La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 4 de junio
de 2025, nº 688/2025, rec. 4312/2024, declara que el derecho de reserva de plaza de
estacionamiento de carácter nominal para personas con discapacidad que
presentan movilidad reducida, resulta de aplicación tanto para los domiciliados
en la localidad donde se encuentra la reserva de aparcamiento solicitada, como
a los que tienen allí su puesto de trabajo y proceden, como es el caso de la
recurrente, de una localidad limítrofe, pues la normativa de aplicación se
refiere expresamente "en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo".
Conforme al artículo
7.1.a) del del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se
regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de
estacionamiento para personas con discapacidad, en relación con el derecho de
reserva de plaza de estacionamiento, al referirse a "en lugar próximo al
domicilio o puesto de trabajo".
A) Introducción.
Una persona con
discapacidad y movilidad reducida, que reside en un municipio limítrofe y
trabaja en el municipio de Irún, solicitó la reserva de una plaza de
estacionamiento nominal próxima a su centro de trabajo, solicitud que fue
denegada por silencio administrativo debido a que la ordenanza municipal exige
residencia efectiva en el municipio para conceder dicha reserva.
¿Es conforme a derecho
exigir la residencia efectiva en el municipio para la concesión de la reserva
nominal de plaza de estacionamiento para personas con discapacidad con
movilidad reducida, cuando el solicitante trabaja en dicho municipio pero
reside en otro limítrofe?.
Se considera que no es
conforme a derecho exigir la residencia efectiva en el municipio para la
concesión de la reserva nominal de plaza de estacionamiento, siendo aplicable
el derecho a la reserva tanto a quienes residen como a quienes trabajan en el
municipio; se establece un cambio de doctrina en este sentido.
La interpretación del
artículo 7.1.a) del Real Decreto 1056/2014, en relación con los derechos
fundamentales a la igualdad (artículo 14 CE) y a la integridad física (artículo
15 CE), junto con la normativa autonómica y local, determina que la reserva de plaza
debe concederse en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo, sin que la
exigencia de residencia en el municipio esté justificada, pues la normativa
busca eliminar barreras y facilitar la integración social de las personas con
discapacidad.
B) La sentencia
recurrida.
El presente recurso de
casación ha sido interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro
orden jurisdiccional en Bilbao, que desestimó el recurso de apelación deducido
por la actora Sonsoles contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo
n.º 2 de San Sebastián que, a su vez, había desestimado el recurso
contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación presunta de la
solicitud de reserva de plaza de estacionamiento de carácter nominal, en el
lugar más próximo a su centro de trabajo, declarando que dicha actuación no ha
vulnerado los derechos fundamentales de igualdad e integridad física.
La parte recurrente
había presentado, en fecha 30 de mayo de 2023, solicitud de reserva de una
plaza de estacionamiento de carácter nominal para personas con discapacidad que
presentan movilidad reducida, en el lugar más próximo a su centro de trabajo,
sito en la calle Victoriano Juaristi n.º 1 de Irún, en el que acreditaba una
serie de requisitos exigidos para la concesión. Esta solicitud fue denegada por
silencio administrativo e impugnada mediante la interposición del recurso
contencioso-administrativo.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de San Sebastián señala que:
<<Del expediente administrativo y de la documental obrante en autos, resulta acreditado que la recurrente, cuando solicitó por segunda vez, con fecha 30 de mayo de 2023, reserva de plaza de estacionamiento nominal para personas con discapacidad ante el Ayuntamiento de Irún, en la calle donde tiene su centro de trabajo, reunía todos los requisitos establecidos en el artículo 10.2 de la Ordenanza Municipal reguladora de la tarjeta y de las reservas de estacionamiento para personas con discapacidad ; sin embargo, el artículo 11.3 de la Ordenanza exige también para la concesión de reservas nominales, que quede acreditado fehacientemente la residencia efectiva de la persona con discapacidad en el domicilio comunicado, requisito que no cumple la recurrente ya que está empadronada en la localidad de Hondarribia y se desplaza diariamente a Irún donde tiene su puesto de trabajo.
Es notoria la jurisprudencia que, para apreciar la existencia de trato discriminatorio determinante de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la Constitución, exige la aportación por el recurrente de un término válido de comparación con su propia situación, que requiere una identidad sustancial entre ambos que permita enjuiciar la diferencia de trato, puesto que el expresado derecho, en una de sus principales manifestaciones, consiste en que, ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias sean también iguales>>.
