La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 14 de octubre de 2025, nº
719/2025, rec. 680/2025, declara
que la pelea entre dos trabajadores de la empresa ocurrida en las inmediaciones
de la puerta de la fábrica constituye un hecho sancionable con despido
disciplinario al ser considerada dentro del concepto de centro de trabajo según
el convenio colectivo y la normativa laboral aplicable.
En el presente supuesto los hechos no discutidos imputados al demandante se producen en las inmediaciones de la puerta de la fábrica, donde los trabajadores habitualmente salen a fumar o a comer el bocadillo de la pausa, para lo cual deben pasar los tornos de la fábrica utilizando la tarjeta correspondiente, y en presencia de diversos trabajadores.
La pelea en la puerta de la fábrica se
integra en el concepto de centro de trabajo y encaja en la falta muy grave
tipificada en el convenio colectivo.
A) Introducción.
Un trabajador de Adient Automotive S.L.
fue despedido disciplinariamente tras protagonizar una pelea con otro
trabajador en las inmediaciones de la puerta de la fábrica durante la pausa del
bocadillo, lugar al que acceden los empleados mediante tornos y tarjeta
identificativa.
¿Debe considerarse que la pelea ocurrida
en las inmediaciones de la puerta de la fábrica constituye un hecho sancionable
con despido disciplinario al ser considerada dentro del concepto de centro de
trabajo según el convenio colectivo y la normativa laboral aplicable?.
Se considera que la pelea tuvo lugar en
el centro de trabajo y, por tanto, la conducta del trabajador es sancionable
con despido disciplinario; no se produce un cambio ni fijación de doctrina,
sino la confirmación de la interpretación jurisprudencial vigente.
El centro de trabajo incluye no solo las
instalaciones interiores sino también las áreas anexas y zonas de descanso a
las que los trabajadores acceden por razón de su trabajo, conforme al artículo
1.5 del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 486/1997 y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que la pelea en la puerta de la
fábrica se integra en el concepto de centro de trabajo y encaja en la falta muy
grave tipificada en el convenio colectivo.
B) Normativa y jurisprudencia.
El art. 49 apartado c) letra h) del convenio de empresa tipifica como falta muy grave:
"Las riñas. Los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa en el centro de trabajo".
En el inmodificado relato fáctico de la
sentencia se declara probado que:
"En fecha de 28/06/2024, sobre las
18:20 horas, con ocasión de la pausa del bocadillo, tuvo lugar una pelea entre
el trabajador demandante y el trabajador de la empresa MANPOWER TEAM ETT SAU D.
Federico, quien también prestaba servicios en las instalaciones de la
demandada. La pelea se produjo en las inmediaciones de la puerta de la fábrica,
donde los trabajadores habitualmente salen a fumar o a comer el bocadillo de la
pausa, para lo cual deben pasar los tornos de la fábrica utilizando la tarjeta correspondiente,
y en presencia de diversos trabajadores.".
Como dispone el art. 1.5 del ET:
"A efectos de esta ley se considera como centro de trabajo la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta como tal ante la autoridad laboral".
El RD 486/1997 de 14 de abril por el que
se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de
trabajo en su art. 2 dispone:
1. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo.
Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores.
2. Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de trabajo se considerarán como parte integrante de los mismos.
La jurisprudencia, STS de 11-2-2020 R.
3036/2019, afirma que
"El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa
la realización de la actividad empresarial, bien desde un punto de vista
geográfico o desde el punto de vista funcional (STS/ 4ª de 24 febrero 2011
-antes citada - y 11 enero 2017 -rec. 24/2016-). Por ello, en algunos casos
hemos identificado centro de trabajo con lugar de trabajo, como ha sucedido en
relación con la aplicación de las normas sobre prevención de riesgos laborales
(así, STS/4ª de 10 diciembre 2007 -rcud. 576/2007-).
C) Valoración jurídica.
En el presente supuesto los hechos no
discutidos imputados al demandante se producen en las inmediaciones de la
puerta de la fábrica, donde los trabajadores habitualmente salen a fumar o a
comer el bocadillo de la pausa, para lo cual deben pasar los tornos de la
fábrica utilizando la tarjeta correspondiente, y en presencia de diversos
trabajadores.
Los hechos se producen en la zona a la
que pueden acceder por razón de trabajo, y que debe de ser considerada como la
zona de descanso, e integrada a estos efectos en el concepto de centro de trabajo,
no pudiendo indentificarse exclusivamente, a efectos del concepto de centro de
trabajo el de instalaciones, sino también cualquier ámbito físico relacionado
con la actividad laboral, estando incluidos los locales o zonas de descanso.
Dichos hechos no pueden ser considerados
como ajenos a la relación laboral, pues se producen entre trabajadores que
prestan servicios en la empresa a la entrada de la fábrica y en periodo de
descanso en la zona donde se efectúa el mismo, que redundan de forma directa en
perjuicio de la empresa y su imagen.
La conducta está vinculada de alguna
forma a la relación laboral y redunda en perjuicio de la empresa y su imagen,
pues los sujetos autores de los hechos se identifican como trabajadores de la
empresa, y ocurren en la puerta de las instalaciones de la misma, y que, por
ello, debe de estimarse se produjeron en el centro de trabajo y, por tanto, es
susceptible de ser sancionada por la empresa, por lo que a estos efectos debe
de ser considerada tipificada e integrada en el art 49, apartado C, letra h del
Convenio Colectivo, susceptible de ser sancionada con el despido.
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