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domingo, 18 de enero de 2026

La anulación en vía administrativa o jurisdiccional de un acto administrativo no presupone, por sí misma, derecho a obtener una indemnización.

 

La sentencia del Tribunal Militar Central, sec. 1ª, de 17 de julio de 2018, rec. 66/2017, considera que la anulación en vía administrativa o jurisdiccional de un acto administrativo no presupone, por sí misma, derecho a obtener una indemnización.

La resolución sancionadora fue anulada, por haberse dictado en un momento en que el procedimiento ya se encontraba caducado, por lo que, lógicamente, debe ser anulada la resolución que confirmó aquélla en alzada.

El artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece:

“Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización”.

A) Introducción.

Un trabajador de la Guardia Civil fue sancionado con la pérdida de veinte días de haberes y suspensión de funciones por usar medios oficiales para fines propios, tras realizar compulsas y gestiones administrativas relacionadas con transferencias de vehículos sin autorización adecuada.

¿Es procedente la sanción impuesta al trabajador de la Guardia Civil considerando la caducidad del procedimiento disciplinario y la validez de la suspensión del plazo de tramitación del expediente?.

Se determina que la sanción impuesta debe ser anulada por haberse dictado en un procedimiento disciplinario caducado debido a la invalidez de la suspensión del plazo de tramitación; no procede indemnización por daños y perjuicios ni la anulación de la denegación de una condecoración.

La suspensión del plazo de caducidad del expediente disciplinario fue acordada sin cumplir los requisitos legales del artículo 65.2 de la Ley Orgánica 12/2007, y la confusión entre prescripción y caducidad impide justificar la suspensión; por tanto, la sanción fue impuesta fuera del plazo legal, vulnerando el derecho a un procedimiento con plazo razonable.

B) Antecedentes.

1º) A la vista del expediente disciplinario, unido a las actuaciones, se declara expresamente probado que:

Entre el 26 de julio de 2011 y el 4 de mayo de 2012, el Guardia Civil Don Antonio, destinado en el Puesto Principal de O Porriño de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, realizó, autorizándolas con su firma, la expresión de su NUM001 y el sello oficial del Puesto de su destino, compulsas de los documentos nacionales de identidad de, al menos, dieciséis ciudadanos residentes en diferentes localidades españolas, con el objeto de documentar las operaciones de transferencia de los vehículos de estas personas a Don Gabino, en cuyo nombre el Guardia Antonio llegó, además, a realizar en diversas ocasiones, ante la Jefatura de Tráfico de Vigo, las gestiones correspondientes al cambio de titularidad de los vehículos trasferidos. En al menos cuatro de los casos, la compulsa se realizó sin tener a la vista los documentos originales, recurriendo el Guardia Antonio a las propias bases de datos de la Guardia Civil para comprobar la exactitud de los datos que figuraban en las copias de aquéllos.

La prueba de tales hechos se desprende claramente de las actuaciones realizadas en el citado expediente disciplinario NUM003, habiendo sido expresamente admitida su veracidad por el propio demandante, quien tan solo cuestiona que haya quedado acreditado que el uso de los medios oficiales -el sello del puesto y la base de datos SIGO- lo fuera para un "fin propio", así como que de dicho uso se haya derivado perjuicio alguno para la Administración.

2º) Vicisitudes procedimentales relevantes.

Habida cuenta de cómo se encuentra planteado el debate entre las partes en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 66/17, se hace preciso, para la adecuada resolución del mismo, determinar las vicisitudes principales tanto del procedimiento disciplinario en que se dictaron las resoluciones impugnadas como de sus antecedentes. Así:

Primero. -

El día 30 de abril de 2012, el Grupo de Información y Apoyo de Tráfico del Subsector de Tráfico de Pontevedra dio comienzo a la instrucción de las Diligencias nº NUM002, por unos supuestos delitos de falsedad documental e intrusismo, como consecuencia de que desde la Jefatura de Tráfico de Vigo se había informado de que un miembro de la Guardia Civil, a quien posteriormente se identificó como Don Antonio, estaba realizando numerosos trámites ante dicho organismo, consistentes en la tramitación de transferencias y bajas temporales de vehículos, sin ser gestor administrativo, así como que este agente podría ser el mismo que compulsaba las copias de los documentos de identidad y de otro tipo que presentaba para dichas gestiones. El atestado correspondiente a las citadas diligencias fue entregado el 4 de junio de 2012 al Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo, donde, con fecha 6 de julio de 2012, se incoaron las Diligencias Previas 3896/2012.

