La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 28 de noviembre de 2025, nº 988/2025, rec. 20592/2025, estima el recurso de revisión de
conductor sin licencia condenado por un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del Código Penal.
Resultan válidos los permisos de
conducción obtenidos en el extranjero con los que España haya suscrito algún
acuerdo.
Porque no debe considerarse delito penal
la conducción sin permiso en España cuando el conductor posee un permiso válido
expedido en el extranjero susceptible de canje conforme a un acuerdo
internacional, pero no ha realizado dicho canje, pues no debe considerarse
delito penal, sino una infracción administrativa.
A) Introducción.
Una persona fue condenada por conducir
un vehículo sin permiso válido en España, ya que carecía de canje del permiso
de conducir expedido en Brasil, aunque poseía dicho permiso extranjero.
Cuestión planteada ¿Debe considerarse
delito penal la conducción sin permiso en España cuando el conductor posee un
permiso válido expedido en el extranjero susceptible de canje conforme a un
acuerdo internacional, pero no ha realizado dicho canje?.
No debe considerarse delito penal, sino
una infracción administrativa; se anula la condena y se absuelve al acusado,
confirmando la prevalencia del acuerdo internacional y la validez del permiso
extranjero en este contexto.
Se fundamenta en el Acuerdo sobre
reconocimiento recíproco y canje de permisos de conducción entre España y
Brasil, el artículo 384.2 del Código Penal, el artículo 76 del Real Decreto
Legislativo 6/2015, y el artículo 21 del Real Decreto 818/2009, junto con la
jurisprudencia consolidada sobre el recurso de revisión para corregir
sentencias firmes cuando surgen hechos o pruebas que hubieran determinado una
absolución.
B) Recurso de revisión.
1º) Se interpone recurso de revisión
contra la sentencia núm. 99/2022, 29 de marzo, dictada por el Juzgado de lo
Penal núm. 23 de Madrid, en el marco del procedimiento abreviado núm. 132/2020, que condenó al acusado Carlos José como
autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo 2º del CP, con
la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.7 del CP, a la
pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 5 euros, con la
responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP.
En esta resolución se proclamó como
probado que el día 9 de agosto de 2019, sobre las 01:00 horas, el acusado hoy
recurrente, NIE nº NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001/1981, sin
antecedentes, conducía la furgoneta marca Citroën modelo Jumpy, Combi Talla
MBL, matrícula NUM002, de su propiedad, por la Avenida Francisco Pi y Margall,
careciendo del preceptivo permiso de conducción que le habilitara legalmente
para ello, ya que no lo había obtenido nunca.
2º) El recurrente argumenta que al
tiempo de la comisión de los hechos disponía de permiso de conducir expedido
por la República de Brasil, que no era válido por falta de canje conforme al
acuerdo de Canje de Cartas constitutivo de Acuerdo sobre reconocimiento
recíproco y canje de los permisos de conducción nacionales entre España y
Brasil de 12 de marzo de 2009,
lo que constituye una infracción administrativa grave a tenor del art. 76 del
Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, pero carece de tipicidad penal ya que el art. 384.2 CP exige
que no se haya obtenido nunca la licencia de conducción.
La defensa del recurrente cita como
precedente judicial otro recurso de revisión que fue estimado por las mismas
razones (recurso de revisión 20448/2023) y aporta fotocopia de su permiso de
conducir expedido por la República de Brasil válido desde el 15-12-2000.
Tiene razón la defensa y el recurso ha
de ser estimado.
2.1.- La licencia aportada por el
recurrente es susceptible de canje, como establece el acuerdo de Canje de
Cartas constitutivo de Acuerdo sobre reconocimiento recíproco y canje de los
permisos de conducción nacionales entre España y Brasil, hecho "ad
referendum" en Madrid el 17 de septiembre de 2007, de 12 de marzo de 2009
("BOE" núm. 61, de 12 de marzo de 2009).
Este acuerdo viene a concretar los
permisos que son susceptibles de canje, encontrándose entre los canjeables el
obtenido por Carlos José en Brasil, concretamente, el permiso "B".
Asimismo, para el caso de existir dudas razonables de su validez el propio
convenio establece que: "podrá requerir al Estado emisor del documento la
comprobación de autenticidad del permiso o licencia de conducción que
resultaren dudosos" (apartado 6º). Y añade; "a efectos de
confirmación de la autenticidad del permiso de conducción brasileño que
acredite el canje, la Dirección General de Tráfico remitirá diariamente a las
autoridades brasileñas la relación de solicitantes por correo electrónico
seguro, basado en la utilización del certificado de identidad electrónica X.509
v3 expedido por la Dirección General de Tráfico" (párrafo 2º del Protocolo
de Actuación del Anexo II).
En el presente caso, no se realizaron
las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo que
determinó la condena del recurrente como autor del delito tipificado en el art.
384.2º CP.
Asimismo, se establece en el art. 21 del
Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, la validez de los permisos obtenidos en el
extranjero y con los que el Reino de España haya suscrito un acuerdo,
concretamente, lo siguiente:
"1. Son válidos para conducir en España los siguientes permisos de conducción:
a) Los nacionales de otros países que estén expedidos de conformidad con el anexo 9 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o con el anexo 6 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre la circulación vial, o que difieran de dichos modelos únicamente en la adición o supresión de rúbricas no esenciales.
b) Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan acompañados de una traducción oficial. Se entenderá por traducción oficial la realizada por los intérpretes jurados, por los cónsules de España en el extranjero, por los cónsules en España del país que haya expedido el permiso, o por un organismo o entidad autorizados a tal efecto.
c) Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el modelo del anexo 10 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o de acuerdo con los modelos del anexo E de la Convención Internacional de París, de 24 de abril de 1926, para la circulación de automóviles, o del anexo 7 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre circulación por carretera, si se trata de naciones adheridas a estos Convenios que no hayan suscrito o prestado adhesión al de Ginebra.
d) Los reconocidos en particulares convenios internacionales multilaterales y bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones que en ellos se indiquen".
2.2.- La posesión de la licencia de la
que es titular el recurrente, con pleno encaje en este último apartado,
descarta la tipicidad del hecho por el que Carlos José sufrió condena.
Los hechos declarados probados podrían
ser constitutivos, en su caso, de una infracción administrativa, con arreglo al
art. 76 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, que tipifica entre las infracciones graves, en su
apartado ll) "conducir un vehículo siendo titular de una autorización que
carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos
reglamentariamente en España".
Esa infracción está sujeta al régimen de
sanciones administrativas previsto en el art. 80 del referido Real Decreto
Legislativo.
2.3.- Conviene puntualizar, conforme a
una jurisprudencia más que consolidada por esta Sala, que el recurso de
revisión es un recurso excepcional (STS 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016,
de 15 de diciembre; o STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de
sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada. Implica la
inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria
equivocación o error. Su finalidad está encaminada a que prevalezca sobre la
sentencia firme la auténtica verdad y, con ella, la justicia material. Supone,
en definitiva, una derogación para el caso concreto de la cosa juzgada y
persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario
equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica.
Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos
expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim.
Hemos apuntado también, a la hora de
definir los efectos del recurso de revisión -en puridad, más que un recurso, un
juicio rescisorio-, que en esa pretensión convergen la necesidad de preservar
la cosa juzgada, como presupuesto del valor constitucional de la seguridad
jurídica, y la inderogable exigencia de poner término a situaciones de
injusticia que, pese a su firmeza, no pueden perdurar en el tiempo. De ahí la
importancia de que la prevalencia de uno de estos principios esté siempre
debidamente razonada y sea coherente con los valores constitucionales en juego.
Acreditada plenamente la concurrencia de
la causa de revisión prevista en el art. 954.1.d) de la LECrim ("cuando
después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de
prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una
condena menos grave"), de conformidad con lo dispuesto en los arts. 958,
párrafo 4º, y 960, párrafo 2º de la LECrim, procede anular la sentencia
mencionada en el encabezamiento y acordar la absolución del recurrente por el
delito de conducción sin permiso del art. 384.2 CP con todos los
pronunciamientos favorables.
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