La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de1 de julio de 2025, nº 1053/2025, rec. 5760/2024, en un desahucio por precario entre
coherederos, declara que la mayor cuota no confiere al coheredero la facultad
de poseer en exclusiva ninguno de los bienes de la herencia.
Hasta que no se lleven a efecto las
correlativas operaciones particionales, que adjudiquen su propiedad, el
coheredero carece de un título que justifique la posesión exclusiva y
excluyente sobre el inmueble.
Por lo que se considera procedente la
acción de desahucio por precario ejercitada por coherederos en beneficio de la
comunidad hereditaria frente a la posesión exclusiva de otro coheredero,
confirmando la doctrina consolidada y fijando que la mayor cuota no legitima la
posesión exclusiva sin título; se confirma la doctrina previa sin cambio ni
modificación.
A) Introducción.
Dos coherederas interpusieron demanda de
desahucio por precario contra un tercero que ocupa en exclusiva un inmueble
perteneciente a la masa hereditaria común de sus padres y abuelos, sin haberse
realizado la partición ni liquidación de la sociedad de gananciales.
¿Es procedente la acción de desahucio
por precario ejercitada por coherederos frente a otro coheredero que posee en
exclusiva un bien común hereditario durante el período de indivisión, aunque
este último ostente una cuota mayoritaria en la comunidad hereditaria?.
Se considera procedente la acción de
desahucio por precario ejercitada por coherederos en beneficio de la comunidad
hereditaria frente a la posesión exclusiva de otro coheredero, confirmando la
doctrina consolidada y fijando que la mayor cuota no legitima la posesión
exclusiva sin título; se confirma la doctrina previa sin cambio ni
modificación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo
establece que durante la indivisión hereditaria todos los coherederos tienen
derecho a poseer, pero no a poseer en exclusiva, y que la acción de desahucio
por precario es viable para proteger la coposesión y el interés de la comunidad
hereditaria, conforme a los artículos 394 y 1068 del Código Civil y sentencias
relevantes como la STS 547/2010 y 691/2020.
B) Resumen de antecedentes.
Se reitera la doctrina de la sala sobre
la procedencia de una acción de desahucio por precario interpuesta por dos
coherederas frente a un tercero que posee en exclusiva un inmueble que integra
las masas hereditarias de los abuelos y padres de los litigantes. El juzgado
estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio. La Audiencia Provincial
estimó el recurso de apelación del demandado porque su participación en las
comunidades hereditarias es mayor a la de las demandantes. El recurso de
casación interpuesto por estas últimas, de acuerdo con la doctrina de la sala,
va a ser estimado.
Son antecedentes necesarios los
siguientes.
1. Purificacion y Evangelina interponen
una demanda de desahucio por precario contra su tío Pedro Jesús, respecto de
unas fincas que forman parte del caudal relicto de los abuelos de las
demandantes y padres del demandado, sin que se haya procedido a la división de
las herencias ni a la liquidación del régimen económico que rigió su
matrimonio.
2. La sentencia de primera instancia
rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte
demandada y estima la demanda respecto de una de las fincas (inmueble sito en
Turios, Valencia) y la desestima respecto de la otra a la que se refería la
demanda (inmueble sito en Turios, Valencia) por no haber quedado acreditado que
el demandado la poseyera.
3. El demandado interpone un recurso de
apelación en el que invoca la falta de legitimación de las hermanas actoras.
Argumenta que su padre (y abuelo de las demandantes) otorgó los derechos que le
correspondían sobre la vivienda que ahora ocupa el demandado y sobre el
inmueble ubicado en el n.º 10 al padre de las demandantes, sin que ninguno de
ellos tuviera que abonar al otro cantidad alguna por estas adjudicaciones, y
que la madre del demandado legó al padre de las demandantes la parte que por
legítima estricta le correspondiera en su herencia , la cual podrá ser pagada
por el heredero, a su elección, en dinero metálico, instituyendo heredero
universal al demandado; que las demandantes, hijas de su fallecido hermano, no
ejercitan la acción en nombre de la comunidad de propietarios ni actúan en beneficio
de ella, por lo que el ejercicio de la acción obedece exclusivamente a la
voluntad de perjudicar al demandado; que la ocupación de la vivienda por el
demandado es preexistente a la comunidad hereditaria, habiéndole atribuido en
herencia la propiedad del mismo el causante de las partes; que la posesión por
el demandado no implica abuso de derecho alguno, pues de acuerdo con las
disposiciones testamentarias sí le corresponde la posesión que ostenta, por
cuanto posee desde 1961, siendo dicha posesión tolerada por los causantes,
habiendo continuado en ella tras su fallecimiento al ser adverada por las
disposiciones testamentarias, posesión que fue consentida por su hermano y
causante de las demandantes, habiendo construido una casa en la dicha propiedad
en vida de la madre; que el testador causante de la herencia efectuó una
auténtica partición de sus bienes, cuando estableció en su testamento que
"ruega" que se adjudique a un hijo el inmueble del n.º DIRECCION000 y
al otro el del n.º DIRECCION001, pues adjudicó todos los derechos que el mismo
disponía en sus dos únicos bienes.
La sentencia de la Audiencia Provincial
cita jurisprudencia de la sala y declara que con apoyo en la misma procede
estimar el recurso de apelación del demandado y desestimar la demanda. La
fundamentación es la siguiente:
«La aplicación de tal doctrina al hecho hoy enjuiciado por esta Sala lleva a la estimación del motivo de recurso. En el presente procedimiento se halla representado la totalidad del caudal relicto de los causantes Maximino y Tomasa. Las demandantes ostentan, como se ha expuesto, la mitad indivisa de los derechos que Maximino ostentaba sobre el inmueble objeto de desahucio, que pertenecía proindiviso al mismo y a su esposa la finada Tomasa. Y respecto de los derechos que en el inmueble titulaba esta última (la otra mitad indivisa), tan sólo ostentan una tercera parte, la correspondiente a la legítima estricta. Es decir, que al demandado competen dos terceras partes sobre los derechos de la madre y la mitad sobre los derechos del padre, por lo que no puede concluirse que la parte actora, que ostenta una menor participación en las comunidades hereditarias de sus padres, actúe en beneficio de las dichas comunidades al ejercitar la acción de desahucio por precario. Y todo ello sin perjuicio del derecho de la parte actora a instar la división de ambas herencias, al compartir la Sala que el testamento del padre contiene tan sólo meras normas particionales por las que hay que pasar al constituir la ley de su sucesión, pero que no atribuye "per se" la propiedad de la mitad indivisa que titulaba el causante sobre el inmueble. [...]».
C) Recurso de casación. Planteamiento.
1º) El recurso de casación se funda en
un único motivo en el que se denuncian como infringidos los arts. 394 y 1068 CC
y la jurisprudencia contenida en las sentencias del TS nº 547/2010, de 16 de
septiembre y STS n 501/2013, de 29 de julio, así como la aplicación indebida de
la sentencia del TS nº 691/2020, de 21 de diciembre, en la que se basa el fallo
de la sentencia recurrida.
Se invoca la doctrina que admite la procedencia de la acción de desahucio por
precario entre coherederos por entender que, mientras la herencia se encuentra
indivisa, todos los herederos tienen título para poseer, pero no para poseer en
exclusiva, por lo que cualquiera está legitimado para poner fin a la posesión
exclusiva y excluyente de otro coheredero. Y, en este sentido, razonan que el
éxito de la acción de desahucio por precario entre coherederos no queda
impedido por la circunstancia de que el demandado, poseedor en exclusiva, sea
titular de la cuota mayoritaria en la comunidad hereditaria.
2º) Oposición de la parte recurrida.
La parte demandada ahora recurrida se
opone al recurso de casación. Considera que la sentencia recurrida no es
contraria a la jurisprudencia porque hay que estar a las circunstancias del
caso. Alega que la sentencia recurrida considera que la acción no se ejerce en
beneficio de la comunidad (que suele ser lo que acuerda la mayoría), que las
demandantes no ostentan la mayoría que les legitime para el ejercicio de la
acción, que la ocupación de la vivienda por el demandado es una situación
preexistente al nacimiento de la comunidad hereditaria que fue adverada por el
testamento del causante y que la decisión de desalojar debería basarse en un
acuerdo adoptado por mayoría, que las demandantes no ostentan; que en este caso
el uso del demandado no es abusivo, y la actora hasta ahora no ha pretendido la
coposesión del inmueble, por lo que no se les ha negado la coposesión, que la
madre del demandado cambió su primer testamento y solo instituyó heredero al
demandado, por lo que las demandantes no son herederas de la abuela, de modo
que les correspondería la cuota que su padre recibió del abuelo pero solo los
derechos legitimarios respecto de la abuela; que su posesión no perjudica a la
comunidad hereditaria, para la que no se ha pedido la posesión, se pueden hacer
los trámites de la partición y si se arrienda el inmueble los frutos
corresponderían al demandado, de acuerdo con la voluntad de los difuntos.
D) Doctrina del Tribunal Supremo sobre
el desahucio por precario entre coherederos.
El precario es una situación de hecho
que implica la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no
nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo sin título que
justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque
habiéndola tenido se pierda o también porque se trate de un poseedor de peor
derecho (sentencias del TS nº 134/2017, de 28 de febrero; STS nº 109/2021, de 1
de marzo; STS nº 212/2021, de 19 de abril, STS nº 379/2021, de 1 de junio; STS nº 502/2021, de 7
de julio; STS nº 783/2021, de 15 de noviembre; STS nº 1634/2024, de 5 de diciembre y STS
nº 22/2025, de 7 de enero, entre otras).
La STS nº 287/2008, de 8 de mayo,
advierte que «Esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de
servirse de las cosas comunes (STS de 28 de noviembre de 2007, rec. 3613/2000),
pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes
en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es
ilegítimo (STS 18 de febrero de 1987, STS de 7 de mayo de 2007, rec.
2347/2000)».
A partir de la sentencia del TS del
pleno nº 547/2010, de 16 de septiembre, es jurisprudencia consolidada el
reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre
coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la
idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos
los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación
en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en
exclusiva y excluyente de un bien común por uno de ellos.
Esta doctrina se reproduce en otras
posteriores como, por ejemplo, en la STS 74/2014, de 14 de febrero:
«La sentencia del pleno de esta Sala de 16 septiembre 2010 seguida con reiteración por otras muchas, como la del 29 julio 2013, declaró que: estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia , no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero. Es decir, la jurisprudencia, que reitera la presente sentencia admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante».
Por otra parte, tal y como recuerda la
sentencia del TS nº 700/2015, de 9 diciembre, con cita de jurisprudencia de la
sala, a efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de
gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la
comunidad hereditaria (también, entre otras, sentencias del TS nº 178/2021, de
29 de marzo, y STS nº 962/2020, de 21 de diciembre, STS nº 164/2025, de 3 de
febrero, STS nº 1576/2024, de 20 de noviembre).
Ello tiene interés en el presente caso,
en el que el local litigioso pertenece a la sociedad de gananciales extinguida
y no liquidada existente entre los causantes. También la sentencia 691/2020, de
21 de diciembre, en la que dice apoyarse la Audiencia, señala que la
jurisprudencia admite la viabilidad de la acción de precario a favor de la
comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en
exclusiva, aunque fuere por concesión graciosa del causante (STS 691/2020, de
21 de diciembre).
Cosa distinta es, como señala esta última sentencia, que el fallo de la sentencia deba entenderse:
«Sin perjuicio
del régimen propio de la coposesión y su tutela durante el periodo de
indivisión de la herencia y hasta la liquidación de la comunidad postganancial
[...] si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título
que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción
ejercitada. Pero esa conclusión en modo alguno puede comportar la inexistencia
del derecho a coposeer [...]».
Como advertimos en la STS nº 178/2021,
de 29 de marzo, esta jurisprudencia requiere que subsista la situación de
indivisión previa a la partición y que la acción se ejercite en beneficio de la
comunidad, así como que el coheredero contra el que se ejercita la acción de
desahucio posea en su mera condición de coheredero, porque si su posesión está
amparada por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no
se haya realizado la partición, no se encontrará en situación de precario ni
podrá prosperar la acción de desahucio por precario.
Finalmente, como dijimos en la sentencia del TS nº 198/2023, de 9 de febrero, en un caso en el que la demandada ocupaba una
vivienda con apoyo en la voluntad de una copropietaria, la legitimación de los
demás copropietarios para interponer un desahucio no infringe los arts. 394 y
398 CC y, aun en el caso de que el uso estuviera respaldado por la mayoría de
cuotas, siempre cabe acudir al juez en caso de perjuicio a los interesados en
la cosa común ( art. 398.III CC), cuyo interés en que la vivienda quede
desocupada para proceder a su división, con adjudicación a uno de ellos
indemnizando a los demás, o venta y reparto del precio es evidente (art. 404 del CC). Esta doctrina se reitera en la sentencia del TS nº 1576/2024, de 20 de
noviembre, en un caso en el que uno de los hermanos fundaba su derecho a poseer
en exclusiva la casa de la comunidad hereditaria con apoyo en la mayor cuota
que le correspondía en la herencia, así como en los argumentos de que ya venía
viviendo en la casa con la madre antes de su fallecimiento y que era voluntad
de esta que continuara allí.
E) Decisión de la sala. Estimación del
recurso de casación.
La aplicación al caso de la doctrina de
la sala lleva a que estimemos el recurso de casación y, al asumir la instancia,
desestimemos el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmemos
la sentencia del juzgado.
El único inmueble al que se refiere ya
el recurso de casación de los dos situados en Turis y a los que inicialmente se
refería la demanda, integraban, junto con una tercera vivienda situada en
Valencia, la sociedad de gananciales de los causantes, abuelos de las
demandantes y padres del demandado. Tal sociedad de gananciales se encuentra
sin liquidar. El abuelo de las demandantes falleció bajo testamento por el que
instituía herederos a sus dos hijos (el padre de las demandantes, fallecido, y
el demandado) y la abuela bajo testamento por el que instituía heredero
únicamente al demandado. En consecuencia, la cuota del demandado es menor, pero
hasta la partición los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los
bienes sino sobre la totalidad del patrimonio.
La Audiencia rechaza que deba entenderse
hecha la partición por el testador por la mera expresión de los deseos y ruegos
del causante en su testamento, pero también entiende que las demandantes, cuya
cuota es menor que la del demandado, no actúan en beneficio de las comunidades
hereditarias al ejercitar la acción de desahucio por precario.
Este razonamiento, de acuerdo con la
doctrina de la sala no es correcto, pues las demandantes no piden la posesión
del inmueble para sí, sino para la comunidad hereditaria, y la mayor cuota no
confiere al demandado la facultad de poseer en exclusiva ninguno de los bienes
de la herencia. Hasta que no se lleven a efecto las correlativas operaciones
particionales que adjudiquen su propiedad, el demandado carece de un título que
justifique la posesión exclusiva y excluyente sobre el inmueble sito en Turis
(Valencia), Calle Torres, nº 10.
Tampoco son atendibles los argumentos
del demandado recurrido, que al mismo tiempo que justifica su derecho a poseer
en que ya venía viviendo en la casa desde hace años y era la voluntad de sus
padres, niega que su posesión sea excluyente porque, según dice, nunca se le ha
solicitado el uso. Tal afirmación no se compadece con el hecho de que sea él
quien de manera exclusiva ocupa la vivienda, donde reconoce que vive, está
empadronado y paga los gastos. Todo ello constituye en su conjunto la expresión
de que el recurrente ocupa la casa como si tuviera un derecho a usarla en
exclusiva y sin respetar los intereses de los demás, que como hemos dicho
tienen un interés legítimo en que la casa quede desocupada.
En consecuencia, procede estimar el
recurso de casación desestimar el recurso de apelación del demandado y declarar
que, al carecer el demandado de título de posesión exclusiva procede que
prospere la acción de precario ejercitada.
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