La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 3 de noviembre de 2025, nº 1543/2025, rec. 4162/2020, declara que en una liquidación de la
herencia, no existiendo metálico hereditario, adjudicar el bien inmueble del
mayor valor en régimen de comunidad pro indiviso a los recurrentes sin razones
que lo justifiquen y sin que compartan interés en mantener la comunidad, no
está amparado por los arts. 1061 y 1062 del Código Civil,
No puede darse por sentado que
alcanzarán un acuerdo para finalizar la comunidad ni que la venta les vaya a
permitir obtener un precio con el que hacer frente a los pagos que se ponen a
su cargo como consecuencia del exceso de adjudicación. Se accede la venta en
pública subasta.
Cuando en una partición de herencia
compuesta únicamente por bienes indivisibles no existe acuerdo y los
coherederos carecen de recursos económicos para compensar en metálico el exceso
de adjudicación, la solución adecuada es la venta en pública subasta con
reparto del precio en proporción a sus cuotas hereditarias.
Pues el art. 1061 del CC no impone la
igualdad matemática o absoluta mediante la asignación a cada una de las partes
de una participación en los diferentes bienes, ya que la igualdad en la
distribución es exigible en cuanto sea posible, por ser bienes fácilmente
divisibles, que no desmerezcan con la división o cuando esta no resulte
perjudicial.
Es menester acudir a la venta en pública subasta, por haber sido solicitada y no estar obligados los herederos a satisfacer con su propio dinero la diferencia de valor.
A) Introducción.
El Tribunal Supremo se pronuncia sobre
la controversia de si procede aprobar un cuaderno particional que adjudica en
proindiviso un bien indivisible con obligación de compensar en metálico a los
demás herederos, o si debe ordenarse la venta en pública subasta de los bienes
hereditarios para repartir el dinero entre los herederos.
En este caso, 5 herederos litigaron
durante años la división judicial de una herencia compuesta por dos parcelas
rústicas, una con construcción, sin acuerdo para la designación de contador
partidor ni para la valoración y adjudicación de los bienes, enfrentándose a la
imposición de compensaciones económicas que no podían afrontar.
Para el Tribunal debe estimarse la
oposición al cuaderno particional y declararse procedente la venta en pública
subasta de los bienes hereditarios para repartir el dinero entre los herederos,
casando la sentencia recurrida y modificando la decisión anterior.
Fundamenta su decisión en la
interpretación conjunta de los arts.1061 y 1062 del Código Civil, que
establecen la necesidad de igualdad cualitativa en la formación de lotes y
permiten la venta en pública subasta si uno solo de los herederos la solicita,
considerando la indivisibilidad económica de los bienes y la imposibilidad de
los herederos de afrontar compensaciones económicas, conforme a la
jurisprudencia consolidada que flexibiliza la aplicación de estos preceptos en
atención a las circunstancias concretas del caso.
B) Resumen de antecedentes.
Se interponen tres recursos de casación
contra la sentencia de apelación que, confirmando la de primera instancia,
aprobó las operaciones divisorias de la partición de la herencia de los
difuntos D. Carlos Miguel (fallecido el 9 de febrero de 1991) y D. ª Ángela
(fallecida el 20 de mayo de 2002).
Son antecedentes necesarios los
siguientes.
1. En la confección del inventario, la
contadora hizo constar que presumía que el régimen económico matrimonial de los
causantes era el de gananciales, al no constar otro, y que no se había
procedido a su liquidación.
Hizo constar igualmente que, según la prueba aportada, todos los bienes del
inventario eran privativos de Ángela, que falleció bajo testamento en el que
instituyó como herederos a partes iguales a sus hijos Gema, Faustino, Mónica y
Sergio y a su nieta Marisa, hija del premuerto hijo Florentino.
La contadora partidora incluyó en el
inventario los siguientes bienes:
«1.- Parcela rústica en el DIRECCION000
con una superficie de 1.585,23 metros cuadrados. Que se corresponde con la
propiedad nº 777 de las relacionadas en el informe pericial aportado como
Documento anexo n.º 7 junto con el escrito de demanda; una vez
deducidos/descontados de los 3.817 23 metros cuadrados que se hicieron constar
en el referido informe pericial, los 2232 metros cuadrados, que fueron objeto
de donación a De. Mónica, mediante escritura de donación otorgada ante la Sra.
