Buscar este blog

sábado, 17 de enero de 2026

Se desestima la demanda para anular el contrato de compraventa y reclamar indemnización por vicios ocultos y error en el consentimiento por existencia de una plaga de termitas por considerar que el error no es excusable dado que el comprador pudo conocer el estado visible y deficiente de la vivienda con una diligencia media.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 9 de mayo de 2025, nº 693/2025, rec. 1019/2023, desestima la demanda para anular el contrato de compraventa y reclamar indemnización por vicios ocultos y error en el consentimiento por existencia de una plaga de termitas y otros insectos xilófagos por considerar que el error no es excusable dado que el comprador pudo conocer el estado visible y deficiente de la vivienda con una diligencia media, y no se acredita que el vicio oculto sea grave ni oculto en el sentido legal para justificar la resolución del contrato.

Si bien es cierto que quedado acreditado el grave defecto existente en la vivienda que incluso inicialmente se puede calificar como de oscuro por no ser apreciable a simple vista, la conducta del comprador no merece la protección que solicita por cuanto las circunstancias concurrentes en el objeto de la compraventa hacen imposible que el supuesto vicio en el consentimiento pueda ser imputable a la vendedora.

Aunque la presencia de las termitas y los xilófagos no estuviera a la vista, era perfectamente previsible por el propio estado de todo el edificio habiendo asumido la posibilidad de verse obligado a un cambio total de la estructura de la misma.

A) Introducción.

Una persona adquirió una vivienda antigua a través de una inmobiliaria, descubriendo posteriormente una plaga de termitas y otros insectos xilófagos que afectaban gravemente la estructura de madera del inmueble, lo que motivó la demanda para anular el contrato de compraventa y reclamar indemnización por vicios ocultos y error en el consentimiento.

¿Es procedente declarar la nulidad del contrato de compraventa por error en el consentimiento debido a la existencia de una plaga de termitas que afecta la estructura de la vivienda, o debe desestimarse dicha nulidad por falta de excusabilidad del error y por ser el vicio visible o previsible con diligencia media?.

Se desestima la nulidad del contrato por error en el consentimiento, considerando que el error no es excusable dado que el comprador pudo conocer el estado visible y deficiente de la vivienda con una diligencia media, y no se acredita que el vicio oculto sea grave ni oculto en el sentido legal para justificar la resolución del contrato.

El tribunal fundamenta su decisión en los artículos 1261, 1265 y 1300 del Código Civil sobre el error en el consentimiento, la doctrina jurisprudencial que exige que el error sea sustancial, excusable y recaiga sobre la sustancia del objeto, y en la regulación del saneamiento por vicios ocultos (artículos 1484 a 1486 CC y Ley 567 del Fuero Nuevo de Navarra), concluyendo que el estado visible y deteriorado del inmueble impide considerar el error como excusable y el vicio como oculto y grave, por lo que no procede la nulidad ni la acción redhibitoria.

B) Hechos.

En el caso que nos ocupa de la lectura de la demanda interpuesta se desprende que la actora ejercita en primer lugar, la acción de nulidad del contrato por error en el consentimiento otorgado por los compradores, calificando el mismo de sustancial.

Con carácter subsidiario se ejercita la acción redhibitoria optando en este caso por considerar acreditada la existencia de vicios que califica de graves y ocultos en el edificio optando en este caso por solicitar la resolución del contrato, sin hacer por tanto referencia en ningún momento al ejercicio de la acción "quanti minoris". Por último, también con carácter subsidiario a las anteriores se ejercita según manifiesta literalmente la acción por incumplimiento contractual al amparo del artículo 1101 y 1124 del CC basada en la doctrina del "aliud por alio". Añade a todas ellas la acción de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Por tanto la acción ejercitada inicialmente es la genérica de nulidad de contrato por falta de los requisitos del art 1261 del CC y es esta la acción estimada en la sentencia de instancia que entiende acreditada la existencia de un error-vicio en el consentimiento prestado que lo invalida al recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, no siendo imputable el error al demandante y sin que se aprecie en este falta de diligencia media para conocer el alcance del mismo. Considera también dicho error como sustancial o esencial al recaer sobre las características y estado real de la vivienda objeto del contrato habida cuenta la generalizada, grave e importante afección de que adolecía la estructura de madera del inmueble por haber sido atacada por la plaga de xilófagos.

C) Los tres primeros motivos de recurso alegados por la demandada recurrente en su escrito de recurso son la caducidad de la acción redhibitoria al amparo del Art. 1490 CCv, y la ausencia en los vicios alegados del carácter graves y ocultos.

1º) En relación con el primero de los motivos alegados esto es la caducidad de la acción redhibitoria, la falta de pronunciamiento en la sentencia apelada sobre esta cuestión obedece al hecho de haberse estimado la acción ejercitada en primer lugar.

2º) En su segundo motivo se hace referencia por la recurrente a la escasa gravedad del vicio existente tanto por su cuantificación económica como por tratarse de un vicio a su juicio no oculto. Insistimos de nuevo en que la acción estimada en sentencia no ha sido la redhibitoria por vicios ocultos sino la de nulidad de contrato por vicio en el consentimiento.

Sí que alega la recurrente como tercer motivo de su recurso que la actuación del demandante adolece de una manifiesta falta de diligencia, lo que ocasiona que el error que dice haber sufrido, de existir, le es imputable. Ahora si se refiere la parte a la acción estimada en sentencia al entender que el vicio en el consentimiento que pudiera haber sufrido el comprador tiene su origen en su propia falta de diligencia. Ello nos va a permitir examinar la acción ejercitada y los motivos que han llevado al juez ad quo a su estimación.

A lo largo de su recurso y sin referencia expresa a la acción ejercitada y estimada alega la recurrente cuestiones como que "El error no recae sobre el objeto del vicio que no es otro que la estructura de madera que se reconoce percibida como afectada y necesitada de actuaciones". Añade también que "A la vista de tal hecho, es indiferente qué patología padezca, lo sustancial es que la misma quede evidenciada en el momento de la venta -como lo queda-, que se vean sus efectos -como se ven-, y que el comprador diligente tenga la posibilidad de poner las medidas adecuadas para conocer su alcance antes de adquirir la vivienda. Y todos esos extremos, se dan. El vicio no es oculto y su alcance lo hubiera conocido el comprador si hubiera actuado de forma diligente".

Existe por tanto una evidente confusión entre lo que es el error-vicio en el consentimiento que es en lo que la sentencia de instancia fundamenta su fallo, con la existencia del vicio de la cosa que se califica como grave y oscuro. En todo caso alegándose por la representación de los vendedores la falta de diligencia del comprador como causa del error en el consentimiento, procedemos al examen y valoración de la prueba aportada al respecto.

La sentencia de instancia da por acreditado la existencia del error-vicio en el consentimiento presentado por el comprador y lo califica de sustancial y excusable. La demandada en su escrito de recurso insiste en que dicho error es en todo caso imputable al comprador por su falta de diligencia en la compra de la vivienda que concretamente sitúa en el hecho de que en las mismas fechas ya había adquirido el Sr Alexis otra vivienda en otro pueblo y con el mismo problema, o en el hecho de que sabía que compraba una vivienda antigua por lo que en su caso debió solicitar un informe pericial sobre el real estado del inmueble.

Partiendo de ello y en relación con la declaración de nulidad del contrato de compraventa por existencia de error-vicio en el consentimiento el artículo 1300 del Código Civil regula la posibilidad de nulidad de los contratos por falta de los requisitos del art 1261 del mismo texto legal y que son el consentimiento de los contratantes, el objeto del contrato y la causa del mismo. El art. 1265 explica que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, debiendo recaer tal error según el art. 1266 sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

No existe una definición legal del error en el CC y la doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en formación de la voluntad defectuosa a causa de un conocimiento equivocado o un desconocimiento de la realidad; una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones.

Es la jurisprudencia la que ha venido a delimitar tal concepto. Así entre otras muchas la STS de 17 de octubre de 1989 entre otras mucha ya señalaba que el error al contratar es "un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida. Afirma el Tribunal Supremo que "hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea" (STS 840/13, de 20 de enero de 2014).

Por otra parte para que el error llegue a ser invalidante del contrato la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que debe "recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración" y que el error ha de resultar "esencial y excusable como se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe, pues el Derecho trata de proteger únicamente a quien no pudo salir del error de haber mediado una mediana diligencia la que, por otro lado, debe apreciarse en función de las condiciones subjetivas de quien lo ha padecido, por lo que el tema de la excusabilidad tiene mucho de circunstancial".

Así la ha manifestado el Tribunal Supremo que ha establecido [SSTS 88/2020, de 6 de febrero (Roj: STS 313/2020, recurso 3285/2017); 5 de marzo de 2015 (Roj: STS 688/2015, recurso 678/2013), 12 de enero de 2015 (Roj: STS 254/2015, recurso 2290/2012) de Pleno, 12 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4440/2014, recurso 2979/2012), 10 de septiembre de 2014 (Roj: STS 4339/2014, recurso 2162/2011) de Pleno, entre otras muchas] que para poder declararse la anulabilidad de un contrato por error al prestar el consentimiento, es preciso:

(a) Que recaiga sobre la cosa que constituye objeto del contrato, sobre su sustancia o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar. La esencialidad se refiere a la gravedad o trascendencia que todo error, por su carácter excepcional, ha de tener para que pueda ser tomado en consideración. Se pretende evitar que alguien quiera liberarse de la obligación contraída alegando la existencia de errores sin verdadera trascendencia en la prestación del consentimiento. Además, hay que evitar cualquier planteamiento meramente subjetivista que tienda a hacer recaer la esencialidad del error en la percepción íntima y personal del que lo sufre. Es preciso tomar en consideración la importancia que hay que atribuir al error en función de ciertos elementos objetivamente mensurables. Esta interpretación objetivadora, que vincula la esencialidad al hecho de que las circunstancias que han impulsado a una de las partes (o a ambas) a contratar estén presentes en el contrato, no exige necesariamente que se expresen materialmente en el mismo cuando de las circunstancias de toda índole que concurran en el negocio deba entenderse que fueron tenidas en cuenta como determinantes en la formación de la voluntad que da lugar al consentimiento.

(b) Que el error invalidante no sea imputable al que lo padece, en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una diligencia media o regular. No merece tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes, que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible. La excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente. Se niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoró - quod quis ex sua culpa damnum sentit, non intelligitur damnum sentire (no se entiende que padece daño quien por su culpa lo sufre)-. Requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 del Código Civil.

(c) Que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado.

(d) Que se pruebe quien lo alega. Para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

Sin olvidar que la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado; ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él; y además por un elemental respeto a la palabra dada ( «pacta sunt servanda») imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado, pues si no se aplicasen criterios rigurosos se podría afectar a la seguridad jurídica".

D) Valoración jurídica.

Para la resolución de la cuestión de recurso planteada damos por acreditado que la vivienda objeto de compraventa y cuya nulidad se solicita se encuentra situada en la localidad de Salinas de Oro tratándose una unifamiliar de tipo rural tradicional aislada (sin medianiles) cuya fecha de construcción según se desprende del documento n º 2 aportado por la actora data de 1880 sin que consten reformas significativas después de 1980 según consta en dichos documentos. No existe sin embargo prueba de las posibles reformas realizadas en la vivienda antes o después de 1980, obrando en las actuaciones únicamente las fotografías y videos aportados por las partes que recogen el estado de la edificación al tiempo de la venta.

Junto con la contestación a la demanda se aporta como fotografía nº1 ,el estado del desván en el momento de las visitas y de la venta aportándose también en el informe pericial de junio de 2021 diversas fotografías que acreditan el estado de la entrecubierta de madera en la visita realizada después de la venta, constatando que la estructura esta apuntalada mediante puntales de obra, suponiendo incluso el perito de la actora que es para evitar derrumbes, lo que no se consiguió porque se produjo el desprendimiento de una bovedilla.

En la fotografía nº 2 aportada con la demanda correspondiente al establo se comprueba que ha sido preciso colocar un pilar a fin de soportar otra viga metálica desde este a la pared del fondo, sobre la que se ha colocado diversas vigas soportando las maltrechas vigas en el establo y que soportan el piso primero de la vivienda. Todo el entramado de madera se encuentra a la vista y el estado de la misma y las patologías que pudiera padecer la estructura eran evidentes a la parte compradora, y al mediador -profesional- que ha tratado la compraventa con los mismos. En el informe pericial obrante junto con la demanda de junio de 2021 se deja constancia de que esta parte se encuentra a contraterreno en su parte trasera lo que puede facilitar la proliferación de termitas por la presencia de humedades. Se aportan también dos fotografías en las que se comprueba el estado en el que se encuentra en el que se han colocado distintas viguetas metálicas, aunque el perito dice desconocer los motivos. También se hace referencia en el informe al estado de la planta primera dedicada a vivienda reconociéndose por todos que es la que se encuentra en mejor estado ya que era en la que vivían los antiguos propietarios cuando ocupaban dicha vivienda. Consta en el informe fotografías que acreditan que la estructura es correcta al menos visualmente por la parte exterior ya que según manifiesta el perito al efectuarse las pruebas se comprueba que también están dañadas por termitas. Se dice que en algunas de las estancias existen falsos techos que hacen imposible la inspección de la madera oculta, aunque por la humedad existente se suelen encontrar en peores condiciones que el resto.

También en relación con el estado de la vivienda consideramos esencial la declaración testifical de don Gerardo empleado de la inmobiliaria Boomerang que intervino en la compraventa como mediador. Declaró que creía que eran dos las visitas realizadas a la misma y que en todo caso el estado del tejado era evidente ya que necesitaba una reparación total estando la madera y solivos para cambiar y las tejas para reparar. Manifestó también que comentó a los compradores que era una casa vieja que necesitaba "mucha energía" que tenía una parte que estaba bien y que los anteriores propietarios iban arreglándolo poco a poco, y reforzar la estructura en la primera planta con vigas de hierro porque cedía. Insistió en varias ocasiones en que la situación era evidente y que se veía que había que hacer muchas cosas; en relación con la humedad en la vivienda manifestó que se veía en la pared y que se había echado hormigón en algunas zonas para poco a poco reducirla. También manifestó que Alexis manifestó que tenía prisa para coger la casa hasta el punto de que en la parte de arriba había pájaros y que hubo que sacarlos rápidamente. A preguntas de la actora declaró que comentó a los compradores que el tejado era sólo solivo y tabla y aconsejó tratar la madera que estaba podrida. Por último, en relación con el precio insistió en que quedó fijada 65.000 € no sabiendo si se produjo o no una rebaja en el mismo.

La conclusión que se obtiene de toda la prueba practicada es que la vivienda al tiempo de efectuase la venta se encontraba en una mala situación que exigía una reforma grande y profunda de toda ella y sobre todo de la estructura. Es cierto que la planta primera donde se supone vivían los vendedores cuando estaban en la casa, aparentemente presentaba una mejor situación pudiendo calificarla misma como normal. No así el desván y el sótano, cuyo estado tal y como acredita la prueba era prácticamente de ruina.

Por otra parte, y en lo que afecta a la cuestión alegada como motivo para solicitar la nulidad de la compraventa, tal y como se dice en la sentencia recurrida queda acreditado a través del informe pericial aportado por la actora y las declaraciones de quienes intervinieron en el acto de la vista, la realidad de la plaga generalizada por ataque de distintos anóbidos, particularmente termitas de que adolece la vivienda objeto del contrato de compraventa. Damos también por acreditado que se requiere de urgente tratamiento consistente en someter al inmueble a un tratamiento integral de la madera estructura contra hongos e insectos xilófagos, donde se determinaría las piezas que deben ser sustituidas, reforzando el tratamiento con una barrera de contacto externo e interno en sótano, para el control de los termiteros.

Se dice en demanda que fue a los pocos días después de firmar la escritura pública de compraventa, cuando vieron polvillo de madera que caía de unas vigas sobre varios muebles y el suelo de la casa, encargándose entonces el primer informe sobre la presencia de termitas a la mercantil DENOR que lleva fecha de 27 de noviembre y que valora el tratamiento para su eliminación en 6.106,57 euros para un tratamiento de la madera, y 970 euros por los trabajos de albañilería, que es lo que inicialmente se reclamó a la vendedora. No es hasta junio del año siguiente cuando se elabora un segundo informe en el que se observa que los insectos han eclosionado incrementándose el problema y el importe de la reparación del mismo. Como explicó en la vista el señor Jon autor del informe, la diferencia de la valoración económica entre ambos informes radica en que en el segundo se prevé una barrera perimetral y mayor superficie lineal que en el primero. También dijo el perito que el origen temporal de la presencia de los xilófagos en la vivienda se remonta a 4-5 años y a un mínimo de entre dos y tres años. En concreto, la termita alada sale a los cuatro años de vida. La plaga es patente, aclara el perito, que afecta a la estructura de la vivienda. También añadió el perito que la existencia de orificios no implica que el xilófago esté en actividad, pudiéndose haber causado años antes. Aclara el perito que la termita no se detecta por ruido salvo que se emplee equipo especializado, que es el que ha sido empleado por DENOR Control de Plagas SL para emitir su informe pericial.

E) El error que dice sufrió a la hora de prestar el consentimiento bien pudo ser evitado mediante una mínima diligencia en su actuación tendente a comprobar con más rigor el estado de la vivienda.

A la vista de todo ello y a la hora de valorar si existió error en el consentimiento presentado por el Sr Alexis en noviembre de 2020 consideramos hechos esenciales que había visitado la vivienda en dos ocasiones por lo que pudo perfectamente comprobar el estado tan deficiente que presentaba de la misma y que afectaba fundamentalmente a la estructura de madera de la misma sobre todo en la planta inferior sótano y en la planta superior desván se encontraba a la vista, estando apuntalada y habiéndose sustituido algunas de las vigas por otras metálicas. Dicho estado fue también puesto de manifiesto en dicha visita por el empleado de la inmobiliaria que medio en la compra.

Es un hecho a nuestro juicio también relevante que reconoce el comprador que la escritura de compraventa de la vivienda se otorgó en noviembre de 2020 y que fue a los pocos días cuando vieron el polvillo de madera que caía de las vigas, encargándose entonces el primer informe pericial que lleva fecha de 27 de noviembre y que le sirvió de base para reclamar de la propiedad la indemnización correspondiente al importe por el tratamiento que debía ser realizado. No consta ninguna actuación posterior de la propiedad hasta junio de 2021 cuándo según se dice en la demanda como consecuencia de que los insectos ha larvado se produjo una invasión masiva de estos poniéndose de nuevo en contacto con la empresa DENOR para la emisión de este segundo informe en junio de 2021.

Se trata ahora de valorar si el error sufrido por la compradora cumple con las condiciones necesarias para producir en efecto tan drástico como la resolución del contrato y para ello es necesario que sea sustancial por "recaer sobre la cosa que constituye su objeto sobre su sustancia o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar y que no sea imputable al que lo padece, en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una diligencia media o regular.

Tras la valoración de la prueba consideramos que el motivo de recurso debe ser estimado por cuanto si bien es cierto que quedado acreditado el grave defecto existente en la vivienda que incluso inicialmente se puede calificar como de oscuro por no ser apreciable a simple vista, la conducta del comprador no merece la protección que solicita por cuanto las circunstancias concurrentes en el objeto de la compraventa hacen imposible que el supuesto vicio en el consentimiento pueda ser imputable a la vendedora. Se trata de un inmueble muy antiguo, de 1880 sin que consten reformas del mismo; el estado del mismo a simple vista es muy deficiente, y las fotografías aportadas y que no han sido impugnadas de contrario acreditan que la estructura de madera al menos en la planta baja y en el desván se encontraba en muy mal estado, no tratándose únicamente de alguna viga reforzada del desván por su propia deformación de soportar el tejado, o de la necesidad de algún mantenimiento en esa planta baja, antiguo establo como dice la actora en su demanda sino que existe prueba de que en la planta alta el tejado se encontraba en una situación tan deplorable que según el testigo Sr Gerardo era necesaria su reparación total; tampoco podemos considerar que en la planta baja o sótano solo hiciera falta un mantenimiento sino que existe prueba de que su situación también muy mala necesitada de reforma. Insistimos en este sentido en que el testigo reconoció que advirtió del estado en el que se encontraba en la casa y la necesidad de mucha energía y dinero para arreglarlo.

A la vista de ello el error de existir no es sustancial en el sentido requerido, esto es que recaiga sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración y ello porque esas condiciones eran perfectamente visibles; y, en segundo lugar, de existir tal error seria imputable al comprador y por tanto no excusable ya que se podría haber evitado con una diligencia media o regular. El comprador visitó la vivienda dos veces, conoció el estado de la estructura de madera in situ, fue advertido por el empleado de la inmobiliaria de la necesidad de efectuar importantes obras y pese a ello opta por comprar la vivienda y pasar a residir en la misma inmediatamente. Es cierto que la presencia de temitas puede no estar a la vista en ese momento, aunque curiosamente descubre el polvo nada más pasar a residir en la vivienda, pero lo que no puede alegar es que desconociera el estado del sótano porque no había luz ya que es tarea suya la de comprobar lo que compra. Además, insistimos, aunque la presencia de los xilófagos no estuviera a la vista, era perfectamente previsible por el propio estado de todo el edificio habiendo asumido la posibilidad de verse obligado a un cambio total de la estructura de la misma. Concluimos por ello que el error que dice sufrió a la hora de prestar el consentimiento bien pudo ser evitado mediante una mínima diligencia en su actuación tendente a comprobar con más rigor el estado de la vivienda.

Procede por ello la estimación del recurso interpuesto y en consecuencia la desestimación de la acción de nulidad del contrato ejercitada en primer lugar.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





No hay comentarios: