La sentencia de la
Audiencia provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 21 de septiembre de 2018, nº
308/2018, rec. 279/2018, declara que cabe el desahucio en precario de la planta de
la vivienda por los hijos mayores de edad que no tienen título alguno posesorio
sobre el inmueble y ordena dejar la vivienda libre y a disposición de su
titular.
A) Requisitos y
doctrina.
1º) Se ejercita por la
actora la acción de desahucio en precario contra sus hijos mayores de edad, instituto,
que a falta de regulación legal ha ido elaborando la Jurisprudencia, que la
entiende como la ocupación sin título, o en virtud de título nulo o que haya
perdido su validez, es decir, una ocupación, meramente tolerada y sin
contraprestación.
La materia de este
juicio obliga a contemplar la suficiencia del título del demandante para
acreditar la posesión que le legitima para promoverlo, y también si los
demandados son ocupantes por mera tolerancia o por el contrario tiene algún
título que le vincule con el objeto o con el demandante. Siendo así que el
principal núcleo de debate se centra en este punto puesto que el ahora
apelante, aun reconociendo en el convenio regulador que la vivienda es
privativa de su esposa, se lo niega hasta la liquidación de la sociedad de
gananciales.
Es decir habrá de demostrarse la ocupación de una cosa ajena sin título en qué consiste el precario, o en virtud de un título nulo, o que haya perdido su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, lo que exige del actor acreditar un título suficiente que legitime su acción al deducir la demanda, así como la posesión gratuita, sin título y sin la voluntad del propietario por parte del demandado.
Constituyen pues los requisitos para la viabilidad de la acción:
1º. Posesión real de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita el disfrute.
2º. Identidad de la finca objeto de desahucio para la recuperación posesoria que se solicita y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva sin dificultad alguna.
3º. Posesión material carente de titulo para ello y sin pago de merced por el arrendatario.
2º) Viene al caso la
Sentencia del TS de 6 de febrero de 2018 a propósito del inmueble familiar
prevé que:
El motivo lo fundamenta la parte en la existencia de interés casacional por
oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la
improcedencia del desahucio por precario cuando un cónyuge es propietario único
de la vivienda familiar, o lo son ambos, y el ocupante de la vivienda tiene
legítima posesión por habérsela atribuido una previa sentencia del juzgado de
familia. Cita la Sentencia de Pleno del TS nº 861/2010, de 18 de enero de 2010, la Sentencia
910/2008, de 2 de octubre , y la Sentencia del TS nº 1078/2008, de 14 de
noviembre.
La sentencia de primera
instancia entiende que la demandada, precisamente por firmar primero el
convenio regulador debidamente asesorada, en el que pactaron la atribución del
uso de la vivienda a la demandada en razón a la guarda y custodia de la menor,
pero con la expresa condición de que cesaría cuando la vivienda fuera vendida.
B) Valoración de la prueba.
1º) La recurrente
considera que en este caso, por aplicación de los doctrina fijada en las citadas
sentencias, no procede el desahucio por precario , dado que el demandante, ex-
cónyuge de la demandada, adquirió en exclusiva la vivienda conyugal en el
proceso de división de cosa común tramitado entre las partes. Por tanto, al no
ser un tercero, le resulta oponible, el derecho de uso y disfrute de la
vivienda, como vivienda familiar, atribuido por resolución judicial a la
recurrente y la hija menor de edad.
2º) Para indagar sobre
si la atribución del uso de la vivienda familiar en sentencia dictada en
procedimiento de familia es siempre título apto para negar la existencia de
precario, se debe analizar cada caso concreto.
(i) Como afirma la
sentencia de Pleno del TS nº 861/2010, de 18 de enero, "Cuando un cónyuge
es propietario único de la vivienda familiar o lo son ambos, ya sea porque
exista una copropiedad ordinaria entre ellos, ya sea porque se trate de una
vivienda que tenga naturaleza ganancial, no se produce el problema del
precario, porque el título que legitima la transformación de la coposesión en
posesión única es la sentencia de divorcio/separación. Se debe mantener al
cónyuge en la posesión única acordada bien en el convenio regulador, bien en la
sentencia".
(ii) Según los hechos
probados, no combatidos en el recurso, el supuesto enjuiciado comenzó siendo el
descrito anteriormente, a salvo que las partes eran pareja de hecho y existía
una copropiedad ordinaria del bien.
Pero se modificó a
causa de ejercitar el actor la acción de división sobre la vivienda litigiosa,
copropiedad de ambos.
En estos casos, como
recuerda la sentencia del TS nº 861/2010, de 18 de enero, "esta Sala ha
venido sosteniendo que el derecho del cónyuge titular (del derecho de uso) es
oponible a los terceros, que hayan adquirido... en la subasta consiguiente a la
acción de división (ver Sentencias del TS de 27 de diciembre de 1999, 4 de
diciembre de 2000, 28 de marzo de 2003 y 8 de mayo de 2006, entre otras). Las
razones se encuentran en la protección de la familia y de la vivienda, y se
basan en la buena fe en las relaciones entre cónyuges o ex cónyuges. Es por
ello que la Dirección General de los Registros ha considerado que el derecho de
los hijos no tiene naturaleza de derecho real, sino que son solo
beneficiarios".
(iii) Sin embargo
existen supuestos en que el titular del derecho de uso no puede oponer este
ante quien le reclama que cese en él, aunque primigeniamente le hubiese sido
atribuido por convenio regulador o sentencia, en el curso de un procedimiento.
Y sobre ello ha de
recaer la decisión de la sala, bien entendido que quien reclama que cese el
uso, por extinción del título legitimador de éste, es el adquirente de la
vivienda en subasta pública, y decimos adquirente y no copropietario del bien,
por ser aquél el título que le legitima como propietario único, con
independencia de la relación de pareja que mantuvieron las partes y de la hija
que tienen en común."
Con ellos se concluye
que la primigenia titularidad del uso, puede perder su eficacia frente a
terceros en los casos de liquidación del régimen económico, mucho más si se ha
previsto entre ellos, como veremos.
C) En el caso que nos
ocupa conviene precisar los siguientes hechos:
1º) Don Leoncio es
titular por donación de sus padres en escritura pública de 24 de abril de 1979
del "Circundado de Moureira", a viña y labradío de ciento seis varas
o siete áreas ochenta centiáreas, que linda: Norte, en línea de 30 metros las
parcelas una y dos formadas por división material de la matriz; demás vientos,
caminos que van a Moureira de Arriba. Dentro de su perímetro se emplaza la casa
de planta baja de la que se habla al describir la finca matriz, de unos ciento
treinta y siete metros y cincuenta decímetros cuadrados.
2º) Por Ss. de 3 de
enero de 2011 se declara el divorcio del actor y la madre de los demandados en
el que se aprueba su convenio regulador en el que se decide "atribuir a la
esposa el uso y disfrute temporal del domicilio familiar, sito en la Calle
Torres, nº 10, hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de
gananciales, no estableciéndose ninguna pensión compensatoria a favor de la
misma".
3º) Se colige de los
escritos de alegaciones de las partes que la sobre la primigenia casa en la
Calle Torres, nº 10, en estado de casados los ex cónyuges construyeron una
nueva planta, que además se incluyó en el Activo de la sociedad de gananciales
según consta el en Auto de 1 de marzo de 2016, Procedimiento nº 240/15 del
Juzgado por el que se aprueba por transacción la liquidación de la sociedad de
gananciales:
D) Conclusión.
Es obvio pues, que
limitándose el procedimiento de desahucio en precario a la obtención del
lanzamiento respecto de la planta baja del inmueble respecto de los hijos del
actor, la demanda ha de prosperar toda vez que:
1º) Ha tenido lugar la
liquidación de la sociedad de gananciales en el procedimiento 240/15, luego se
cumple el presupuesto de la Sentencia de divorcio, que podía generar alguna
duda sobre lo que constituía el domicilio familiar, al referirse únicamente a
la vivienda señalada con el nº NUM000, con lo que podría tenerse comprendidas
ambas plantas;
2º) La aprobación de la
transacción a que llegaron ambas partes en dicho procedimiento limitando la
ganancialidad del inmueble a la planta segunda o piso alto, guardando silencio
sobre el piso bajo, en relación a la escritura de donación de 1979, pone de
manifiesto el carácter privativo de aquella primera planta respecto del Sr.
Leoncio.
En consecuencia, no
gozando título alguno posesorio del inmueble los dos demandados, hijos del
actor se impone la estimación de la demanda toda vez que si madre no ostenta ya
ningún eventual derecho exclusivo ni compartido sobre la planta baja de la
casa, que pueda legitimar su uso por contar con su autorización, hallándose
efectivamente en precario los hijos como sostiene el actor.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario