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domingo, 11 de enero de 2026

No es un delito contra la seguridad vial conducir con un permiso de conducción obtenido en el extranjero no homologado de un país con los que España haya suscrito algún acuerdo al no ser un ilícito penal sino una infracción administrativa.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de noviembre de 2025, nº 988/2025, rec. 20592/2025, estima el recurso de revisión de conductor sin licencia condenado por un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del Código Penal. 

Resultan válidos los permisos de conducción obtenidos en el extranjero con los que España haya suscrito algún acuerdo.

Porque no debe considerarse delito penal la conducción sin permiso en España cuando el conductor posee un permiso válido expedido en el extranjero susceptible de canje conforme a un acuerdo internacional, pero no ha realizado dicho canje, pues no debe considerarse delito penal, sino una infracción administrativa.

A) Introducción.

Una persona fue condenada por conducir un vehículo sin permiso válido en España, ya que carecía de canje del permiso de conducir expedido en Brasil, aunque poseía dicho permiso extranjero.

Cuestión planteada ¿Debe considerarse delito penal la conducción sin permiso en España cuando el conductor posee un permiso válido expedido en el extranjero susceptible de canje conforme a un acuerdo internacional, pero no ha realizado dicho canje?.

No debe considerarse delito penal, sino una infracción administrativa; se anula la condena y se absuelve al acusado, confirmando la prevalencia del acuerdo internacional y la validez del permiso extranjero en este contexto.

Se fundamenta en el Acuerdo sobre reconocimiento recíproco y canje de permisos de conducción entre España y Brasil, el artículo 384.2 del Código Penal, el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 6/2015, y el artículo 21 del Real Decreto 818/2009, junto con la jurisprudencia consolidada sobre el recurso de revisión para corregir sentencias firmes cuando surgen hechos o pruebas que hubieran determinado una absolución.

B) Recurso de revisión.

1º) Se interpone recurso de revisión contra la sentencia núm. 99/2022, 29 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, en el marco del procedimiento abreviado núm. 132/2020, que condenó al acusado Carlos José como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo 2º del CP, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.7 del CP, a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP.

En esta resolución se proclamó como probado que el día 9 de agosto de 2019, sobre las 01:00 horas, el acusado hoy recurrente, NIE nº NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001/1981, sin antecedentes, conducía la furgoneta marca Citroën modelo Jumpy, Combi Talla MBL, matrícula NUM002, de su propiedad, por la Avenida Francisco Pi y Margall, careciendo del preceptivo permiso de conducción que le habilitara legalmente para ello, ya que no lo había obtenido nunca.

2º) El recurrente argumenta que al tiempo de la comisión de los hechos disponía de permiso de conducir expedido por la República de Brasil, que no era válido por falta de canje conforme al acuerdo de Canje de Cartas constitutivo de Acuerdo sobre reconocimiento recíproco y canje de los permisos de conducción nacionales entre España y Brasil de 12 de marzo de 2009, lo que constituye una infracción administrativa grave a tenor del art. 76 del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, pero carece de tipicidad penal ya que el art. 384.2 CP exige que no se haya obtenido nunca la licencia de conducción.

La defensa del recurrente cita como precedente judicial otro recurso de revisión que fue estimado por las mismas razones (recurso de revisión 20448/2023) y aporta fotocopia de su permiso de conducir expedido por la República de Brasil válido desde el 15-12-2000.

Tiene razón la defensa y el recurso ha de ser estimado.

2.1.- La licencia aportada por el recurrente es susceptible de canje, como establece el acuerdo de Canje de Cartas constitutivo de Acuerdo sobre reconocimiento recíproco y canje de los permisos de conducción nacionales entre España y Brasil, hecho "ad referendum" en Madrid el 17 de septiembre de 2007, de 12 de marzo de 2009 ("BOE" núm. 61, de 12 de marzo de 2009).

Este acuerdo viene a concretar los permisos que son susceptibles de canje, encontrándose entre los canjeables el obtenido por Carlos José en Brasil, concretamente, el permiso "B". Asimismo, para el caso de existir dudas razonables de su validez el propio convenio establece que: "podrá requerir al Estado emisor del documento la comprobación de autenticidad del permiso o licencia de conducción que resultaren dudosos" (apartado 6º). Y añade; "a efectos de confirmación de la autenticidad del permiso de conducción brasileño que acredite el canje, la Dirección General de Tráfico remitirá diariamente a las autoridades brasileñas la relación de solicitantes por correo electrónico seguro, basado en la utilización del certificado de identidad electrónica X.509 v3 expedido por la Dirección General de Tráfico" (párrafo 2º del Protocolo de Actuación del Anexo II).

En el presente caso, no se realizaron las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo que determinó la condena del recurrente como autor del delito tipificado en el art. 384.2º CP.

Asimismo, se establece en el art. 21 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, la validez de los permisos obtenidos en el extranjero y con los que el Reino de España haya suscrito un acuerdo, concretamente, lo siguiente:

"1. Son válidos para conducir en España los siguientes permisos de conducción:

a) Los nacionales de otros países que estén expedidos de conformidad con el anexo 9 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o con el anexo 6 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre la circulación vial, o que difieran de dichos modelos únicamente en la adición o supresión de rúbricas no esenciales.

b) Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan acompañados de una traducción oficial. Se entenderá por traducción oficial la realizada por los intérpretes jurados, por los cónsules de España en el extranjero, por los cónsules en España del país que haya expedido el permiso, o por un organismo o entidad autorizados a tal efecto.

c) Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el modelo del anexo 10 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o de acuerdo con los modelos del anexo E de la Convención Internacional de París, de 24 de abril de 1926, para la circulación de automóviles, o del anexo 7 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre circulación por carretera, si se trata de naciones adheridas a estos Convenios que no hayan suscrito o prestado adhesión al de Ginebra.

d) Los reconocidos en particulares convenios internacionales multilaterales y bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones que en ellos se indiquen".

2.2.- La posesión de la licencia de la que es titular el recurrente, con pleno encaje en este último apartado, descarta la tipicidad del hecho por el que Carlos José sufrió condena.

Los hechos declarados probados podrían ser constitutivos, en su caso, de una infracción administrativa, con arreglo al art. 76 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que tipifica entre las infracciones graves, en su apartado ll) "conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España".

Esa infracción está sujeta al régimen de sanciones administrativas previsto en el art. 80 del referido Real Decreto Legislativo.

2.3.- Conviene puntualizar, conforme a una jurisprudencia más que consolidada por esta Sala, que el recurso de revisión es un recurso excepcional (STS 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; o STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada. Implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error. Su finalidad está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme la auténtica verdad y, con ella, la justicia material. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim.

Hemos apuntado también, a la hora de definir los efectos del recurso de revisión -en puridad, más que un recurso, un juicio rescisorio-, que en esa pretensión convergen la necesidad de preservar la cosa juzgada, como presupuesto del valor constitucional de la seguridad jurídica, y la inderogable exigencia de poner término a situaciones de injusticia que, pese a su firmeza, no pueden perdurar en el tiempo. De ahí la importancia de que la prevalencia de uno de estos principios esté siempre debidamente razonada y sea coherente con los valores constitucionales en juego.

Acreditada plenamente la concurrencia de la causa de revisión prevista en el art. 954.1.d) de la LECrim ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave"), de conformidad con lo dispuesto en los arts. 958, párrafo 4º, y 960, párrafo 2º de la LECrim, procede anular la sentencia mencionada en el encabezamiento y acordar la absolución del recurrente por el delito de conducción sin permiso del art. 384.2 CP con todos los pronunciamientos favorables.

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