La sentencia de la Sala
de apelación, por su parte, desestima el recurso, declarando que:
<< Y no es que el derecho de los vecinos a exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, restringido por el artículo 18.1 g) de la LBRL a las competencias municipales de carácter obligatorio, excluya con carácter general el acceso a los mismos de otros ciudadanos, sino que la exigencia del requisito de residencia efectiva en el municipio para el acceso a sus servicios y utilización de sus bienes es acorde a las competencias y fines de la entidad local: "El Municipio para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias puede promover toda clase de actividades y cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal".
En atención, pues, a la naturaleza y fines de la autonomía local, ejercida en lo que hace al caso mediante la precitada Ordenanza., no puede establecerse una relación de identidad o similitud, a los efectos, entre el residente en el municipio de Irún y el no residente, aunque trabajador, en ese mismo municipio, con fundamento en el precitado Decreto del Departamento de Políticas Sociales del Gobierno Vasco.
En otro caso, esto es, si concedemos al artículo 7.1 del antedicho Decreto el alcance pretendido por la apelante, todos los Ayuntamientos del País Vasco tendrían que garantizar la reserva de plaza de estacionamiento, en lugar próximo a su centro de trabajo, a todas las personas discapacitadas, que residiendo en otro municipio, trabajasen en su territorio>>.
C) La reserva nominal
de plazas de aparcamiento para personas con discapacidad.
La resolución de la
cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso
de casación, pasa por examinar las normas que regulan la reserva de plazas de
aparcamiento para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida,
que en este caso se concretan en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre,
por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de
estacionamiento para personas con discapacidad, en cuyo artículo 7.1.a) se
dispone sustancialmente lo mismo que lo previsto en el artículo 7.1.a) del
Decreto autonómico 50/2016, de 22 de marzo, por el que se regula la tarjeta de
estacionamiento para personas con discapacidad.
Antes de nada, no
obstante, debemos recordar que ya nos hemos pronunciado sobre otra cuestión de
interés casacional también referida a la indicada reserva de estacionamiento,
en relación con la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad que
tienen movilidad reducida que, sin embargo, planteaba una cuestión diferente a
la examinada. Nos referimos a nuestra Sentencia del TS de 20 de julio de 2023, dictada
en el recurso de casación n.º 1144/2022.
En la expresada
sentencia del TS de 20 de julio de 2023, señalamos lo que ahora reiteramos en relación con el origen de esta
reserva de aparcamiento y, en lo demás, por el contexto normativo que
proporciona. Así, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, atribuía, en su artículo 7, a los municipios la
competencia para regular, mediante ordenanza municipal de circulación, la
distribución equitativa de los aparcamientos en las vías urbanas, prestando
especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen
reducida su movilidad y que utilizan vehículos , con el fin de favorecer su
integración social.
La posterior
Recomendación (98/376/CE) del Consejo de la Unión Europea, de 4 de junio de
1998, señaló que era necesario el reconocimiento mutuo por los Estados miembros
de la Unión Europea de la tarjeta de estacionamiento para personas con
discapacidad con arreglo a un modelo comunitario uniforme.
Acorde con esta
Recomendación y en su cumplimiento, se dicta la Ley 19/2001, de 19 de diciembre,
de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que imponía a los municipios la obligación
de conceder una tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad con
problemas graves de movilidad, con validez en todo el territorio nacional,
teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de la Unión Europea.
Por su parte el texto
refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de
su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, recoge entre los principios previstos en el artículo 3, el de vida
independiente y el de accesibilidad universal. En coherencia con tales
principios, el artículo 30 prevé la adopción por los ayuntamientos de las
medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos
automóviles pertenecientes a personas con problemas graves de movilidad o
movilidad reducida , por razón de su discapacidad.
Y llegamos ya al Real
Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones
básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con
discapacidad , señalando en su preámbulo que el objeto de este Real Decreto es
el establecimiento, desde el más absoluto respeto a las competencias
autonómicas y municipales, de unas condiciones básicas que garanticen la
igualdad en todo el territorio para la utilización de la tarjeta de
estacionamiento, con una regulación que garantice la seguridad jurídica de
cualquier ciudadano con discapacidad que presente movilidad reducida , y que se
desplace por cualquier lugar del territorio nacional. Este Real Decreto se
recoge, como indica el preámbulo, la obligación relativa al número mínimo de
plazas de aparcamiento disponibles, reservadas y diseñadas para su uso por
personas con discapacidad que presenten movilidad reducida en núcleos urbanos.
Conviene añadir que el
mentado Real Decreto 1056/2014, en concreto, su artículo 7 que es de aplicación
al caso, no resultó alcanzado por el fallo de la Sentencia del Pleno del
Tribunal Constitucional 18/2017, de 2 de febrero de 2017, al resolver el
conflicto positivo de competencia 2113-2015, planteado por el Gobierno Vasco en
relación con diversos preceptos del citado Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre,
por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de
estacionamiento para personas con discapacidad.
D) El marco normativo
de aplicación.
Nos corresponde
seguidamente establecer, siguiendo un criterio descendente en el rango
normativo y con la perspectiva de lo general a lo particular, el marco jurídico
de aplicación al caso que debe atender, en primer lugar, a lo dispuesto en el
artículo 49 de la CE, según la redacción de aplicación "ratione
temporis", cuando ordena a los poderes públicos que presten la atención
especializada que requieran las personas con discapacidad , y los amparen
especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos
los ciudadanos.
En este sentido, el
artículo 9.2 de la CE atribuye a los poderes públicos la promoción de las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en
que se integra sean reales y efectivas. Removiendo los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y faciliten la participación de todos los ciudadanos en
la vida política, económica, cultural y social.
En el rango legal,
conviene reparar que el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo
6/2015, de 30 de octubre, de aplicación al caso, en el artículo 7 dispone que
corresponde a los municipios la regulación mediante ordenanza municipal de
circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa
distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria
fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el
establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de
garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las
necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y
que utilizan vehículos , todo ello con el fin de favorecer su integración
social.
Con rango reglamentario
el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las
condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para
personas con discapacidad, tiene por objeto el establecimiento, desde el más
absoluto respeto a las competencias autonómicas y municipales, de unas
condiciones básicas que garanticen la igualdad en todo el territorio para la
utilización de la tarjeta de estacionamiento, con una regulación que garantice
la seguridad jurídica de cualquier ciudadano con discapacidad que presenta
movilidad reducida. Específicamente, en el artículo 7 al regular los derechos
de los titulares y limitaciones de uso, se refiere a los titulares de la tarjeta
de estacionamiento que tendrán "los siguientes derechos en todo el
territorio nacional siempre y cuando exhiban de forma visible la tarjeta en el
interior del vehículo: a) de plaza de aparcamiento, previa la oportuna
solicitud a la administración correspondiente y justificación de la necesidad
de acuerdo con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica
o local, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo. La plaza deberá
señalizarse con el símbolo internacional de accesibilidad".
Del mismo modo, pero en
el ámbito autonómico, el Decreto 50/2016, de 22 de marzo, por el que se regula
la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, en el artículo
7.1, entre los derechos de los titulares de la tarjeta de estacionamiento
incluye los siguientes: siempre y cuando exhiban de forma visible la tarjeta en
el interior del vehículo: "a) Reserva de plaza de aparcamiento, previa la
oportuna solicitud a la administración correspondiente y justificación de la
necesidad de acuerdo con las condiciones que establezcan las administraciones
autonómica o local, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo.
Y, en fin, en el ámbito
local, la Ordenanza Municipal reguladora de la tarjeta y de las reservas de
estacionamiento para personas con discapacidad en Irún, en el artículo 11.3
establece que para la concesión de las reservas nominales se comprobará que quede
acreditado fehacientemente la residencia efectiva de la persona con
discapacidad en el domicilio comunicado, así como el resto de los requisitos
indicados en el apartado 2 del artículo 10.2 de la presente Ordenanza. De la
misma manera, se realizará la oportuna comprobación sobre la existencia de
itinerarios accesibles y de reserva de estacionamiento de uso general en las
proximidades.
E) La exigencia de la
residencia efectiva en el municipio.
Acorde con lo expuesto,
las normas legales y las reglamentarias de cobertura de la Ordenanza municipal
reguladora de la tarjeta y de las reservas de estacionamiento para personas con
discapacidad en Irún, establecen que, además de mediar una previa solicitud a
la Administración correspondiente, también debe concurrir una justificación de
la necesidad conforme con las condiciones que establezcan las administraciones
autonómica o local.
Entre estas
condiciones, se encuentra la ahora controvertida y objeto de la cuestión de
interés casacional, que establece el artículo 11.3 de la Ordenanza municipal
reguladora de la tarjeta y de las reservas de estacionamiento para personas con
discapacidad en Irún. Se trata de la concesión de las reservas nominales, en
las que se comprobará que quede acreditado fehacientemente la residencia
efectiva de la persona con discapacidad en el domicilio comunicado, así como el
resto de los requisitos indicados en el artículo 10.2 de la misma Ordenanza que
no suscita discusión en este recurso.
Ciertamente la
condición impuesta por la Ordenanza, sobre el lugar de residencia de la
solicitante de la reserva de estacionamiento y ahora recurrente, maestra de
profesión, que reside en Hondarribia, municipio limítrofe al de Irún, y que se
desplaza a diario a Irún para realizar su trabajo, no encuentra cobertura en
las normas legales y reglamentarias antes citadas, según la interpretación que
nos corresponde hacer en función de los derechos fundamentales concernidos: la
igualdad ( artículo 14 de la CE) y a la integridad física (artículo 15 de la
CE), en los términos que seguidamente expresamos.
Ciertamente el Real
Decreto 1056/2014 tiene por objeto establecer las condiciones básicas del
régimen jurídico aplicable a la tarjeta de estacionamiento de vehículos
automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida
(artículo 1). Esta tarjeta es un documento público acreditativo del derecho de
las personas que cumplan los requisitos previstos en este real decreto, para
estacionar los vehículos automóviles en que se desplacen, lo más cerca posible
del lugar de acceso o de destino (artículo 2), que tiene validez en todo el
territorio español sin perjuicio de su utilización en los Estados miembros de
la Unión Europea, en los términos que los respectivos órganos competentes
tengan establecido en materia de ordenación y circulación de vehículos
(artículo 4).
Para la utilidad
práctica de este tipo de tarjetas, los principales centros de actividad de los
núcleos urbanos deberán disponer de un mínimo de una plaza de aparcamiento
reservada y diseñada para su uso por personas titulares de la tarjeta de
estacionamiento por cada cuarenta plazas o fracción, independientemente de las
plazas destinadas a residencia o lugares de trabajo (artículo 5 del mismo Real
Decreto).
Obsérvese que este
diseño de plazas, que se impone reglamentariamente, debe tener en cuenta, ya
desde su configuración, que sirven a una concreta finalidad: hacer posible que
las personas con discapacidad que presentan movilidad reducida puedan tener una
vida más digna, de tal manera que tengan un fácil acceso a cuestiones sencillas
y cotidianas como residir y trabajar, esto es, que el acceso a la
"residencia", pero también a los "lugares de trabajo", a
los que se refiere el citado artículo 5, se vea favorecido por las
correspondientes reservas de estacionamiento nominal.
Pero es que, además,
los titulares de estas tarjetas tienen una serie de derechos y de limitaciones
que se relacionan en el artículo 7 del citado Real Decreto 1056/2014. En
efecto, por lo que respecta a los derechos, los titulares de la tarjeta de
estacionamiento tendrán los derechos relacionados en el artículo 7.1, en todo
el territorio nacional como es el caso del derecho a la reserva de plaza de
aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la Administración correspondiente
y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que establezcan
las Administraciones autonómica o local, en lugar próximo al domicilio o puesto
de trabajo (artículo 7.1.a).
Se insiste ahora ya en
el ámbito de los derechos (artículo 7.1), para los titulares de la tarjeta de
estacionamiento de vehículos automóviles de personas con discapacidad que
presenten movilidad reducida , el derecho a esa reserva de plaza de aparcamiento
que tenga suficiente cercanía, sea "próximo", al domicilio o al
puesto de trabajo, como una medida real y efectiva que permita realizar su
desplazamiento diario y acceder cómodamente al lugar donde realiza su actividad
laboral. De manera que aunque, como es el caso, padezca una enfermedad
degenerativa, pueda cumplir con el desplazamiento que exige su trabajo, en unas
condiciones adecuadas y dignas, que obvien situaciones que puedan comportar
riesgos para la integridad física de la recurrente, evitando la lesión del
artículo 15 de la CE.
Igualmente, la
recurrente fundamenta su alegato sobre la lesión del derecho a la igualdad,
esgrimiendo como término de comparación la diferencia entre aquellos que
padecen discapacidad con movilidad reducida en los dos municipios limítrofes,
esto es, aplicando un criterio diferenciador por razón del lugar donde residen,
prescindiendo del lugar donde trabajan. De manera que proporciona un término de
comparación que encuentra justificación en el propio marco de cobertura de la
Ordenanza municipal, pues lo cierto es que tanto el Real Decreto 1056/2015,
como el Decreto 50/2016, se refieren al lugar próximo al domicilio o al puesto
de trabajo, y la recurrente tiene su puesto de trabajo en Irún.
Recordemos que el Real
Decreto 1056/2014 se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 1.ª del
artículo 149.1 que reserva al Estado la regulación de las condiciones básicas
que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, según establece
su disposición final primera, respecto del título competencial.
Por otro lado, las
competencias municipales se ejercen dentro del término municipal, según señala
el artículo 12 de la Ley de Bases de Régimen Local, pero no únicamente para los
que están empadronados en Irún, sino también para las personas con discapacidad
y movilidad reducida que tienen allí su puesto de trabajo, y que no pierden tal
condición por residir en un municipio limítrofe. Sin que la prestación de los
servicios municipales ni la autonomía local puedan avalar la tesis contraria a
la que exponemos. Del mismo modo que, aunque la concesión de la autorización
tenga un carácter reglado, los requisitos establecidos deben ser acordes con la
norma de cobertura, que garantiza una interpretación que no resulte
incompatible con su contenido.
La integración social a
la que sirve el derecho examinado, sobre la reserva nominal de estacionamiento,
no puede transgredirse levantando barreras al respecto, sobre todo porque ya el
citado artículo 7.1.a) del Real Decreto 1056/2014, como antes señalamos y ahora
insistimos, se refiere tanto al domicilio como al puesto de trabajo de aquellos
que contribuyen al desarrollo y mejora de la localidad en la que prestan sus
servicios. En realidad, debemos reparar que el marco normativo que hemos
expuesto tiene por objeto remover obstáculos y barreras y no crear otras nuevas
al socaire de la regulación de la reserva de estacionamiento para personas con
discapacidad.
En efecto, el marco
normativo descrito no tiene otra finalidad que eliminar o mitigar las
dificultades con los que se encuentran las personas con discapacidad que
presentan movilidad reducida , ya desde el Texto Refundido de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real
Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, se apuesta por el establecimiento
de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de
los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las
personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan
vehículos.
La interpretación que
hacemos, en definitiva, es la que resulta conforme a la efectividad de los
derechos del Título I a los que se refiere el artículo 49 de la CE, en relación
con las personas con discapacidad , que ha sido objeto de una profusa normativa
en el ámbito de la Unión Europea, como se demuestra desde la Recomendación
(98/376/CE) del Consejo de la Unión Europea, y en nuestro ordenamiento jurídico
en los términos expuestos. Baste destacar las medidas para facilitar el
estacionamiento de vehículos previstas en el ya citado Texto Refundido de la
Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, que establece como medida de acción positiva que los ayuntamientos
adopten las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los
vehículos automóviles pertenecientes a personas con problemas graves de
movilidad, por razón de su discapacidad.
Por cuanto antecede
procede estimar el recurso de casación y estimar el recurso
contencioso-administrativo, declarando la nulidad de la denegación municipal de
la reserva de estacionamiento, que es lo solicitado en el suplico del escrito
de interposición y en el del suplico de la demanda.
F) Doctrina del
Tribunal Supremo.
En respuesta a la
cuestión de interés casacional debemos señalar que la interpretación del
artículo 7.1.a) del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se
regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de
estacionamiento para personas con discapacidad , en relación con el derecho de
reserva de plaza de estacionamiento de carácter nominal para personas con
discapacidad que presentan movilidad reducida, resulta de aplicación tanto para
los domiciliados en la localidad donde se encuentra la reserva de aparcamiento
solicitada, como a los que tienen allí su puesto de trabajo y proceden, como es
el caso de la recurrente, de una localidad limítrofe, según establece
expresamente el citado artículo 7.1.a) al referirse a "en lugar próximo al
domicilio o puesto de trabajo".
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