trabajadora, por lo que debemos casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la empresa, confirmando así la sentencia del Juzgado de instancia.

www.gonzaleztorresabogados.com




 

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