La sentencia de la
Audiencia Provincial de Asturias, sec. 5ª, de 6 de noviembre de 2025, nº
502/2025, rec. 343/2025, considera ilícita la inclusión en ficheros de solvencia
cuando la deuda telefónica no es cierta y exigible debido a la existencia de
controversia razonable, por lo que la empresa debe indemnizar al afectado por
menoscabo de su honor.
Porque el actor no se
oponía al pago de lo que efectivamente pudiese deber a la empresa de telefonía pero
previamente exigía de la demandada que atendiese sus reclamaciones para, a la
luz de sus respuestas, atender la deuda efectivamente exigible.
A) Introducción.
Una persona contrató
servicios de telefonía con Telefónica España S.A.U., fue dada de baja y
posteriormente incluida en ficheros de solvencia por deudas que disputaba,
alegando irregularidades en el servicio y falta de requerimiento previo de
pago.
¿Es lícita la inclusión
en ficheros de solvencia de una persona cuando existe controversia razonable
sobre la certeza y exigibilidad de la deuda reclamada por la empresa prestadora
del servicio?.
Se considera ilícita la
inclusión en ficheros de solvencia cuando la deuda no es cierta y exigible
debido a la existencia de controversia razonable, por lo que la empresa debe
indemnizar al afectado por menoscabo de su honor.
El tribunal aplica el
artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo
que exige que la deuda sea cierta, líquida y exigible para la inclusión en
ficheros de morosos, destacando que la falta de diligencia del acreedor al no atender
reclamaciones y la existencia de controversia impiden considerar la deuda como
pacífica, vulnerando así el derecho al honor del afectado.
B) Antecedentes.
El demandante contrató
con Telefónica España, S.A.U. servicios de telefonía y comunicación audiovisual
en los que fue dado de baja, al decir del prestador del servicio, el
25-11-2021.
El prestador emitió
factura por los servicios relativos a los meses de septiembre y octubre el
4-11-2021 por la suma de 80,68 €, de nuevo, el 4-1-2022 otra por los servicios
prestados entre el 18 y el 25 de noviembre del año 2021 por la suma de 19,67 €
y por último, otra el 4-7-2022 por penalización y la suma de 122,54 €.
El prestador dio de
alta al señor Saturnino en los ficheros de solvencia Badescug y Asnef,
respectivamente, el 23-3-2022 y 21-3-2022 y de baja el 1-3-2023.
Esto así Don Saturnino
accionó frente a Telefónica afirmando que, efectivamente, se había dado de baja
por irregularidades en el servicio y que la deuda no era cierta ni había sido
previamente requerido de pago por lo que su inclusión en los ficheros de solvencia
había menoscabado su honor y, en compensación, solicitaba la suma de 6.000 euros.
La demandada afirmó que
había cumplido con las exigencias de la LO 3/2018 de 5 de diciembre al dar de
alta el dato (certeza de la deuda, previa advertencia de inclusión y previo
requerimiento de pago); el Tribunal de la instancia desestimó la demanda al
entender la deuda cierta y no controvertida y concurrir previo requerimiento de
pago y el actor recurre.
C) Valoración jurídica.
Sobre la certeza de la
deuda, conviene empezar advirtiendo sobre ciertos extremos que atañen al origen
de la deuda y que están teñidos de cierta oscuridad como son, primero, que el
prestador del servicio afirma que la contratación del servicio data de febrero
del año 2019 luego modificado o ampliado por acuerdo del 30-4-2021 no obstante
lo cual la documentación contractual por él aportada lleva fecha de 6-9-2021 aunque
como es que el pago del servicio por el actor se vinculó a una cuenta de su
titularidad en la entidad Unicaja y ésta informó de cargos por el servicio
desde febrero del año 21 y que la contratación de 30-4-2021 fue Telefónica y se
aportó grabación de ello, debe tenerse por cierta la afirmación del demandado
sobre las fechas de contratación; en segundo lugar, llama l atención que
habiéndose vinculado el cargo del servicio a la cuenta de Unicaja y habiéndose
emitido la factura por nominal de 80,68 € el 4-11-2021 no aparezca el cargo en
el histórico dela cuenta a pesar de que hasta el 2-1-2021 consta el cargo por
servicios de la demandada después de lo cual la cuenta fue cancelada.
En cualquier caso la
deuda dada de alta (inicialmente en el fichero Badescug por la suma
correspondiente a las facturas emitidas los días 4-11-2021 y 4-1-2022) no puede
ser tenida por pacífica y no controvertida por lo que sigue.
El acreedor que da de
alta el dato debe garantizar que concurren los requisitos de certeza y
exigibilidad de la deuda (art. 20.2 LO 3/2018) lo que supone que, ex ante de
dar de alta el dato, debe desarrollar la diligencia exigible, según las
circunstancias, para (en términos harto expresivos usados por el art. 43 del
R.P.D. aprobado por RD. 1720/2007 de 21 de diciembre) "asegurarse" de
la certeza de la deuda (así en este sentido sobre la diligencia exigible en ese
momento STS de 17-2-2022 y STS de 19-12-2023).
Por deuda cierta se
entiende aquella cuyo origen contractual esté debidamente identificado y sobre
la que, al momento de dar de alta el dato, no existe controversia (STS de 2-11-2022).
Ahora bien, en orden a
que la deuda pierda el carácter de pacífica no es exigible al cliente que
desarrolle una actividad exhaustiva, propia de un profesional, para mostrar su
desacuerdo con la deuda y su exigibilidad, basta con que se haya mostrado razonablemente
disconforme, supuesto a partir del cual el dato dado de alta no es conforme con
el criterio de calidad al no cumplir las exigencias de pertinencia y
proporcionalidad pues los ficheros de solvencia no lo son de deudas y deudores
sino de deudores que no pueden o no quieren pagar sin justificación ( STS de 22-2-2024).
Lo explica así en un
supuesto próximo al de autos la STS de 20-12-2023:
"CUARTO.- Decisión
de la Sala. Certeza y exigibilidad de la deuda.
1.- En la sentencia de
pleno 945/2022, de 20 de diciembre , nos pronunciamos sobre el requisito del
art. 20.1.b LOPDGDD (EDL 2018/128249) relativo a la existencia de una deuda
cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:
"En las sentencias
de esta sala del TS de 13/2013, de 29 de enero, STS nº 672/2014, de 19 de
noviembre , STS nº 740/2015, de 22 de diciembre , STS nº 114/2016, de 1 de
marzo , y STS nº 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas
consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos
del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la
deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca,
indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales
por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
"Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia
de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos
al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y
legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al
acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y
por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es
pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como
una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o
cuantía de la deuda".
2.- La misma sentencia
de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , tuvo en cuenta cuál era el bien
jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores
sentencias del TS nº 671/2021, de 5 de octubre , y STS nº 604/2022, de 14 de
septiembre , que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía
de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al
afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias,
sin serlo".
3.- La LOPDGDD ha
retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a ) y 2 del art. 38 del
Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal , aprobado por el RD 1720/2007, de 21
de diciembre (en lo sucesivo, RPD), que fueron anulados por la Sala 3ª del
Tribunal Supremo en dos sentencias de 15 de julio de 2010 . El citado art. 20
LOPDGDD establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el
tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones
dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el
requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible y (aquí radica la
novedad) su "existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación
administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo
de resolución de disputas vinculante entre las partes".
El efecto que produce
la falta de formalización de la oposición del deudor a través de los cauces
institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento alternativo de
resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una presunción
iuris tantum de licitud del tratamiento de los datos ("salvo prueba en
contrario", comienza diciendo el art. 20.1 LOPDGDD).
4.- En este caso, no
podemos considerar que la deuda fuera cierta y exigible en los términos
previstos para su inclusión en el fichero de morosos. Aunque el recurrente no
había pagado los dos meses en disputa, no se debió a pasividad, sino que desde
el primer momento puso de manifiesto al acreedor sus divergencias sobre el
sistema de facturación del consumo eléctrico y cuando tras la desatención de
sus reclamaciones formuló una reclamación ante el Instituto Galego de Consumo,
la propia empresa acreedora reconoció que la deuda era de 110,63 € y no de
162,48 €, es decir, casi un treinta por ciento menos. Lo que demuestra que
cuando se incluyó al Sr. Héctor en el fichero la deuda estaba en disputa (como
mínimo, existía una reclamación administrativa) y no podía considerarse como
vencida, cierta y exigible.
Nos encontraríamos ante
un caso similar al de la sentencia del TS núm. 174/2018, de 23 de marzo ,
cuando declaró:
"[l]a inclusión de
los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se
habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios,
que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas,
y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio
prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión
ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin
que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada
la conducta de la afectada".
5.- Para excluirla
licitud del tratamiento de los datos asociados a la deuda no es exigible al
cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones
a la empresa acreedora. La ya citada sentencia 174/2018, de 23 de marzo , sobre
una deuda comunicada por una empresa de telefonía con origen en una factura de
consumo de los servicios telefónicos y en la aplicación de penalizaciones,
sobre lo que existía controversia entre la empresa y el cliente, declaro que
"[a] los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y
exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a
estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico
mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la
conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca
de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a
reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del
cliente en un registro de morosos".
6.- Conforme a lo
expuesto, constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos
personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del
caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada
con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o
cuantía de dicha deuda. Así ha ocurrido con cierta frecuencia con las deudas
relacionadas con servicios de telefonía móvil, cuando existía una controversia
entre la compañía y el cliente sobre los criterios de facturación (por ejemplo,
sentencia del TS nº 740/2015, de 22 de diciembre ) o sobre la aplicación de
penalizaciones por baja en el servicio antes del periodo de permanencia. La
indicada sentencia del TS nº 174/2018, de 23 de marzo , declaró que incluso
siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda
considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y
proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de
las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es
pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no
justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del
acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.".
Pues bien, el demandado
incorporó a autos una grabación de una comunicación telefónica entre su
servicio de reclamaciones y el actor que la propia parte data de 27-1-2021 en
la que el demandado le reclama al actor la suma de 80,68 € y éste responde que
no recibió correctamente el servicio contratado, que intentó reiterada
e infructuosamente ponerse en contacto con la demandada por teléfono e incluso
trasladándose a la tienda por lo que se dio de baja en el servicio y devolvió
la factura (sin especificar a cuál se refiere) y que cuando se arreglen los
problemas y el servicio de atención al cliente de la demandada se pusiese en
contacto con él para arreglar los "problemas" pagaría pero no antes
de eso.
Es decir, el actor no
se oponía al pago de lo que efectivamente pudiese deber pero previamente exigía
de la demandada que atendiese sus reclamaciones para, a la luz de sus
respuestas, atender la deuda efectivamente exigible.
En segundo lugar, el
art. 21 del TRLGDCU dispone, en su art. 21.3 que los empresarios deben de poner
a disposición del consumidor y usuario información sobre la dirección postal,
número de teléfono, fax o dirección de correo electrónica en la que aquél pueda
interponer sus quejas o reclamaciones y en el mismo sentido el art. 46.2 de la Ley
General de Telecomunicaciones 9/2014 de 9 de mayo (aplicable al supuesto por razones temporales)
y la vigente Ley 11/2022 de 28 de junio (que derogó la anterior) en su art.
65.2 disponen que el prestador del servicio debe de estar dotado de un servicio
de atención al cliente y la referencia a esta obligación viene al caso pues, si
es que no hay razón para dudar de las declaraciones del actor sobre sus
intentos infructuosos y reiterados de ponerse en contacto con el demandado para
reclamar por las irregularidades del servicio, correspondiendo al acreedor que
da de alta el dato asegurarse del carácter no controvertido de la deuda, debe
imputarse a su falta de diligencia el desconocimiento de su carácter no
pacífico por causa de la inidoneidad o ineficacia de su servicio de atención al
cliente.
Más a más, si la
comunicación telefónica referida tuvo lugar el 27-1-2021, es decir, antes de
dar de alta el dato y, por tanto, el demandado ya debía de conocer el carácter
controvertido de la deuda.
En suma, que la deuda
del dato no es pacífica y si es así huelga entrar a examinar los requisitos de
advertencia y requerimiento previo de pago y pasar a fijar la indemnización.
D) Indemnización de
6.000 euros a pagar.
Al respecto, como es
sabido, su cuantía no puede ser simbólica y deberá fijarse atendiendo a las
circunstancias concurrentes como son el tiempo en que el dato estuvo dado de
alta y las consultas por terceros (STS de 6-10-2022, 27-2 y STS de 6-5-2024);
en el caso el dato estuvo dado de alta casi un año y el fichero BADESCUG fue
consultado por dos entidades bancarias, una financiera y otras de seguros y el
de ASNFEF también por entidad financiera, de seguros y otros de forma que la
suma de 6.000 euros reclamada se aprecia ajustada al menoscabo causado a su
honor.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741

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