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sábado, 5 de noviembre de 2022

Nulidad contractual por simulación absoluta del contrato de compraventa de un vehículo al estar ante un negocio jurídico fiduciario lo que determina su nulidad dada la ilicitud de la causa y la recíproca restitución de las prestaciones objeto del contrato.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, sec. 1ª, de 16 de septiembre de 2022, nº 640/2022, rec. 155/2022, estima la acción de nulidad contractual por simulación absoluta del contrato de compraventa de un vehículo al estar ante un negocio jurídico fiduciario, en su modalidad cum amico, lo que determina su nulidad dada la ilicitud de la causa y la recíproca restitución de las prestaciones objeto del contrato. 

El negocio jurídico fiduciario tiene lugar cuando ambos contratantes, de común acuerdo, simulan un propósito de contratar que encubre una finalidad ilícita: poner los bienes del fiduciante a nombre del fiduciario, quien pasará a ostentar una titularidad formal, manteniendo el primero la titularidad real. Como consecuencia de la fiducia, el fiduciario está obligado a restablecer la situación real mediante la atribución de la titularidad correspondiente al fiduciante.

En los casos en los que el negocio jurídico sea simulado y haya celebrado con una finalidad fraudulenta, lo que determina la ilicitud de causa, procederá la recíproca restitución de las prestaciones objeto del contrato, sin que el fiduciario pueda oponer la previsión contenida en el artículo 1306 del Código Civil, respecto de la concurrencia de la causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación restitutoria.

Resultando acreditado que nos encontramos ante una simulación contractual con causa ilícita, en aplicación del artículo 1.301 del código civil, procede condenar a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.864 euros, correspondiente al valor del vehículo conforme a las tablas publicadas en el Boletín oficial del Estado de 17 de diciembre de 2019.

A) Antecedentes. 

1º) La parte actora ejercita en este procedimiento una acción de nulidad contractual con relación al contrato de compraventa que el 11 de julio de 2017 celebraron el demandante, don Pablo, y la demandada, doña Rafaela, quien era su pareja en aquel momento. Tal contrato tuvo por objeto el vehículo Toyota Auris matrícula .... SXB, cuya propiedad fue transmitida, según el citado documento, por don Pablo a doña Rafaela, a cambio de un precio de 1.000 euros. Se expone en la demanda que el precio nunca fue pagado, que tal negocio fue simulado y que obedeció a la finalidad de poner los bienes de don Pablo a salvo de sus acreedores, hallándonos ante un negocio jurídico fiduciario, con ilicitud de causa contractual, lo que determina su nulidad. Pese a ello, según se expone en la demanda, doña Rafaela se apoderó del vehículo en el mes de abril del año 2018, negándose a restituirlo a don Pablo, motivo por el que solicita la parte actora que la demandada sea condenada a abonarle el valor del vehículo en el momento en el que se apropió de él, cuantificado en 3.864 euros, más otros 1.000 euros en concepto de daños y perjuicios y 1.000 euros más en concepto de daño moral. 

2º) La sentencia de primera instancia considera que, al hallarnos ante una enajenación realizada en fraude de acreedores, el bien objeto de enajenación salió de forma válida del patrimonio del actor. 

Razona la sentencia que no nos encontramos ante un negocio simulado, sino ante una enajenación en fraude de acreedores realizada por don Pablo y doña Rafaela de mutuo acuerdo, por lo que el negocio jurídico es válido en tanto que tal validez no sea impugnada por un acreedor en ejercicio de una acción rescisoria. 

B) Diferencias entre la acción rescisoria y la acción de nulidad contractual ejercitada en la demanda. 

1º) Con carácter previo a analizar los argumentos contenidos en el recurso de apelación, hemos de diferenciar entre la acción rescisoria y la acción de nulidad contractual ejercitada en la demanda. 

En el caso que nos ocupa, el demandante no es un acreedor del demandado, sino que ambos son las partes del negocio jurídico que se dice simulado. La acción ejercitada es la de nulidad por simulación contractual y, por ello, debemos examinar si, pese al acuerdo entre ambas partes, el contrato tiene o carece de causa o esta es ilícita. La sentencia apelada concluye que no nos encontramos ante un negocio simulado, sino ante un negocio celebrado en fraude de acreedores, lo que impediría el éxito de la acción de nulidad ejercitada, al ser el negocio fruto del acuerdo de voluntades de las partes. Sin embargo, frente a tal argumento hemos de manifestar que la parte demandante no niega la existencia de tal acuerdo de voluntades, pero sostiene que tal acuerdo es una simulación realizada con el citado propósito defraudatorio, por lo que solicita que el contrato, por simulado, sea declarado nulo, con la consecuencia restitutoria solicitada en el suplico. 

Siendo la acción ejercitada la de nulidad contractual por simulación, procede examinar si, como se alega en la demanda, pese al tenor del contrato no medió entrega del precio y su celebración obedeció a la finalidad de detraer del patrimonio del demandante, solo en apariencia y con el citado propósito defraudatorio, el vehículo de su propiedad. 

En la resolución apelada se manifiesta que, ante el acuerdo de las partes, nos encontramos ante un negocio jurídico válido que únicamente puede ser impugnado por un acreedor en ejercicio de una acción rescisoria. Como decimos, tal argumento no puede ser compartido, pues lo que se está ejercitando es una acción de nulidad contractual, sobre la base de que tal acuerdo de voluntades obedeció a una simulación. 

2º) Doctrina del Supremo.  

De acuerdo con la sentencia del TS nº 575/2015 de 3 de noviembre: 

“Cuando existe una mera apariencia negocial porque las partes intentan encubrir con la celebración ficticia del negocio la persistencia de la situación anteriormente existente, de modo que, tratándose de un negocio traslativo, no se produzca (ni haya propósito de que ello acontezca) la traslación patrimonial ni la realización de la contraprestación, nos encontramos ante una simulación absoluta. Siendo cierto que la causa de la simulación no tiene por qué ser necesariamente ilícita (puede ser la discreción, la jactancia, la confianza), es habitual que lo sea, y puede consistir en el propósito de defraudar a los acreedores mediante la disminución ficticia del patrimonio". (...) En tal caso, puede considerarse que el propósito ilícito común de defraudar al acreedor o acreedores se eleva a la categoría de causa ilícita, por contraria al principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 del Código Civil, y permite ejercitar la acción de nulidad del negocio." Ello, en tanto que conforme al artículo 1.275 del código civil, el contrato que tiene una causa ilícita no produce efecto alguno, hallándonos ante un negocio jurídico inexistente, con efectos equiparables a los de la nulidad absoluta. 

El negocio jurídico fiduciario tiene lugar cuando ambos contratantes, de común acuerdo, simulan un propósito de contratar que encubre una finalidad ilícita: poner los bienes del fiduciante a nombre del fiduciario, quien pasará a ostentar una titularidad formal, manteniendo el primero la titularidad real. Como consecuencia de la fiducia, el fiduciario está obligado a restablecer la situación real mediante la atribución de la titularidad correspondiente al fiduciante. En caso de que incumpla tal compromiso, el fiduciante podrá ejercitar la acción de nulidad contractual, sin que la circunstancia de que el contrato tuviese una causa ilícita, por haberse celebrado en fraude de acreedores, impida que tengan lugar los efectos restitutorios inherentes a la estimación aquella acción de nulidad. 

Así, con las STS nº 356/2016 de 30 de mayo y 396/2016 de 10 de junio, hemos de indicar que, aún en los casos en los que el negocio jurídico sea simulado y haya celebrado con una finalidad fraudulenta, lo que determina la ilicitud de causa, procederá la recíproca restitución de las prestaciones objeto del contrato, sin que el fiduciario pueda oponer la previsión contenida en el artículo 1306 del Código Civil, respecto de la concurrencia de la causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación restitutoria. En tal sentido, expresan las citadas sentencias que "lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata» (sentencias del TS nº 182/2012, de 28 de marzo, y 648/2012, de 31 de octubre). " 

Y todo ello debe entenderse sin perjuicio de que el acreedor que ha sido defraudado pueda ejercitar la acción rescisoria, revocatoria o pauliana, tendente a que se declare la nulidad del negocio celebrado entre fiduciante y fiduciario. 

C) Valoración de la prueba. 

Hechas las consideraciones precedentes, debemos revisar la actividad probatoria practicada, a fin de determinar si nos encontramos ante un negocio jurídico simulado, concertado con la citada finalidad de poner los bienes del demandante, deudor, a salvo de los acreedores. 

1º) No obstante, con carácter previo, hemos de advertir que, con relación a la prueba de la simulación contractual, la jurisprudencia ha declarado de manera reiterada que "la demostración de la simulación negocial, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de su existencia, por el natural y lógico empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma, a los efectos de aparentar que el vínculo contractual exteriorizado es cierto, y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autorizan los actuales arts. 385 y 386 LEC, y, con su base, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando, con arreglo, a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa, o simulados relativos cuando bajo la apariencia negocial se esconde otro negocio jurídico (disimulado) que realmente es el que las partes han querido concertar (Sentencias del TS de 1 de julio, 16 y 19 de septiembre de 1988, 28 de febrero de 1991, 15 de noviembre de 1993, 7 de febrero y 23 de marzo de 1994, 30 de julio de 1996, 13 de marzo de 1997 , 31 de marzo de 1999 , 27 de noviembre de 2000, 22 de julio de 2003, 3 de noviembre de 2004 y 14 de noviembre de 2008 entre otras). 

2º) Están de acuerdo las partes en que don Pablo y doña Rafaela mantuvieron una relación sentimental que tuvo una duración de unos 4 años. La prueba documental que acompaña a la demanda resulta ilustrativa sobre la naturaleza e intensidad de tal relación, pues acredita que ambos tuvieron cuentas bancarias en común y que el 29 de julio de 2015 don Pablo otorgó testamento en el que, tras legar a su hija lo que le correspondiese por legítima, instituyó heredera universal a doña Rafaela. Consta además que mismo día don Pablo otorgó "escritura de instrucciones previas", encomendando a la demandada hacer cumplir su voluntad en caso de hallarse en "estado de salud terminal, inconsciencia permanente e irreversible o enfermedad progresiva avanzada." 

La prueba documental que acompaña a la demanda acredita igualmente que don Pablo había celebrado en el año 2014 un contrato de préstamo con la entidad Banco Santander, el cual fue dado por vencido anticipadamente el 3 de febrero de 2017, con un saldo exigible por importe de 10.797,59 euros, notificándole el Banco tal circunstancia el 17 de abril de 2017. Consta asimismo que don Pablo mantenía con la Seguridad Social, en el mes de julio del año 2017, una deuda por importe de 5.810,78 euros. 

La documentación que acompaña a la demanda también acredita, y así lo han reconocido ambas partes, que don Pablo y doña Rafaela celebraron un contrato de compraventa que tuvo por objeto el vehículo Toyota Auris propiedad de don Pablo. Tal vehículo había sido por él adquirido en el mes de marzo del año 2010 por un precio de 16.700 euros y fue vendido a doña Rafaela el 11 de julio de 2017 por un importe de 1.000 euros, según factura aportada por el demandante y presentada ante la administración para la liquidación del impuesto. 

3º) De las circunstancias expuestas en el fundamento precedente resulta ya acreditado que doña Rafaela adquirió a su entonces pareja su vehículo, por un precio objetivamente muy bajo, en una época en que le era exigible a don Pablo el pago de las deudas que había contraído. Tales elementos llevan a considerar que nos encontramos ante un negocio jurídico simulado, una fiducia realizada con el propósito común de poner el vehículo a salvo de la acción de tales acreedores. A lo expuesto en el fundamento precedente hemos añadir que, pese a que el contrato fue celebrado en el mes de julio del año 2017, don Pablo continuó abonando el seguro de responsabilidad civil, lo que hizo tanto en el mes de enero como en el de abril del año 2018, extremos que desvirtúan totalmente la veracidad de las manifestaciones de la demandada, quien en juicio declaró que había tomado posesión del vehículo de forma coetánea a la celebración del contrato, si bien compartiendo su uso con el actor. Igualmente, resulta desvirtuada la veracidad de tales afirmaciones ante la circunstancia de que el 5 de junio de 2018 don Pablo comunicase a la gestoría que su pareja se acababa de llevar el vehículo y ante el hecho, manifestado por la propia demandada en el juicio, de que al tiempo de celebración del contrato la relación estaba en "stand by". Si ello es así, resulta difícil imaginar que, adquirido el vehículo por doña Rafaela, se pactase un uso compartido del mismo. 

Pero, sobre todo, resultan desvirtuadas las manifestaciones de la demandada en juicio, relativas a que adquirió el vehículo y a que tras la celebración del contrato compartió su uso con el demandante, ante el tenor de la transcripción de la conversación telefónica unida a autos. En la conversación mantenida entre don Pablo y doña Rafaela, la demandada reconoce en diversos momentos que el coche es propiedad del actor, llegando a manifestar que no quería el coche a su nombre. Preguntada en juicio por tales manifestaciones, doña Rafaela declaró que le había dicho a don Pablo que le devolvería el coche si así lo quería, siempre y cuando le devolviese los 1.000 euros que ella había abonado. Sin embargo, no es ese el tenor de las conversaciones aportadas, del que resulta que doña Rafaela reconoce que el demandante es el propietario del vehículo, sin hacer alusión alguna a los 1.000 euros supuestamente pagados. 

D) Conclusión. 

Resultando acreditado que nos encontramos ante una simulación contractual con causa ilícita, en aplicación del artículo 1.301 del código civil, procede condenar a doña Rafaela a abonar al demandante la cantidad de 3.864 euros, correspondiente al valor del vehículo conforme a las tablas publicadas en el Boletín oficial del Estado de 17 de diciembre de 2019. Tal cantidad se considera adecuada en la medida en que tales tablas recogen los precios y porcentajes de depreciación aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. A ello debe añadirse que la demandada se apoderó del vehículo en el mes de abril del año 2018, en consecuencia, cuando su valor era incluso superior al reflejado en las citadas tablas. 

Igualmente, en aplicación del artículo 1.101 del código civil, en la medida en que la demandada incumplió la obligación restitutoria, deberá indemnizar al demandante en la cantidad de 1.000 euros por los daños y perjuicios causados. Tal cantidad se estima adecuada para indemnizar al actor los perjuicios derivados de la imposibilidad de utilizar el vehículo. 

E) Indemnización de daños morales por incumplimiento contractual. 

1º) Con relación a la petición de indemnización por importe de 1.000 euros, reclamada por el actor en concepto de daños morales, en atención a la "enfermedad del actor como consecuencia de la actuación vengativa de la demandada sin más mínimo derecho que la ampare", ha de ser estimada en parte. 

La doctrina jurisprudencial ha declarado que, si bien es cierto que el incumplimiento contractual puede ser causa originadora de un daño moral, es preciso demostrar la existencia de relación de causalidad entre ambos elementos. 

Como expresa la sentencia de la Ilma. Audiencia provincial de La Coruña nº 209/2018 de 1 de junio: 

“Si bien inicialmente el incumplimiento de un contrato solo da lugar a resarcimiento de daño patrimonial, la excepción es que el incumplimiento contractual sea doloso, pues en tal caso el título de imputación se deriva de la previsión del artículo 1107 del Código Civil de que «en caso de dolo responderá el deudor de todos los [daños y perjuicios] que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación» [STS de 30 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4282/2016, recurso 654/2014)". 

Nos dice la misma sentencia que "para que pueda plantearse la existencia de un daño moral indemnizable se exige la prueba de la existencia de un sufrimiento o padecimiento psíquico. La reciente jurisprudencia se ha referido a impacto emocional, sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor, trastorno de ansiedad [Sentencia el TS de 13 de abril de 2012 (Roj: STS 3065/2012, recurso 934/2009), 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS nº 7549/2010, recurso 790/2008)". 

El daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial [Sentencia del TS de 13 de abril de 2012 (Roj: STS 3065/2012, recurso 934/2009), 10 de julio de 2012 (Roj: STS 5695/2012, recurso 903/2009 ), 15 de julio de 2011 (Roj: STS 4900/2011, recurso 1122/2008 )]. Pero debe matizarse que se trata de un sufrimiento psíquico real, relevante y persistente, no a cualquier molestia o desazón, tiene que existir un grave menoscabo de la integridad de la persona en su vertiente psíquica, de bienestar personal y familiar [Sentencia del TS de 15 de junio de 2010 (Roj: STS 4384/2010)]. La vida tiene reveses y frustraciones, lo que jurídicamente se denominan "riesgos generales de la vida", que no deben ser objeto de resarcimiento, excepto en el caso de concurrencia de circunstancias excepcionales [Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8594/2011, recurso 1830/2008]. Y, lógicamente, el daño moral tiene que ser probado. Cuestión distinta es su valoración, pero no puede confundirse con la necesidad de probar la concurrencia del daño moral [Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8594/2011, recurso 1830/2008), 10 de octubre de 2012 (Roj: STS 8859/2012, recurso 463/2010)]. 

2º) En el supuesto que nos ocupa consta acreditado que desde el mes de mayo del año 2018 don Pablo acude a consulta en la unidad de salud mental del hospital de Ourense, a consecuencia de un "diagnóstico de trastorno de adaptación de tipo reacción mixta de ansiedad y depresión", "reactivo a la problemática familiar y laboral grave y a las consecuencias socio familiares y legales que se derivan de la misma." 

Consta asimismo acreditado que el 10 de abril de 2018, una semana antes de que don Pablo llamase a la oficina de Mapfre para comunicar que doña Rafaela se había apoderado del vehículo, el actor interpuso denuncia en la que relató que doña Rafaela había accedido al interior de su vivienda en compañía de un cerrajero y dos amigas. Relató también que ante tal circunstancia había llamado a la policía, percatándose de que doña Rafaela se había apoderado de las llaves del vehículo. 

Ante tales circunstancias, consideramos acreditada la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de la demandada y los padecimientos psíquicos sufridos por el actor. Tras haberse producido la ruptura de la relación sentimental, la demandada, quebrantando a sabiendas el pacto en su día alcanzado, se apoderó del vehículo propiedad del demandante. Hemos de decir en este punto que no ignoramos el contenido de la sentencia dictada por esta misma sala el 30 de septiembre de 2020. No obstante, el contenido de la citada denuncia, unido a la valoración del resto de actividad probatoria practicada, en especial las manifestaciones de la demandada en el acto del juicio nos llevan a considerar acreditado que doña Rafaela, tras la extinción de la relación de pareja, incumplió el pacto que había alcanzado con don Pablo, quebrantando de forma dolosa la confianza que el actor había depositado en quien, a fecha de celebración del contrato, era su pareja. 

En consecuencia, y dada la proximidad de las fechas de los hechos y las que constan en los informes médicos, consideramos acreditado que la conducta de la demandada causó al actor un daño moral indemnizable, si bien consideramos que ha de reducirse su cuantificación en atención a los diversos factores que desencadenaron los padecimientos del actor, según resulta de los informes médicos aportados.

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