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sábado, 7 de febrero de 2015

EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN O DIFUSIÓN TIENE UN PLAZO LEGAL DE SIETE DIAS


EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN DE NOTICIAS ERRONEAS O INEXACTAS PUBLICADAS EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN O DIFUSION EN PAPEL O INTERNET:

A) El derecho de rectificación no aparece expresamente contemplado por la Constitución, sino que se introduce por el legislador orgánico (Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación, y art. 68 LOREG en lo referente al ejercicio del derecho durante las campañas electorales). Mediante este derecho puede exigirse la publicación de determinadas rectificaciones sobre noticias aparecidas en un medio de comunicación. 

B) El Artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, bajo el título “Derecho de rectificación o respuesta” establece:

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de los medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

C) Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación manifiesta: 

Toda persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.

Podrán ejercitar el derecho de rectificación el perjudicado aludido o su representante y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos (Artículo 1).

El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancia de su fecha y de su recepción.

La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario (Artículo 2).

Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquélla en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas.

Si la información que se rectifica se difundió en publicación cuya periodicidad no permita la divulgación de la rectificación en el plazo expresado, se publicará ésta en el número siguiente.

Si la noticia o información que se rectifica se difundió en espacio radiofónico o de televisión que no permita por la periodicidad de su emisión, divulgar la rectificación en el plazo de tres días, podrá exigir el rectificante que se difunda en espacio de audiencias y relevancia semejantes, dentro de dicho plazo.

La publicación o difusión de la rectificación será siempre gratuita (Artículo 3).

2º) Si, en los plazos señalados en el artículo anterior, no se hubiera publicado o divulgado la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de comunicación social que aquélla no será difundida, o se haya publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete días hábiles siguientes ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o ante el del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación (Artículo 4).

La acción se ejercitará mediante escrito, sin necesidad de Abogado ni Procurador, acompañando la rectificación y la justificación de que se remitió en el plazo señalado; se presentará igualmente la información rectificada si se difundió por escrito; y, en otro caso, reproducción o descripción de la misma tan fiel como sea posible.

El Juez, de oficio y sin audiencia del demandado, dictará auto no admitiendo a trámite la demanda si se considera incompetente o estima la rectificación manifiestamente improcedente. En otro caso convocará al rectificante, al director del Medio de Comunicación o a sus representantes a juicio verbal, que se celebrará dentro de los siete días siguientes al de la petición. La convocatoria se hará telegráficamente, sin perjuicio de la urgente remisión, por cualquier otro medio, de la copia de la demanda a la parte demandada.

Cuando el Juez de Primera Instancia hubiese declarado su incompetencia podrá el perjudicado acudir al órgano competente dentro de los siete días hábiles siguientes al de la fecha de notificación de la correspondiente resolución, en la cual se deberá expresar el órgano al que corresponda el conocimiento del asunto (Artículo 5).

3º) TRAMIRES PROCESALES: El juicio se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales, con las siguientes modificaciones:

a) El Juez podrá reclamar de oficio que el demandado remita o presente la información enjuiciada, su grabación o reproducción escrita.
b) Sólo se admitirán las pruebas que, siendo pertinentes, puedan practicarse en el acto.
c) La sentencia se dictará en el mismo o al siguiente día del juicio.

El fallo se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de esta Ley, contados desde la notificación de la sentencia que impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados.

La sentencia estimatoria de la petición de rectificación deberá cumplirse en sus propios términos.

El objeto de este proceso es compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos (Artículo 6).

4º) No serán susceptibles de recurso alguno las resoluciones que dicte el Juez en este proceso, salvo el auto al que se refiere el párrafo 2.º del artículo 5, que será apelable en ambos efectos y la sentencia, que lo será en un solo efecto dentro de los tres y cinco días siguientes, respectivamente, al de su notificación, conforme a lo dispuesto en las secciones primera y tercera del Título VI del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La apelación contra el auto a que se refiere el artículo 5 se sustanciará sin audiencia del demandado (Artículo 8).

5º) No será necesario la reclamación gubernativa previa cuando la información que se desea rectificar se haya publicado o difundido en un medio de comunicación de titularidad pública (Artículo 7).

D) LA FORMA DE LA RECTIFICACIÓN SEGÚN LA JURISPRUDENCIA: Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, respecto a la exigencia de que el texto rectificativo sea publicado "con relevancia semejante", no tiene una exigencia de identidad o una suerte de mimetismo, pues lo que aquel requisito persigue no es mas que garantizar un grado de difusión que pueda ser equiparado a aquél del que gozó la información rectificada y con ello que el derecho de rectificación pueda alcanzar la finalidad preventiva que le es propia y que no es otra que (en palabras de la STC 99/2011) el de constituir "un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos".

La sentencia  del Tribunal Constitucional 99/2011, resuelve que "la rectificación opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una "contraversión" sobre hechos en los que el sujeto ha sido implicado por la noticia difundida por un medio de comunicación" motivo por el cual "el hecho de que la propia ley, y en consonancia, el órgano judicial en este caso, advierta que no se permiten apostillas o comentarios a la rectificación tampoco significa que el medio de comunicación tenga que desdecirse de la versión de los hechos inicialmente publicada, puesto que el órgano judicial tampoco ha prejuzgado su veracidad", por todo lo cual termina concluyendo que "La inserción de la rectificación en la que se disiente de los hechos divulgados no impide al medio de comunicación difundir libremente información veraz, ni le obliga a declarar que la información aparecida en sus páginas sea incierta, ni a modificar su contenido.

Tampoco puede considerarse como una sanción jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado. Al contrario, la versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen, puesto que la inserción de la rectificación interesada en la publicación, como venimos reiterando, no lleva aparejada la declaración de su veracidad".

E) EFECTOS DEL CONTROL JUDICIAL: En la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 168/1986, de 22 de diciembre, se resolvió que los órganos judiciales competentes para conocer de las demandas de rectificación no se limitan a dar curso automáticamente a la pretensión formulada por el aludido, sino que ejercen una función de control jurídico de los requisitos legales de la rectificación instada.

Más aún, la norma establece asimismo la facultad de los órganos judiciales de rechazar a limine, mediante inadmisión de la demanda, aquellas pretensiones de rectificación manifiestamente improcedentes (art. 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 2/1984). Lo cual permite al órgano jurisdiccional denegar la rectificación de una información que, en el momento en que se solicita, resulte o bien totalmente inverosímil, o bien a todas luces cierta y evidente, o bien se trate de una información inocua, que en modo alguno pueda causar perjuicio al demandante. 

La decisión judicial, pese a la sumariedad del proceso, ha de derivar de la previa indagación y control de los presupuestos de derecho, formales y sustantivos, y acompañarse de la explicitación de las razones que motivan la estimación o en su caso la desestimación de la demanda. Por ello, debe negarse que la previsión legal, y la interpretación judicial de la norma, constituyan un expediente de “concesión automática del derecho de rectificación, automatismo que ni el derecho en general, ni las normas procesales de la Ley Orgánica aplicada permiten” (STC 264/1988, de 22 de diciembre).

Puesto que la indagación judicial queda limitada al examen de la “manifiesta improcedencia”, es obvio que no se prejuzga la fidelidad a la verdad de la narración que ofrece la rectificación, sino su aparente verosimilitud, a expensas de ulteriores comprobaciones en otro contexto o, en su caso, en otro proceso. La garantía de la tutela judicial del art. 24.1 CE no impone la exigencia del examen de la verdad en el marco sumario del procedimiento verbal. El tiempo requerido para ello frustraría en muchos casos la propia finalidad y sentido del derecho de rectificación (STC 35/1983, de 11 de mayo) ya que la efectividad de éste va asociado a la inmediatez de su ejercicio. El examen de la veracidad tampoco representa una exigencia material que se deduzca de lo dispuesto en el art. 20.1 d) CE.

La configuración normativa del proceso verbal sobre la rectificación, y la interpretación judicial de su objeto y límites de enjuiciamiento, en los términos que el recurrente censura las resoluciones impugnadas, resultan, por tanto, acordes con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

F) LA PRACTICA REAL: El mal llamado “Derecho de rectificación” quizá sea uno de los derechos menos valorados y peor aplicados por los medios de comunicación.

A pesar de la especificidad y concreción del artículo 3 de la Ley de Rectificación, éstas no se ponen ni en la misma página ni con la misma o similar categoría que la noticia original. De igual modo, los textos rectificatorios normalmente no vienen precedidos por la palabra “Rectificación” sino “Aclaración” y que su lugar natural de publicación es la sección de “Cartas al Director”, cajón de sastre en donde todo cabe.

Por eso en la práctica los juristas prefieren interponer una demanda de protección del derecho al honor intimidad o imagen antes que un proceso verbal de  rectificación. Pues no se pretende con ocasión del ejercicio del derecho de rectificación dilucidar si una información merece por su falsedad o por su carácter difamatorio ser rectificada, ni se concibe, por tanto, la rectificación como una sanción de la información que reúna estas características.

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