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sábado, 17 de enero de 2026

Los propietarios de trasteros con acceso independiente no deben contribuir a los gastos comunes derivados del mantenimiento de las zonas de paso y maniobra del garaje ni a los gastos vinculados a la servidumbre de paso, prevaleciendo la reglamentación interna de la comunidad sobre la interpretación literal de la servidumbre.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de noviembre de 2025, nº 1685/2025, rec. 5461/2020, considera que la reglamentación interna de la comunidad debe prevalecer sobre la disposición que extiende indiscriminadamente a los titulares de los trasteros la obligación de contribuir a unos gastos derivados de la utilización de una servidumbre de paso, concebida para garaje, y de mantenimiento de las zonas de éste, pues los trasteros cuentan con una vía propia de acceso y no utilizan las zonas comunes para vehículos.

La Ley de Propiedad Horizontal, permite alterar la regla general de reparto proporcional de gastos para excluir a los propietarios de trasteros que no usan las zonas comunes de garaje, resolviendo la contradicción entre la servidumbre y la normativa interna en favor de esta última.

A) Introducción.

Un grupo de propietarios de plazas de garaje y trasteros en una comunidad de propietarios impugna los acuerdos de la junta general relativos a la aprobación de cuentas y presupuestos, cuestionando el sistema de reparto de gastos comunes entre propietarios de plazas de garaje y trasteros en tres edificios con sótanos agrupados y servidumbre de paso.

¿Deben los propietarios de trasteros, que tienen acceso independiente y no derecho de uso sobre las zonas comunes de paso y maniobra del garaje, contribuir a los gastos comunes derivados del mantenimiento de dichas zonas y de la servidumbre de paso establecida para los titulares de plazas de garaje?.

Se concluye que los propietarios de trasteros con acceso independiente no deben contribuir a los gastos comunes derivados del mantenimiento de las zonas de paso y maniobra del garaje ni a los gastos vinculados a la servidumbre de paso, prevaleciendo la reglamentación interna de la comunidad sobre la interpretación literal de la servidumbre.

La interpretación conjunta del título constitutivo y la reglamentación interna de la comunidad, conforme a los artículos 5, 9.1 e) y 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, permite alterar la regla general de reparto proporcional de gastos para excluir a los propietarios de trasteros que no usan las zonas comunes de garaje, resolviendo la contradicción entre la servidumbre y la normativa interna en favor de esta última, sin vulnerar normas imperativas ni modificar el título constitutivo.

B) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes derivados de los hechos probados fijados por la sentencia dictada por el tribunal provincial:

1.º- El edificio DIRECCION000 de Perillo (Oleiros) cuenta con un portalón y rampa que conecta con la planta sótano destinada a garaje. El espacio está habilitado para siete plazas de aparcamiento identificadas con las DIRECCION003 a DIRECCION004 (no existe la DIRECCION005), todas las cuales son anejos vinculados a la propiedad de las viviendas del edificio. Una de ellas, la DIRECCION006, incluye un espacio bajo la rampa, de siete metros cuadrados, destinado a trastero.

2.º- El promotor del edificio DIRECCION000, lo fue también del contiguo (DIRECCION001) y del situado a espaldas de este (DIRECCION002). Dado que los sótanos de los tres edificios se encuentran al mismo nivel, el promotor agrupó, en una sola finca registral, los correspondiente a los edificios DIRECCION001 y DIRECCION002 (finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Oleiros), y conectó la finca agrupada al sótano de Zaire n.º 8, de modo que el mismo portalón, rampa de acceso y salida, zonas internas de tránsito y maniobra dan servicio a los propietarios o usuarios de los garajes de los tres edificios.

Con la precitada finalidad, en la misma escritura pública de 28 de septiembre de 2000, que contiene la agrupación, la declaración de obra nueva de los edificios DIRECCION001 y DIRECCION002, su división horizontal y la distribución de la hipoteca constituida en garantía del préstamo al promotor, gravó la rampa de acceso y la zona de paso y maniobra propia del edificio de DIRECCION000 con una servidumbre de paso a favor de la finca agrupada (sótano de DIRECCION001 y DIRECCION002).

El título constitutivo de la servidumbre contiene dos precisiones adicionales del tenor literal siguiente:

«Contenido. - La servidumbre tiene por objeto el derecho de los titulares de las plazas de garaje y trasteros sitos en el predio dominante a acceder a pie y mediante vehículo por la rampa de acceso al sótano existente en el predio sirviente a través de la zona de paso y maniobra, utilizando los servicios accesorios a esta prestación».

«Carácter de la servidumbre. - esta servidumbre tiene carácter perpetuo y gratuito, en cuanto a su constitución, si bien lógicamente los titulares del predio dominante contribuirán equitativamente al sostenimiento de los servicios que lleva aparejado el uso de la servidumbre, tales como gastos de mantenimiento de la puerta que cierra la rampa, limpieza, iluminación y cualesquiera otros».

3.º- En la finca agrupada (sótano de DIRECCION001 y DIRECCION002) hay un total de dieciséis plazas de garaje.

En la misma planta, bajo el portal del edificio DIRECCION002, a derecha e izquierda del hueco de escaleras y ascensor, hay dos locales con su correspondiente puerta de acceso. El distribuidor intermedio conecta los dos locales con las escaleras y el ascensor (con llave) de DIRECCION002 y con la zona de garajes (entre las plazas de estacionamiento números DIRECCION000 y DIRECCION002). El local de la derecha (mirando desde DIRECCION000) está a su vez dividido en cuatro trasteros y el de la izquierda en otros cinco trasteros.

4.º- A diferencia de lo que ocurre en DIRECCION000, en la finca agrupada DIRECCION001 y DIRECCION002, las plazas de garaje y los trasteros son (sub)fincas registrales independientes susceptibles de propiedad separada (si bien, cinco de las plazas de garaje de DIRECCION002 están vinculadas a la propiedad de otras tantas viviendas en el edificio). En las notas registrales aportadas se identifican por referencia al número de la finca registral agrupada - NUM000- seguido de la letra DIRECCION005 en el caso de plazas de garaje y T en el caso de trasteros, en ambos con el número correlativo correspondiente. De acuerdo con el cuadro aportado con la demanda un total de siete propietarios de plazas de garaje en la finca agrupada lo son también de otros tantos trasteros; otros nueve comuneros -entre ellos, cinco de los seis demandantes- solo son titulares de plazas de garaje; los trasteros números NUM001 y DIRECCION002 pertenecen, siempre según el cuadro aportado con la demanda, a copropietarios que no son de plazas de garaje en la finca agrupada.

5.º- La escritura pública de 28 de septiembre de 2000 no regula directamente la comunidad funcional que crea, al vincular, en la forma descrita, las plantas sótano a nivel de los tres edificios. Contiene, sin embargo, la reglamentación de las comunidades de los edificios DIRECCION001 y DIRECCION002, en términos sustancialmente idénticos, de la que interesan las reglas siguientes:

«Artículo 1º). - La contribución por parte de los propietarios del inmueble al pago de los gastos comunes se determinará en base a la cuota de participación asignada a cada elemento privativo del inmueble y con arreglo a las normas generales que a continuación se dirán.

» Los propietarios de los diferentes elementos privativos de la propiedad horizontal, como línea de principio y sin perjuicio de las aclaraciones que a continuación se establecerán, no estarán obligados a contribuir a los gastos ocasionados por y para la adecuada conservación, reparación, administración, guarda y custodia, mejora, reposición y sustitución de aquellos elementos comunes del edificio que por su propia naturaleza no puedan utilizar.

» Los gastos antes mencionados que ocasionen los elementos exclusivos de los locales destinados a garajes, como instalación, mantenimiento y conservación de las puertas de acceso desde la calle, limpieza y pintura del suelo y paredes, iluminación y otros, serán sufragados única y exclusivamente, por los titulares de derechos sobre las mismas. Estos gastos serán repartidos, por iguales partes, entre el total de plazas de garajes existentes entre los diferentes espacios destinados a tal fin.

» Por el contrario, los titulares de plazas de garaje, por este solo concepto (es decir, no siéndolo de viviendas), no contribuirán al sostenimiento de aquellos gastos que ocasione el portal, escaleras y ascensor, ni en general ninguno de los elementos comunes del edificio ajenos a los locales de garaje a cuyo uso tienen derecho, debiendo acceder a su plaza de garaje, única y exclusivamente a través de la correspondiente rampa de acceso.

» Del mismo modo, los titulares de locales en planta baja no contribuirán a los gastos mencionados en el párrafo anterior, en la medida en que accedan a los mismos, directamente desde el frente del edificio, sin utilizar el portal y demás elementos accesorios al mismo».

Y además se estableció:

«Artículo 6º). - La finca número UNO de propiedad horizontal podrá ser transmitida por cuotas indivisas, en cuyo caso la titularidad de cada participación se concretará en el derecho al uso y disfrute exclusivo de un espacio para aparcamiento de vehículos o para trastero, que estará delimitado bien mediante tabiques de separación, o bien por medio de rayas pintadas en el suelo y debidamente identificadas por un número de orden. La titularidad de cada participación indivisa, concretada en una plaza de garaje, llevará inherente el derecho de uso con los demás condueños de las zonas de paso y maniobra comunes a todos ellos. El promotor podrá determinar libremente, en el momento de enajenar cada participación indivisa el espacio de uso y disfrute exclusivo en el que se concreta la participación indivisa transmitida.

» La adquisición de una participación indivisa de estas fincas llevará implícita la renuncia a ejercitar los derechos de tanteo y retracto en el caso de venta de ulteriores participaciones indivisas, así como la renuncia al ejercicio de la acción de división».

6.º- Los seis actores son propietarios de plazas de garaje (cinco en la finca agrupada DIRECCION001/ DIRECCION002 y el sexto titular de una de las plazas del DIRECCION007 de DIRECCION000). Disconformes con el sistema que, en la comunidad de garajes, se viene siguiendo para el reparto de los gastos comunes, impugnaron judicialmente los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de fecha 14 de septiembre de 2017, sobre los puntos 1.º, 3.º y 4.º del orden del día, los dos primeros aprobados con su voto en contra.

El punto 1.º se refería a la aprobación de las cuentas del periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2013 y el 4 de septiembre de 2017, y el punto 3.º, a la aprobación del presupuesto de gastos y previsión de ingresos para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018. El punto 4.º tenía por objeto debatir una propuesta sobre la contribución de los propietarios de plazas de garaje y trasteros a los gastos comunes; el acta no refleja el contenido exacto de la propuesta debatida, que fue rechazada por la junta, pero se infiere que tenía por objeto que los propietarios de los trasteros contribuyesen con 1/41 parte cada uno a la totalidad de los gastos del garaje.

7.º- Seguido el juicio, con la oposición de la comunidad de propietarios demandada, se dictó sentencia de 29 de mayo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, que estimó la demanda, y declaró la nulidad de los acuerdos 1.º y 3.º adoptados por la Junta de Copropietarios de 14 de septiembre de 2017, relativos a la aprobación de las cuentas del periodo 25 de marzo de 2013 a 4 de septiembre de 2017, así como sobre el presupuesto del ejercicio comprendido entre el 1 de octubre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018.

Para ello, argumentó la sentencia que los propietarios del predio dominante deben contribuir equitativamente al mantenimiento de la servidumbre constituida en la precitada escritura pública de 28 de septiembre de 2000; y precisa que:

«[l]a cuestión es que los trateros que se ubican en la finca número NUM002 de DIRECCION002 no son anejos inseparables de las viviendas del edificio, por lo que al no tener por qué coincidir en ellos la doble condición de propietarios de viviendas y trasteros en DIRECCION002, el propietario del trastero que no sea a su vez propietario de una vivienda en DIRECCION002 tiene necesariamente que hacer uso de la servidumbre por la rampa de acceso y, en consecuencia, deberá contribuir al sostenimiento de los servicios que lleva aparejado el uso de la servidumbre".

«»Sobre su contribución a los gastos, la declaración del Secretario Administrador en el acto del juicio dejo claro que los propietarios de estos trasteros no contribuyen a los gastos de mantenimiento de la servidumbre, como son los de mantenimiento de la puerta que cierra la rampa, limpieza e iluminación (que se citan en la escritura de constitución de la servidumbre), sino únicamente a los gastos relacionados con su propiedad en el edificio, IBI, seguro, iluminación y limpieza de la zona de acceso a esos trasteros dentro del edificio DIRECCION002.

» [...] No procede aquí llevar a cabo el cálculo de los porcentajes y cuotas que a cada uno de los titulares de los trasteros señalados les corresponde abonar con relación a la servidumbre».

La sentencia no acogió el pedimento relativo a la nulidad del acuerdo sobre el punto 4.º e impuso las costas del juicio a la comunidad demandada.

8.º- Contra dicha resolución la comunidad de propietarios demandada interpuso recurso de apelación, al reputar errónea la conclusión que la sustenta a propósito de que «el propietario del trastero que no sea a su vez propietario de una vivienda en DIRECCION002 tiene necesariamente que hacer uso de la servidumbre por la rampa de acceso».

Argumenta también que la correcta interpretación del título constitutivo de la servidumbre debe hacerse poniéndolo en relación con las normas que rigen el funcionamiento de la comunidad de propietarios de DIRECCION001 y DIRECCION002 contenidas en el mismo instrumento notarial, para concluir que los gastos propios derivados del estacionamiento de vehículos deben ser soportados por los titulares de tal derecho, porque los titulares de los trasteros, por el hecho de serlo, están excluidos del uso de las zonas comunes de paso y maniobra, que solo pueden usar los titulares de plazas de estacionamiento.

9.º- El conocimiento del recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado, bajo la argumentación siguiente.

«9. Dejando al margen el hecho de que no hay objeción alguna que en la demanda se suscite acerca de la corrección de los asientos correspondientes a ingresos y gastos en las cuentas del periodo 203/2017 (sic), los acuerdos impugnados presuponen, en un caso, y prevén, en el otro, el mismo sistema de reparto de los gastos con el que los actores están disconformes. Al preservar su derecho en la junta los copropietarios impugnantes manifestaron que los acuerdos "no respeta(n) las cuotas de participación establecidas en la escritura de propiedad horizontal y además se vulnera la proporcionalidad en cuanto al uso de los sótanos porque no están contribuyendo los trasteros a los gastos a pesar de estar usando los servicios".

»10. Compartimos con la apelante la crítica de la afirmación fáctica en que se apoya la sentencia apelada porque no es en realidad exacto sostener que "el propietario del trastero que no sea a su vez propietario de una vivienda en DIRECCION002 tiene necesariamente que hacer uso de la servidumbre por la rampa de acceso". Los locales destinados a trasteros tienen acceso directo por las escaleras y por el ascensor de DIRECCION002, según resulta con claridad de los planos aportados, y es inconcuso que para acceder a su trastero podrá el propietario, puesto que lo es de un elemento privativo en un edificio dividido horizontalmente, disponer de llave del portal y del ascensor. Cuestión distinta es que le sea más cómodo a los propietarios de los trasteros que lo son también de plazas de garaje, como es el caso de la presidenta de la comunidad que declaró en el acto del juicio, acceder a aquellos a través de las zonas comunes de tránsito del DIRECCION007 (no, por cierto, necesariamente hacer uso de la servidumbre o de la rampa de acceso); y es claro que lo pueden hacer, pero no porque sean propietarios de un trastero sino porque también lo son de una plaza de garaje.

»11. Del artículo 6 de la reglamentación de la comunidad de propietarios de los edificios DIRECCION001 y DIRECCION002 se deriva que es la titularidad de cada participación indivisa, concretada en una plaza de garaje, la que lleva inherente el derecho de uso con los demás condueños de las zonas de paso y maniobra comunes a todos ellos. No existe una previsión semejante para los que sean titulares de una participación indivisa concretada solamente en un trastero, y es lógico que no exista porque a los trasteros se puede acceder directamente a pie (es obvio que no se puede acceder con vehículo) a través de las escaleras y el ascensor de DIRECCION002.

»12. Del párrafo tercero de la misma reglamentación de la comunidad que rige las relaciones entre los propietarios de la finca agrupada resulta que los gastos que ocasionen los elementos exclusivos de los locales destinados a garaje -la norma estatutaria menciona a título de ejemplo los de "instalación, mantenimiento y conservación de las puertas de acceso desde la calle, limpieza y pintura del suelo y paredes, iluminación y otros"- deben ser soportados exclusivamente por los titulares de las plazas de garaje , y se repartirán "por iguales partes, entre el total de plazas de garajes existentes entre los diferentes espacios destinados a tal fin". Quiere decirse que los propietarios de los trasteros no entran en el reparto de esta clase de gastos, y a esa conclusión se ajusta el sistema de reparto y cuotas que se ha venido siguiendo en la comunidad demandada y el previsto para el ejercicio 2017/2018.

»13. No desmiente la conclusión anterior el hecho de que a cada trastero corresponda en relación a la finca agrupada una participación indivisa de 1/41 y a cada plaza de garaje una participación indivisa de 2/41. La participación de los comuneros en los gastos y cargas de la copropiedad debe ser ciertamente proporcional a sus respectivas cuotas, pero el título constitutivo o los acuerdos de los partícipes pueden alterar esa regla (artículo 9 1 letra e) de la LPH), como de hecho hace en este caso el artículo 1 de la reglamentación de las comunidades de propietarios DIRECCION002 y DIRECCION001. Lo hace, además, con plena coherencia con la naturaleza de los espacios privativos que en la misma escritura se diseñan, porque se convendrá que sería injusto que el propietario de un trastero que no lo es de ninguna plaza de garaje y, por lo tanto, no tiene reconocido derecho de uso sobre las zonas de paso y maniobra comunes del garaje , tenga que contribuir a los gastos de mantenimiento del portalón de entrada, rampa, pintura de las zonas de estacionamiento, extintores y medios de seguridad, etc., que en nada le aprovechan.

»14. Tampoco la desmiente la descripción registral de las fincas destinadas a trasteros que resulta de las notas simples aportadas a los autos. Como los trasteros, al igual que las plazas de garaje, son participaciones indivisas de la finca registral nº. NUM000, los accesos a los que la descripción registral hace referencia son, lógicamente, los que tiene la finca agrupada ("Local en planta DIRECCION007, con relación a la DIRECCION002 que es primer sótano con relación a la DIRECCION000, destinado a ocupar plazas de garaje y locales. Se accede a pie desde los respectivos edificios, a través de sendas escaleras que parten de cada uno de los portales -se omiten los ascensores- y mediante vehículo, a través de una rampa que parte del edificio que se levanta sobre la parcela NUM003"). Pero es claro que con vehículo solo se puede acceder a una plaza de garaje, no a un trastero; como igualmente lo es que aunque la finca agrupada tenga los accesos que en la descripción registral se mencionan, ello no prejuzga el derecho de todos los copropietarios a hacer uso de todos los accesos de que la finca dispone.

»15. No podemos dejar de reconocer que la descripción de la servidumbre que se contiene en la escritura -y, por lo tanto, de uno de los elementos afectos a la comunidad- apoya la tesis que los impugnantes sostienen, puesto que se dice que la servidumbre "tiene por objeto el derecho de los titulares de las plazas de garaje y trasteros sitos en el predio dominante a acceder a pie y mediante vehículo por la rampa de acceso al sótano existente en el predio sirviente a través de la zona de paso y maniobra, utilizando los servicios accesorios a esta prestación". La contradicción con los términos claros de la reglamentación de las dos comunidades de propietarios cuyas plantas sótano conforman la finca agrupada (el predio dominante) debe resolverse en favor de lo que de dicha reglamentación resulta, porque es la que específicamente regula el sistema de reparto interno, entre los comuneros, de los gastos de mantenimiento del garaje en general, incluidos los de conservación de los elementos de DIRECCION000 sobre los que se constituyó la servidumbre. Estimaremos, en definitiva, el recurso de apelación interpuesto».

10.º- Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes recurso de casación.

C) Recurso de casación.

A pesar de que en el escrito de interposición del recurso de casación se haga referencia a un único motivo, realmente se fundamenta en cuatro motivos a través de los cuales los recurrentes interesan se case la sentencia dictada por el tribunal provincial, cada uno de ellos con la referencia a los concretos preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH), que se consideran vulnerados y correlativa cita de la jurisprudencia de esta Sala que se reputa infringida.

1. Inexistencia de óbices formales de inadmisibilidad.

Es cierto que el recurso adolece de falta técnica casacional, pero en virtud de lo dispuesto en el art. 24.1 CE contamos con los elementos necesarios para dar la oportuna respuesta jurisdiccional a la cuestión controvertida objeto del proceso, de manera que inadmitir y, en consecuencia, desestimar, en este trance decisorio, el recurso por motivos estrictamente formales constituiría incurrir en un formalismo desproporcionado que lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, aun sosteniendo la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación.

2.- Consideraciones previas condicionantes de la decisión de la Audiencia Provincial.

Antes de abordar los concretos motivos de casación es necesario partir de las consideraciones siguientes:

1.- Los demandantes son propietarios de las plazas de garaje NUM004, NUM005, NUM006, DIRECCION000 y DIRECCION002, sitas en el edificio DIRECCION002, y de la plaza de garaje letra DIRECCION008), en el inmueble ubicado en la DIRECCION000. En total existen 16 plazas de garaje, en los locales agrupados de la DIRECCION002 y DIRECCION001, así como 7 plazas de garaje en DIRECCION000. Son en total 23 plazas de garaje.

2.- De acuerdo con el cuadro aportado con la demanda un total de siete propietarios de plazas de garaje en la finca agrupada lo son también de otros tantos trasteros; otros nueve comuneros -entre ellos, cinco de los seis demandantes- solo son titulares de plazas de garaje; los trasteros números NUM001 y DIRECCION002 pertenecen, siempre según dicho cuadro, a copropietarios que no lo son de plazas de garaje en la finca agrupada. En el edificio correspondiente a DIRECCION002 existen 9 trasteros, y en el inmueble DIRECCION000, otro trastero más.

3. La sentencia del tribunal provincial se fundamenta en una interpretación conjunta de la reglamentación interna de la comunidad de propietarios y de la descripción de la obra nueva, que figura en el título constitutivo de la propiedad horizontal, instrumentalizado en la escritura pública de 28 de septiembre de 2000, autorizada por el notario de Santa María de Oleiros, Sr. Benzo Saínz, número 1992 de su protocolo, concretamente bajo los epígrafes reglamentación de la comunidad del edificio, que es igual para los dos inmuebles, sitos, respectivamente, en el edificio de la DIRECCION002, y DIRECCION001, de dicha localidad, y que contiene además la agrupación de las fincas destinadas a garaje y trasteros de los precitados inmuebles, así como la constitución de una servidumbre sobre el edificio sito en la DIRECCION000 (predio sirviente), con respecto a la rampa de acceso a su sótano y zona de paso y maniobra que comunica directamente con el predio dominante.

4.- La sentencia de la audiencia parte de la base de que los locales destinados a trasteros no han de participar en los gastos relativos al mantenimiento del garaje, tales como la puerta que cierra la rampa, limpieza, Iluminación y cualesquiera otros, en contra de la tesis sostenida por la parte demandante recurrente y que, por lo tanto, no procede la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general de propietarios demandada.

5.- Para obtener dicha conclusión parte de lo dispuesto del título constitutivo, conforme al cual los locales destinados a trasteros tienen acceso directo por las escaleras y por el ascensor de DIRECCION002, así como que es inconcuso que, para acceder a su trastero, podrá el propietario, en cuanto se trata de un elemento privativo en un edificio dividido horizontalmente, disponer de llave del portal y del ascensor.

Argumenta, también, la sentencia recurrida que, con base en el artículo 6 de la reglamentación de la comunidad de propietarios, es la titularidad de cada participación indivisa concretada en una plaza de garaje, la que lleva inherente el derecho de uso con los demás condueños de las zonas de paso y maniobra comunes a todos ellos, sin que exista una previsión semejante para los que sean titulares de una participación indivisa concretada solamente en un trastero.

Señala, además, que según lo dispuesto en el art. 1, párrafo tercero, resulta que los gastos que ocasionen los elementos exclusivos de los locales destinados a garaje -la norma estatutaria menciona a título de ejemplo los de «instalación, mantenimiento y conservación de las puertas de acceso desde la calle, limpieza y pintura del suelo y paredes, iluminación y otros»-, deben ser soportados exclusivamente por los titulares de las plazas de garaje , y se repartirán «por iguales partes, entre el total de plazas de garajes existentes entre los diferentes espacios destinados a tal fin», sin referencia alguna a los titulares de los trasteros.

Precisa que no desmiente la conclusión anterior el hecho de que a cada trastero corresponda en relación a la finca agrupada una participación indivisa de 1/41 y a cada plaza de garaje una participación indivisa de 2/41, puesto que el título constitutivo o los acuerdos de los partícipes pueden alterar esa regla ( artículo 9 1 letra e) de la LPH), lo que guarda plena coherencia con el hecho de que sería injusto que el propietario de un trastero, que no lo es de ninguna plaza de garaje y, por lo tanto, no tiene reconocido derecho de uso sobre las zonas de paso y maniobra comunes del garaje , tenga que contribuir a los gastos que en nada le aprovechan.

Concluye con el razonamiento de que, como consta en el título constitutivo de las fincas agrupadas, finca registral NUM000, al local planta DIRECCION007 con relación a la DIRECCION002, que es el primer sótano con respecto a la DIRECCION000, destinado a ocupar plazas de garaje y locales se accede a pie desde los respectivos edificios, a través de sendas escaleras que parten de cada uno de los portales -se omiten los ascensores-, y mediante vehículo, a través de una rampa que parte del edificio que se levanta sobre la NUM003. Y añade que es claro que con vehículo solo se puede acceder a una plaza de garaje, no a un trastero; como igualmente lo es que, aunque la finca agrupada tenga los accesos que en la descripción registral se mencionan, ello no prejuzga el derecho de todos los copropietarios a hacer uso de todos los accesos de que la finca dispone.

Por último, la sentencia igualmente contempla que la descripción de la servidumbre, que se contiene en la escritura, apoya la tesis de los demandantes, ahora bien tal contradicción con los términos claros de la reglamentación de las dos comunidades de propietarios cuyas plantas sótano conforman la finca agrupada (el predio dominante) debe resolverse en favor de lo que de dicha reglamentación resulta, porque es la que específicamente regula el sistema de reparto interno entre los comuneros de los gastos de mantenimiento del garaje en general, incluidos los de conservación de los elementos de DIRECCION000 sobre los que se constituyó la servidumbre.

3. Respeto de la interpretación del tribunal provincial.

En efecto, la sentencia 233/2015, de 5 de mayo, señala que:

«[l]a interpretación de reglas de los estatutos de la propiedad horizontal es tarea de los órganos de instancia, lo mismo que las cláusulas de un contrato, y no es revisable en casación salvo que sea ilógica o contraria a normas legales».

En el mismo sentido, con cita de dicha resolución, las más recientes SSTS 7/2022, de 7 de enero y 364/2022, de 4 de mayo.

En este caso, la interpretación llevada a efecto por la Audiencia, en modo alguno, es arbitraria o absurda, si no, por el contrario, plausible, sin que lesione norma imperativa que constituya fundamento del recurso, y, por consiguiente, resulta intangible en casación.

4. Inexistencia de las infracciones de la LPH constitutivas del fundamento del recurso.

En efecto, no lesiona el art. 5 de la LPH, toda vez que el título constitutivo, instrumentalizado en la escritura pública de 28 de septiembre de 2000, no ha sido desconocido ni vulnerado por la sentencia recurrida, sino interpretado y aplicado, resolviendo expresamente la contradicción existente al constituirse la servidumbre de paso y hacer referencia a los trasteros.

La sentencia recurrida disiente del criterio de la parte recurrente de que no es posible acceder a los trasteros salvo a través del garaje como si toda la planta sótano agrupada estuviera destinada exclusivamente a tal finalidad, pues en ella se ubican los trasteros con su acceso propio, tal y como consta, primero, en la descripción separada de ambos inmuebles DIRECCION002 y DIRECCION001, y, posteriormente, en la agrupación llevada a efecto.

Amén de la incontestable realidad física que supone que dichos trasteros cuenten con una vía propia de acceso, y dado que, por su integración como elementos privativos de un inmueble sometido a régimen de propiedad horizontal, ostentan el correlativo derecho de participación en elementos comunes.

La sentencia entiende que sería absurdo contribuir a los gastos de mantenimiento nacidos de su utilización como garaje por parte de quienes en el sótano solo cuentan con un trastero con acceso independiente según el título constitutivo.

No se vulneran los arts. 5, 9.1 e) y 17.6 de la LPH, que conforman los motivos 2 y 3 de impugnación, puesto que la sentencia recurrida interpreta la reglamentación de la comunidad, y, con base en ella, la considera prevalente sobre la disposición que extiende indiscriminadamente a los titulares de los trasteros la obligación de contribuir a unos gastos derivados de la utilización de una servidumbre de paso concebida para garaje, siendo ésta la razón para gravar la finca de la DIRECCION000, pues los vehículos de motor no pueden acceder de otra forma que no sea mediante el portalón que posibilita su entrada y salida a la calle, sin que obviamente puedan hacerlo por otra vía alternativa como son escaleras y ascensor exclusivamente previsto para personas. En definitiva, no se ha vulnerado el título constitutivo, obligando a los copropietarios a contribuir a los gastos generales de forma distinta a la prevenida en aquel, ni, tampoco, se ha modificado sin contar con el requisito de la unanimidad.

Por último, tampoco se lesiona el art. 5 LPH. En este cuarto y último motivo se incide de nuevo en cuestionar la interpretación de la audiencia. Desde luego, no se puede achacar al tribunal provincial que únicamente se limite a una interpretación literal de una sola cláusula del título constitutivo, cuando, precisamente, lleva a efecto una interpretación conjunta del mismo, sin que utilice como argumento decisorio la doctrina de los actos propios en contra de lo que se sostiene en el recurso. Tampoco es cierto que los locales no contribuyan a los gastos comunes de acuerdo con su cuota de participación conforme al art. 5 LPH, precepto que no ha resultado vulnerado.

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