Buscar este blog

sábado, 10 de enero de 2026

La jurisprudencia del Supremo admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de1 de julio de 2025, nº 1053/2025, rec. 5760/2024, en un desahucio por precario entre coherederos, declara que la mayor cuota no confiere al coheredero la facultad de poseer en exclusiva ninguno de los bienes de la herencia.

Hasta que no se lleven a efecto las correlativas operaciones particionales, que adjudiquen su propiedad, el coheredero carece de un título que justifique la posesión exclusiva y excluyente sobre el inmueble.

Por lo que se considera procedente la acción de desahucio por precario ejercitada por coherederos en beneficio de la comunidad hereditaria frente a la posesión exclusiva de otro coheredero, confirmando la doctrina consolidada y fijando que la mayor cuota no legitima la posesión exclusiva sin título; se confirma la doctrina previa sin cambio ni modificación.

Doctrina del Tribunal Supremo sobre el desahucio por precario entre coherederos.

El precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque se trate de un poseedor de peor derecho (Sentencias del TS nº 134/2017, de 28 de febrero; STS nº 109/2021, de 1 de marzo; STS nº 212/2021, de 19 de abril, STS nº 379/2021, de 1 de junio; STS nº 502/2021, de 7 de julio; STS nº 783/2021, de 15 de noviembre; STS nº 1634/2024, de 5 de diciembre y STS nº 22/2025, de 7 de enero, entre otras).

La STS nº 287/2008, de 8 de mayo, advierte que:

«Esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (STS de 28 de noviembre de 2007, rec. 3613/2000), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo (STS 18 de febrero de 1987, STS de 7 de mayo de 2007, rec. 2347/2000)».

A partir de la sentencia del TS del pleno nº 547/2010, de 16 de septiembre, es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por uno de ellos.

Esta doctrina se reproduce en otras posteriores como, por ejemplo, en la STS 74/2014, de 14 de febrero:

«La sentencia del pleno de esta Sala de 16 septiembre 2010 seguida con reiteración por otras muchas, como la del 29 julio 2013, declaró que: estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia , no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero. Es decir, la jurisprudencia, que reitera la presente sentencia admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante».

Por otra parte, tal y como recuerda la sentencia del TS nº 700/2015, de 9 diciembre, con cita de jurisprudencia de la sala, a efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria (también, entre otras, sentencias del TS nº 178/2021, de 29 de marzo, y STS nº 962/2020, de 21 de diciembre, STS nº 164/2025, de 3 de febrero, STS nº 1576/2024, de 20 de noviembre).

Ello tiene interés en el presente caso, en el que el local litigioso pertenece a la sociedad de gananciales extinguida y no liquidada existente entre los causantes. También la sentencia del TS nº 691/2020, de 21 de diciembre, en la que dice apoyarse la Audiencia, señala que la jurisprudencia admite la viabilidad de la acción de precario a favor de la comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en exclusiva, aunque fuere por concesión graciosa del causante (STS nº 691/2020, de 21 de diciembre).

Cosa distinta es, como señala esta última sentencia, que el fallo de la sentencia deba entenderse:

«Sin perjuicio del régimen propio de la coposesión y su tutela durante el periodo de indivisión de la herencia y hasta la liquidación de la comunidad postganancial [...] si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada. Pero esa conclusión en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer [...]».

Como advertimos en la STS nº 178/2021, de 29 de marzo, esta jurisprudencia requiere que subsista la situación de indivisión previa a la partición y que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad, así como que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio posea en su mera condición de coheredero, porque si su posesión está amparada por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio por precario.

Finalmente, como dijimos en la sentencia del TS nº 198/2023, de 9 de febrero, en un caso en el que la demandada ocupaba una vivienda con apoyo en la voluntad de una copropietaria, la legitimación de los demás copropietarios para interponer un desahucio no infringe los arts. 394 y 398 CC y, aun en el caso de que el uso estuviera respaldado por la mayoría de cuotas, siempre cabe acudir al juez en caso de perjuicio a los interesados en la cosa común (art. 398.III CC), cuyo interés en que la vivienda quede desocupada para proceder a su división, con adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás, o venta y reparto del precio es evidente (art. 404 del CC). Esta doctrina se reitera en la sentencia del TS nº 1576/2024, de 20 de noviembre, en un caso en el que uno de los hermanos fundaba su derecho a poseer en exclusiva la casa de la comunidad hereditaria con apoyo en la mayor cuota que le correspondía en la herencia, así como en los argumentos de que ya venía viviendo en la casa con la madre antes de su fallecimiento y que era voluntad de esta que continuara allí.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741




 


No hay comentarios: