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lunes, 26 de enero de 2026

Es ilícita la inclusión en ficheros de solvencia cuando la deuda telefónica no es cierta y exigible debido a la existencia de controversia razonable, por lo que la empresa debe indemnizar al afectado por menoscabo de su honor.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 5ª, de 6 de noviembre de 2025, nº 502/2025, rec. 343/2025, considera ilícita la inclusión en ficheros de solvencia cuando la deuda telefónica no es cierta y exigible debido a la existencia de controversia razonable, por lo que la empresa debe indemnizar al afectado por menoscabo de su honor.

Porque el actor no se oponía al pago de lo que efectivamente pudiese deber a la empresa de telefonía pero previamente exigía de la demandada que atendiese sus reclamaciones para, a la luz de sus respuestas, atender la deuda efectivamente exigible.

A) Introducción.

Una persona contrató servicios de telefonía con Telefónica España S.A.U., fue dada de baja y posteriormente incluida en ficheros de solvencia por deudas que disputaba, alegando irregularidades en el servicio y falta de requerimiento previo de pago.

¿Es lícita la inclusión en ficheros de solvencia de una persona cuando existe controversia razonable sobre la certeza y exigibilidad de la deuda reclamada por la empresa prestadora del servicio?.

Se considera ilícita la inclusión en ficheros de solvencia cuando la deuda no es cierta y exigible debido a la existencia de controversia razonable, por lo que la empresa debe indemnizar al afectado por menoscabo de su honor.

El tribunal aplica el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige que la deuda sea cierta, líquida y exigible para la inclusión en ficheros de morosos, destacando que la falta de diligencia del acreedor al no atender reclamaciones y la existencia de controversia impiden considerar la deuda como pacífica, vulnerando así el derecho al honor del afectado.

B) Antecedentes.

El demandante contrató con Telefónica España, S.A.U. servicios de telefonía y comunicación audiovisual en los que fue dado de baja, al decir del prestador del servicio, el 25-11-2021.

El prestador emitió factura por los servicios relativos a los meses de septiembre y octubre el 4-11-2021 por la suma de 80,68 €, de nuevo, el 4-1-2022 otra por los servicios prestados entre el 18 y el 25 de noviembre del año 2021 por la suma de 19,67 € y por último, otra el 4-7-2022 por penalización y la suma de 122,54 €.

El prestador dio de alta al señor Saturnino en los ficheros de solvencia Badescug y Asnef, respectivamente, el 23-3-2022 y 21-3-2022 y de baja el 1-3-2023.

Esto así Don Saturnino accionó frente a Telefónica afirmando que, efectivamente, se había dado de baja por irregularidades en el servicio y que la deuda no era cierta ni había sido previamente requerido de pago por lo que su inclusión en los ficheros de solvencia había menoscabado su honor y, en compensación, solicitaba la suma de 6.000 euros.

La demandada afirmó que había cumplido con las exigencias de la LO 3/2018 de 5 de diciembre al dar de alta el dato (certeza de la deuda, previa advertencia de inclusión y previo requerimiento de pago); el Tribunal de la instancia desestimó la demanda al entender la deuda cierta y no controvertida y concurrir previo requerimiento de pago y el actor recurre.

C) Valoración jurídica.

Sobre la certeza de la deuda, conviene empezar advirtiendo sobre ciertos extremos que atañen al origen de la deuda y que están teñidos de cierta oscuridad como son, primero, que el prestador del servicio afirma que la contratación del servicio data de febrero del año 2019 luego modificado o ampliado por acuerdo del 30-4-2021 no obstante lo cual la documentación contractual por él aportada lleva fecha de 6-9-2021 aunque como es que el pago del servicio por el actor se vinculó a una cuenta de su titularidad en la entidad Unicaja y ésta informó de cargos por el servicio desde febrero del año 21 y que la contratación de 30-4-2021 fue Telefónica y se aportó grabación de ello, debe tenerse por cierta la afirmación del demandado sobre las fechas de contratación; en segundo lugar, llama l atención que habiéndose vinculado el cargo del servicio a la cuenta de Unicaja y habiéndose emitido la factura por nominal de 80,68 € el 4-11-2021 no aparezca el cargo en el histórico dela cuenta a pesar de que hasta el 2-1-2021 consta el cargo por servicios de la demandada después de lo cual la cuenta fue cancelada.

En cualquier caso la deuda dada de alta (inicialmente en el fichero Badescug por la suma correspondiente a las facturas emitidas los días 4-11-2021 y 4-1-2022) no puede ser tenida por pacífica y no controvertida por lo que sigue.

El acreedor que da de alta el dato debe garantizar que concurren los requisitos de certeza y exigibilidad de la deuda (art. 20.2 LO 3/2018) lo que supone que, ex ante de dar de alta el dato, debe desarrollar la diligencia exigible, según las circunstancias, para (en términos harto expresivos usados por el art. 43 del R.P.D. aprobado por RD. 1720/2007 de 21 de diciembre) "asegurarse" de la certeza de la deuda (así en este sentido sobre la diligencia exigible en ese momento STS de 17-2-2022 y STS de 19-12-2023).

Por deuda cierta se entiende aquella cuyo origen contractual esté debidamente identificado y sobre la que, al momento de dar de alta el dato, no existe controversia (STS de 2-11-2022).

Ahora bien, en orden a que la deuda pierda el carácter de pacífica no es exigible al cliente que desarrolle una actividad exhaustiva, propia de un profesional, para mostrar su desacuerdo con la deuda y su exigibilidad, basta con que se haya mostrado razonablemente disconforme, supuesto a partir del cual el dato dado de alta no es conforme con el criterio de calidad al no cumplir las exigencias de pertinencia y proporcionalidad pues los ficheros de solvencia no lo son de deudas y deudores sino de deudores que no pueden o no quieren pagar sin justificación ( STS de 22-2-2024).

Lo explica así en un supuesto próximo al de autos la STS de 20-12-2023:

"CUARTO.- Decisión de la Sala. Certeza y exigibilidad de la deuda.

1.- En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD (EDL 2018/128249) relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:

"En las sentencias de esta sala del TS de 13/2013, de 29 de enero, STS nº 672/2014, de 19 de noviembre , STS nº 740/2015, de 22 de diciembre , STS nº 114/2016, de 1 de marzo , y STS nº 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. "Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".

2.- La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias del TS nº 671/2021, de 5 de octubre , y STS nº 604/2022, de 14 de septiembre , que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".

3.- La LOPDGDD ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a ) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RPD), que fueron anulados por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en dos sentencias de 15 de julio de 2010 . El citado art. 20 LOPDGDD establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible y (aquí radica la novedad) su "existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".

El efecto que produce la falta de formalización de la oposición del deudor a través de los cauces institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una presunción iuris tantum de licitud del tratamiento de los datos ("salvo prueba en contrario", comienza diciendo el art. 20.1 LOPDGDD).

4.- En este caso, no podemos considerar que la deuda fuera cierta y exigible en los términos previstos para su inclusión en el fichero de morosos. Aunque el recurrente no había pagado los dos meses en disputa, no se debió a pasividad, sino que desde el primer momento puso de manifiesto al acreedor sus divergencias sobre el sistema de facturación del consumo eléctrico y cuando tras la desatención de sus reclamaciones formuló una reclamación ante el Instituto Galego de Consumo, la propia empresa acreedora reconoció que la deuda era de 110,63 € y no de 162,48 €, es decir, casi un treinta por ciento menos. Lo que demuestra que cuando se incluyó al Sr. Héctor en el fichero la deuda estaba en disputa (como mínimo, existía una reclamación administrativa) y no podía considerarse como vencida, cierta y exigible.

Nos encontraríamos ante un caso similar al de la sentencia del TS núm. 174/2018, de 23 de marzo , cuando declaró:

"[l]a inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada".

5.- Para excluirla licitud del tratamiento de los datos asociados a la deuda no es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora. La ya citada sentencia 174/2018, de 23 de marzo , sobre una deuda comunicada por una empresa de telefonía con origen en una factura de consumo de los servicios telefónicos y en la aplicación de penalizaciones, sobre lo que existía controversia entre la empresa y el cliente, declaro que "[a] los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos".

6.- Conforme a lo expuesto, constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda. Así ha ocurrido con cierta frecuencia con las deudas relacionadas con servicios de telefonía móvil, cuando existía una controversia entre la compañía y el cliente sobre los criterios de facturación (por ejemplo, sentencia del TS nº 740/2015, de 22 de diciembre ) o sobre la aplicación de penalizaciones por baja en el servicio antes del periodo de permanencia. La indicada sentencia del TS nº 174/2018, de 23 de marzo , declaró que incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.".

Pues bien, el demandado incorporó a autos una grabación de una comunicación telefónica entre su servicio de reclamaciones y el actor que la propia parte data de 27-1-2021 en la que el demandado le reclama al actor la suma de 80,68 € y éste responde que no recibió correctamente el servicio contratado, que intentó reiterada e infructuosamente ponerse en contacto con la demandada por teléfono e incluso trasladándose a la tienda por lo que se dio de baja en el servicio y devolvió la factura (sin especificar a cuál se refiere) y que cuando se arreglen los problemas y el servicio de atención al cliente de la demandada se pusiese en contacto con él para arreglar los "problemas" pagaría pero no antes de eso.

Es decir, el actor no se oponía al pago de lo que efectivamente pudiese deber pero previamente exigía de la demandada que atendiese sus reclamaciones para, a la luz de sus respuestas, atender la deuda efectivamente exigible.

En segundo lugar, el art. 21 del TRLGDCU dispone, en su art. 21.3 que los empresarios deben de poner a disposición del consumidor y usuario información sobre la dirección postal, número de teléfono, fax o dirección de correo electrónica en la que aquél pueda interponer sus quejas o reclamaciones y en el mismo sentido el art. 46.2 de la Ley General de Telecomunicaciones 9/2014 de 9 de mayo  (aplicable al supuesto por razones temporales) y la vigente Ley 11/2022 de 28 de junio (que derogó la anterior) en su art. 65.2 disponen que el prestador del servicio debe de estar dotado de un servicio de atención al cliente y la referencia a esta obligación viene al caso pues, si es que no hay razón para dudar de las declaraciones del actor sobre sus intentos infructuosos y reiterados de ponerse en contacto con el demandado para reclamar por las irregularidades del servicio, correspondiendo al acreedor que da de alta el dato asegurarse del carácter no controvertido de la deuda, debe imputarse a su falta de diligencia el desconocimiento de su carácter no pacífico por causa de la inidoneidad o ineficacia de su servicio de atención al cliente.

Más a más, si la comunicación telefónica referida tuvo lugar el 27-1-2021, es decir, antes de dar de alta el dato y, por tanto, el demandado ya debía de conocer el carácter controvertido de la deuda.

En suma, que la deuda del dato no es pacífica y si es así huelga entrar a examinar los requisitos de advertencia y requerimiento previo de pago y pasar a fijar la indemnización.

D) Indemnización de 6.000 euros a pagar.

Al respecto, como es sabido, su cuantía no puede ser simbólica y deberá fijarse atendiendo a las circunstancias concurrentes como son el tiempo en que el dato estuvo dado de alta y las consultas por terceros (STS de 6-10-2022, 27-2 y STS de 6-5-2024); en el caso el dato estuvo dado de alta casi un año y el fichero BADESCUG fue consultado por dos entidades bancarias, una financiera y otras de seguros y el de ASNFEF también por entidad financiera, de seguros y otros de forma que la suma de 6.000 euros reclamada se aprecia ajustada al menoscabo causado a su honor.

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