Segundo. -

Asimismo, a propuesta del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, el General Jefe de la Zona de Galicia ordenó, el 27 de septiembre de 2012, la incoación del expediente disciplinario NUM004 en esclarecimiento de la presunta falta grave de "usar para fines propios, sustraerlos para otro fin o facilitar a terceros recursos, medios o información de carácter oficial con grave perjuicio para la Administración”, en que pudiera haber incurrido el Guardia Antonio. El 5 de noviembre de 2012, el propio General Jefe de la Zona acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la LORDGC, la suspensión del cómputo del plazo de tramitación del citado expediente disciplinario NUM004 hasta tanto no recayera resolución judicial firme en las Diligencias Previas 3896/2012, que por los mismos hechos se tramitaban en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo.

Tercero. -

El 5 de febrero de 2013, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas 3896/2012, al no constar debidamente acreditada la perpetración de las infracciones delictivas por las cuales se seguían, sin perjuicio de las infracciones administrativas y/o disciplinarias que se pudieran derivar, lo que dio lugar a la continuación de la tramitación del expediente disciplinario NUM004.

Cuarto. -

Instruido el citado expediente disciplinario NUM004, el 11 de octubre de 2013 el General Jefe de la Zona dispuso darlo por concluido sin declaración de responsabilidad por caducidad, al haberse superado el plazo máximo que para dictar resolución y notificación al interesado se establece en el artículo 65 de la LORDGC, sin perjuicio de abrir un nuevo procedimiento por razón de los mismos hechos, caso de que la falta no hubiera prescrito.

Quinto. -

El 31 de octubre de 2013, el General Jefe de la Zona ordenó la incoación de un nuevo expediente disciplinario -el NUM003- contra el Guardia Antonio, por los mismos hechos por los que se había seguido el caducado expediente NUM004. Notificada al interesado, el 13 de noviembre de 2013, la incoación del nuevo procedimiento, éste, por medio de escrito presentado el 16 de diciembre siguiente, promovió un incidente de recusación del Instructor, que fue desestimada por el Coronel Jefe accidental de la Zona el 24 de diciembre de 2013, siendo notificado de tal extremo el interesado el 30 de diciembre siguiente.

Sexto. -

Tras impugnar sin éxito en vía administrativa la orden de incoación del expediente disciplinario NUM003, el Guardia Antonio interpuso el 10 de enero de 2014, ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, un recurso contencioso-disciplinario militar en el que impugnaba las resoluciones de inadmisión dictadas por el General Jefe de la Zona y el Director General de la Guardia Civil. Remitido el recurso al Tribunal Militar Central, por estimarse que era el órgano judicial competente para conocer del mismo, se tramitó en éste el recurso contencioso-militar ordinario nº 35/2014, en el que el 30 de junio de 2015 se dictó sentencia por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso. Interpuso, seguidamente, contra la sentencia del Tribunal Militar Central, recurso de casación ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que fue desestimado por sentencia dictada el 4 de julio de 2016.

Séptimo. -

Entretanto, el 17 de marzo de 2014 el Instructor del expediente disciplinario NUM003 dispuso su elevación para resolución al General Jefe de la Zona, quien, una vez recibidas las actuaciones, el 24 de marzo siguiente acordó dejar en suspenso el cómputo del plazo de tramitación del citado expediente, basando tal decisión en lo establecido en el artículo 4 de la LORDGC. Una vez tenido conocimiento de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo se reanudaron las actuaciones disciplinarias, notificándoselo así al interesado el 31 de octubre de 2016, dictándose el 8 de noviembre de 2016 por el General Jefe de la Zona la resolución por la que se impuso al Guardia Antonio la sanción por éste impugnada en el recurso contencioso-disciplinario militar objeto de la presente sentencia.

C) Insiste la parte actora, en el escrito de demanda, en impugnar nuevamente en sede contencioso-disciplinaria la orden de incoación del expediente disciplinario NUM003, y ello pese a que en el escrito de interposición de su recurso limitó el objeto de éste a la resolución sancionadora y a la que confirmó ésta en alzada.

Por si dicha evidente desviación procesal no fuera por sí sola bastante para inadmitir el recurso en lo que a la pretensión anulatoria de la orden de incoación se refiere, debe, además, tenerse en cuenta que dicha pretensión recae sobre cosa juzgada, puesto que la Sala 5ª del Tribunal Supremo ya se pronunció al respecto en la antes referida sentencia de 4 de julio de 2016, al señalar en el párrafo tercero de su fundamente de derecho "segundo" que "lo que la parte recurrente omite es que el sobreseimiento del expediente disciplinario NUM004 fue acordado, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 65 de la L.O. 12/07, tras declararse la caducidad del mismo al haber transcurrido más de seis meses desde su incoación, siendo así que, como es sabido, esta declaración de caducidad no impide que la Administración inicie, siempre que la falta perseguida no haya prescrito, un nuevo expediente sancionador, como aquí ha sucedido".

En consecuencia, aun cuando la Ley Procesal Militar en sus artículos 492 y 493 se refiera genéricamente a la "inadmisibilidad del recurso contencioso- disciplinario militar", no creemos que ello sea obstáculo para declarar una inadmisibilidad parcial, es decir, una inadmisibilidad de alguna de las pretensiones formuladas, tal y como, de modo más específico, se prevé en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

La inadmisibilidad de esta pretensión -que es la que con carácter principal se formula en el escrito de demanda- no implica, por tanto, la del recurso en su totalidad, habiéndose cuidado mucho la parte actora de formular a continuación otras pretensiones con carácter subsidiario.

D) La primera de las pretensiones que subsidiariamente se formulan en el escrito de demanda es la de que se declare la perención por caducidad de todo el procedimiento administrativo disciplinario NUM003, sin declaración de responsabilidad del recurrente, ordenando su archivo.

Aunque, así expresada, la pretensión parece más propiamente dirigida a la Administración en un momento previo a dictarse la resolución sancionadora, de la lectura del escrito de demanda en su totalidad -y no solo de esta concreta pretensión aisladamente considerada- se deduce a las claras que lo en realidad pretendido de este Tribunal, conforme al artículo 469 de la Ley Procesal Militar, más allá de una mera declaración, es la anulación de la sanción impuesta, por razón de encontrarse ya caducado el expediente sancionador en el momento en que aquélla fue impuesta.

Teniendo en cuenta que el acuerdo de incoación del expediente disciplinario NUM003 se adoptó el 31 de octubre de 2013 y que la notificación al interesado de la resolución sancionadora tuvo lugar el 14 de noviembre de 2016, la apreciación de si se ha producido o no la caducidad denunciada dependerá de que el plazo total de seis meses de duración del procedimiento disciplinario, establecido en el artículo 65.1 de la LORDGC, haya sido o no válidamente suspendido.

En este sentido, la nula incidencia que, dentro del dilatado periodo de más de tres años existente entre la fecha de incoación del expediente y la de notificación al interesado de la resolución sancionadora, tienen los ocho días que duró la sustanciación del incidente de recusación del Instructor, determina que la suspensión legal del procedimiento ex artículo 77 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, resulte por sí sola insignificante para justificar tan amplia superación del plazo legal de seis meses.

Hemos, por tanto, de centrar fundamentalmente nuestra atención en la suspensión del cómputo del plazo de tramitación del procedimiento, que expresamente se acordó por el General Jefe de la Zona el 24 de marzo de 2014, una vez que el expediente disciplinario NUM003 le había sido elevado para su resolución. Dicha suspensión se justificó en el propio acuerdo del General Jefe de la Zona en la aplicación de lo establecido en el artículo 4 de la LORDGC, en consideración a estarse tramitando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario que el actor había interpuesto contra la desestimación en vía administrativa de los recursos que interpuso contra la orden de incoación del expediente disciplinario.

El notorio error en que entonces incurrió la Administración, al aplicar el citado artículo 4 de la LORDGC a un supuesto por completo extraño al que en él se regula, limitado al caso de la tramitación de un procedimiento penal por los mismos hechos objeto del expediente disciplinario, ha llevado a que, sucesivamente, en la propia resolución sancionadora, en la que la confirmó en alzada y en el escrito de contestación a la demanda por el Abogado del Estado, haya tratado de salvarse dicho error mediante un esfuerzo argumentativo totalmente estéril, que la parte actora no ha tenido dificultad en rebatir de forma eficaz en sus escritos de demanda y conclusiones sucintas.

