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lunes, 26 de enero de 2026

El demandado por la acción negatoria de servidumbre de vuelo debe ser condenado a retirar el cable de fibra óptica que discurre sobre el techo, patio y finca de otra persona, generando molestias sin acreditar un derecho real o personal que justifique dicha instalación.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, sec. 1ª, de 24 de julio de 2025, nº 540/2025, rec. 590/2025, declara que está legitimado pasivamente el demandado para soportar la acción negatoria de servidumbre de vuelo y debe ser condenado a retirar el cable de fibra óptica que discurre sobre el techo, patio y finca de otra persona, generando molestias y sin acreditar un derecho real o personal que justifique dicha instalación.

La conducta del demandado constituye una intromisión en el derecho de propiedad de la actora, a cuya cesación debe ser condenado.

No corresponde a la demandante la carga de acreditar la no sujeción de su finca a servidumbre alguna, sino que incumbía al colindante -demandado- la carga de alegar y probar la existencia de cualquier posible gravamen si lo hubiere. Porque se presume que el vuelo se halla libre de cargas, incumbiendo a quien afirme lo contrario la carga de probarlo.

A) Introducción.

Una persona instaló un cable de fibra óptica que discurre sobre el techo, patio y finca de otra persona, generando molestias y sin acreditar un derecho real o personal que justifique dicha instalación.

¿Está legitimado pasivamente el demandado para soportar la acción negatoria de servidumbre de vuelo y debe ser condenado a retirar el cable de fibra instalado sobre la propiedad de la actora?.

Se considera que el demandado está legitimado pasivamente y debe ser condenado a retirar el cable de fibra y la caja de registro instalados sobre la finca de la actora.

La acción negatoria de servidumbre protege el derecho de propiedad, incluyendo el derecho de vuelo, presumiéndose la propiedad libre de cargas, y corresponde al demandado probar la existencia de un título que justifique la servidumbre; al no acreditarlo, se concluye que la instalación constituye una intromisión ilegítima en el dominio ajeno conforme a los artículos 348 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.

B) Antecedentes.

En la demanda rectora del procedimiento se ejercita una acción negatoria de servidumbre de vuelo, solicitándose por la representación de doña Juliana que don Eladio sea condenado a la retirada del cable de fibra por él colocado personalmente, que sirve a la vivienda en la que reside, y que discurre por el techo, patio y finca propiedad de doña Juliana. Se pide también en la demanda que se condene a don Eladio a retirar la caja de registro del cable de fibra que apoyó en un poste de madera situado en la finca de la demandante. En la fundamentación jurídica de la demanda se citan el artículo 348 del Código civil y diversos preceptos relativos a las servidumbres.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda estimando falta de legitimación pasiva de la parte demandada. Razona al respecto que del interrogatorio del demandado y la testifical de don Gervasio resulta que la instalación del cable se habría realizado siguiendo las instrucciones de la empresa subcontratada por Telefónica para la cual presta sus servicios el demandado.

El recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Juliana impugna el indicado pronunciamiento, argumentando en favor de la legitimación pasiva del demandado, quien no aportó parte de trabajo o documento alguno relacionado con la instalación del cable.

A la estimación del recurso se opone la representación de don Eladio, argumentando que carece de legitimación pasiva por haberse limitado a ejecutar la instalación por decisión y en interés ajeno, en el marco de una relación de dependencia y subordinación funcional.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

De acuerdo con la STS nº 1466/2024 de 6 de noviembre, "la acción negatoria de servidumbre, en su configuración jurídica, es la que corresponde al titular de una finca para obtener un pronunciamiento judicial relativo a que la misma no se haya gravada con carga o servidumbre alguna cuya titularidad o disfrute se arroga la parte demandada. Esta acción se encuentra condicionada por la circunstancia de que la propiedad se presume libre de cargas y, por consiguiente, quien se considera con derecho a limitarla corre con la prueba de demostrar la existencia de un título que justifique su injerencia."

"En la acción negatoria de servidumbre, como señaló la sentencia del TS de 10 marzo 1992 (recurso 678/1990) y ratificó la más reciente sentencia 329/2022, 26 de abril, "[e]l actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye".

Dado el carácter real de la acción, su ejercicio debe dirigirse contra el titular del predio que afirma tener derecho a la servidumbre, si bien se mantiene por algún sector doctrinal y jurisprudencial que su contenido ha sido ampliado jurisprudencialmente, de manera que cualquier perturbación puede encontrar su respuesta en la acción negatoria.

En tal sentido, la sentencia del TS núm. 37/2019 de 11 de febrero, Rec. 416/2018, dictada por la Ilma. Audiencia provincial de Salamanca, define la acción negatoria como "aquella acción que ostenta el propietario o el titular de un derecho real de uso y goce sobre una finca, frente a un tercero, para hacer cesar las perturbaciones jurídicas y las inmisiones ilegítimas, que recaigan sobre la finca afectada. La acción negatoria no defiende la propiedad ante una perturbación total (como podría ser un despojo) sino parcial, bien porque el tercero pretende gozar de un derecho sobre ella, o bien porque realiza actos materiales que ocasionan un perjuicio."

La misma sentencia afirma que la acción negatoria "es un mecanismo de defensa que nace a partir de los arts. 590 y 1908 CC y en la actualidad se sostiene que deriva también y de forma principal del art. 348 Código Civil que indica "la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que la establecidas en las leyes ". (...) "La doctrina entiende que la acción negatoria, tiene su fundamento en tal artículo y así la STS de 3-junio-1964 resuelve, "Asimismo cabe incluir en su ámbito todas aquellas acciones que, sin tener en la Ley una reglamentación especifica van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, cuanto a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae y a hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen contra la afirmación del derecho o contra su efectividad práctica".

"Esta interpretación extensiva del precepto, por parte de la jurisprudencia, para incluir en él, todas aquellas acciones que van dirigidas a la defensa de la propiedad y proteger los derechos que de la misma derivan, ha hecho que en cierta manera pueda ser una fuente de acciones que no están fijadas por las leyes , pero que en virtud de dicho artículo, sea legítimo ejercer".

Conforme a la citada sentencia, la legitimación pasiva correspondería no solo al titular del predio que se dice dominante, sino también a quien realiza un acto de perturbación de la propiedad, o a quien pretende establecer o ejercitar una servidumbre personal ( en tal sentido, sentencia de 13 de julio de 1981, de la Ilma. Audiencia Provincial de Huesca).

D) Legitimación pasiva del demandado.

En el supuesto de litis el demandado negó en su escrito de contestación su legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción, basando tal argumento, única y exclusivamente, en la ausencia de intervención en los hechos. En el acto del juicio, sin embargo, reconoció haber colocado el cable personalmente, si bien declaró haber obrado en cumplimiento de las instrucciones de la empresa para la que trabajaba.

Habiendo reconocido el demandado que colocó el cable que discurre sobre el tejado de la vivienda y la finca propiedad de la demandante, y no habiendo negado en su escrito de contestación a la demanda su condición de propietario de la vivienda a la cual presta servicio el indicado cable, concluyo que don Eladio, quien reside en la indicada vivienda, está legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de la acción entablada en la demanda, sin compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, relativa a que no concurre en él la indicada legitimación por el hecho de haber obrado en cumplimiento de las instrucciones dadas por su empresa.

Don Eladio no ha acreditado haber obrado siguiendo las instrucciones de su empresa para la instalación del cable, pues ninguna orden o parte de trabajo se ha aportado al procedimiento. Aun cuando don Eladio hubiese obrado en cumplimiento de tales órdenes, debemos indicar que no ha sido demandado en el procedimiento con base en su condición de operario, sino con base en una acción protectora del dominio en consideración a su condición de propietario, no negada en el escrito de contestación a la demanda, o persona que se atribuye un derecho de vuelo sobre la propiedad de doña Juliana. En consecuencia, resulta irrelevante que en la colocación del cable don Eladio siguiese las órdenes de la empresa para la que trabaja, pues su cualidad de demandado en el presente procedimiento deriva, o bien de ostentar la condición de propietario del predio dominante, condición que no fue controvertida en la contestación a la demanda, o bien de considerarse con otro derecho a hacer discurrir el cable por el vuelo de la finca propiedad de doña Juliana.

E) Valoración jurídica.

Una vez establecido que el demandado cuenta con legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción entablada en la demanda, de la valoración del dictamen pericial aportado por la actora resulta que el cable que da servicio a la vivienda de don Eladio discurre sobre la finca propiedad de doña Juliana, apoyándose sobre el tejado de la vivienda, circunstancia que, tal y como se afirma en el dictamen pericial, habrá de causar a la demandante molestias en absoluto desdeñables, motivadas por el ruido originado al chocar los cables contra la chapa de la cubierta en los días con viento. Y tampoco resulta en absoluto desdeñable, tal y como se aprecia en las fotografías, el hecho de que el cable haga presión sobre las ramas de los árboles situados a continuación del tejado.

En tales condiciones, consideramos que la conducta del demandado constituye una intromisión en el derecho de propiedad de la actora, a cuya cesación debe ser condenado. Conforme a la STS nº 607/1998 de 23 de junio, el derecho de propiedad comprende el derecho de vuelo, esto es, la propiedad del terreno se extiende a lo que se sitúa por encima de él.

En consecuencia, se presume que el vuelo se halla libre de cargas, incumbiendo a quien afirme lo contrario la carga de probarlo.

Y no habiendo acreditado el demandado contar con derecho real o personal que le permita hacer volar el cable sobre la finca propiedad de doña Juliana, ni tampoco que doña Juliana deba soportar el tendido eléctrico sobre la finca de su propiedad, por mor de lo normado en los artículos 44 y siguientes de la Ley 11/2022 , de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, la demanda debe ser estimada, pues presumiéndose libre la propiedad, no corresponde a la demandante la carga de acreditar la no sujeción de su finca a servidumbre alguna, sino que incumbía al colindante -demandado- la carga de alegar y probar la existencia de cualquier posible gravamen si lo hubiere (STS nº 1024/2006, de 13 octubre y STS nº 347/2016, de 24 de mayo).

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