Notario de La Laguna Doña ANA MARIA ALVAREZ LAVERS, en fecha 4 de enero de
1991. LINDA: AL NORTE, de Don Justo; al SUR, de Florentino; al ESTE, Doña Ángeles
y al OESTE, propiedad de Don Indalecio. Valoración: 17.691,16 €».
«2.- Parcela rústica, situada en el
paraje denominado " DIRECCION001", en el Término Municipal de
Tegueste, con una superficie de 1.118 metros cuadrados, con edificación en el
Naciente. Se corresponde con la propiedad 4 del informe pericial aportado como
documento n.º 7 junto con el escrito de demanda. Valoración parcela: 12.476,88
€. Valoración construcción: 88.265,63 €. Total: 100.742,51 €».
La contadora expuso que la suma de la
valoración de los terrenos es de 118.433,67 €, que es a lo que asciende la masa
patrimonial, por lo que, existiendo cinco herederos, para cumplir con las
exigencias de equidad del art. 1061 CC era preciso que cada adjudicación esté
valorada en 23.686,734 €. Añadió que consideraba necesario intentar dividir lo
menos posible los terrenos de naturaleza rústica para maximizar los beneficios
de los mismos, excepto en el caso del terreno con construcción, que es de mayor
valor, de modo que el que lo reciba deberá compensar a la masa, conforme al
art. 1062 CC.
A continuación, la contadora efectuó la
siguientes adjudicaciones: a D.ª Gema, a D.ª Mónica y a D. Sergio, una tercera
parte indivisa a cada uno de ellos del bien número 2 del inventario, de modo
que siendo el valor total de la parcela con la edificación 100.742,51 € la
parte adjudicada a cada uno de ellos se valora en 33.580,83 €, por lo que el
exceso en la parte de cada uno de ellos es de 9.894,10 €; a D. Faustino, la
totalidad del número 1 del inventario, esto es, la parcela valorada en
17.691,16 euros, más 5.995,57 € en metálico que deberán compensársele; a D.ª
Marisa, la cantidad de 23.686,73 € en metálico.
2. Aportado el cuaderno particional
elaborado por la contadora partidora, y dado traslado a las partes, D.ª Mónica,
D. Sergio y D.ª Gema formularon expresa oposición a la propuesta, alegando la
imposibilidad material de cumplir con el pago de la cantidad de 9.894,10 euros,
fijada como compensación por exceso a cargo de cada uno de ellos, pues no
disponían de medios económicos para afrontar la diferencia de lotes, como resultaba, claramente, de que
estaban litigando al amparo de la ley de asistencia jurídica gratuita, con
abogado y procurador del turno de oficio.
3. El juzgado dictó sentencia por la que
desestimó las oposiciones al cuaderno particional, con apoyo en el siguiente
razonamiento:
«Se ha impugnado el cuaderno particional
elaborado en el presente procedimiento al considerar los herederos que su
situación económica no les permitirá el pago del exceso de adjudicación. Ahora
bien, lo cierto es que no se expresa ningún motivo en concreto para fundamentar
dicha oposición, tampoco se pide expresamente en las mismas que se adjudique la
totalidad de la herencia a partes iguales, acordando la venta de los bienes en
pública subasta. Por el contrario, en el acto de la vista sí se recoge de forma
expresa que la contadora no ha infringido precepto alguno, que los lotes están
correctamente elaborados pero que dado que no se disponen de fondos quieren la
venta de los bienes en pública subasta.
» Centrada la cuestión objeto del
presente procedimiento considero que ninguna vulneración se ha producido al
art. 1061, 1062 del CC. Es cierto que este último precepto dispone en su
párrafo segundo que "bastará que uno solo de los herederos pida su venta
en pública subasta y con admisión de licitadores extraños para que así se
haga." Sin embargo, en el presente caso no existe un único bien inmueble
en el inventario sino dos. Por otro lado, parece indudable que la posibilidad
de plantear la venta en pública subasta que recoge el mencionado precepto debe
efectuarse en plazo, en el momento del inventario o antes del nombramiento del
contador partidor no pudiendo dejarlo para exponerlo, por primera vez, como
causa de oposición a las adjudicaciones o de forma sorpresiva en la
comparecencia posterior, tal y como ha sucedido. El cuaderno particional valora
la existencia de 5 herederos con malas relaciones entre algunos de ellos y dos
bienes inmuebles. Acudiendo, en primer lugar, a la regla principal prevista en
el art. 786 de la LEC en el que se recoge la necesidad de evitar la indivisión.
Precisamente, ante dicha tesitura la contadora reduce al máximo la misma y opta
por atribuir uno de los herederos uno de inmuebles rústicos en exclusiva, a los
tres herederos que sí tienen buena relación la finca de mayor valor y a la otra
coheredera una compensación en metálico. De esta forma se consigue evitar la
indivisión absoluta de todo el caudal y la única que se mantiene se concede a
los que tienen una relación más estrecha y menos problemática. Si los
demandados consideran que la única solución es proceder a la venta de la finca
queda dentro de su libre disposición alcanzar dicho acuerdo. Sin embargo, en
modo alguno se evitan los perjuicios por disponer que la totalidad del caudal
hereditario se queda en común y proindiviso entre la totalidad de los
herederos, al contrario, se eliminaría el principal objetivo de la división de
herencia».
4. D. ª Mónica, D. Sergio y D.ª Gema
recurrieron en apelación la sentencia de primera instancia y la Audiencia
Provincial desestimó los recursos de apelación y confirmó la sentencia del
juzgado. Su argumento, literalmente, fue el siguiente:
«Segundo. - Omnia secundum litem fiunt.
Revisado por la sala lo actuado ante la tribuna de instancia, el recurso no
puede prosperar, y apreciamos uso torticero de la justicia gratuita: son 5
herederos divididos en dos bandos (un hermano y la nieta versus los otros 3
hermanos que litigan por separado) de 2 fincas rústicas (una con casa) y valor
total de 118.433,67 euros.
» La demanda es del año 10, con
sentencia de inventario, sentencia de apelación confirmatoria, junta del 784
LEC, sin acuerdo para designar partidor ni perito, designación de oficio
gratis, cuaderno particional el 16 de marzo del 18, oposición, y en la comparecencia
del 31 de mayo siguiente -tras 8 años litigando- piden verbalmente los
demandados que se vendan los bienes en pública subasta con licitadores
extraños, porque no tienen dinero para pagar su exceso de adjudicación (9894,10
euros).
» No hay infracción de los preceptos
arriba citados, pues los lotes están formados con equitativa ponderación,
considerando los bandos y los inmuebles, procurando la indivisión así como la
excesiva división de las fincas, como manda el art. 786.1 LEC. Aquí no hay solo
una cosa, sino dos, y si es preciso venderlas, que se pongan de acuerdo, o
acudan al correspondiente juicio ordinario, pues esta sentencia no goza de
eficacia de cosa juzgada, ex art. 787.5.2 de la propia ley de trámites».
5. D. ª Mónica, D. Sergio y D. ª Gema
han interpuesto recurso de casación y D. Sergio ha interpuesto conjuntamente un
recurso de casación y un recurso por infracción procesal.
C) Recurso de casación.
D.ª Mónica formula un recurso de
casación basado en un único motivo en el que considera vulnerados los arts.
1061 y 1062 CC. Invoca las SSTS de 30 de enero de 1951, de 14 de diciembre de
1957 y de 25 de marzo de 1995, sobre la formación de lotes; las SSTS de 10 de
febrero de 1997 y de 14 de diciembre de 2007, sobre el principio de igualdad en
la formación de lotes y los pagos compensatorios; y la STS de 25 de junio de
1970 sobre la solicitud de venta en pública subasta. Expone que, en el caso de
no haber pacto entre los coherederos, en todo momento cabe solicitar la venta
de los bienes si estos son indivisibles, con reparto del precio entre los
mismos en proporción a sus cuotas.
D.ª Gema formula un recurso de casación
que consta de un único motivo en el que considera infringidos los arts. 1061 y
1062 CC. Cita las sentencias del TS nº 1115/2004, de 25 de noviembre, STS nº 609/2012, de 19 de
octubre, STS nº 721/1999, de 30 de junio, STS nº 744/2006, de 7 de julio, STS nº 233/2010, de 21 de
abril y STS nº 54/2017, de 27 de enero. Argumenta que la sentencia recurrida no
respeta la igualdad en la partición de la herencia y, además, obvia la petición
realizada de venta en pública subasta.
D. Sergio formula un recurso por
infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en el que
denuncia la vulneración del art. 218.2 LEC, por falta de motivación de la
sentencia. En su desarrollo afirma que la sentencia recurrida no explicita las
razones por las cuales no aplica la interpretación jurisprudencial de los arts.
1061, 1062 CC y 786.1 LEC. Formula también un recurso de casación en el que
denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial
del Tribunal Supremo sobre la interpretación del art. 1062 CC, en concreto la
emanada de las sentencias del TS de 16 de febrero de 1991, STS nº 721/1999 de
30 de julio, STS nº 61/1997 de 10 de febrero, y STS nº 104/1998 de 16 de
febrero. Expone que es menester acudir a la venta en pública subasta, por haber
sido solicitada y no estar obligado a satisfacer con su propio dinero la
diferencia de valor.
D) Decisión de la sala. Estimación de
los recursos de casación.
1. En atención a que la cuestión
jurídica controvertida es la misma, abordaremos en primer lugar y de manera
conjunta lo planteado en los tres recursos de casación. En los recursos de
casación, con denuncia de la infracción de los mismos preceptos y con argumentos
semejantes, lo que se impugna es el criterio adoptado en el cuaderno
particional elaborado por la contadora partidora y aprobado por las sentencias
de instancia, que ha dado lugar a que a los recurrentes se les adjudique en
régimen de comunidad uno de los bienes de la herencia con la obligación de
compensar en metálico a los otros dos herederos.
De esta forma, además, y de acuerdo con
la doctrina de la sala que así lo autoriza, invertimos el orden normal de
decisión de los recursos, pues la estimación del recurso de casación hará
innecesario que abordemos lo planteado por uno de los recurrentes en su recurso
extraordinario por infracción procesal.
Los recursos de casación, por lo que
decimos a continuación, van a ser estimados.
2. Los arts. 1061 y 1062 CC, cuya
infracción se denuncia en los recursos de casación, contienen algunos criterios
dirigidos a dotar de cierta racionalidad la formación de lotes y la
distribución y adjudicación de los bienes de la herencia en la partición, si
bien su aplicación debe atender a las concretas circunstancias de cada caso.
En primer lugar, el art. 1061 CC
establece la necesidad de mantener lo posible la homogeneidad o igualdad
cualitativa en los lotes, con la finalidad de adjudicar a los distintos o
herederos, bienes de la misma naturaleza, calidad o especie.
Como excepción, el art. 1062.I CC
permite que las cosas indivisibles o que desmerezcan mucho por su división, se
adjudiquen a uno de los coherederos, que deberá abonar a los demás el exceso en
dinero. Añade el art. 1062.II CC que basta que uno solo de los herederos pida
su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños para que así
se haga.
Resumiendo la jurisprudencia de la sala
sobre el art. 1061 CC, dice la sentencia del TS nº 1093/2006, de 7 de
noviembre:
«El art. 1061 CC establece la igualdad, en el supuesto de que sea posible, en la realización de los lotes. Como declara la STS de 25 de noviembre de 2004 -y propugna la parte recurrente- cuando no se respeta el criterio de igualdad concurre una causa de nulidad, puesto que se vulnera lo preceptuado en la ley.
»La jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación (STS de 30 de enero de 1951; STS de 14 de diciembre de 1957 y STS de 25 de marzo de 1995) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso (STS de 8 de febrero de 1974, STS de 17 de junio de 1980, STS de 21 de junio de 1986, STS de 28 de mayo de 1992, STS de 15 de marzo de 1995 y STS de 16 de febrero de 1998). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta (SSTS de 25 de junio de 1977, STS de 17 de junio de 1980 y STS de 14 de julio de 1990), sino de una igualdad cualitativa (STS de 13 de junio de 1992); que la norma tiene un carácter orientativo (STS de 30 de noviembre de 1974 y STS de 7 de enero de 1991); está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo (STS de 30 de noviembre de 1974, STS de 25 de junio de 1977, STS de 17 de junio de 1980, STS de 21 de junio de 1986, STS de 14 de julio de 1990, STS de 28 de mayo de 1992, STS de 15 de marzo de 1995 y STS de 2 de noviembre de 2005)».
La interpretación jurisprudencial
flexible de los criterios recogidos tanto en el art. 1061 CC como en el art.
1062 CC, cuya aplicación está en función de la entidad objetiva de los bienes
que se van a dividir en cada caso, ha permitido a la sala entender que el pago
con bienes de distinta naturaleza no supone necesariamente infracción del art.
1061 CC (Sentencia del
TS nº 77/2013, de 14 de febrero, que cita las sentencias del TS nº 219/2005, de
15 de marzo, STS nº 883/2000, de 6 octubre, STS nº 1115/2004, de 25 noviembre, STS
nº 845/2005, de 2 noviembre, STS n1º 1234/2007, de 28 noviembre, y STS nº 379/2011,
de 26 mayo, entre otras).
Es decir, el art. 1061 CC no impone la
igualdad matemática o absoluta mediante la asignación a cada una de las partes
de una participación en los diferentes bienes, ya que la igualdad en la
distribución es exigible en cuanto sea posible, por ser bienes fácilmente
divisibles, que no desmerezcan con la división o cuando esta no resulte
perjudicial.
Por ello, la posibilidad de realizar
adjudicaciones de bienes, con compensación en metálico del exceso, es algo que
la sala ha admitido en otras sentencias, también en supuestos de extinción de
copropiedad (Sentencias del TS nº 399/2012, de 15 de enero, y STS nº 583/2014,
de 21 de octubre, entre otras); en supuestos de liquidación de régimen de
gananciales (Sentencia del TS nº 77/2013, de 14 de febrero) o de separación de
bienes (Sentencia del TS nº 69/2000, de 29 de enero); incluso, frente a la
regla general que rechaza la adjudicación a uno de la vivienda contra su
voluntad, por ser factible su venta y el reparto del dinero entre los dos
titulares (sentencia del TS nº 591/2021, de 9 de septiembre), excepcionalmente,
y en atención a las circunstancias del caso, como por ejemplo la previa
atribución del uso, se ha confirmado la adjudicación a uno de la vivienda
familiar con compensación en dinero u otros bienes al otro (sentencias del TS
nº 630/1993, de 14 de junio, y STS nº 104/1998, de 16 de febrero); por su
parte, la sentencia del TS nº 458/2020, de 28 de julio, confirma la
adjudicación de las participaciones de una sociedad que explotaba el negocio
familiar al esposo que lo gestionaba junto con su hermano, con obligación de
abonar a la esposa la mitad de su valor, y la sentencia del TS nº 1490/2023, de
24 de octubre, casa la sentencia que acordó la venta en pública subasta de todo
el patrimonio consorcial, cuando por su entidad era posible la formación de
lotes con todos los bienes del inventario y su adjudicación con compensación
por el exceso.
3. En este caso que ahora juzgamos no
concurre circunstancia especial alguna que desaconseje ni haga improcedente
atender a la petición formulada por los tres herederos recurrentes a los que se
les ha adjudicado en proindiviso el bien de más valor con la obligación de
compensar en metálico a los otros dos coherederos, que en la propuesta de
cuaderno particional aprobado por las sentencias de instancia reciben, en un
caso, toda su parte en dinero y, en otro, parte en dinero y parte con la
adjudicación del otro bien de la herencia.
Lo que pretenden los recurrentes, y así
lo han venido solicitando de manera reiterada desde que se les dio traslado de
la propuesta de cuaderno particional elaborado por el contador partidor dativo,
es que se aplique lo dispuesto en el art. 1062.II CC, esto es, que se vendan en
pública subasta los bienes hereditarios, con reparto del dinero entre todos los
herederos. Y en atención a la entidad objetiva del caudal y a las
circunstancias concurrentes esta es la solución adecuada.
En primer lugar, el caudal relicto está
compuesto exclusivamente por dos parcelas rústicas, una de ellas, que es la de
mayor valor, con una construcción. El contador partidor presupone que las dos
parcelas son indivisibles.
Así se explica que, de una parte, adjudique en un proindiviso ordinario a los
tres recurrentes la parcela construida, en la que, de hecho, el valor de la
construcción es muy superior al del terreno; y, de otra parte, adjudique a otro
de los coherederos la totalidad de la otra parcela, aludiendo a la conveniencia
de maximizar los beneficios de los terrenos rústicos, lo que no deja de ser una
referencia al concepto de indivisibilidad económica de las fincas, en el
sentido de que su división haría desmerecer mucho su valor.
Atendiendo a la composición del caudal,
en el que no existe metálico, nos encontramos por tanto con dos parcelas,
consideradas indivisibles, que deben ser repartidas entre cinco herederos a
partes iguales.
Carecería de sentido atribuir a cada uno de los coherederos una cuota en cada
uno de los dos bienes, porque de esta forma no se pondría fin a la situación de
indivisión, en la que los litigantes se encuentran, cuando no han sido capaces
de alcanzar un acuerdo, al menos desde el fallecimiento de D. ª Ángela en el
año 2002. Tampoco resulta posible formar lotes, dado que únicamente hay dos
bienes y cinco herederos.
Ante la falta de acuerdo, y en atención
a las circunstancias, procede atender a la petición de los recurrentes y casar
la sentencia recurrida.
En efecto, adjudicar el bien de mayor
valor en régimen de comunidad proindiviso a los recurrentes por la mera razón
de que «tienen buena relación» (en palabras del juzgado asumidas por la
sentencia de apelación), cuando no existe ninguna razón que lo justifique ni
compartan interés en mantener esa finca en comunidad no está amparado por la
letra de los arts. 1061 y 1062 CC, ni por la interpretación que de los mismos
ha venido haciendo esta sala.
No existe metálico hereditario y la
partición así efectuada resulta claramente perjudicial para los recurrentes,
por lo que no se les puede imponer en contra de su voluntad. Ello, por cuanto, de acuerdo con las
circunstancias que han sido invocadas oportunamente, los recurrentes carecen
notoriamente de recursos económicos para asumir el pago con sus propios medios,
lo que se infiere del hecho de que litigan legítimamente con justicia gratuita,
además de otros datos económicos a los que hacen referencia en sus escritos
relativos a las pensiones que cobran. Ante esta situación no puede darse por
sentado que alcanzarán un acuerdo que ponga fin a la comunidad sobre la parcela
que se les adjudica en proindiviso ni que la venta les vaya a permitir obtener
un precio con el que hacer frente a los pagos que se ponen a su cargo como
consecuencia del exceso de adjudicación.
Por ello estimamos los recursos de
casación, sin necesidad de entrar a analizar el recurso extraordinario por
infracción procesal interpuesto por D. Sergio.
La estimación de los recursos de
casación determina que casemos la sentencia recurrida y, al asumir la
instancia, estimemos los recursos de apelación interpuestos por D.ª Mónica, D.
Sergio y D.ª Gema, estimemos su oposición al cuaderno particional de D. Carlos
Miguel y D.ª Ángela elaborado por la contadora partidora, con la consecuencia
de declarar, en su lugar, y de acuerdo con lo solicitado, que procede
adjudicar los bienes del caudal relicto a los cinco herederos y acordar su
venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, de modo que el
dinero obtenido deberá repartirse entre los herederos en atención a su
participación en la herencia.
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