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sábado, 5 de noviembre de 2022

El plazo para el ejercicio de esa acción de indemnización de daños y perjuicios producidos por la contratación de un swap es de prescripción cinco años del artículo1964 del Código Civil al tratarse de una acción personal.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de octubre de 2022, nº 648/2022, rec. 2673/2019, establece que el plazo para el ejercicio de esa acción de indemnización de daños y perjuicios producidos por la contratación de un swap es de cinco años al tratarse de una acción personal, el plazo de prescripción es el del art. 1964, que no había transcurrido cuando se interpuso la demanda.

No es óbice que la relación jurídica estuviera conclusa o consumada, puesto que lo relevante es que no estuviera prescrita. Y tratándose de una acción personal, el plazo de prescripción es el del art. 1964, que no había transcurrido cuando se interpuso la demanda.

Por ello el Tribunal Supremo estima la acción de indemnización de los daños y perjuicios causados a la recurrente por la contratación del swap a consecuencia de un incorrecto asesoramiento, pues para el ejercicio de esa acción de daños y perjuicios no es óbice que la relación jurídica estuviera conclusa o consumada, puesto que lo relevante es que no estuviera prescrita.

Y tratándose de una acción personal, el plazo de prescripción es el del art. 1964, que no había transcurrido cuando se interpuso la demanda.

A) Resumen de antecedentes.

1. El 15 de octubre de 2007, Martizana, S.L. suscribió con Barclays Bank, S.A. una escritura de préstamo por importe de 3.600.000 euros con garantía hipotecaria y pignoraticia para la adquisición de un local comercial en la ciudad de Lorca, y días después, en concreto el 22 de octubre de 2007, concertó con Barclays Bank, PLC un contrato de "Confirmación de collar de tipos de interés" (swap) con fecha de operación y de inicio del día 17 y del día 19 anterior, respectivamente, y fecha de vencimiento el 19 de octubre de 2010.

2. El swap arrojó liquidaciones negativas y, para hacerles frente, Martizana, S.L. suscribió, el 14 de junio de 2011, una póliza de préstamo con Barclays Bank, S.A. por importe de 270.000 euros cuyo destino, conforme a lo dispuesto en la cláusula adicional primera del documento anexo a la póliza, era "la cancelación de todos los importes debidos por el cliente al Banco en virtud del instrumento financiero de collar de tipos de interés suscrito entre el cliente y el Banco el día 19 de octubre de 2007 con referencia 20024818".

3. El 12 de junio del 2015, Martizana, S.L. presentó una demanda contra Barclays Bank, S.A., actual Caixabank, S.A. por fusión por absorción, en la que solicitó: (i) la nulidad del mencionado contrato de collar de tipos de interés y la condena de la demandada a restituirle la cantidad de 270 000 euros por incumplir "las normas imperativas reguladoras de la información y documentación a facilitar al perfeccionarse contratos incluidos en la Ley de Mercado de Valores"; (ii) subsidiariamente, la nulidad o la anulación de dicho contrato y la condena de la demandada a restituirle la cantidad de 270 000 euros "por padecer error esencial y determinante y sufrir dolo"; (iii) y, más subsidiariamente, la indemnización de 270 000 euros "por sufrir dolo e incumplimiento grave de las obligaciones contractuales de la demandada".

En la demanda se consigna, como resumen de los hechos, lo siguiente:

"Una persona contrata, en nombre de una sociedad, con la entidad Barclays Bank S.A, un producto sobre el que se le asesora y luego coloca como de finalidad defensiva o de cobertura, en concreto, para minorar ligeramente la carga financiera de unas posiciones de débito y de las que pudiera precisar en el giro ordinario de la empresa.

"Y, sin recibir información precisa (ni antes, ni tras la entrada en vigor de la llamada normativa MIFID), tras sufrir incumplimientos flagrantes y severos de todo el haz de obligaciones de documentación que la Ley impone a la entidad de crédito que coloca instrumentos financieros complejos, se encuentra ante el lamentable resultado de, por una flagrante ocultación de la verdadera naturaleza del contrato suscrito como operaciones de altísima especulación y gran desequilibrio de riesgos, tener que afrontar una pérdida global de 270.000 euros.

" Y por ello es perentorio impetrar amparo a los Tribunales de Justicia para que hagan que la Justicia y equidad resplandezcan".

Y también se dice en ella, en relación los deberes de información que incumben a las entidades financieras que conciertan contratos financieros antes de suscribirlos, que:

"Estos deberes, sufren un refuerzo, un aumento de grado en la obligación de su observancia, en aquellos supuestos en los que al igual que ocurre en el que nos ocupa, no nos encontramos ante un mero anuncio realizado por la entidad bancaria a través de sus canales de distribución, cuyo público es "la clientela en general", sino que por el contrario nos encontramos ante un claro caso de asesoramiento en materia de inversión", y que:

"Esto es lo que ocurre en el caso objeto de la presente litis. Barclays lleva a cabo un servicio de asesoramiento financiero, es quien ofrece el contrato por medio de sus empleados, aprovechando la relación de confianza, siempre con la excusa de que su función era paliar el riesgo de las subidas del Euribor".

4. Tras la oposición de la demandada (que alegó las excepciones de falta de legitimación pasiva y de existencia de pacto transaccional en la póliza de préstamo de 14 de junio de 2011, cuya declaración de nulidad no se ha solicitado; que la infracción de normas imperativas, caso de haberse producido, podría ser objeto de sanción administrativa, pero no afectaría a la validez del swap; que la normativa de consumidores y usuarios quedaba excluida; y que la acción de anulación estaba caducada), el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda al acoger, después de desestimar la acción de nulidad, considerar caducada la de anulabilidad y rechazar la alegación de falta de legitimación pasiva, la pretensión indemnizatoria al considerar, a partir de la doctrina fijada por el TJUE en la sentencia de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. (C-604/2011), que, pese a haber asumido labores de asesoramiento al recomendar al representante de Martizana, S.L. la contratación del swap, Barclays Bank había desatendido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa vigente (básicamente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto 629/1993) al no ofrecer a su cliente información veraz y suficiente sobre las condiciones y los riesgos de un producto que era complejo en su formulación y estaba sometido a un alto grado de especulación y de aleatoriedad; debiendo concluirse, a la luz de la prueba practicada, que el representante de Martizana, S.L. lo único que supo del producto que contrataba es que tenía por finalidad "evitar el riesgo por si suben los intereses", que era "una cosa especial" y que "le interesaba", sin que nadie llegara a hablarle de "posibles consecuencias adversas".

5. La entidad financiera demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó su absolución y en el que alegó: (i) incongruencia extra petita: "La Sentencia declara la existencia de asesoramiento financiero prestado por el Banco para justificar el incumplimiento de las obligaciones legales de información como título de imputación de responsabilidad. Martizana nunca ejercitó la referida acción pues solo pretendía la declaración de indemnización por incumplimientos incurridos durante la ejecución del SWAP"; (ii) existencia de pacto transaccional: "La Sentencia no se pronuncia sobre la imposibilidad de declarar obligación a indemnizar cuando se suscribe previamente un pacto transaccional para satisfacer las liquidaciones negativas mediante financiación y en la que las partes se reconocen saldadas y finiquitadas sus pretensiones (que no prestaciones u obligaciones)"; (iii) improsperabilidad de la acción indemnizatoria, puesto que: a) "El instituto de la caducidad de la acción de anulación por error en el consentimiento no es soslayable a través de una acción de indemnización por incumplimiento"; b) "El incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la fecha de celebración del contrato, mientras que aquí la falta de información se habría producido con anterioridad"; y c) "El daño no puede consistir en una prestación contractual"; (iv) prescripción de la acción de incumplimiento de la obligación de informar, dado su "carácter extracontractual".

6. La demandante se opuso al recurso de apelación y en tal sentido alegó: (i) la correcta apreciación por la sentencia de la acción indemnizatoria del art. 1101 CC, ya que "Los incumplimientos cometidos por la entidad bancaria son susceptibles tanto de una acción de nulidad, por vicios, como de una acción resarcitoria de los daños padecidos"; (ii) la "Correcta valoración probatoria de los incumplimientos cometidos por la demandada"; (iii) y la "Inexistencia de pacto transaccional por suscripción de póliza de préstamo de 14 de junio de 2011".

7. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda, impuso a la demandante las costas de la primera instancia y no hizo pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

La Audiencia Provincial considera que:

"La indemnización concedida tiene [...] como base un hipotético incumplimiento del contrato al amparo del artículo 1101 del Código Civil, y no ante una responsabilidad extracontractual del 1902 del Código Civil o ante una inexistente acción de resolución contractual del artículo 1124 del mismo Texto Legal (como refiere la recurrente), y en consecuencia el plazo para ejercitar la acción seria el general del artículo 1964 del Código Civil, con lo que la acción examinada en esta alzada no estarla prescrita".

Sin embargo, estima que:

"[...]no procede conceder indemnización por incumplimiento contractual cuando ese pretendido incumplimiento viene referido a una actividad (incorrecto asesoramiento) realizada por el Banco en fase precontractual, que no ha podido ser examinada por la tardanza de la actora en plantear su reclamación ante el banco, lo que ha dado lugar a la aplicación del instituto de la caducidad de la acción".

Por lo tanto, tal y como añade a renglón seguido:

"Resulta [...] irrelevante en estas circunstancias entrar a valorar las alegaciones del Banco sobre el reconocimiento por Martizana en el contrato de préstamo de 2011 de que quedaban totalmente finiquitadas y saldadas sus pretensiones frente al banco por la firma del contrato de 2007".

B) Doctrina del Tribunal Supremo sobre el incumplimiento o cumplimiento negligente por las entidades financieras de las obligaciones surgidas de los vínculos jurídicos de asesoramiento, siempre que se cause un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de la inversión y exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño sufrido.

Es jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Supremo, como dijimos en la sentencia del TS nº 61/2021, de 8 de febrero, la que sostiene que:

"[...] en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esos vínculos jurídicos de asesoramiento, siempre que se cause un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de la inversión y exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño sufrido (sentencias del TS nº 677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras, STS nº 62/2019, de 31 de enero, nº 303/2019, de 28 de mayo; 165/2020, de 11 de marzo, 615/2020, de 17 de noviembre y 628/2020, de 24 de noviembre, entre otras).

"Esta doctrina se aplica no sólo a los casos en que el producto adquirido conlleva una inversión (como las participaciones preferentes o los bonos estructurados), sino también cuando se contrata un swap, en el que propiamente no cabe hablar de una inversión de tal clase (sentencias del TS nº 615/2020, de 17 de noviembre y 628/2020, de 24 de noviembre, entre otras).

"En cualquier caso, es necesario concurra una relación de causalidad entre el negligente incumplimiento de la entidad financiera de sus obligaciones dimanantes del deber legal de informar y el resultado dañoso producido. Esta relación causal fue declarada concurrente, por ejemplo, en la sentencia del TS nº 608/2020, de 12 de noviembre, con base en los argumentos siguientes:

"En el presente caso, la falta de información sobre los riesgos supuso que la demandante contratara un producto del que desconocía que le podía acarrear graves pérdidas económicas, derivadas de las liquidaciones negativas producto de la bajada continuada de los intereses. Por lo que la relación causal entre la decisión de invertir sin tener la información precisa sobre los riesgos adquiridos y la materialización de tales riesgos en forma de disminuciones patrimoniales por cargos por liquidaciones negativas es directa.

"Para romper dicha relación de causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la información con antelación suficiente (art. 79 bis LMV), tendría que haber probado que, pese a no haber ofrecido esa información, el cliente conocía los riesgos del producto. Lo que no ha sucedido [...]" [...]".

Y también hemos afirmado con reiteración, como recordábamos en la sentencia 491/2017, de 13 de septiembre, que:

"[...] existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión [... y que] el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento".

C) Valoración jurídica.

1º) En el presente caso, la Audiencia Provincial no niega el incumplimiento por la recurrida de sus obligaciones de información en el ejercicio de su actividad de asesoramiento financiero, sino que considera que este puede facultar a la recurrente para anular el contrato al conectarse con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a su celebración (lo que no cabe en el caso al haber caducado la acción de anulación), pero en cambio no puede dar lugar a una responsabilidad civil que le permita aspirar a obtener la indemnización que el art. 1101 CC pone a cargo de los que causan daños y perjuicios por incurrir en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones o por contravenir su tenor de cualquier otro modo.

Este criterio de la Audiencia Provincial, que es el que sirve de fundamento a su decisión desestimatoria, contradice la jurisprudencia que hemos dejado expuesta, por lo que procede estimar el motivo, casar la sentencia recurrida, y, asumiendo la instancia, examinar, para decidir la suerte del recurso de apelación, la alegación de la recurrente sobre la existencia de pacto transaccional que no llegó a ser analizada por la Audiencia Provincial.

2º) En la cláusula primera del documento anexo a la póliza de préstamo de 14 de junio de 2011, se dice, sobre la finalidad de este, lo siguiente:

"El Préstamo concedido en virtud de la póliza de la que este documento es anexo tiene como destino la cancelación de todos los importes debidos por el cliente al Banco en virtud del instrumento financiero de Collar de Tipos de Interés suscrito entre el Cliente y el Banco el día 19 de octubre de 2007 con referencia 20024818.

"Como consecuencia de lo anterior desde la firma del presente acuerdo las partes reconocen que quedan totalmente finiquitadas y saldadas sus pretensiones frente a la respectiva contraparte del contrato referido en el párrafo anterior".

A juicio de la recurrida, esta cláusula, como constitutiva de un pacto transaccional que contiene, a su vez, una renuncia, lo que demostraría es que la póliza de préstamo de 14 de junio de 2011, se suscribió, como hecho posterior a la celebración del swap, para conferir a este eficacia definitiva y suprimir la incertidumbre sobre sus efectos, siendo representativa de un acto inequívoco que implica una voluntad de extinguir las acciones que se postularon en la demanda, incluida la acción indemnizatoria que fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia.

Sin embargo, lo cierto es que la cláusula referida no contiene mención alguna a la voluntad de las partes de transaccionar, ante la existencia de una situación controvertida, con la intención o afirmada finalidad de evitar un pleito. Y tampoco existe en la cláusula, alusión alguna a las obligaciones mutuas sin las que resulta inconcebible, dado su carácter bilateral (o plurilateral) una transacción, lo que no significa, ciertamente, que la transacción exija iguales alcances o paridad de condiciones, pero sí, por imperativo legal, conforme a lo dispuesto en el art. 1809 CC, que cada una de las partes dé, prometa o retenga alguna cosa, pues si alguna no lo hace, lo que existiría, conforme a nuestra doctrina, es una mera renuncia de la otra (por todas, sentencia 545/2010, de 9 de diciembre). De lo que se sigue que la cláusula mencionada no integra el pacto transaccional que refiere la recurrida.

No pudiendo apreciarse, tampoco, que dicha cláusula contenga la renuncia de la recurrente a las acciones que afirmó en el proceso, incluida la indemnizatoria del art. 1101 CC, puesto que nada claro y preciso recoge sobre el particular, por lo que a la vista de su contenido no es posible concluir la voluntad cierta de aquella de privarse de ellas o hacer dejación de la posibilidad de ejercerlas.

Debiendo recordarse en este punto lo que ya hemos dicho en numerosas resoluciones (por todas, sentencias del Tribunal Supremo nº 314/2022, de 20 de abril, nº 983/2001, de 30 de octubre, nº 609/2017, de 15 de noviembre y STS 190/2021, de 31 de marzo):

"[... ] que la renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no, según los casos y supuestos en que se produzca, dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica, que, como manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, por lo que no puede inducirse de actos más o menos equívocos y debe interpretarse restrictivamente".

3º) Lo único que se puede concluir con seguridad de la cláusula comentada es: (i) que el préstamo objeto de la póliza suscrita el 14 de junio de 2011 se concedió para que la recurrente pagará a la recurrida todo lo que le adeudaba por razón del swap; (ii) y que de esta forma el swap quedaba finiquitado y la deuda generada por él saldada, quedando la recurrente obligada a la devolución del préstamo.

Lo que no es óbice para el ejercicio de la acción que estimó el Juzgado de Primera Instancia: la de indemnización de los daños y perjuicios causados a la recurrente por la contratación del swap a consecuencia de un incorrecto asesoramiento, puesto que, como dijimos en la sentencia del TS nº 61/2021, de 8 de febrero, citando la STS nº  607/2020, de 12 de noviembre, y después de advertir (contestando al argumento desplegado en ese caso de que no cabía la acción de indemnización de daños y perjuicios , toda vez que la acción de anulabilidad estaba caducada) que son acciones distintas:

"[...] para el ejercicio de esa acción de daños y perjuicios no es óbice que la relación jurídica estuviera conclusa o consumada, puesto que lo relevante es que no estuviera prescrita. Y tratándose de una acción personal, el plazo de prescripción es el del art. 1964, que no había transcurrido cuando se interpuso la demanda".

En consecuencia, la alegación de la recurrente sobre la existencia de un pacto transaccional en el que se contiene una renuncia de acciones no merece ser acogida, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

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