En efecto, pretender que, ya que la suspensión no puede, por razones evidentes, ampararse en el artículo 4 de la LORDGC, cabe, empero, justificarla con base en lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Procesal Militar -interrupción del plazo de prescripción de la falta durante toda la tramitación de un recurso contencioso-disciplinario militar-, resulta una a todas luces inadmisible interpretación, por cuanto supone de confusión entre dos institutos claramente diferenciados legal y jurisprudencialmente. Es bien sabido, en efecto, que una cosa es la prescripción, es decir, la extinción de la acción de que la Administración dispone para sancionar, y otra cosa diferente es la caducidad, esto es, la muerte del procedimiento por agotamiento del tiempo máximo disponible para dictar y notificar la resolución sancionadora. Por consiguiente, el hecho de que el plazo de prescripción de la falta estuviera interrumpido por la tramitación del procedimiento contencioso-disciplinario militar en nada afectaba al plazo máximo para tramitar el expediente disciplinario, que la Administración podía únicamente suspender en su totalidad, como se hizo, evitando así la producción de la caducidad, ajustándose a los estrictos términos del artículo 65.2 de la LORDGC.

Lo cierto es, sin embargo, que en el presente caso no concurre ni una sola de las condiciones que el artículo 65.2 de la LORDGC requiere para paralizar el transcurso del plazo de caducidad del expediente.

En primer lugar, la suspensión del plazo no solo no fue propuesta por el Instructor, sino que éste se opuso expresamente a ella en su propuesta de resolución, haciendo ver, acertadamente, que, conforme al artículo 465 de la Ley Procesal Militar, la paralización del procedimiento sancionador se produce únicamente en los casos en que lo recurrido en vía contencioso-disciplinaria militar haya sido el acuerdo de apertura del procedimiento sancionador en los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y no, como es el caso, cuando lo que se impugna es la incoación de un expediente disciplinario en aplicación de la LORDGC.

En segundo lugar, la suspensión fue acordada por el General Jefe de la Zona y no por el Director General de la Guardia Civil, órgano al que en el artículo 65.2 de la LORDGC se atribuye la competencia al efecto.

Finalmente, en tercer lugar, la suspensión no se basó en la concurrencia de ninguno de los tres supuestos legalmente previstos que, conforme doctrina consolidada de la Sala 5ª del Tribunal Supremo (por todas, la STS 25/2017, de 21 de febrero (EDJ 2017/11133)),"se encuentran enumerados taxativamente" en el citado artículo 65.2 de la LORDGC.

La inevitable consecuencia de todo ello es que, por mucho que el acuerdo de suspensión hubiera sido dictado en plazo hábil de instrucción, dentro de un procedimiento "vivo" -como se alega por la Administración demandada-, la falta de concurrencia de los otros requisitos legalmente precisos determina que dicho acuerdo suspensivo haya de reputarse inválido, por contrario a Derecho, y, por tanto, totalmente ineficaz para producir la paralización del plazo de caducidad de seis meses que fija el artículo 65.1 de la LORDGC.

La resolución sancionadora debe, en definitiva, ser anulada, por haberse dictado en un momento en que el procedimiento ya se encontraba caducado, como también, lógicamente, debe ser anulada la resolución que confirmó aquélla en alzada.

La estimación de esta pretensión implica, por otra parte, que se haga innecesario entrar a considerar las que ulteriormente se formulan en la demanda con carácter subsidiario, de anulación de las resoluciones impugnadas por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

E) Efectos de la nulidad de la sanción.

La anulación de las resoluciones impugnadas supone, claro está, no solo dejar sin efecto la sanción de PÉRDIDA DE VEINTE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES que se impuso al actor, sino también, conforme a lo previsto en el artículo 495 de la Ley Procesal, dar satisfacción a las pretensiones contenidas en la demanda en cuanto a que se haga desaparecer de su hoja de servicios toda mención relativa a dicha sanción y a que se le abone el importe de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la ejecución de sanción anulada, con el interés legal desde el día de la ejecución de dicha sanción hasta la fecha de su efectivo reintegro.

Por otra parte, así como la anotación de la sanción en la hoja de servicios de la sanción impuesta es un acto obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la LORDGC, la anotación de aquélla -cuya supresión también se pide por la parte actora- en ciertas bases de datos del Ministerio del Interior, como SIGO e INTPOL, es algo que estimamos se afirma como mera hipótesis, de cuya realidad no existe constancia alguna en el procedimiento contencioso-disciplinario militar a que se refiere la presente sentencia, por lo que no procede hacer ahora ningún pronunciamiento respecto de esta concreta pretensión, sin perjuicio del derecho del actor a formular ante la Administración cuantas solicitudes tenga por conveniente a dicho fin, caso de ganar firmeza la presente sentencia.

F) La anulación en vía administrativa o jurisdiccional de un acto administrativo no presupone, por sí misma, derecho a obtener una indemnización.

