Buscar este blog

lunes, 16 de febrero de 2015

LA OBLIGACIÓN DE TRADUCIR LOS DOCUMENTOS APORTADOS A UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL AL IDIOMA OFICIAL


UTILIZACION Y TRADUCCION DE LOS DOCUMENTOS  QUE SE APORTEN EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES A LA LENGUA OFICIAL DEL ESTADO O DE LA COMUNIDAD AUTONOMA:

A) El artículo 142 de la LEC establece que:

1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.

2. Los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.

3. Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.

4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.

5. En las actuaciones orales, el Tribunal por medio de providencia podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción.

B) El art. 231.4 de la LOPJ (en términos idénticos el art. 142.4 LEC 1/2000) dispone la traducción de las actuaciones escritas cuando:

a) Deba producir efectos fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma, salvo que se trate del territorio de otra en el que la misma lengua sea cooficial.
b) Lo dispongan las Leyes.
c) Lo solicite otra de las partes, alegando indefensión, y.
d) Si el Juez o los titulares del Tribunal desconozcan la lengua cooficial, prevención ésta última que aunque "nominatim" no se menciona en el art. 231. 4 LOPJ ha de integrarse con otras normas como los arts. 24 y 117 CE.

C) En dicho sentido, la STC 105/2000, de 13 de abril, ha declarado que si bien el art. 231.4 LOPJ, tras la reforma operada por LO 16/94, no se refiere a la facultad que ostentaban en el régimen anterior los Jueces y Tribunales, de ordenar en cualquier caso la traducción del documento, del silencio legal no puede extraerse la consecuencia de considerar existente una prohibición. 

Esta normativa, añade, no puede ser considerada como una negación a los titulares de los órganos judiciales desconocedores del idioma oficial propio de una Comunidad Autónoma para ordenar de oficio la traducción de algún escrito o documento con incidencia procesal, lo que sería tanto como impedirles ejercitar la potestad jurisdiccional del art. 117.3 CE; sentándose como conclusión que la sustitución de la facultad judicial incondicionada de traducción que estaba contenida en la anterior redacción del precepto cuya constitucional se debate no impide ordenar la traducción por integración con otros preceptos fundamentales como los establecidos en los arts. 117.1 y 3 CE y 24.1 CE.

D) TRADUCCION DE LOS DOCUMENTOS REDACTADOS EN IDIOMA NO OFICIAL. El art. 144 de la LEC establece que:
1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.

2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.

No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.

E) Los efectos de tal falta de aportación de traducción de los documentos al idioma oficial, tal y como estudia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 29-04-2009: "Conforme al art. 144 LEC cuando un documento no está redactado en lengua oficial de España o de la Comunidad Autónoma y frente a lo exigido en el art. 144 LEC, no se ha aportado traducción del mismo ni se ha efectuado, pudiendo hacerlo en el acto de la vista, (...), aunque ni el citado precepto ni otro de la Ley procesal, disciplina las consecuencias derivadas de la falta de traducción , poniendo en relación dicho precepto con lo dispuesto en el art. 142.4 LEC, -a sensu contrario-, debe entenderse que dicho documento no puede tener ninguna eficacia o validez en el proceso y la admisión del documento no traducido y su valoración en el proceso a efectos de la estimación de la demanda supone prescindir de las normas esenciales del procedimiento, lo cual debe ser evitado por el Juzgador independientemente de si el documento ha sido o no impugnado, pues al tratarse de normas procesales las que regulan la eficacia de los documentos en idioma no oficial no traducido , son de orden público y han de ser aplicadas de oficio de acuerdo con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC; en sentido similar se vienen a pronunciar las Sentencias de la A.P. de Castellón, Secc. 2ª, de 4 de abril de 2004, AP de Cáceres, Secc. 1ª de 9 de septiembre de 2004, A.P. Las Palmas, Secc. 4ª de 22 de junio de 2004 entre otras".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11ª, de 22-7-2013, nº 346/2013, rec. 191/2012, resolvió que: “El Estatuto de Cataluña, al que expresamente se remite la Constitución, indica en su Artículo 6, después de la sentencia del TC de 28 de junio de 2010 en el que resolvió el recurso de inconstitucionalidad num. 8045/06." 1. La lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.
2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña deben establecer las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua".

Por su parte el art. 33-2 del propio Estatuto de Autonomía que tiene el rango de Ley Orgánica indica que "Todas las personas, en las relaciones con la Administración de Justicia, el Ministerio Fiscal, el notariado y los registros públicos, tienen derecho a utilizar la lengua oficial que elijan en todas las actuaciones judiciales, notariales y registrales, y a recibir toda la documentación oficial emitida en Cataluña en la lengua solicitada, sin que puedan sufrir indefensión ni dilaciones indebidas debido a la lengua utilizada, ni se les pueda exigir ningún tipo de traducción". Y el art. 33-5 señala "5. Los ciudadanos de Cataluña tienen el derecho a relacionarse por escrito en catalán con los órganos constitucionales y con los órganos jurisdiccionales de ámbito estatal, de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación correspondiente. Estas instituciones deben atender y deben tramitar los escritos presentados en catalán que tendrán, en todo caso, plena eficacia jurídica".

Además de a los expuestos preceptos citados, debe aludirse a que según dispone el art. 231 de la L.O.P.J. en su punto segundo los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión, recogiendo el punto 4 que las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, procediéndose de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente o cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.

Por su parte el art. 142 de la L.E.C., en coincidente redacción, determina también en su punto segundo que los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión y en punto cuarto que las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.

De acuerdo con estos preceptos es evidente que la utilización de una de las lenguas oficiales no puede en si misma producir indefensión, pues los derechos de las partes quedan garantizados al reconocerse su derecho a solicitar la traducción.

Atendiendo a tal normativa y a que la apelante, ya al contestar a la demanda, en el hecho previo solicitó la traducción de los documentos aportados por la actora en el idioma catalán, por desconocer el mismo, alegando la causación de absoluta indefensión a la hora de defender los intereses del demandado, no habiéndose procedido a la misma debe decretarse la nulidad que se postula a fin de garantizar plenamente el derecho de defensa y evitar indefensión a la demandada, pues es obvio que si no conoce la Letrada de ésta el idioma Catalán podrá verse imposibilitada a arbitrar una defensa con todas las garantías, al no comprender el alcance de pruebas tan trascendentes en estos autos como las periciales que aportó la actora.

No modifica lo anterior el hecho de que no acredite la apelante el desconocimiento que refiere, pues ello sería como exigirle una prueba diabólica, ni el que la demandada, persona jurídica, presente una implantación nacional pues quien alega la ignorancia del idioma es su Letrado, que puede no residir en esta Comunidad Autónoma, que como tal deberá asesorar y defender los intereses confiados, conforme exige el Estatuto de la Abogacía y tal misión no podrá realizarse cabalmente si se desconoce el contenido de todas las pruebas en el supuesto de autos.

El Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 23 y 28 de octubre de 1986 y 8 de julio de 1987, ha venido sosteniendo que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto. Por otra parte, es también doctrina constitucional reiterada -SS.T.C. de 17 de junio de 1987 y 11 de julio de 1994- la de que la indefensión que prohíbe el art. 24 de la Constitución Española no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, requiriéndose que se haya producido una indefensión material y efectiva para que se declare la nulidad, pues en otro caso, rige el principio de conservación de los actos procesales recogido en los art.. 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tres son los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión:

a) Que el vicio sea grave y esencial.

b) Que produzca una indefensión real y efectiva (o sea material, no solamente formal),  STS de 18 de julio de 2002.

c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2000.


En el supuesto de autos, resulta que la imposibilidad de conocer el contenido de los documentos redactados en el idioma catalán ocasiona indefensión a la demandada a la hora de armar su defensa, habiéndose pedido la traducción desde el primer momento en que se compareció en las actuaciones, de forma previa al contestar a la demanda, y ello determina ahora que deba declararse la nulidad postulada, como único medio de poder retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que, conociendo la demandada el contenido de los documentos que aportó al actora en catalán, puedan proseguirse las actuaciones por los cauces procedimentales previstos legalmente y ejercitar con plena garantía de sus derechos la apelante la defensa de la parte demandada, no cabiendo valoración alguna sobre el resto de motivos de la apelación, por innecesarios.

www.gonzaleztorresabogados.com



1 comentario:

Anónimo dijo...

Hola, amigos:

Esta misma tarde del 30-09-2020 he accedido a la Comisaria de la Policia de la Generalidad —Mozos de Escuadra— de Santa Coloma de Gramenet (Barcelona) con el fin de interponer una denuncia por robo en nuestro piso. A pesar de indicarle al funcionario que nos ha atendido nuestro deseo de que la denuncia se redactase en español, este se ha negado. Nos preguntamos qué podemos hacer ante esta circunstancia. ¿Es cierto, como nos ha trasladado el policía que no tenemos derecho a recibir una copia de la denuncia en español?
Les agradecería su opinión encarecidamente.

Un saludo.

Santi