La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 2 de
noviembre de 2022, nº 1413/2022, rec. 4730/2020, declara que la
finalización del vínculo de relación de servicio se produce en las respectivas
fechas de los ceses del personal funcionario interino -que en este caso fue a
30 de junio de cada uno de los años reclamados-, y la iniciación de un nueva
relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los
efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga
derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir
retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el
inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al
reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o
cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo, ya que no
existe relación de servicio que determine su devengo.
A) Antecedentes.
1º) El presente recurso
de casación es interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la
sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 15 de junio de 2020, dictada en el recurso de apelación
n.º 1080/2019.
Los antecedentes del
asunto, por lo que aquí importa, son como sigue. La Comunidad de Madrid venía
cesando a los docentes interinos a su servicio al finalizar el curso escolar,
volviendo a tomarlos a su servicio al inicio del siguiente. Los docentes
interinos reclamaron, sin embargo, los derechos administrativos y económicos
correspondientes a los meses de cese. La Administración denegó dicha reclamación.
Muchos docentes, entre los que se cuenta doña Palmira --demandante en este
litigio y ahora parte recurrida en casación-- acudieron a la vía
contencioso-administrativa. La Sra. Palmira vio estimada su pretensión por
sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Madrid de 31
de mayo de 2019. Interpuesto recurso de apelación por el Letrado de la
Comunidad de Madrid fue desestimado por la sentencia ahora impugnada.
2º) En el escrito de
interposición del recurso de casación, el Letrado de la Comunidad de Madrid
señala que este asunto es idéntico a varios ya abordados por la Salade lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, a comenzar por el resuelto
mediante la sentencia TS n.º 1024 de 16 de julio de 2020 (recurso de casación
n.º 793/2018). Por ello, dice que la solución debe ser ahora la misma.
La parte recurrida, en
su escrito de oposición al recurso de casación, manifiesta su discrepancia con la
sentencia del TS de 16 de julio de 2020, que considera errónea. Combate,
asimismo, la afirmación del recurrente de la ausencia de norma que reconozca la
pretensión de los docentes interinos a percibir retribución por los meses de
verano e insiste en la irrelevancia -a efectos retributivos- de que no se
impugnasen los ceses.
Esta alegación, sin
embargo, no puede acogerse, pues no resulta que en este caso haya ninguna
diferencia con respecto a los recursos de casación ya admitidos y resueltos por
esta Sala, a partir de la mencionada sentencia de 16 de julio de 2020,
atinentes al cese de los docentes interinos de la Comunidad de Madrid al
finalizar el curso escolar.
B) Doctrina del
Tribunal Supremo.
La cuestión de interés
casacional que determinó la admisión del presente recurso, y que queda
trascrita en el antecedente de hecho cuarto, ya ha sido resuelta por la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencias de fecha 16
de julio de 2020 (recurso de casación n.º 793/2018), 1 de diciembre de 2020
(recurso de casación n.º 2516/2019), 3 de diciembre de 2020 (recurso de
casación n.º 1809/2019), 16 de diciembre de 2020 (recurso de casación n.º
1812/2019), 10 de febrero de 2021 (recurso de casación n.º 3155/2019), 24 de
febrero de 2021 (recurso de casación n.º 4130/2019), 3 de marzo de 2021
(recurso de casación n.º 4128/2019), 19 de abril de 2021 (recurso de casación
n.º 4283/2019), 24 de mayo de 2021 (recurso de casación nº 5486/2019), 16 de
diciembre de 2021 (recurso de casación n.º 7942/2019) y 22 de diciembre de 2021
(recurso de casación n.º 8259/2019).
De modo que procede
ahora reiterar, por razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE) y de
igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la CE), lo que entonces
declaramos.
En las sentencias del
TS citadas, en concreto, en la primera de ellas, de 16 de julio de 2020,
declaramos que:
"la sentencia recurrida, ya lo hemos dicho, se apoya en lo que considera
vulneración de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración
determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE y, en su
desarrollo hace cita y trascripción de diversas sentencias del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea. También, en la vulneración de los artículos 10.3
y 5 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/ 2007, y el artículo 14 de
la Constitución española.
Pues bien, el examen de
la cuestión de interés casacional nos sitúa en la posición de analizar un nuevo
matiz de una cuestión que, estrechamente relacionada con la actual, fue
resuelta en la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2019 (rec. cas. núm.
1930/2017 -ES:TS: 2019:2480). En aquella sentencia fijamos la siguiente
doctrina jurisprudencial: "[...] que el cese de los funcionarios docentes
interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período
lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses
restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó
su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a
los funcionarios docentes fijos o de carrera".
Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea ha fijado sobre la cuestión de la
compatibilidad de los ceses, por la causa indicada, con la cláusula 4, apartado
1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18
de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del
Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE
y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Se trata de la sentencia
del TJUE de fecha 21 de noviembre de 2018 en el asunto C-245/17, que tenía por
objeto una petición de decisión prejudicial planteada ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (TJUE), con arreglo al artículo 267 TFUE, por el
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto dictado el
19 de abril de 2017 en el recurso contencioso administrativo número 164/2015.
La sentencia del TJUE
de 21 de noviembre de 2018, cit., resolvió estas cuestiones declarando lo
siguiente:
1º.- En cuanto a la primera cuestión: "1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera".
2º.- En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: "2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto".
C) Valoración jurídica.
Estas consideraciones
del TJUE determinan, también aquí, nuestra decisión y nos llevan a estimar el
presente recurso de casación, en la línea sentada en la anterior sentencia del
TS de 9 de julio de 2019, cit., sin que resulte procedente el planteamiento de
cuestión prejudicial alguna, al resultar clara la interpretación de la norma de
derecho europeo de aplicación. Es así, por la jurisprudencia reiterada y
uniforme del TJUE relativa a cómo ha de ser interpretada la Cláusula 4 del
Acuerdo marco tantas veces citado, y, en particular, por la interpretación
fijada en la indicada sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit. Esta
interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que recogimos en
nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, cit., ha aclarado definitivamente la
cuestión de la interpretación y alcance de las citadas normas de Derecho
Europeo, en términos distintos a los que hizo nuestra sentencia de 11 de junio
de 2018 (rec. cas. núm. 3716/2015) en un recurso de casación anterior al modelo
de casación introducido en la Ley orgánica Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
En efecto, tal y como declaramos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, cit., la comparabilidad de la situación de los funcionarios interinos, que ejercen las mismas funciones que los docentes que son funcionarios de carrera (funcionarios comparables por razón de su estatuto, aun con las salvedades que haremos más adelante) no impide que, en atención a circunstancias objetivas, concretamente a la fijación de una fecha o circunstancia predeterminada objetivamente como determinante del cese, éste sea acordado por la Administración por razones objetivas, a diferencia de los trabajadores fijos comparables, los funcionarios de carrera.
El cese de los
funcionarios interinos, también el de la actora, responde a la finalización de
la causa que motivó cada uno de sus nombramientos como funcionaria interina,
siendo tal causa objetiva la finalización del respectivo período lectivo del
curso escolar, que se produjo el 30 de junio de cada uno de los años que se
indica en la reclamación, y sobre la base de una configuración previa de la relación
jurídica de servicio de tiempo determinado, que tuvo en cuenta de manera
predeterminada el efecto extintivo de la finalización del periodo lectivo. Hay
que destacar que, como señala la citada STJUE de 21 de noviembre de 2018,
"[...] el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a
relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones
de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué
condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la
base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del
litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio
de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una
relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha"
(parágrafo 46).
La elección de una
relación de servicio de duración determinada deriva únicamente de una razón
objetiva, la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del
servicio público de educación, en particular en la actividad genuinamente
docente, encaminadas además a la consecución de un objetivo de interés público
igualmente relevante, cómo es la reducción del déficit público, y establecidas
en una norma de rango legal, como son las disposiciones presupuestarias con
rango de ley a que hace referencia la Administración recurrente. Esta elección
de una relación de servicio determinada, justifica un trato diferenciado entre
los docentes, en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de
carrera, dado que la relación de servicio de la interesada finalizó en unas
fechas determinadas, como la de los demás interinos docentes, esto es, en
aquellas en que se produjeron la finalización de las necesidades lectivas del
curso escolar y, por ende, la extinción de las causas que determinaron su
nombramiento, lo que además estaba previsto en sus nombramiento de forma
objetiva y predeterminada, mientras que la de los docentes que eran
funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha, correspondiendo a
los mismos realizar todas cuantas labores administrativas y organizativas son
propias del periodo no lectivo del curso escolar, y están establecidas en las
ordenes reguladoras de la programación de los sucesivos cursos escolares.
Por tanto, la
proscripción de discriminación en el tratamiento, a tenor del estatuto jurídico
de funcionarios de carrera y funcionarios interinos, no ha sido vulnerada. Además, las razones de
índole organizativa consideradas por la Administración para la determinación de
manera predeterminada de la fecha de finalización de la relación de servicio
(finalización del periodo lectivo del curso escolar), en cuanto fundadas en un
objetivo de naturaleza pública igualmente relevante, no pueden tacharse por sí
mismas de medidas de trato discriminatorio para los funcionarios interinos.
