La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, sec. 1ª, de 10 de octubre de 2025,
rec. 2247/2025, declara
que es procedente el despido disciplinario de un trabajador con trastorno
límite de la personalidad que insultó y amenazó a su superior, sin que la
enfermedad mental del trabajador excluya o disminuya su culpabilidad.
Porque el Tribunal no cuenta con los
datos necesarios en el relato de hechos probados para concluir que el hoy
recurrente padeciese en el momento de insultar y amenazar a su superior una
enfermedad mental que le afectase negativamente a su capacidad de
discernimiento o al control de sus impulsos.
Al contrario, en el hecho probado cuarto
y en el fundamento de derecho segundo la magistrada afirma que el recurrente se
encuentra medicado -y controlado- por el trastorno Clúster B de personalidad.
A) Introducción.
Un trabajador con contrato indefinido en
ARCESE ESPAÑA S.A. fue despedido disciplinariamente por insultar y amenazar a
su superior tras un fallo en el control de acceso, estando diagnosticado y
medicado por un trastorno límite de la personalidad.
¿Es procedente el despido disciplinario
de un trabajador con trastorno límite de la personalidad que insultó y amenazó
a su superior, considerando la posible disminución de culpabilidad por su
enfermedad mental y la aplicación de la teoría gradualista?.
Se considera procedente el despido
disciplinario, sin que la enfermedad mental del trabajador excluya o disminuya
su culpabilidad, confirmando la sentencia de instancia y sin que exista cambio
o fijación de doctrina.
El tribunal fundamenta su decisión en el
artículo 41.h) del Convenio Colectivo del Metal de Valladolid y el artículo
54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, aplicando la teoría gradualista que
exige un análisis individualizado de la conducta, y concluye que el trastorno
del trabajador estaba controlado y no afectó su capacidad de discernimiento
para comprender la gravedad de sus actos.
B) Recurso de suplicación.
1º) La empresa recurrida en su escrito de impugnación se basa
en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para instar
de la Sala la adición de un nuevo hecho probado -sin numeración- del siguiente
tenor:
<<El informe clínico de consulta
externa emitido por la facultativa del servicio de psiquiatría, Dª. Serafina,
en fecha 17/07/2024, refiere que la enfermedad del actor se encuentra
controlada con medicación. >>.
Este nuevo hecho probado lo considera la
Sala innecesario y redundante por cuanto en el hecho probado cuarto y en el
fundamento de derecho segundo la magistrada menciona el informe clínico para
afirmar que en el mismo se establece el control con medicación de la enfermedad
que sufre el recurrente.
2º) Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente denuncia la
infracción en la sentencia impugnada, por interpretación errónea, del artículo
56 del Estatuto de los Trabajadores y de la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 2007 (Rec. 9332/2006).
El abogado del recurrente comienza
trayendo a colación el hecho probado cuarto con la modificación que no ha sido
aceptada por la Sala. Ello para situar los hechos ocurridos, que no niega, en
el contexto laboral y cognitivo del trabajador. Explica al respecto que en las
semanas anteriores al despido, como quedó acreditado en la testifical propuesta
por la demandada, se había informado por parte de la empresa que el trabajador
y sus compañeros estaban seleccionados para ser parte de un ERE que estaba siendo
preparado, lo que le ha generado una situación de inestabilidad e incapacidad
emocional para hacer frente a esa nueva situación que se avecinaba de pérdida
de empleo; señala, asimismo, que el día de los hechos cuando acude a su lugar
de trabajo por parte de los responsables de la empresa se le indica que ya no
tiene que trabajar en el puesto que ha venido ocupando los últimos años y que
debía cambiar de lugar (a cerámicas) y marcharse a otro puesto designado; esta
nueva situación acrecienta la inestabilidad emocional que ya padece y su
incapacidad para entender lo que está ocurriendo con su puesto de trabajo y
sume al trabajador en una situación de nerviosismo difícil de comprender y
gestionar.
Tal como alega la recurrida en la
impugnación de este segundo motivo del recurso la formulación del mismo se
construye sobre afirmaciones de carácter fáctico -concretamente las que
acabamos de transcribir en el párrafo anterior- que no se hallan recogidas en
los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, ni han sido objeto
de una revisión fáctica formalmente articulada en el recurso conforme a los
requisitos que exige reiteradamente la doctrina jurisprudencial en relación con
el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que
no pueden ser valoradas por la Sala a los efectos del recurso extraordinario de
suplicación.
A continuación, el abogado del
recurrente alega que el actuar de este se enmarca en una ausencia de
culpabilidad suficiente como para proceder a su despido ya que hay que separar
lo que es un trastorno de la personalidad de lo que es una conducta ilegal o
criminal, siendo característico que en el trastorno que sufre se ven afectadas
numerosas áreas de la vida del sujeto.
Destaca la ausencia de culpabilidad respecto a sus conductas debido al cuadro
clínico que padece. Esta circunstancia hay que ponerla en relación con el
artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores que exige para poder extinguir
el contrato de trabajo mediante el despido disciplinario un incumplimiento
grave y culpable del trabajador, culpabilidad que en este caso no existe. Sigue
razonando la parte recurrente que nos encontramos con unas deficiencias
psíquicas que pueden considerarse como un elemento que hace menguar la
culpabilidad del sujeto por la concurrencia de una causa inhabilitante para el
discernimiento pleno, circunstancia que vinculada a la teoría gradualista
permitiría imponer una sanción inferior, por lo que, en definitiva, la sanción
impuesta debe ser o bien atenuada o bien no tendría los presupuestos necesarios
para poder ser impuesta. En realidad, según el recurrente por el propio hecho y
por la patología cognitiva que padece estaríamos ante un hecho que debe
tipificarse como grave según el artículo 40. l) del Convenio Colectivo
aplicable, que sanciona las ofensas puntuales verbales o físicas, así como las
faltas de respeto a la intimidad o dignidad de las personas por razón de sexo,
orientación o identidad sexual, de nacimiento, origen racial o étnico,
religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, enfermedad, lengua o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Por todo ello
concluye el recurrente que hay que declarar el despido improcedente con los
efectos legales previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Son dos las cuestiones que suscita el
abogado del recurrente: la culpabilidad de la conducta de su defendido y la
aplicación de la teoría gradualista.
Esta última teoría, desarrollada por el
Tribunal Supremo (entre otras, en sentencia de 17 de noviembre de 1988 a la que
se remite la de esta Sala de lo Social de 14 de noviembre de 2019, Rec.
1794/19, citada en la impugnación de este motivo del recurso), nos dice que es
obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de
ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como
objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de
la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la
conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de
juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará
procedente la sanción de despido, que es también la más grave prevista en la
escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo.
Igualmente, en sentencia de 2 de abril de 1992 el Alto Tribunal afirma que «las
infracciones que tipifica el art. 54.2 ET, para erigirse en causa que
justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y
gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios
objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada
conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho,
así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la
proporcionalidad de la sanción».
En todo caso, la valoración de la
culpabilidad y gravedad de la conducta debe realizarse en función de la
relación de adecuación entre el acto u omisión del trabajador y la norma
tipificadora para considerar las posibles circunstancias particulares o subjetivas
dentro de la definición objetiva que proporciona la regulación del tipo
sancionatorio. En el
caso que nos ocupa y de acuerdo con la configuración empresarial del tipo
disciplinario en la comunicación extintiva, constituyen falta muy grave,
sancionable con despido, los supuestos contemplados convencionalmente como
justificativos de tal sanción, en el artículo 41 del Convenio Colectivo del
Metal de Valladolid, aplicable al caso) y más concretamente en su letra h) que
tipifica como falta muy grave las riñas , los malos tratos de palabra u obra ,
la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la
empresa , en el centro de trabajo , en correlación con el artículo 54.2.c) del
Estatuto de los Trabajadores.
Respecto a las ofensas verbales, en la
sentencia de esta Sala antes citada de 14 de noviembre de 2019, referíamos la
sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1990 en la que el Alto
Tribunal puso de relieve que la convivencia en el trabajo es precisamente el
bien jurídico protegido por el artículo 54.2.c) del Estatuto de los
Trabajadores y que las
ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa han de comportar un
ataque frontal al honor del ofendido de la suficiente entidad como para
entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultado
realmente no resulte ya posible en la empresa que, en cuanto comunidad humana,
no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución,
como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por
la conducta de alguna o varias de ellas, de posibilidades para continuar sus
tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre
compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla (Sentencia
del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1988).
En punto a la relación de las faltas de
las personas trabajadoras con la enfermedad mental la Sala Cuarta del Tribunal
Supremo ha determinado en ocasiones,
así en sentencias del TS de 27 de noviembre de 1984 y de 27 de octubre de
1987, que la sanción de despido puede resultar excesiva cuando la
responsabilidad de su autor deba entenderse disminuida en razón a
perturbaciones mentales que pueda padecer, y así se ha contemplado en casos de
esquizofrenia. En igual sentido, la sentencia del TS de 11 de mayo de 1988
excluye la culpabilidad del trabajador al estar determinada su conducta por una
esquizofrenia paranoide que en el momento de los hechos anuló su voluntad, al
realizarlos dentro de un cuadro de conducta automática.
C) Conclusión.
En el presente supuesto, sin embargo, la
Sala no cuenta con los datos necesarios en el relato de hechos probados para
concluir que el hoy recurrente padeciese en el momento de insultar y amenazar a
su superior una enfermedad mental que le afectase negativamente a su capacidad
de discernimiento o al control de sus impulsos. Al contrario, en el hecho probado
cuarto y en el fundamento de derecho segundo la magistrada afirma que el
recurrente se encuentra medicado -y controlado- por el trastorno Clúster B de
personalidad.
Por tanto, no hay razones para sostener
que el mencionado trastorno de la personalidad le produjese a don Calixto una
alteración de sus facultades intelectivas y volitivas que le impidiesen
comprender la gravedad de los hechos consistentes en insultar y amenazar a su
superior, de manera que su culpabilidad se viese excluida o, al menos,
disminuida.
De manera que no negada por el
recurrente la realidad de los hechos descritos en el ordinal cuarto de los
declarados probados, los mismos son incardinables en los que el citado artículo
41.h) del Convenio Colectivo aplicable tipifica como falta muy grave, esto es, "las riñas, los malos tratos de
palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona
relacionada con la empresa, en el centro de trabajo.".
Para las faltas muy graves el artículo
42 del Convenio Colectivo prevé, entre otras, la sanción de despido que ha sido
la decidida por la empresa y que en su libre ejercicio de la potestad
sancionadora no puede ser sustituida por la Sala una vez acreditada la realidad
de la falta cometida por el ahora recurrente.
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