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sábado, 3 de enero de 2026

La pelea entre dos trabajadores de la empresa ocurrida en las inmediaciones de la puerta de la fábrica constituye un hecho sancionable con despido disciplinario al ser considerada dentro del concepto de centro de trabajo según el convenio colectivo y la normativa laboral aplicable.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 14 de octubre de 2025, nº 719/2025, rec. 680/2025, declara que la pelea entre dos trabajadores de la empresa ocurrida en las inmediaciones de la puerta de la fábrica constituye un hecho sancionable con despido disciplinario al ser considerada dentro del concepto de centro de trabajo según el convenio colectivo y la normativa laboral aplicable.

En el presente supuesto los hechos no discutidos imputados al demandante se producen en las inmediaciones de la puerta de la fábrica, donde los trabajadores habitualmente salen a fumar o a comer el bocadillo de la pausa, para lo cual deben pasar los tornos de la fábrica utilizando la tarjeta correspondiente, y en presencia de diversos trabajadores.

La pelea en la puerta de la fábrica se integra en el concepto de centro de trabajo y encaja en la falta muy grave tipificada en el convenio colectivo.

A) Introducción.

Un trabajador de Adient Automotive S.L. fue despedido disciplinariamente tras protagonizar una pelea con otro trabajador en las inmediaciones de la puerta de la fábrica durante la pausa del bocadillo, lugar al que acceden los empleados mediante tornos y tarjeta identificativa.

¿Debe considerarse que la pelea ocurrida en las inmediaciones de la puerta de la fábrica constituye un hecho sancionable con despido disciplinario al ser considerada dentro del concepto de centro de trabajo según el convenio colectivo y la normativa laboral aplicable?.

Se considera que la pelea tuvo lugar en el centro de trabajo y, por tanto, la conducta del trabajador es sancionable con despido disciplinario; no se produce un cambio ni fijación de doctrina, sino la confirmación de la interpretación jurisprudencial vigente.

El centro de trabajo incluye no solo las instalaciones interiores sino también las áreas anexas y zonas de descanso a las que los trabajadores acceden por razón de su trabajo, conforme al artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 486/1997 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que la pelea en la puerta de la fábrica se integra en el concepto de centro de trabajo y encaja en la falta muy grave tipificada en el convenio colectivo.

B) Normativa y jurisprudencia.

El art. 49 apartado c) letra h) del convenio de empresa tipifica como falta muy grave: 

"Las riñas. Los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa en el centro de trabajo".

En el inmodificado relato fáctico de la sentencia se declara probado que:

"En fecha de 28/06/2024, sobre las 18:20 horas, con ocasión de la pausa del bocadillo, tuvo lugar una pelea entre el trabajador demandante y el trabajador de la empresa MANPOWER TEAM ETT SAU D. Federico, quien también prestaba servicios en las instalaciones de la demandada. La pelea se produjo en las inmediaciones de la puerta de la fábrica, donde los trabajadores habitualmente salen a fumar o a comer el bocadillo de la pausa, para lo cual deben pasar los tornos de la fábrica utilizando la tarjeta correspondiente, y en presencia de diversos trabajadores.".

Como dispone el art. 1.5 del ET:

"A efectos de esta ley se considera como centro de trabajo la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta como tal ante la autoridad laboral".

El RD 486/1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo en su art. 2 dispone:

1. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo.

Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores.

2. Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de trabajo se considerarán como parte integrante de los mismos.

La jurisprudencia, STS de 11-2-2020 R. 3036/2019, afirma que "El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial, bien desde un punto de vista geográfico o desde el punto de vista funcional (STS/ 4ª de 24 febrero 2011 -antes citada - y 11 enero 2017 -rec. 24/2016-). Por ello, en algunos casos hemos identificado centro de trabajo con lugar de trabajo, como ha sucedido en relación con la aplicación de las normas sobre prevención de riesgos laborales (así, STS/4ª de 10 diciembre 2007 -rcud. 576/2007-).

C) Valoración jurídica.

En el presente supuesto los hechos no discutidos imputados al demandante se producen en las inmediaciones de la puerta de la fábrica, donde los trabajadores habitualmente salen a fumar o a comer el bocadillo de la pausa, para lo cual deben pasar los tornos de la fábrica utilizando la tarjeta correspondiente, y en presencia de diversos trabajadores.

Los hechos se producen en la zona a la que pueden acceder por razón de trabajo, y que debe de ser considerada como la zona de descanso, e integrada a estos efectos en el concepto de centro de trabajo, no pudiendo indentificarse exclusivamente, a efectos del concepto de centro de trabajo el de instalaciones, sino también cualquier ámbito físico relacionado con la actividad laboral, estando incluidos los locales o zonas de descanso.

Dichos hechos no pueden ser considerados como ajenos a la relación laboral, pues se producen entre trabajadores que prestan servicios en la empresa a la entrada de la fábrica y en periodo de descanso en la zona donde se efectúa el mismo, que redundan de forma directa en perjuicio de la empresa y su imagen.

La conducta está vinculada de alguna forma a la relación laboral y redunda en perjuicio de la empresa y su imagen, pues los sujetos autores de los hechos se identifican como trabajadores de la empresa, y ocurren en la puerta de las instalaciones de la misma, y que, por ello, debe de estimarse se produjeron en el centro de trabajo y, por tanto, es susceptible de ser sancionada por la empresa, por lo que a estos efectos debe de ser considerada tipificada e integrada en el art 49, apartado C, letra h del Convenio Colectivo, susceptible de ser sancionada con el despido.

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