Ciertamente es pacífico
que las razones de índole presupuestaria no pueden constituir por sí mismas y
en todo caso justificación de una diferencia de trato, ya que no son
directamente un objetivo perseguido por el Acuerdo marco incorporado a la
Directiva 1999/70. Sin embargo, sí es preciso analizar si las medidas de tipo
organizativo adoptadas, y que han determinado una distribución de las tareas no
estrictamente lectivas a cargo de los funcionarios de carrera, posibilitando
que los nombramientos de funcionarios interinos como docentes no hubieran de
prolongarse más allá de la finalización del periodo lectivo, constituyen una
discriminación injustificada de los funcionarios interinos.
Para comprobar si esta
medida es proporcionada y objetiva habrá que atender a si tales medidas
organizativas, que posibiliten la reducción de las necesidades de personal
docente interino al periodo estrictamente lectivo, con reorganización de los
servicios a desarrollar exclusivamente por el personal docente de carrera en el
periodo no lectivo del curso escolar, se han aplicado de manera objetiva y
uniforme a todo el personal funcionario interino en una situación comparable, y
que esas razones, y no otras, constituyen realmente la causa de finalización de
la relación de servicio de duración determinada. En el presente caso, ninguna
prueba se ha aportado de que las sucesivas extinciones de la relación de
servicio de la actora hayan respondido a situaciones distintas de las que
estaban previstas objetivamente en los sucesivos nombramientos, esto es, a la
finalización del periodo lectivo del curso escolar, y tampoco se cuestiona que
han sido aplicadas de manera uniforme a los funcionarios docentes interinos en
una situación comparable. No puede reputarse comparable, desde luego, la
situación de la propia recurrente en años anteriores, como alegaba en su
escrito de reclamación en vía administrativa, en que su actividad continuó en
los meses del periodo no lectivo. Tal y como señala, tal y como señala el
parágrafo 50,51 y 52 de la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit.:
"[...] 50. A este
respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados
efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de
la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados
a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad,
lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los
docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como
funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.
51. Pues bien, dado que
el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el
Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre
trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos
por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable (sentencia
de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16, EU:C:2018:393, apartado 50 y
jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas
categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas
en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por
dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre
de 2016, de Diego Porras, C-596/14, EU:C:2016:683, apartado 38 y jurisprudencia
citada).
Las consideraciones que
el juzgador de instancia hace sobre la improcedencia de que pueda organizarse
un servicio adecuado del curso escolar, y por tanto la imposibilidad de reducir
el personal durante el periodo no lectivo, no se basan en apreciación de hechos
o pruebas, extremo que quedaría al margen del recurso de casación, sino en la
interpretación jurídica de normas, tales como la Ley General de Educación de
1970, la ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación y
la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Afirma la sentencia de
instancia que "siendo esta la regulación legal, difícilmente podrá
organizarse en equipo un curso escolar cuando esa organización, según reconoce
la propia Administración, se realiza principalmente en los meses sin clases
escolares y cuando no están presentes, por haber sido cesada la actora, todos
los miembros del profesorado, ya que en este punto ha de recordarse que la
actora por el periodo reclamado siempre estuvo en el mismo centro escolar. A
mayor abundamiento, la función de un profesor, y las horas de dedicación, no
son solo las de carga docente, sino que el correcto desarrollo de las clases
conlleva un trabajo preparatorio que va más allá de las concretas horas que
está el profesor "delante de sus alumnos", y ese trabajo previo se
adelanta en esos meses en que fue cesada la actora".
Tales conclusiones,
fruto de una labor de interpretación jurídica, no establecen ningún hecho, ni
desvirtúan lo que resulta del expediente y de las propias alegaciones de las
partes, y es que la actora no desempeñó las tareas correspondientes al periodo
no lectivo del curso escolar, ya que en base a una decisión organizativa de la
Administración, y con base en el interés de cumplir una finalidad pública
igualmente relevante como el control del déficit público, se optó por un modelo
de relación laboral de duración limitada, acotada en su finalización al dato
objetivo de la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y sin
menoscabo alguno de los derechos de la recurrente que disfrutó de su periodo
vacacional o recibió la compensación económica correspondiente, extremo que no
cuestiona.
Además, hay que matizar
que la situación de los funcionarios de carrera no resulta por completo
comparable en el sentido de que dichos funcionarios no es que, como dice la
demandante, recibieran la retribución de los meses de julio y agosto pese a
finalizar el curso escolar antes, el 30 de junio, sino que continúan en el
desempeño de sus puestos de trabajo - como es lógico - con dedicación a otras
labores también propias de su actividad, pero no disfrutando de unas vacaciones
más allá de las previstas legalmente. Estas labores no son las mismas que la
tarea docente y las conexas con la misma durante el periodo lectivo, que es la
necesidad que justificó los nombramientos de la recurrente, y que concluyó al
final de cada periodo lectivo.
Por otra parte, hay que
tener presente que, de la conducta de la actora, que no impugnó los actos de
cese, se sigue, sin dificultad, que no cabe cuestionar la licitud de los
mismos, máxime cuando ni se aportan por la actora los nombramientos ni tampoco
los actos de cese, ni el hecho de que éstos últimos se correspondieran con la
causa objetiva establecida en los respectivos nombramientos.
El dato en que se
insiste por la sentencia recurrida de que los nombramientos dieron lugar a la
prestación de servicio en un mismo centro docente no empaña la conclusión que
hemos establecido, pues es notorio que los procesos de acceso a la condición de
funcionario interino se producen mediante el acceso a la condición, y no para
centro determinado, sin perjuicio de que en el proceso de adjudicación de
puestos como funcionarios interino(s) se produzcan determinadas prioridades que
respondan a las preferencias del aspirante que resulta nombrado. No estamos
ante una situación de interinidad por vacante específica, que tendría una
vinculación con el centro, sino en un nombramiento por necesidades de la
planificación educativa. No es el centro escolar o docente el que nombra al
funcionario interino, sino la Administración educativa y sobre la base de una "bolsa
de empleo", o listado de aspirantes y según un proceso anualizado (puede
verse al respecto el Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno de
la Comunidad de Madrid, por el que se regula el procedimiento de selección de
funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de
Madrid).
Así pues, la
adjudicación de la plaza concreta en que desempeña sus servicios no sirve, en
la forma que pretendía exponer la sentencia recurrida, a unas concretas
necesidades educativas de un centro cubiertas por un determinado docente
interino.
De hecho, la hoja de servicios de la actora prueba que tanto antes como después
de los periodos reclamados ha prestado servicios en otros centros docentes de
la Comunidad de Madrid. De ahí que la continua referencia a que los servicios
se prestaron en un mismo centro carezca de relevancia para la cuestión en
litigio. De modo que no cabe hablar de "readmisión" como hace la
demanda y acepta la sentencia recurrida en su argumentación.
Lo relevante es que la
relación de servicio había sido extinguida válidamente al final del periodo
lectivo de cada curso escolar, sobre la base de razones objetivas y
predeterminadas. Por
consiguiente, reconocer como hace la sentencia recurrida, el devengo de
retribuciones sin que traiga causa de una relación de servicio existente, dada
la extinción legítima y además consentida de las sucesivas relaciones de
servicio de duración determinada, supone una vulneración frontal de lo
dispuesto en el art. 14.d) y del art. 10.3 y 5, del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, así como una infracción de la
doctrina jurisprudencial establecida respecto a la interpretación del alcance
de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que
figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE".
D) Conclusión.
Estimación de los
recursos de casación y apelación y la desestimación del recurso
contencioso-administrativo.
Acorde con lo expuesto
en el fundamento anterior, en las citadas sentencias, declaramos que la
finalización del vínculo de relación de servicio se produce en las respectivas
fechas de los ceses del personal funcionario interino --que en este caso fueron
al 30 de junio de cada uno de los años reclamados--, y la iniciación de una
nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida
los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no
otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir
retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el
inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento
de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de
servicios prestados, en relación al indicado periodo.
Procede, atendida la
expresada conclusión, estimar el recurso de casación y casar y anular la
sentencia recurrida, al confirmar la declaración del derecho a la percepción de
unas retribuciones a favor de la recurrente que carecen de causa, por no
existir relación de servicio que determinase su devengo, al igual que también
carece de causa el reconocimiento de derechos de antigüedad o cómputo de tiempo
de servicios prestados.
Procedía, por tanto, la
estimación del recurso de apelación de la Comunidad de Madrid y la
desestimación del recurso contencioso-administrativo al ser ajustado a Derecho
el acto administrativo que resolvió en sentido denegatorio sobre la pretensión
de la ahora recurrida, en relación con el abono de antigüedad y salarios
durante los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los
cursos lectivos cuestionados.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario