La sentencia de la Audiencia
Provincial de Orense, sec. 1ª, de 2 de febrero de 2016, nº 40/2016, rec.
200/2015,
declara que la sucesión intestada solo podrá abrirse en la sucesión
testamentaria cuando no tenga lugar el derecho de acrecer. El hecho de nombrar
sustitutos no excluye el derecho de acrecer siempre y cuando los sustitutos no
existan o renuncien a la herencia.
En el derecho
sucesorio, el derecho de acrecer es la facultad por la cual la porción
hereditaria que queda sin destinatario pasa a aumentar las cuotas de otros
herederos, legatarios o usufructuarios.
Está regulado en los
artículos 981 a 987 del Código Civil. También se debe tener en cuenta la
legislación autonómica.
El derecho de acrecer
puede ejercerse tanto en sucesiones testamentarias como si no existe
testamento.
Para poder ejercer el
derecho de acrecer en la sucesión testamentaria deben cumplirse los siguientes
requisitos: 1º) Que haya más de un heredero, legatario o usufructuario en una
misma herencia o una misma porción de ella. 2º) Que no exista especial
designación de partes, por ejemplo, que se disponga que los hijos heredan por
partes iguales. Es decir, que no esté establecido numéricamente o identificado
un bien en particular para cada heredero.
Conforme al artículo
984 del Código Civil sobre los efectos del acrecimiento, los herederos a
quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que
tendría el que no quiso o no pudo recibirla, incrementándose en ello la cuota
de la herencia o legado con la cuota vacante.
A) Antecedentes.
1º) El demandante, en
su condición de legatario de su fallecida esposa Dña. Fidela, formuló demanda
de Juicio Ordinario contra las restantes legatarias de la causante que no
renunciaron a su herencia, D.ª Adelina y D. Dimas, D.ª Margarita, D.ª Filomena
y D.ª Raimunda y D.ª Josefina, solicitando que se declare que no existe derecho
de acrecer de los legatarios y herederos demandados, debiendo abrirse la
sucesión intestada y declarándole como único heredero legítimo; y que se tengan
por aceptadas a beneficio de inventario las cuotas que como heredero
abintestato le corresponden.
Los demandados se
opusieron a la demanda alegando que en el testamento se instituyeron herederos
y legatarios, disponiendo la sustitución vulgar de los mismos, por lo que no
puede entrar en juego la sucesión legítima. Con relación a uno de los legados,
el piso de la Calle Torres, nº 10, al renunciar tres de los legatarios y no
existir sustituto designado, por carecer de descendientes, el inmueble se
refunde en la herencia; y en el caso del piso y plaza de garaje de la Calle
Romero, objeto de otro legado, la renuncia de tres de los legatarios que
carecen de descendientes que les sustituyan, produce el derecho de acrecer a
favor de los restantes colegatarios, no abriéndose en ningún caso la sucesión
intestada, por lo que solicitó la desestimación de la demanda.
2º) En la sentencia
dictada en primera instancia se desestimó la demanda considerándose que no
concurrían los presupuestos de la sucesión legítima, acogiéndose la tesis
expuesta en la contestación a la demanda, y disconforme el actor con dicha
resolución interpone el presente recurso de apelación alegando la errónea
interpretación del artículo 675 del Código Civil, en relación con la doctrina
legal emanada sobre el mismo, al haber interpretado el testamento en contra de
la voluntad de la testadora que ordenó que en caso de que los herederos o
legatarios no aceptaran o repudiaran la herencia o el legado, su parte se
transmitiese a sus descendientes, designados sustitutos, impidiendo con ello el
juego del derecho de acrecer; y no actuándose tal derecho, en relación a las
partes vacantes ha de abrirse la sucesión intestada.
B) No cabe derecho de
acrecer.
Insiste la parte
demandante en el presente recurso en que es preciso interpretar la voluntad de
la testadora, que al haber dispuesto únicamente la sustitución vulgar de cada
uno de los herederos y legatarios designados, sin derecho de acrecimiento, ello
significa que su voluntad fue que tal acrecimiento no se produjere, por lo que
conforme al artículo 912 del Código Civil ha de abrirse la sucesión legítima
respecto de las cuotas vacantes, correspondiendo el llamamiento al cónyuge,
según el artículo 944, en defecto de ascendientes y descendientes.
Según el artículo 912.3
del Código Civil, la sucesión legítima tiene lugar, entre otros aspectos,
cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o este muere
antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya
lugar al derecho de acrecer.
En este caso varios de
los herederos y legatarios, mediante las correspondientes escrituras públicas
repudiaron la herencia y los legados dispuestos, siendo preciso determinar lo
que ocurrirá con las cuotas vacantes.
En el propio testamento
se ordenó en la disposición tercera la sustitución vulgar de D. Casimiro por la
sobrina de la testadora Dña. Blanca y la sustitución del resto de los herederos
y legatarios por sus descendientes. La facultad de disponer la sustitución aparece
regulada en el artículo 774 del Código Civil que establece que puede el
testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para
el caso de que mueran antes que él, no quieran o no puedan aceptar la herencia,
añadiendo en su párrafo segundo que la sustitución simple, y sin excepción de
casos, comprenden los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el
testador haya dispuesto lo contrario, precepto que conforme al artículo 789 del
Texto sustantivo es aplicable también a los legatarios. Se trata en este caso
obviamente de una sustitución vulgar, sin designación de casos, en el que la
expresión utilizada debe entenderse en el sentido de que se van produciendo
llamamientos sucesivos desde el más próximo en grado al instituido. La sucesión
testamentaria, según la doctrina dominante es una institución condicional, en
la que la condición suspensiva negativa consiste en el acontecimiento futuro e
incierto de que el instituido en el primer llamamiento no sea heredero, lo que
puede ocurrir por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 774
anteriormente citado.
En este caso, no ha
existido ningún problema en el caso de los herederos Dña. Adelina y D. Dimas que,
habiendo renunciado a la herencia, los han sustituido sus respectivos
descendientes que aceptaron la herencia. El problema surge en relación a las
porciones atribuidas a herederas o legatarias que carecen de sustituto por no
tener descendencia o bien el sustituto también ha renunciado a la herencia. Así
Dña. Manuela renunció a la herencia y al legado, careciendo de descendientes y,
por tanto, de sustituto vulgar; Dña. Blanca también carece de descendencia y
renunció a sus derechos hereditarios y Dña. Melisa también renunció careciendo
de sustituto por cuanto su hija Dña. Blanca, también renunció a los derechos
que le pudieran corresponder. Resultó así vacante una quinta parte de la nuda
propiedad del piso de la CALLE000; tres quintas partes de la vivienda y garaje
de la CALLE001, repartidos en legados y tres quintas partes de la herencia
remanente, surgiendo la cuestión aquí debatida, referida a cómo ha de ordenarse
la situación en las partes o cuotas sin titular.
El demandante alega que,
habiéndose designado sustitutos a los instituidos para el caso de renuncia, no
opera el derecho de acrecer porque ha de interpretarse en su conjunto el
testamento y del mismo se deduce que prohíbe el derecho de acrecer. Esta
interpretación de los preceptos relativa a la sucesión testamentaria no se
comparte.
El hecho de nombrar sustitutos no excluye el derecho de acrecer siempre y
cuando los sustitutos no existan o renuncien a la herencia.
La designación de
sustitutos supone un llamamiento condicional a la herencia, de forma que tal
llamamiento impide considerar vacante la parte de la herencia a que se refiere
e impide el derecho de acrecer. Pero en caso de que la sustitución no se
produzca nada impide que opere el derecho de acrecer de cumplirse todos los
requisitos exigidos legalmente.
C) Regulación legal.
Según el artículo 982
del Código Civil para que tenga lugar el derecho de acrecer se requiere: 1º) Que dos o más
sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial
designación de partes; y 2º) Que uno de los llamados muera antes que el
testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.
De la simple lectura
del precepto se deduce que si para que se verifique el acrecimiento se precisa
que varios herederos sean llamados a una misma herencia o a una misma porción
de ella sin especial designación de partes, los dos presupuestos básicos para
que se produzca son la pluralidad de sujetos y la unidad de objeto. Estos
presupuestos son hechos tenidos en cuenta por el legislador, elevados a
requisitos legales para que tenga lugar aquel efecto.
La cuestión que se ha
planteado en la doctrina es si el supuesto de hecho necesario para que se
produzca el efecto jurídico del acrecimiento es de creación legal o voluntaria;
esto es, si el acrecimiento es un efecto legal o un efecto producido
inmediatamente por la autónoma voluntad del testador. Y la respuesta no puede
ser otra que el fundamento es la voluntad del testador, pues para que exista
vacación solidaria que el derecho comporta se precisa indudablemente una
declaración de voluntad del de cuius, llamando cumulativamente a varios
herederos a toda su herencia o a una porción de ella sin especial designación
de partes.
La voluntad del
testador estructurada de un modo particular constituye el fundamento del
acrecimiento, la ratio inspiradora de la norma, el por qué tenido en cuenta por
el legislador para que se realice el acrecimiento. Y esa voluntad constituye el
supuesto de hecho al que la misma atribuye un determinado efecto jurídico que
es, precisamente el acrecimiento. Esos requisitos objetivos no son presunciones
de voluntad, sino ingredientes del supuesto de hecho a los cuales el
ordenamiento jurídico liga la producción del efecto; actos jurídicos que el
testador tiene que realizar si quiere que se produzca el acrecimiento entre sus
coherederos cuando se origine la vacante. Si el testador realiza aquellos
actos, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley, no hace otra cosa que
expresar su voluntad real, clara y expresa favorable al acrecimiento, sin
necesidad de indagar en otra forma en la voluntad del testador y sin que sea
preciso que específicamente se manifieste en el testamento, la operatividad del
derecho.
D) Valoración de la
prueba.
Por ello solamente ha
de examinarse si concurren los presupuestos de hecho que el Código Civil
establece para el nacimiento del derecho. Como se ha dicho el primer requisito
es la pluralidad de sujetos; en segundo lugar, que los varios
herederos sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin
especial designación de partes, expresión que se explicita en el artículo 983
al indicar que se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de
que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero,
añadiendo en su párrafo segundo que la frase "por mitad o por partes
iguales" u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta
numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes
separado, no excluyen el derecho de acrecer. Y, en tercer lugar, es
necesario que se produzca la vacante en una porción de la herencia, por
premoriencia, renuncia o incapacidad del heredero o legatario para recibirla.
Esta triple enumeración
de supuestos que contempla el artículo 982 no es exhaustiva, ni taxativa; es
decir, no es un supuesto de números clausus, de tal forma que solo una de estas
tres causas pueda originar una vacante. En realidad, podrían incluirse en el
precepto todas las posibles causas que puedan dar lugar a que una parte de la
herencia se encuentra vacante, agrupadas en dos grandes grupos: las causas que
originan una vacante porque no se puede aceptar (premoriencia, conmoriencia,
ausencia) y las causas que originan una vacante porque no se quiere aceptar
(renuncia).
Conforme al artículo
984 sobre los efectos del acrecimiento, los herederos a quienes acrezca la
herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no
quiso o no pudo recibirla, incrementándose en ello la cuota de la herencia o
legado con la cuota vacante. Solamente en la sucesión testamentaria, cuando
no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a
quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del
testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones (artículo
986 del Código Civil); por ello, la sucesión intestada solo podrá abrirse en la
sucesión testamentaria en caso de que no tenga lugar el derecho de acrecer. Y
en este caso concurren todos los presupuestos de hecho exigidos en el artículo
982 para que se produzca el acrecimiento, que denotan la voluntad de la
testadora de que la sucesión se actúe en esa forma. Pues bien, el piso de la
CALLE000 se legó por iguales quintas partes a cinco personas, una de las cuales
Dña. Blanca no lo aceptó y no operando la sustitución vulgar al carecer de
descendientes, su parte debe acrecer al resto de colegatarios, no resultando
aplicable el artículo 888 del Código Civil que señala que cuando el legatario
no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga
efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de
sustitución y derecho de acrecer. La confusión en la masa hereditaria solo se
produciría en caso de que el acrecimiento no fuera procedente, que aquí no
concurre.
Sobre el piso de la
CALLE001, con plaza de garaje, por un lado, se legó a Dña. Blanca, el usufructo
hasta que obtuviese un trabajo fijo, habiendo renunciado la legataria al mismo.
En este caso el derecho de acrecer no puede producirse. Si bien el artículo
957 del CC señala que el derecho de acrecer tendrá también lugar entre los
legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los
herederos, no se da el acrecimiento entre propietarios y usufructuarios, sino
entre ellos entre sí, ya que aun siendo llamado el nudo propietario y el
usufructuario al mismo objeto, son, sin embargo, titulares de derechos
distintos. El derecho de usufructo es, por su naturaleza un derecho temporal de
la persona, que no se transmite a los herederos, siendo una de las causas de
extinción de este derecho, según el artículo 513.4º, la renuncia del
usufructuario, desapareciendo el derecho de uso que queda consolidado en la
nuda propiedad. Por ello en este caso siendo una única usufructuaria, que
renunció al usufructo, el legado ha de entenderse desaparecido y confundido con
el derecho de propiedad atribuido a otros colegatarios.
Sobre la nuda propiedad
de este mismo inmueble han quedado vacantes, por renuncia de las legatarias y
ausencia de sustitutos, tres quintas partes, correspondientes a Dña. Manuela y
Dña. Filomena y Dña. Blanca, cuyas cuotas vacantes según se ha expuesto,
acrecerán a los restantes colegatarios. En cualquier caso, existiendo herederos
testamentarios nunca se abriría la sucesión intestada pues el artículo 888 del
Código Civil, dispone que cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el
legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa
de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.
Finalmente, lo mismo ocurre en relación a los derechos que a las tres
corresponden en la herencia de la testadora, que acrecerá a las herederas
sustitutas de los instituidos que han aceptado la herencia.
Por tanto, debiendo
operar el derecho de acrecer, la sucesión legítima no puede abrirse, por lo que
la demanda formulada por el demandante debe ser desestimada confirmándose así
la resolución recurrida.
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