Solicita, asimismo, el demandante ser indemnizado por los daños y perjuicios de carácter psíquico y los producidos en su imagen como consecuencia del procedimiento disciplinario NUM003, que se acrediten y establezcan pericialmente en ejecución de sentencia.

Partiendo de la base de que, como se ha venido estableciendo en nuestra normativa administrativa -hoy, en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público- la anulación en vía administrativa o jurisdiccional de un acto administrativo no presupone, por sí misma, derecho a obtener una indemnización, la pretensión no puede ser acogida por variadas razones:

1ª. Cuando, conforme a lo previsto en los artículos 469 y 495 de la Ley Procesal Militar, se aspira a obtener en el seno de un procedimiento contencioso- disciplinario militar un pronunciamiento favorable al reconocimiento del derecho del actor a obtener un resarcimiento de daños o una indemnización de perjuicios, éstos deben haber quedado efectivamente acreditados en el procedimiento, siendo, únicamente, la determinación de su cuantía lo que queda diferido al período de ejecución de sentencia. No cabe, pues, dejar para ejecución de sentencia la acreditación de si se han producido o no daños y perjuicios, como pretende la parte actora.

2ª. Con respecto a los supuestos daños que el procedimiento disciplinario ha podido producir en la imagen del actor, debe tenerse en cuenta que, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo -por todas, la STS nº 100/2017, de 24 de octubre-,"la sentencia en sentido anulatorio sirve de reparación por el daño moral experimentado, salvo los supuestos de arresto en que se priva al sancionado del derecho a la libertad personal".

3ª. En cuanto a los supuestos daños y perjuicios de carácter psíquico que el procedimiento disciplinario le habría producido, no existe más que la mera alegación del demandante de que la baja para el servicio por incapacidad laboral entre el 13 de septiembre de 2013 y el 19 de diciembre de 2014, por una sintomatología ansiosa de carácter leve, fue causada por la incoación de dicho procedimiento, sin que, sin embargo, haya quedado en absoluto acreditada tal relación de causalidad. Debe, en este sentido, repararse en que el procedimiento disciplinario vino precedido por un procedimiento judicial y en que, durante la mayor parte del tiempo en que el actor estuvo de baja para el servicio, el expediente disciplinario NUM003 se hallaba, precisamente, paralizado, encontrándose aquél ya de alta desde hacía casi dos años en la fecha en que se dictó la resolución sancionadora.

4ª. En cualquier caso, la incoación de un expediente disciplinario es una potestad administrativa reconocida por la ley que el expedientado tiene el deber jurídico de soportar, por tratarse de un supuesto de normal ejercicio de potestades en el marco de una relación de servicios como es la que un Guardia Civil mantiene con la Administración a la que sirve.

En definitiva, una cosa son las irregularidades procedimentales que hayan podido cometerse en el curso de un procedimiento -como aquí ha sucedido, al dictarse una resolución sancionadora en un expediente caducado por haber sido irregularmente suspendido-, y otra muy distinta es que tales irregularidades impliquen "per se" un ejercicio irrazonado y arbitrario de la potestad sancionadora, que es lo que en todo caso legitimaría al actor para ser acreedor de la indemnización que solicita. No puede obviarse, por un lado, que, como hemos señalado, el Guardia Civil se encuentra en relación con la Administración en una especial relación de sujeción que le vincula a soportar los efectos jurídicos derivados del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de aquélla y, de otro, que en tal ejercicio, en la medida en que la incoación de un expediente disciplinario implica una cierta subjetividad en la valoración de los comportamientos que dan origen al mismo, la Administración debe poder actuar con un cierto margen de apreciación, que siempre que se ejercite dentro de unos límites razonados y razonables y no incurra en arbitrariedad, hará desaparecer el carácter antijurídico de la lesión producida, en este caso, ese padecimiento psicológico que se alega trae causa del expediente disciplinario.

Si se tiene en cuenta, en fin, que en el presente caso la conducta del actor fue inicialmente investigada en el seno de un procedimiento penal y que el auto de sobreseimiento dictado en éste por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo lo fue "sin perjuicio de las infracciones administrativas y/o disciplinarias que se pudieran derivar" , no puede caber la más mínima duda acerca de que la actuación disciplinaria se ajustó plenamente a los cánones exigibles en cuanto a razonabilidad y ausencia de arbitrariedad.

La pretensión indemnizatoria formulada debe, en conclusión, ser desestimada.

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