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viernes, 18 de noviembre de 2022

Cabe el desahucio en precario por parte del padre dueño de la vivienda de los hijos mayores de edad que no tienen título alguno posesorio sobre el inmueble.

 

La sentencia de la Audiencia provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 21 de septiembre de 2018, nº 308/2018, rec. 279/2018, declara que cabe el desahucio en precario de la planta de la vivienda por los hijos mayores de edad que no tienen título alguno posesorio sobre el inmueble y ordena dejar la vivienda libre y a disposición de su titular.

A) Requisitos y doctrina.

1º) Se ejercita por la actora la acción de desahucio en precario contra sus hijos mayores de edad, instituto, que a falta de regulación legal ha ido elaborando la Jurisprudencia, que la entiende como la ocupación sin título, o en virtud de título nulo o que haya perdido su validez, es decir, una ocupación, meramente tolerada y sin contraprestación.

La materia de este juicio obliga a contemplar la suficiencia del título del demandante para acreditar la posesión que le legitima para promoverlo, y también si los demandados son ocupantes por mera tolerancia o por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante. Siendo así que el principal núcleo de debate se centra en este punto puesto que el ahora apelante, aun reconociendo en el convenio regulador que la vivienda es privativa de su esposa, se lo niega hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Es decir habrá de demostrarse la ocupación de una cosa ajena sin título en qué consiste el precario, o en virtud de un título nulo, o que haya perdido su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, lo que exige del actor acreditar un título suficiente que legitime su acción al deducir la demanda, así como la posesión gratuita, sin título y sin la voluntad del propietario por parte del demandado.

Constituyen pues los requisitos para la viabilidad de la acción:

1º. Posesión real de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita el disfrute.

2º. Identidad de la finca objeto de desahucio para la recuperación posesoria que se solicita y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva sin dificultad alguna.

3º. Posesión material carente de titulo para ello y sin pago de merced por el arrendatario.

2º) Viene al caso la Sentencia del TS de 6 de febrero de 2018 a propósito del inmueble familiar prevé que: El motivo lo fundamenta la parte en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la improcedencia del desahucio por precario cuando un cónyuge es propietario único de la vivienda familiar, o lo son ambos, y el ocupante de la vivienda tiene legítima posesión por habérsela atribuido una previa sentencia del juzgado de familia. Cita la Sentencia de Pleno del TS nº  861/2010, de 18 de enero de 2010, la Sentencia 910/2008, de 2 de octubre , y la Sentencia del TS nº 1078/2008, de 14 de noviembre.

La sentencia de primera instancia entiende que la demandada, precisamente por firmar primero el convenio regulador debidamente asesorada, en el que pactaron la atribución del uso de la vivienda a la demandada en razón a la guarda y custodia de la menor, pero con la expresa condición de que cesaría cuando la vivienda fuera vendida.

B) Valoración de la prueba.

1º) La recurrente considera que en este caso, por aplicación de los doctrina fijada en las citadas sentencias, no procede el desahucio por precario , dado que el demandante, ex- cónyuge de la demandada, adquirió en exclusiva la vivienda conyugal en el proceso de división de cosa común tramitado entre las partes. Por tanto, al no ser un tercero, le resulta oponible, el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, atribuido por resolución judicial a la recurrente y la hija menor de edad.

2º) Para indagar sobre si la atribución del uso de la vivienda familiar en sentencia dictada en procedimiento de familia es siempre título apto para negar la existencia de precario, se debe analizar cada caso concreto.

(i) Como afirma la sentencia de Pleno del TS nº 861/2010, de 18 de enero, "Cuando un cónyuge es propietario único de la vivienda familiar o lo son ambos, ya sea porque exista una copropiedad ordinaria entre ellos, ya sea porque se trate de una vivienda que tenga naturaleza ganancial, no se produce el problema del precario, porque el título que legitima la transformación de la coposesión en posesión única es la sentencia de divorcio/separación. Se debe mantener al cónyuge en la posesión única acordada bien en el convenio regulador, bien en la sentencia".

(ii) Según los hechos probados, no combatidos en el recurso, el supuesto enjuiciado comenzó siendo el descrito anteriormente, a salvo que las partes eran pareja de hecho y existía una copropiedad ordinaria del bien.

Pero se modificó a causa de ejercitar el actor la acción de división sobre la vivienda litigiosa, copropiedad de ambos.

En estos casos, como recuerda la sentencia del TS nº 861/2010, de 18 de enero, "esta Sala ha venido sosteniendo que el derecho del cónyuge titular (del derecho de uso) es oponible a los terceros, que hayan adquirido... en la subasta consiguiente a la acción de división (ver Sentencias del TS de 27 de diciembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, 28 de marzo de 2003 y 8 de mayo de 2006, entre otras). Las razones se encuentran en la protección de la familia y de la vivienda, y se basan en la buena fe en las relaciones entre cónyuges o ex cónyuges. Es por ello que la Dirección General de los Registros ha considerado que el derecho de los hijos no tiene naturaleza de derecho real, sino que son solo beneficiarios".

(iii) Sin embargo existen supuestos en que el titular del derecho de uso no puede oponer este ante quien le reclama que cese en él, aunque primigeniamente le hubiese sido atribuido por convenio regulador o sentencia, en el curso de un procedimiento.

Y sobre ello ha de recaer la decisión de la sala, bien entendido que quien reclama que cese el uso, por extinción del título legitimador de éste, es el adquirente de la vivienda en subasta pública, y decimos adquirente y no copropietario del bien, por ser aquél el título que le legitima como propietario único, con independencia de la relación de pareja que mantuvieron las partes y de la hija que tienen en común."

Con ellos se concluye que la primigenia titularidad del uso, puede perder su eficacia frente a terceros en los casos de liquidación del régimen económico, mucho más si se ha previsto entre ellos, como veremos.

C) En el caso que nos ocupa conviene precisar los siguientes hechos:

1º) Don Leoncio es titular por donación de sus padres en escritura pública de 24 de abril de 1979 del "Circundado de Moureira", a viña y labradío de ciento seis varas o siete áreas ochenta centiáreas, que linda: Norte, en línea de 30 metros las parcelas una y dos formadas por división material de la matriz; demás vientos, caminos que van a Moureira de Arriba. Dentro de su perímetro se emplaza la casa de planta baja de la que se habla al describir la finca matriz, de unos ciento treinta y siete metros y cincuenta decímetros cuadrados.

2º) Por Ss. de 3 de enero de 2011 se declara el divorcio del actor y la madre de los demandados en el que se aprueba su convenio regulador en el que se decide "atribuir a la esposa el uso y disfrute temporal del domicilio familiar, sito en la Calle Torres, nº 10, hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, no estableciéndose ninguna pensión compensatoria a favor de la misma".

3º) Se colige de los escritos de alegaciones de las partes que la sobre la primigenia casa en la Calle Torres, nº 10, en estado de casados los ex cónyuges construyeron una nueva planta, que además se incluyó en el Activo de la sociedad de gananciales según consta el en Auto de 1 de marzo de 2016, Procedimiento nº 240/15 del Juzgado por el que se aprueba por transacción la liquidación de la sociedad de gananciales:

D) Conclusión.

Es obvio pues, que limitándose el procedimiento de desahucio en precario a la obtención del lanzamiento respecto de la planta baja del inmueble respecto de los hijos del actor, la demanda ha de prosperar toda vez que:

1º) Ha tenido lugar la liquidación de la sociedad de gananciales en el procedimiento 240/15, luego se cumple el presupuesto de la Sentencia de divorcio, que podía generar alguna duda sobre lo que constituía el domicilio familiar, al referirse únicamente a la vivienda señalada con el nº NUM000, con lo que podría tenerse comprendidas ambas plantas;

2º) La aprobación de la transacción a que llegaron ambas partes en dicho procedimiento limitando la ganancialidad del inmueble a la planta segunda o piso alto, guardando silencio sobre el piso bajo, en relación a la escritura de donación de 1979, pone de manifiesto el carácter privativo de aquella primera planta respecto del Sr. Leoncio.

En consecuencia, no gozando título alguno posesorio del inmueble los dos demandados, hijos del actor se impone la estimación de la demanda toda vez que si madre no ostenta ya ningún eventual derecho exclusivo ni compartido sobre la planta baja de la casa, que pueda legitimar su uso por contar con su autorización, hallándose efectivamente en precario los hijos como sostiene el actor.

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