La sentencia de la Audiencia Provincial de
Navarra, sec. 3ª, de 9 de mayo de 2025, nº 693/2025, rec. 1019/2023, desestima la demanda para anular el
contrato de compraventa y reclamar indemnización por vicios ocultos y error en
el consentimiento por existencia de una plaga de termitas y otros insectos
xilófagos por considerar que el error no es excusable dado que el comprador
pudo conocer el estado visible y deficiente de la vivienda con una diligencia
media, y no se acredita que el vicio oculto sea grave ni oculto en el sentido
legal para justificar la resolución del contrato.
Si bien es cierto que quedado acreditado
el grave defecto existente en la vivienda que incluso inicialmente se puede
calificar como de oscuro por no ser apreciable a simple vista, la conducta del
comprador no merece la protección que solicita por cuanto las circunstancias
concurrentes en el objeto de la compraventa hacen imposible que el supuesto
vicio en el consentimiento pueda ser imputable a la vendedora.
Aunque la presencia de las termitas y los
xilófagos no estuviera a la vista, era perfectamente previsible por el propio
estado de todo el edificio habiendo asumido la posibilidad de verse obligado a
un cambio total de la estructura de la misma.
A) Introducción.
Una persona adquirió una vivienda
antigua a través de una inmobiliaria, descubriendo posteriormente una plaga de
termitas y otros insectos xilófagos que afectaban gravemente la estructura de
madera del inmueble, lo que motivó la demanda para anular el contrato de
compraventa y reclamar indemnización por vicios ocultos y error en el
consentimiento.
¿Es procedente declarar la nulidad del
contrato de compraventa por error en el consentimiento debido a la existencia
de una plaga de termitas que afecta la estructura de la vivienda, o debe
desestimarse dicha nulidad por falta de excusabilidad del error y por ser el
vicio visible o previsible con diligencia media?.
Se desestima la nulidad del contrato por
error en el consentimiento, considerando que el error no es excusable dado que
el comprador pudo conocer el estado visible y deficiente de la vivienda con una
diligencia media, y no se acredita que el vicio oculto sea grave ni oculto en
el sentido legal para justificar la resolución del contrato.
El tribunal fundamenta su decisión en
los artículos 1261, 1265 y 1300 del Código Civil sobre el error en el
consentimiento, la doctrina jurisprudencial que exige que el error sea
sustancial, excusable y recaiga sobre la sustancia del objeto, y en la regulación
del saneamiento por vicios ocultos (artículos 1484 a 1486 CC y Ley 567 del
Fuero Nuevo de Navarra), concluyendo que el estado visible y deteriorado del
inmueble impide considerar el error como excusable y el vicio como oculto y
grave, por lo que no procede la nulidad ni la acción redhibitoria.
B) Hechos.
En el caso que nos ocupa de la lectura
de la demanda interpuesta se desprende que la actora ejercita en primer lugar,
la acción de nulidad del contrato por error en el consentimiento otorgado por
los compradores, calificando el mismo de sustancial.
Con carácter subsidiario se ejercita la
acción redhibitoria optando en este caso por considerar acreditada la
existencia de vicios que califica de graves y ocultos en el edificio optando en
este caso por solicitar la resolución del contrato, sin hacer por tanto
referencia en ningún momento al ejercicio de la acción "quanti
minoris". Por último, también con carácter subsidiario a las anteriores se
ejercita según manifiesta literalmente la acción por incumplimiento contractual
al amparo del artículo 1101 y 1124 del CC basada en la doctrina del "aliud
por alio". Añade a todas ellas la acción de indemnización por los daños y
perjuicios ocasionados.
Por tanto la acción ejercitada
inicialmente es la genérica de nulidad de contrato por falta de los requisitos
del art 1261 del CC y es esta la acción estimada en la sentencia de instancia
que entiende acreditada la existencia de un error-vicio en el consentimiento
prestado que lo invalida al recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere
objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que
principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, no siendo imputable el error
al demandante y sin que se aprecie en este falta de diligencia media para
conocer el alcance del mismo. Considera también dicho error como sustancial o esencial
al recaer sobre las características y estado real de la vivienda objeto del
contrato habida cuenta la generalizada, grave e importante afección de que
adolecía la estructura de madera del inmueble por haber sido atacada por la
plaga de xilófagos.
C) Los tres primeros motivos de recurso
alegados por la demandada recurrente en su escrito de recurso son la caducidad
de la acción redhibitoria al amparo del Art. 1490 CCv, y la ausencia en los
vicios alegados del carácter graves y ocultos.
1º) En relación con el primero de los
motivos alegados esto es la caducidad de la acción redhibitoria, la falta de
pronunciamiento en la sentencia apelada sobre esta cuestión obedece al hecho de
haberse estimado la acción ejercitada en primer lugar.
2º) En su segundo motivo se hace
referencia por la recurrente a la escasa gravedad del vicio existente tanto por
su cuantificación económica como por tratarse de un vicio a su juicio no
oculto. Insistimos de nuevo en que la acción estimada en sentencia no ha sido
la redhibitoria por vicios ocultos sino la de nulidad de contrato por vicio en
el consentimiento.
Sí que alega la recurrente como tercer
motivo de su recurso que la actuación del demandante adolece de una manifiesta
falta de diligencia, lo que ocasiona que el error que dice haber sufrido, de
existir, le es imputable. Ahora si se refiere la parte a la acción estimada en
sentencia al entender que el vicio en el consentimiento que pudiera haber
sufrido el comprador tiene su origen en su propia falta de diligencia. Ello nos
va a permitir examinar la acción ejercitada y los motivos que han llevado al
juez ad quo a su estimación.
A lo largo de su recurso y sin
referencia expresa a la acción ejercitada y estimada alega la recurrente
cuestiones como que "El error no recae sobre el objeto del vicio que no es
otro que la estructura de madera que se reconoce percibida como afectada y
necesitada de actuaciones". Añade también que "A la vista de tal
hecho, es indiferente qué patología padezca, lo sustancial es que la misma
quede evidenciada en el momento de la venta -como lo queda-, que se vean sus
efectos -como se ven-, y que el comprador diligente tenga la posibilidad de
poner las medidas adecuadas para conocer su alcance antes de adquirir la
vivienda. Y todos esos extremos, se dan. El vicio no es oculto y su alcance lo
hubiera conocido el comprador si hubiera actuado de forma diligente".
Existe por tanto una evidente confusión
entre lo que es el error-vicio en el consentimiento que es en lo que la
sentencia de instancia fundamenta su fallo, con la existencia del vicio de la
cosa que se califica como grave y oscuro. En todo caso alegándose por la
representación de los vendedores la falta de diligencia del comprador como
causa del error en el consentimiento, procedemos al examen y valoración de la
prueba aportada al respecto.
La sentencia de instancia da por
acreditado la existencia del error-vicio en el consentimiento presentado por el
comprador y lo califica de sustancial y excusable. La demandada en su escrito de recurso
insiste en que dicho error es en todo caso imputable al comprador por su falta
de diligencia en la compra de la vivienda que concretamente sitúa en el hecho
de que en las mismas fechas ya había adquirido el Sr Alexis otra vivienda en
otro pueblo y con el mismo problema, o en el hecho de que sabía que compraba
una vivienda antigua por lo que en su caso debió solicitar un informe pericial
sobre el real estado del inmueble.
Partiendo de ello y en relación con la
declaración de nulidad del contrato de compraventa por existencia de
error-vicio en el consentimiento el artículo 1300 del Código Civil regula la
posibilidad de nulidad de los contratos por falta de los requisitos del art
1261 del mismo texto legal y que son el consentimiento de los contratantes, el
objeto del contrato y la causa del mismo. El art. 1265 explica que es nulo el
consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, debiendo
recaer tal error según el art. 1266 sobre la sustancia de la cosa que fuere
objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente
hubiesen dado motivo a celebrarlo.
No existe una definición legal del error
en el CC y la doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en formación
de la voluntad defectuosa a causa de un conocimiento equivocado o un
desconocimiento de la realidad;
una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un
acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese
realizado en otras condiciones.
Es la jurisprudencia la que ha venido a
delimitar tal concepto.
Así entre otras muchas la STS de 17 de octubre de 1989 entre otras mucha ya
señalaba que el error al contratar es "un falso conocimiento de la
realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no
efectivamente querida. Afirma el Tribunal Supremo que "hay error vicio
cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta.
Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la
realización del contrato es equivocada o errónea" (STS 840/13, de 20 de
enero de 2014).
Por otra parte para que el error llegue
a ser invalidante del contrato la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha
determinado que debe
"recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas
condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración" y que
el error ha de resultar "esencial y excusable como se deduce de los
principios de autorresponsabilidad y buena fe, pues el Derecho trata de
proteger únicamente a quien no pudo salir del error de haber mediado una
mediana diligencia la que, por otro lado, debe apreciarse en función de las
condiciones subjetivas de quien lo ha padecido, por lo que el tema de la
excusabilidad tiene mucho de circunstancial".
Así la ha manifestado el Tribunal
Supremo que ha establecido [SSTS 88/2020, de 6 de febrero (Roj: STS 313/2020,
recurso 3285/2017); 5 de marzo de 2015 (Roj: STS 688/2015,
recurso 678/2013), 12 de enero de 2015 (Roj: STS 254/2015, recurso 2290/2012)
de Pleno, 12 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4440/2014, recurso 2979/2012), 10
de septiembre de 2014 (Roj: STS 4339/2014, recurso 2162/2011) de Pleno, entre
otras muchas] que para poder declararse la anulabilidad de un contrato por
error al prestar el consentimiento, es preciso:
(a) Que recaiga sobre la cosa que
constituye objeto del contrato, sobre su sustancia o sobre aquellas condiciones
que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que derive de hechos
desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar. La esencialidad se refiere a la
gravedad o trascendencia que todo error, por su carácter excepcional, ha de
tener para que pueda ser tomado en consideración. Se pretende evitar que
alguien quiera liberarse de la obligación contraída alegando la existencia de
errores sin verdadera trascendencia en la prestación del consentimiento.
Además, hay que evitar cualquier planteamiento meramente subjetivista que
tienda a hacer recaer la esencialidad del error en la percepción íntima y
personal del que lo sufre. Es preciso tomar en consideración la importancia que
hay que atribuir al error en función de ciertos elementos objetivamente
mensurables. Esta interpretación objetivadora, que vincula la esencialidad al
hecho de que las circunstancias que han impulsado a una de las partes (o a
ambas) a contratar estén presentes en el contrato, no exige necesariamente que
se expresen materialmente en el mismo cuando de las circunstancias de toda
índole que concurran en el negocio deba entenderse que fueron tenidas en cuenta
como determinantes en la formación de la voluntad que da lugar al
consentimiento.
(b) Que el error invalidante no sea
imputable al que lo padece, en el sentido de ser excusable y de no haberse
podido evitar con una diligencia media o regular. No merece tal calificativo el que
obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes, que
implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que
son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le
resulta fácilmente accesible. La excusabilidad ha de apreciarse valorando las
circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales,
tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la
función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha
padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta
negligente. Se niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le
era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al
contratar ignoró - quod quis ex sua culpa damnum sentit, non intelligitur
damnum sentire (no se entiende que padece daño quien por su culpa lo sufre)-.
Requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los
principios de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el
artículo 7 del Código Civil.
(c) Que exista un nexo causal entre el
mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado.
(d) Que se pruebe quien lo alega. Para que quepa hablar de error vicio es
necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que
exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente
segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de
inciertas circunstancias.
Sin olvidar que la apreciación del error
sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de
ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado;
ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él; y
además por un elemental respeto a la palabra dada ( «pacta sunt servanda»)
imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el
contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado, pues si no se aplicasen
criterios rigurosos se podría afectar a la seguridad jurídica".
D) Valoración jurídica.
Para la resolución de la cuestión de
recurso planteada damos por acreditado que la vivienda objeto de compraventa y
cuya nulidad se solicita se encuentra situada en la localidad de Salinas de Oro
tratándose una unifamiliar de tipo rural tradicional aislada (sin medianiles)
cuya fecha de construcción según se desprende del documento n º 2 aportado por
la actora data de 1880 sin que consten reformas significativas después de 1980
según consta en dichos documentos. No existe sin embargo prueba de las posibles
reformas realizadas en la vivienda antes o después de 1980, obrando en las
actuaciones únicamente las fotografías y videos aportados por las partes que
recogen el estado de la edificación al tiempo de la venta.
Junto con la contestación a la demanda
se aporta como fotografía nº1 ,el estado del desván en el momento de las
visitas y de la venta aportándose también en el informe pericial de junio de
2021 diversas fotografías que acreditan el estado de la entrecubierta de madera
en la visita realizada después de la venta, constatando que la estructura esta
apuntalada mediante puntales de obra, suponiendo incluso el perito de la actora
que es para evitar derrumbes, lo que no se consiguió porque se produjo el
desprendimiento de una bovedilla.
En la fotografía nº 2 aportada con la
demanda correspondiente al establo se comprueba que ha sido preciso colocar un
pilar a fin de soportar otra viga metálica desde este a la pared del fondo,
sobre la que se ha colocado diversas vigas soportando las maltrechas vigas en
el establo y que soportan el piso primero de la vivienda. Todo el entramado de
madera se encuentra a la vista y el estado de la misma y las patologías que
pudiera padecer la estructura eran evidentes a la parte compradora, y al
mediador -profesional- que ha tratado la compraventa con los mismos. En el
informe pericial obrante junto con la demanda de junio de 2021 se deja
constancia de que esta parte se encuentra a contraterreno en su parte trasera
lo que puede facilitar la proliferación de termitas por la presencia de
humedades. Se aportan también dos fotografías en las que se comprueba el estado
en el que se encuentra en el que se han colocado distintas viguetas metálicas,
aunque el perito dice desconocer los motivos. También se hace referencia en el
informe al estado de la planta primera dedicada a vivienda reconociéndose por
todos que es la que se encuentra en mejor estado ya que era en la que vivían
los antiguos propietarios cuando ocupaban dicha vivienda. Consta en el informe
fotografías que acreditan que la estructura es correcta al menos visualmente
por la parte exterior ya que según manifiesta el perito al efectuarse las
pruebas se comprueba que también están dañadas por termitas. Se dice que en
algunas de las estancias existen falsos techos que hacen imposible la
inspección de la madera oculta, aunque por la humedad existente se suelen
encontrar en peores condiciones que el resto.
También en relación con el estado de la
vivienda consideramos esencial la declaración testifical de don Gerardo
empleado de la inmobiliaria Boomerang que intervino en la compraventa como
mediador. Declaró que creía que eran dos las visitas realizadas a la misma y
que en todo caso el estado del tejado era evidente ya que necesitaba una
reparación total estando la madera y solivos para cambiar y las tejas para
reparar. Manifestó también que comentó a los compradores que era una casa vieja
que necesitaba "mucha energía" que tenía una parte que estaba bien y
que los anteriores propietarios iban arreglándolo poco a poco, y reforzar la
estructura en la primera planta con vigas de hierro porque cedía. Insistió en
varias ocasiones en que la situación era evidente y que se veía que había que
hacer muchas cosas; en relación con la humedad en la vivienda manifestó que se
veía en la pared y que se había echado hormigón en algunas zonas para poco a
poco reducirla. También manifestó que Alexis manifestó que tenía prisa para
coger la casa hasta el punto de que en la parte de arriba había pájaros y que
hubo que sacarlos rápidamente. A preguntas de la actora declaró que comentó a
los compradores que el tejado era sólo solivo y tabla y aconsejó tratar la
madera que estaba podrida. Por último, en relación con el precio insistió en
que quedó fijada 65.000 € no sabiendo si se produjo o no una rebaja en el
mismo.
La conclusión que se obtiene de toda la
prueba practicada es que la vivienda al tiempo de efectuase la venta se
encontraba en una mala situación que exigía una reforma grande y profunda de
toda ella y sobre todo de la estructura. Es cierto que la planta primera donde se supone vivían
los vendedores cuando estaban en la casa, aparentemente presentaba una mejor
situación pudiendo calificarla misma como normal. No así el desván y el sótano,
cuyo estado tal y como acredita la prueba era prácticamente de ruina.
Por otra parte, y en lo que afecta a la
cuestión alegada como motivo para solicitar la nulidad de la compraventa, tal y
como se dice en la sentencia recurrida queda acreditado a través del informe
pericial aportado por la actora y las declaraciones de quienes intervinieron en
el acto de la vista, la realidad de la plaga generalizada por ataque de
distintos anóbidos, particularmente termitas de que adolece la vivienda objeto
del contrato de compraventa.
Damos también por acreditado que se requiere de urgente tratamiento consistente
en someter al inmueble a un tratamiento integral de la madera estructura contra
hongos e insectos xilófagos, donde se determinaría las piezas que deben ser
sustituidas, reforzando el tratamiento con una barrera de contacto externo e
interno en sótano, para el control de los termiteros.
Se dice en demanda que fue a los pocos
días después de firmar la escritura pública de compraventa, cuando vieron
polvillo de madera que caía de unas vigas sobre varios muebles y el suelo de la
casa, encargándose entonces el primer informe sobre la presencia de termitas a
la mercantil DENOR que lleva fecha de 27 de noviembre y que valora el
tratamiento para su eliminación en 6.106,57 euros para un tratamiento de la
madera, y 970 euros por los trabajos de albañilería, que es lo que inicialmente
se reclamó a la vendedora. No es hasta junio del año siguiente cuando se
elabora un segundo informe en el que se observa que los insectos han
eclosionado incrementándose el problema y el importe de la reparación del
mismo. Como explicó en la vista el señor Jon autor del informe, la diferencia
de la valoración económica entre ambos informes radica en que en el segundo se
prevé una barrera perimetral y mayor superficie lineal que en el primero. También
dijo el perito que el origen temporal de la presencia de los xilófagos en la
vivienda se remonta a 4-5 años y a un mínimo de entre dos y tres años. En
concreto, la termita alada sale a los cuatro años de vida. La plaga es patente,
aclara el perito, que afecta a la estructura de la vivienda. También añadió el
perito que la existencia de orificios no implica que el xilófago esté en
actividad, pudiéndose haber causado años antes. Aclara el perito que la termita
no se detecta por ruido salvo que se emplee equipo especializado, que es el que
ha sido empleado por DENOR Control de Plagas SL para emitir su informe
pericial.
E) El error que dice sufrió a la hora de
prestar el consentimiento bien pudo ser evitado mediante una mínima diligencia
en su actuación tendente a comprobar con más rigor el estado de la vivienda.
A la vista de todo ello y a la hora de
valorar si existió error en el consentimiento presentado por el Sr Alexis en
noviembre de 2020 consideramos hechos esenciales que había visitado la vivienda
en dos ocasiones por lo que pudo perfectamente comprobar el estado tan
deficiente que presentaba de la misma y que afectaba fundamentalmente a la
estructura de madera de la misma sobre todo en la planta inferior sótano y en
la planta superior desván se encontraba a la vista, estando apuntalada y
habiéndose sustituido algunas de las vigas por otras metálicas. Dicho estado
fue también puesto de manifiesto en dicha visita por el empleado de la
inmobiliaria que medio en la compra.
Es un hecho a nuestro juicio también
relevante que reconoce el comprador que la escritura de compraventa de la
vivienda se otorgó en noviembre de 2020 y que fue a los pocos días cuando
vieron el polvillo de madera que caía de las vigas, encargándose entonces el
primer informe pericial que lleva fecha de 27 de noviembre y que le sirvió de
base para reclamar de la propiedad la indemnización correspondiente al importe
por el tratamiento que debía ser realizado. No consta ninguna actuación
posterior de la propiedad hasta junio de 2021 cuándo según se dice en la
demanda como consecuencia de que los insectos ha larvado se produjo una
invasión masiva de estos poniéndose de nuevo en contacto con la empresa DENOR
para la emisión de este segundo informe en junio de 2021.
Se trata ahora de valorar si el error
sufrido por la compradora cumple con las condiciones necesarias para producir
en efecto tan drástico como la resolución del contrato y para ello es necesario
que sea sustancial por "recaer sobre la cosa que constituye su objeto
sobre su sustancia o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran
dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado
voluntariamente a contratar y que no sea imputable al que lo padece, en el
sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una diligencia media
o regular.
Tras la valoración de la prueba
consideramos que el motivo de recurso debe ser estimado por cuanto si bien es
cierto que quedado acreditado el grave defecto existente en la vivienda que
incluso inicialmente se puede calificar como de oscuro por no ser apreciable a
simple vista, la conducta del comprador no merece la protección que solicita
por cuanto las circunstancias concurrentes en el objeto de la compraventa hacen
imposible que el supuesto vicio en el consentimiento pueda ser imputable a la
vendedora. Se trata de
un inmueble muy antiguo, de 1880 sin que consten reformas del mismo; el estado
del mismo a simple vista es muy deficiente, y las fotografías aportadas y que
no han sido impugnadas de contrario acreditan que la estructura de madera al
menos en la planta baja y en el desván se encontraba en muy mal estado, no
tratándose únicamente de alguna viga reforzada del desván por su propia
deformación de soportar el tejado, o de la necesidad de algún mantenimiento en
esa planta baja, antiguo establo como dice la actora en su demanda sino que
existe prueba de que en la planta alta el tejado se encontraba en una situación
tan deplorable que según el testigo Sr Gerardo era necesaria su reparación
total; tampoco podemos considerar que en la planta baja o sótano solo hiciera
falta un mantenimiento sino que existe prueba de que su situación también muy
mala necesitada de reforma. Insistimos en este sentido en que el testigo
reconoció que advirtió del estado en el que se encontraba en la casa y la
necesidad de mucha energía y dinero para arreglarlo.
A la vista de ello el error de existir
no es sustancial en el sentido requerido, esto es que recaiga sobre aquellas
condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración y ello
porque esas condiciones eran perfectamente visibles; y, en segundo lugar, de
existir tal error seria imputable al comprador y por tanto no excusable ya que
se podría haber evitado con una diligencia media o regular. El comprador visitó la vivienda dos
veces, conoció el estado de la estructura de madera in situ, fue advertido por
el empleado de la inmobiliaria de la necesidad de efectuar importantes obras y
pese a ello opta por comprar la vivienda y pasar a residir en la misma
inmediatamente. Es cierto que la presencia de temitas puede no estar a la
vista en ese momento, aunque curiosamente descubre el polvo nada más pasar a
residir en la vivienda, pero lo que no puede alegar es que desconociera el
estado del sótano porque no había luz ya que es tarea suya la de comprobar lo
que compra. Además, insistimos, aunque la presencia de los xilófagos no
estuviera a la vista, era perfectamente previsible por el propio estado de todo
el edificio habiendo asumido la posibilidad de verse obligado a un cambio total
de la estructura de la misma. Concluimos por ello que el error que dice
sufrió a la hora de prestar el consentimiento bien pudo ser evitado mediante
una mínima diligencia en su actuación tendente a comprobar con más rigor el
estado de la vivienda.
Procede por ello la estimación del
recurso interpuesto y en consecuencia la desestimación de la acción de nulidad
del contrato ejercitada en primer lugar.
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