Buscar este blog

sábado, 3 de enero de 2026

Nulidad de la distribución igualitaria de los gastos comunes y los acuerdos que atribuyen facultades al presidente para realizar derramas adicionales, confirmando la vigencia y obligatoriedad de la regla estatutaria que establece la contribución proporcional al coeficiente de participación.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, de 20 de octubre de 2025, nº 300/2025, rec. 987/2024, declara nula la distribución igualitaria de los gastos comunes y los acuerdos que atribuyen facultades al presidente para realizar derramas adicionales, confirmando la vigencia y obligatoriedad de la regla estatutaria que establece la contribución proporcional al coeficiente de participación.

Pues la mera falta de impugnación de los acuerdos comunitarios en los que se hubiere efectuado la distribución, entre los copropietarios, de los gastos comunes de forma diferente a lo prevenido por la norma estatutaria, no implica la existencia de un acuerdo tácito de modificación de dicha norma estatutaria.

Pues al no haberse justificado ni la existencia de acuerdo comunitario, debidamente adoptado, modificando el contenido de la Regla 23.ª de los Estatutos de la Comunidad, ni la existencia de pronunciamiento judicial firme que declarara expresamente la validez del reparto igualitario de los gastos comunes, resulta incuestionable la nulidad la distribución igualitaria de los gastos comunes y los acuerdos que atribuyen facultades al presidente para realizar derramas adicionales.

A) Introducción.

Una comunidad de propietarios ha venido distribuyendo los gastos comunes de forma igualitaria entre los propietarios, contraviniendo la regla estatutaria que establece que la contribución debe hacerse en proporción al coeficiente de participación de cada propietario, lo que llevó a un propietario a impugnar los acuerdos adoptados en las juntas generales de 2020 que aprobaron dicha distribución y atribuyeron facultades para derramas adicionales.

¿Es válida la distribución igualitaria de los gastos comunes adoptada por la Junta de Propietarios en contravención de la regla estatutaria que establece la contribución proporcional al coeficiente de participación, y son nulos los acuerdos que atribuyen facultades al presidente para realizar derramas adicionales sin el debido procedimiento?.

Se considera nula la distribución igualitaria de los gastos comunes y los acuerdos que atribuyen facultades al presidente para realizar derramas adicionales, confirmando la vigencia y obligatoriedad de la regla estatutaria que establece la contribución proporcional al coeficiente de participación; no se produce cambio ni fijación de doctrina, sino la confirmación de la doctrina jurisprudencial aplicable.

La nulidad se fundamenta en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que los acuerdos contrarios a los estatutos son anulables, y en la jerarquía normativa que sitúa a los estatutos y título constitutivo por encima de los acuerdos de junta, requiriendo unanimidad para su modificación conforme al artículo 17.6 de la misma ley; además, la falta de impugnación previa no implica modificación tácita de los estatutos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

B) Objeto del recurso de apelación.

El examen de las actuaciones, efectuado por la SALA en el desempeño de la función revisora que, como tribunal de segunda instancia, tiene legalmente atribuida, pone de manifiesto que la controversia sometida a su decisión viene definida -teniendo en cuenta el contenido de la pretensión objeto del proceso, tal y como quedó definitivamente concretada en el acto de la audiencia previa, tras la retirada, por la representación actora, de las peticiones contenidas en los APARTADOS TRES y SIETE del SUPLICO del escrito de demanda- por las siguientes cuestiones:

1.- La vigencia y obligatoriedad de la Regla Vigesimotercera de la Base IV de los Estatutos de la Comunidad incluidos en la Escritura de División Horizontal.

2.- La eventual nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada en su reunión ordinaria de 26 de febrero de 2020, respecto del punto segundo del orden del día, en cuanto el presupuesto para el ejercicio de 2020 que se aprueba incluye una distribución por partes iguales de gastos comunes, vulnerando la norma estatutaria y en cuanto atribuye al Presidente de la Comunidad facultades para realizar derramas adicionales.

3.- La eventual nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada en su reunión extraordinaria de 12 de noviembre de 2020, respecto del punto primero del orden del día, en cuanto que el incremento de las cuotas de contribución a los gastos comunes que se aprueba no tiene en cuenta la cuota de participación de cada elemento privativo, vulnerando la correspondiente norma estatutaria y en cuanto atribuye al Presidente de la Comunidad facultades para realizar derramas adicionales.

4.- La vulneración por la Comunidad de Propietarios, en relación ambas juntas, de lo prevenido en el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no haber incluido en su correspondiente ORDEN DEL DÍA los puntos solicitados por el demandante.

5.- La vulneración por la Comunidad de Propietarios del acuerdo transaccional que suscribió con el actor en fecha 15 de marzo de 2011, así como el acuerdo comunitario adoptado en el punto segundo del ORDEN DEL DÍA de la Junta Extraordinaria de 6 de mayo de 2010, al haber destinado parcialmente la cuota de amortización del préstamo de ascensor a otros fines distintos de dicha amortización.

C) Valoración jurídica.

La adecuada resolución de las anteriores cuestiones hace conveniente realizar, con carácter previo, una serie de consideraciones de orden técnico-jurídico:

1.º.- Que la normativa reguladora de la Propiedad Horizontal se encuentra jerárquicamente integrada, en primer término, por el TÍTULO CONSTITUTIVO, en segundo término por los ESTATUTOS y, en último lugar, por el denominado REGLAMENTO o NORMAS DE RÉGIMEN INTERIOR; encontrándose, las normas de rango inferior supeditadas o subordinadas a las de rango superior.

Al TÍTULO CONSTITUTIVO y a los ESTATUTOS -que pueden ir englobados en el Título Constitutivo o formar cuerpo independiente- se refiere el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, y al REGLAMENTO o NORMAS DE RÉGIMEN INTERIOR se refiere el artículo 6 de la misma Ley.

El TÍTULO CONSTITUTIVO, en sentido material, es el negocio jurídico que hace surgir a la vida del derecho esta especial forma de copropiedad, dando lugar a la creación, en un edificio, de diversos pisos o locales, suficientemente delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente -por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública- (elementos privativos), que llevan inherente una copropiedad o cotitularidad, inseparable de la individualizada, sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, incluyendo todos los elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles (elementos comunes); y, en sentido formal, es el documento que contiene aquel negocio -escritura de división horizontal-. El TÍTULO CONSTITUTIVO ha de contener necesariamente los supuestos de hecho que sirven de base para la determinación del régimen jurídico de la Propiedad Horizontal, individualizando descriptivamente el inmueble en su conjunto, sus pisos, locales y cuotas de participación. Esto es, determina los presupuestos principales para conocer los detalles del inmueble y las normas de funcionamiento, de modo que concreta el espacio jurídico para el funcionamiento de la Comunidad de Propietarios.

Los ESTATUTOS constituyen el contenido jurídico del conjunto de reglas establecidas con la finalidad de completar y desarrollar las materias relativas a la constitución de la Comunidad y al ejercicio de los derechos de los copropietarios ajustándolos a las exigencias y necesidades que pudieran presentarse. Su contenido ha de venir referido a las reglas de constitución de la Comunidad de Propietarios; a las normas para el ejercicio de los derechos de los copropietarios, en cuanto a elementos comunes y elementos privativos; a las disposiciones, no prohibidas por la Ley, en orden al uso y destino del edificio; a las reglas relativas al uso y destino de los diferentes pisos y locales, siempre que se respete el legítimo derecho de propiedad individualizado de cada piso o local; a las normas relativas al uso de las instalaciones y servicios; a las disposiciones por las que se han de regular los órganos de gobierno y administración de la Comunidad de Propietarios; las normas reguladoras de los gastos; o las disposiciones relativas a seguros, conservación y reparación del edificio y sus instalaciones.

El REGLAMENTO o NORMAS DE RÉGIMEN INTERIOR se refiere, como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008, a cuestiones de mero funcionamiento de los servicios y elementos comunes; constituyendo el conjunto de normas que regulan los detalles de convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, dentro de los límites establecidos por la Ley, el Título Constitutivo y los Estatutos. Estas normas tienen un doble límite normativo, consecuencia del principio de jerarquía normativa y del carácter imperativo de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que no podrán regular materias reservadas por Ley a los Estatutos, ni contradecir lo establecido por la legislación aplicable, especialmente la Ley de Propiedad Horizontal, ni en los Estatutos.

2.º.- El TÍTULO CONSTITUTIVO y los ESTATUTOS, pueden ser objeto de modificación por acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación (artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal), con la salvedad de los supuestos específica y expresamente previstos en el propio artículo 17 de la Ley Especial. Por otra parte, también pueden modificarse judicialmente cuando no resulta posible obtener la unanimidad o la mayoría cualificada por la oposición infundada de algún copropietario, como ya reconoció la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 marzo de 2003.

Por el contrario, la adopción y modificación de las NORMAS DE RÉGIMEN INTERIOR exigen la mayoría ordinaria de los propietarios, esto es, el voto favorable de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o, en segunda convocatoria, el voto favorable de la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Las distintas mayorías exigidas para la adopción o modificación de cada uno de los tipos de normas, evidencia la relación jerárquica y de subordinación existente entre las mismas.

Debiendo tenerse presente, en este punto, que lo que determina el grado jerárquico de la normativa es su contenido real, y no su denominación o su incardinación en uno u otro cuerpo normativo.

3.º.- La modificación de los ESTATUTOS, como la del TÍTULO CONSTITUTIVO tiene que ser inscrita en el Registro de la Propiedad para tener efectos respecto de terceros, conforme a lo prevenido por el artículo 5, párrafo 3.º de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así lo reitera la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 abril de 2013, si bien precisando que «...la falta de inscripción determinará la inoponibilidad del acuerdo a todos aquéllos que en la fecha en que se acordó la modificación estatutaria no eran propietarios de pisos o locales en el edificio de que se trate, pero solo a los terceros de buena fe, lo que no ocurre [...] en quien [...] tiene conocimiento de los acuerdos de modificación [...] y no los impugna por causas vinculadas al proceso de adopción, pues desde entonces adquiere legitimación para hacerlo...».

4.º.- Que el modo de contribuir al cumplimiento de la obligación legal, que corresponde a todos los copropietarios en el régimen de Propiedad Horizontal, de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización - artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal- y el modo de contribuir a la dotación del preceptivo fondo de reserva para atender las obras de conservación, reparación o rehabilitación de la finca -artículo 9.1.f) de la Ley- constituyen contenido y materia propia de los ESTATUTOS, pudiendo, por tanto, ser objeto de especial disposición en los mismos.

Efectivamente, la expresión "o a lo especialmente establecido" que recoge el mencionado artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal permite que, mediante la correspondiente norma estatutaria, se determinen sistemas de contribución a los gastos comunes distintos al de la cuota de participación fijada en el título. Criterio éste que, por tanto, operará en el supuesto de inexistencia de norma estatutaria al respecto.

Y así lo tiene proclamado reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 14 de diciembre de 2005- al afirmar que "...el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio...».

Cosa distinta es que la contribución de los copropietarios al sostenimiento de los gastos comunes -con arreglo al sistema correspondiente estatutariamente establecido- pueda ser concretada, con base en lo prevenido en el artículo 6 de la Ley especial, por la propia Junta de Propietarios -a través del correspondiente Acuerdo, sujeto al régimen de mayorías prevenido en el artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal, y susceptible de impugnación en la forma prevenida en el artículo 18 de la misma Ley- mediante el establecimiento de una aportación económica, bien ordinaria, de pago regular y periódico -cuota regular de contribución o provisión de fondos-, bien extraordinaria, de pago eventual y circunstancial -derrama-. Fijada por la Junta de Comuneros o Copropietarios dicha cuota o derrama, su pago será obligatorio para todos ellos, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 9.1.e) y f), 17.9, 18.4 y 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en tanto en cuanto no se declare la nulidad del acuerdo correspondiente.

En este punto, se hace preciso distinguir: Por un lado, la CUOTA O COEFICIENTE DE PARTICIPACIÓN en los gastos comunes atribuida en el título constitutivo de la propiedad horizontal a cada piso o local -a cada uno de los elementos privativos que la integran-, que constituye el módulo para la distribución de los gastos comunes entre todos los copropietarios y para efectuar la correspondiente imputación individual de las cantidades satisfechas o de los desembolsos económicos realizados por cada uno de los copropietarios. Y, por otro lado, la fijación por la Junta de Copropietarios de una CUOTA REGULAR DE CONTRIBUCIÓN O DE PROVISIÓN DE FONDOS, o de una DERRAMA, de pago obligatorio, para concretar y facilitar el cumplimiento de la obligación legal de contribuir a los gastos comunes y, al mismo tiempo, para dotar o aprovisionar a la Comunidad de fondos para hacer frente a aquellos gastos comunes y a cualquier contingencia que pudiera surgir en cuanto al mantenimiento y conservación de los elementos comunes. Gastos y contingencias que, evidentemente, habrán de ser imputados a cada uno de los comuneros conforme al sistema de contribución estatutariamente establecido, con la consiguiente obligación de la Comunidad de rendir cuentas a los comuneros de los gastos efectuados con cargo al fondo común y de las imputaciones que de tales gastos se hayan efectuado a cada uno de dichos comuneros.

5.º.- Que la mera falta de impugnación de los acuerdos comunitarios en los que se hubiere efectuado la distribución, entre los copropietarios, de los gastos comunes de forma diferente a lo prevenido por la norma estatutaria, no implica la existencia de un acuerdo tácito de modificación de dicha norma estatutaria. Así se desprende de la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2004.

6.º.- Que la Junta de Propietarios constituye, como se desprende del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, el primero y el principal órgano de gobierno de la comunidad en tal régimen especial de propiedad.

La Junta de Propietarios debe reunirse, necesariamente, una vez al año para aprobar los presupuestos y las cuentas -REUNIÓN o JUNTA ORDINARIA- y en todas las demás ocasiones que se considere conveniente por el presidente o siempre que lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el veinticinco por cien de las cuotas de participación.

La convocatoria de las Juntas se realiza por el presidente o, en su defecto, por los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, pudiendo cualquier propietario pedir que la Junta estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad, para lo que deberá dirigir escrito al presidente, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, debiendo el presidente incluirlos en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.

7.º.- Que la voluntad de la Junta de Propietarios, como órgano de gobierno colectivo -integrado por todos los copropietarios o comuneros-, se plasma a través de los acuerdos que adoptan sus integrantes, respecto de los asuntos sometidos a su consideración o deliberación.

Los acuerdos de la Junta suponen, por tanto, la expresión de la voluntad de la colectividad respecto del asunto o tema sometido a su consideración y deliberación, constituyendo una declaración de voluntad imputable subjetivamente al colectivo de propietarios determinado por el contenido de la propuesta. Son actos jurídicos colectivos, en la medida en que se constituyen por la suma de un conjunto de voluntades individuales que se expresan a través de los votos; pero no implican un acto plurilateral, por lo que su eficacia o ineficacia son indivisibles, no siendo posible una impugnación, una invalidez o una obligatoriedad subjetivamente parcial.

8.º.- Que para que la Junta de Propietarios pueda constituirse válidamente -y por ende, pueda adoptar acuerdos- resulta preciso, como previene el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación.

Ahora bien, no concurriendo dicho cuórum habrá de procederse a una segunda convocatoria de la Junta que quedará válidamente constituida sin sujeción a cuórum alguno.

9.º.- Que un acuerdo comunitario únicamente se adopta si votan a favor de la propuesta el número de votos requeridos en la ley, concretamente, en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal. De tal modo, que de no obtenerse el QUORUM legalmente requerido -la proporción de votos favorables exigidos por la Ley- no podrá considerarse adoptado acuerdo alguno, es decir, NO HABRÁ ACUERDO.

Debiendo tenerse presente, en este punto, que se deben computar como votos favorables al acuerdo -salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo- los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

10.º.- Que, conforme a lo prevenido por el artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que pueda entenderse adoptado un acuerdo comunitario que implique "aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad" -y siempre que no se trate de los especial y expresamente contemplados en el reseñado precepto- se requerirá, como se ha expuesto con anterioridad, el voto favorable de la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación (100 %).

Por su parte, para que pueda entenderse adoptado cualquier otro acuerdo -para que haya acuerdo- es preciso que voten a favor la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. No obstante, en el supuesto de que se tratase de una segunda convocatoria, el acuerdo se entenderá adoptado si obtiene el voto favorable de la mayoría de propietarios asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de participación de los presentes.

11.º.- Que la voluntad comunitaria únicamente puede ser expresada por la Junta de Propietarios, y sólo puede ser suplida por una decisión judicial en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal.

12.º.- Que no cabe confundir "ACUERDO COMUNITARIO" con "ACTA DE LA JUNTA". El acuerdo es la expresión de la voluntad de la Junta como órgano de gobierno colegiado de la Comunidad de Propietarios; y el acta es una mera relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta, constituyendo el soporte documental en el que se deja constancia de los acuerdos adoptados por el órgano colegiado de gobierno de la Comunidad.

El reflejo de los acuerdos en el oportuno acta, conforme a lo prevenido por el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal no tiene carácter AD SOLEMNITATEM, sino naturaleza claramente formal, instrumental o probatoria.

De este modo, el hecho de que el acuerdo en sí no aparezca reflejado en el correspondiente libro de actas, o el hecho de quién hubiere levantado materialmente el acta, carecen de toda trascendencia a los efectos de impugnación de los acuerdos comunitarios, pues lo relevante es la propia existencia del acuerdo -entendido, según se ha dejado expuesto, como declaración de voluntad emitida por la colectividad reunida en Junta-, que puede ser acreditada por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

13.º.- Que los acuerdos efectivamente adoptados por la Junta de Propietarios -esto es, las específicas declaraciones de voluntad emitidas por el órgano colegiado, decidiendo sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración y deliberación, conforme al correspondiente orden del día-, son susceptibles de ser impugnados, ante los tribunales, en los casos siguientes:

A.- Por concurrir alguno de los supuestos específicamente contemplados en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Esto es:

a.- Cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.

b.- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c.- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, en estos supuestos los acuerdos son meramente anulables, en la medida en que su impugnación se encuentra sometida a un plazo de caducidad cuyo transcurso, sin que haya tenido lugar la oportuna impugnación, convalida el vicio o defecto del que el acuerdo en cuestión pudiere adolecer.

En este sentido, tiene precisado la doctrina jurisprudencial -por todas Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2013 y 5 de marzo de 2014- que los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo establecido, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal.

B.- Por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva -distinta de la Ley de Propiedad Horizontal- que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención; o por ser contrarios a la moral o el orden público; o por implicar un fraude de ley.

En tales casos, los acuerdos han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo; lo que, evidentemente, implica que su impugnación no está sometida a ningún plazo de ejercicio.

14.º.- Que, conforme a lo establecido por el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal la impugnación de los acuerdos anulables ha de ser ejercitada dentro de los siguientes plazos de caducidad:

a.- UN AÑO, cuando se trate de impugnar acuerdos que contravengan la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos de la Comunidad.

b.- TRES MESES, cuando se trate de impugnar el resto de los acuerdos anulables.

El cómputo de dichos plazos de caducidad comienza, para los propietarios que hubieren concurrido a la reunión de la Junta, desde la fecha en que se adoptó el acuerdo, y para los ausentes, a partir de la comunicación del acuerdo en cuestión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Al tratarse de plazos de caducidad, no cabe su interrupción por reclamaciones extrajudiciales; puede ser declarada de oficio por el tribunal, sin necesidad de alegación de parte; y transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción, el acuerdo quede plenamente convalidado, vinculando a todos los propietarios.

15.º.- Que, conforme a lo establecido por el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, la legitimación para impugnar judicialmente los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios corresponde:

1.- A los propietarios asistentes a la Junta que hubiesen salvado su voto en ella. Conforme a la doctrina jurisprudencial declarada por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2013 - reiterada en Sentencia de 24 de mayo de 2013- ("...Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión "hubieren salvado su voto", del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe interpretase en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene..."), esta legitimación corresponde a aquellos propietarios que hubieren votado en contra del acuerdo y a aquellos que, habiéndose abstenido, hubiesen manifestado carecer de información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance del acuerdo sometido a la deliberación de la Junta, por lo que deciden no comprometer su voto -favorable o en contra- a la espera de obtener aquella información y decidir en su vista.

Efectivamente, como precisa la reseñada Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2013, «...Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la Ley de Propiedad Horizontal [...]. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido...».

2.- A los propietarios ausentes por cualquier causa.

3.- A los propietarios a los que indebidamente se les hubiese privado de su derecho a voto.

D) Consideraciones jurídicas.

Determinado el ámbito normativo que ha de guiar la resolución de las cuestiones controvertidas, han de concretarse los presupuestos fácticos que se desprenden de los elementos probatorios aportados al proceso y que tienen incidencia para la decisión del litigio:

1.º.- Que, como pone de manifiesto el DOCUMENTO ONCE de la DEMANDA, el título constitutivo de la propiedad horizontal incluye la normativa estatutaria de la Comunidad, entre las que deben destacarse las dos reglas siguientes:

1.- Por un lado, la Regla 13.ª que establece: "Para la modificación de estas Reglas de Comunidad, será preceptiva la asistencia a la Junta General del ochenta por ciento de los propietarios y el voto conforme del ochenta por ciento de los asistentes".

2.- Y, por otro lado, la Regla 23.ª que dispone: "Los copropietarios contribuirán a sufragar el importe de los gastos comunes en proporción al porcentaje imputable atribuido a cada piso o departamento, en el tiempo y forma que la Junta General acuerde, al aprobar los presupuestos y en la misma proporción del porcentaje fijado en la base II" (en la que se establecen las cuotas de participación de cada uno de los elementos privativos que integran la propiedad horizontal del edificio).

2.-º Que constituye un hecho admitido por la Comunidad de Propietarios demandada y que no resulta controvertido en el proceso -y fue expresamente reconocido en la certificación expedida por el Secretario de la Comunidad en fecha 29 de mayo de 2012, aportada como DOCUMENTO DOCE de la DEMANDA- que la Comunidad viene distribuyendo por partes iguales entre todos los propietarios del edificio los gastos de portal y escalera, administración de la finca y los jurídicos; el resto de gastos se distribuyen por coeficiente de propiedad excepto los correspondientes al agua que se reparten según los consumos de cada propietario y que no consta ningún acuerdo de Comunidad que modifique dicha forma de reparto del gasto.

3.º.- Que no resulta controvertido, en absoluto, que los acuerdos aquí impugnados, tienen como presupuesto fáctico determinante esta forma de reparto del gasto.

4.º.- Que el único acuerdo comunitario relativo a la distribución de los gastos comunes que resulta debidamente acreditado en el proceso es el determinado por el convenio transaccional suscrito por el demandante y la Comunidad de Propietarios demandada en fecha 15 de marzo de 2011 -DOCUMENTO SESENTA Y CINCO de la DEMANDA-, conforme al cual se exoneraba al DIRECCION001 de los gastos de mantenimiento, conservación, funcionamiento, reparación, consumo energético, futura rehabilitación, sustitución de ascensor , así como de cualquier otro gasto de análoga o similar naturaleza de la instalación del ascensor, a excepción de los correspondientes a su instalación EX NOVO.

Ciertamente, no consta acreditado, en absoluto, que la Regla 23.ª de los Estatutos de la Comunidad hubiere sido alterada o modificada, mediante el pertinente acuerdo comunitario debidamente adoptado.

En este sentido, ha de tenerse presente que tal cuestión no fue objeto de resolución, en absoluto, en el proceso seguido entre las partes y que concluyó por sentencia -firme- dictada por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial en fecha 8 de marzo de 2024 -DOCUMENTOS UNO y DOS del ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO- pues como evidencia el mismo tenor del Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución, tal cuestión quedó imprejuzgada.

E) Nulidad de los acuerdos impugnados.

Aplicando a los anteriores presupuestos fácticos las consideraciones jurídicas previamente destacadas, la nulidad de los acuerdos impugnados y la total corrección de la sentencia apelada deviene, en todo caso, incuestionable.

Efectivamente, no se ha justificado por la Comunidad demandada -sobre quien, indudablemente, pesaba la correspondiente carga probatoria- que la norma incluida en los Estatutos de la Comunidad incluidos en el mismo título ejecutivo hubiere sido modificada, por lo que todo acuerdo de reparto de gastos que resulte contrario a lo establecido por dicha norma -Regla 23.ª- resulta nulo por ser contrario a los Estatutos de la Comunidad, conforme a lo prevenido por el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En este sentido, ha de señalarse que la anteriormente mencionada Sentencia dictada por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial en fecha 8 de marzo de 2024, no puede producir el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada sobre la pretensión objeto del presente proceso, ya que, por un lado, no concurre la identidad de causa de pedir legalmente exigida, por cuanto -con independencia de la similitud de la impugnación- los acuerdos cuestionados no eran los mismos acuerdos aquí impugnados; y, por otro lado, porque, como se ha dejado precedentemente apuntado, la cuestión relativa a la vulneración de los estatutos de la Comunidad en relación con la forma del reparto de gastos, quedó, en todo caso, imprejuzgada.

Al no haberse justificado, en modo alguno, ni la existencia de acuerdo comunitario, debidamente adoptado, modificando el contenido de la Regla 23.ª de los Estatutos de la Comunidad, ni la existencia de pronunciamiento judicial firme que declarara expresamente la validez del reparto igualitario de los gastos comunes, resulta incuestionable la procedencia de la actual impugnación, siendo totalmente irrelevante el hecho de que se hubieren venido consintiendo repartos de gastos efectuados de forma contraria a lo establecido en la norma estatutaria, pues, como se desprende de la doctrina establecida por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2004, el hecho de que durante muchos años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema contrario al establecido estatutariamente, únicamente supone la existencia de una mera tolerancia ante una práctica inadecuada -que únicamente puede determinar, a lo sumo, la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquélla ha afectado-, pero no significa, en modo alguno, que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos -y que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado-, ya que, como precisa la Sentencia de 11 de marzo de 2020 de dicho Alto Tribunal, "...los propietarios, en un momento concreto, pueden aceptar -por determinadas razones- que la participación en los gastos comunes se produzca de modo distinto al establecido en el título constitutivo, al margen de los cauces previstos en la ley. Pero un acuerdo de modificación del título constitutivo requiere la inserción de la propuesta de modificación como punto del orden del día, la oportuna discusión sobre ello y la concurrencia de unanimidad para dicha modificación, que habría de llevarse al registro de la propiedad para que pudiera vincular a terceros que pasen a formar parte de la comunidad con posterioridad al acuerdo [y no existiendo] ese acuerdo que concretamente establezca, con cumplimiento de las exigencias legales, las nuevas cuotas de participación [...], en todo momento cualquiera de los propietarios puede exigir que se le aplique el porcentaje de participación previsto en el título para la distribución de los gastos sin que la comunidad pueda negarse a ello...".

F) Resolución.

Por todo lo precedentemente expuesto, y circunscrito el fallo de la sentencia apelada única y exclusivamente a las peticiones en las que la parte demandante dejó finalmente concretado el objeto del proceso, procede confirmar en su integridad todos sus pronunciamientos, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa condena de la recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción originaria -aplicable por razones temporales al presente proceso-, en relación con el 394, de la misma Ley Procesal.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





No hay comentarios: