La sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 26 de septiembre de 2022, nº
352/2022, rec. 13/2022, declara que la presencia en la vivienda de menores hijos de
la ocupante sin título no puede enervar la acción civil de desahucio, pues
ninguna norma impone a un particular tener que soportar la ocupación sin título
no consentida de un inmueble de su propiedad por una persona, aunque esta se
halle en situación de vulnerabilidad.
La existencia de
menores vulnerables, por muy atendibles que puedan ser sus necesidades en los
ámbitos propios de los servicios sociales asistenciales de la Administración,
no pueden servir para paralizar una acción desahucio. Lo que la Ley 5/2018
impone al órgano judicial es el deber de comunicar esa situación (siempre con
el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en
materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde
el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión
de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer
párrafo del art. 441.1 bis LEC).
Ese deber de
comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el
consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso
de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de
la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC).
A) Antecedentes.
Frente a la sentencia
dictada en la primera instancia,- cuya parte dispositiva se ha transcrito en
los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación
procesal de DOÑA Teresa que alega, en primer término, error en la apreciación o
valoración de la prueba, pues si bien es cierto que la recurrente se encuentra
ocupando la vivienda objeto de la presente litis, la misma viene amparada en
las negociaciones que se abrieron con la propiedad tras desistir el anterior
inquilino del contrato de arrendamiento, y la manifestación de la propiedad que
mientras estuvieran establecidas las negociaciones mi representada podía
residir en la vivienda y sorprendentemente sin recibir contestación a la oferta
realizada, recibió la demanda de desahucio. Debe señalarse que el anterior
inquilino era pareja de la recurrente con quien tras episodio de violencia de
genero el juzgado dictó orden de protección obligando al anterior inquilino a
no acercarse a dicho domicilio, extinguiendo unilateralmente dicho contrato que
era domicilio familiar.
B) Valoración de la
prueba.
El recurso no puede
prosperar pues se viene a esgrimir la existencia de un supuesto comodato para
amparar la posesión del inmueble litigioso sin pagar renta ni merced mientras
existieran una supuestas negociaciones entre las partes, contrato que no ha
resultado probado en modo alguno. No se acreditado por ningún medio de prueba
admisible en derecho que la propietaria de la vivienda litigiosa, doña Verónica,
haya autorizado verbalmente a la recurrente el uso de la vivienda litigiosa y
aunque ello fuera así, no impediría el desahucio, pues la mera presentación de
la demanda supondría la ruptura de las eventuales negociaciones.
Por lo expuesto,
entendemos que el Juzgado acierta cuando entiende que la hoy recurrente carece
de título que legitime su posesión de la vivienda.
C) Doctrina.
En otro orden de cosas,
la STC Pleno 32/2019, de 28 de febrero ha declarado que "el art. 47 CE no
reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz
constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos (art.
53.3 CE) en el ejercicio de sus respectivas competencias" (Sentencia del TC
nº 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17
de marzo, FJ 3, y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen
así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas
pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una
vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de
acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina
el art. 47 CE.
Por tanto, en la medida
en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un
principio rector de la política social y económica, una directriz
constitucional dirigida a los poderes público"......... "Ese mandato
dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el
establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las
controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la
titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho
de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el
desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la
ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios
términos (art. 118 CE), conforme tiene señalado de manera reiterada la
jurisprudencia constitucional (Sentencias del TC nº 32/1982, de 7 de junio, FJ
2; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2; 120/1991,
de 3 de junio, FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero,
FJ 4, y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas). Valga
asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren
los instrumentos de Naciones Unidas citados por los recurrentes no se aplica a
los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales
de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con
las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7,
sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos".
C) Conclusión.
1º) La situación
económica precaria que esgrime la recurrente no se ha probado, pues ni siquiera se le
ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y, por otra parte,
dicha circunstancia no permitiría a la recurrente, aun siendo cierta, la
ocupación sin título de una vivienda de propiedad privada, pues ello supondría
tanto como respaldar una actuación de hecho frente al legítimo titular del
dominio, que se vería privado sin causa y sin contraprestación alguna de los
derechos que conlleva: posesión, uso y disfrute de su propiedad, y ello fuera
de todo procedimiento legal.
Para cumplir con la
finalidad social de dotar de vivienda a personas sin recursos existen entidades
públicas a las que puede acudir la apelante. Amparar su posesión actual, que es
lo que en definitiva se pretende de este tribunal, supondría que se haría de
mejor condición a quien acude a la vía de hecho y ocupa sin título la propiedad
ajena, frente a aquéllos que en idéntica situación acuden al procedimiento de
adjudicación de viviendas de protección pública establecido por las normas
administrativas.
2º) La presencia en la
vivienda de menores hijos de la ocupante sin título no puede enervar la acción
civil de desahucio, pues ninguna norma impone a un particular tener que
soportar la ocupación sin título no consentida de un inmueble de su propiedad
por una persona aunque esta se halle en situación de vulnerabilidad. La existencia de
menores vulnerables, por muy atendibles que puedan ser sus necesidades en los
ámbitos propios de los servicios sociales asistenciales de la Administración,
no pueden servir para paralizar una acción desahucio. Lo que la Ley 5/2018
impone al órgano judicial es el deber de comunicar esa situación (siempre con
el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en
materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde
el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión
de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer
párrafo del art. 441.1 bis LEC). Ese deber de comunicación a los servicios
sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone
de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y
decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art.
441.1 bis LEC).
Se trata de una
cuestión que, en último caso, afectaría a la ejecución forzosa de la sentencia
firme, en cuyo momento el Juzgado, de apreciar la situación de desprotección
que se denuncia, que no aparece en modo alguno probada, deberá solicitar la
colaboración de los servicios sociales de protección.
3º) Por último, en
cuanto a la posible aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2020, de
31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el
ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y sus ulteriores
modificaciones,
debemos señalar que la parte recurrente no ha probado debidamente que doña Verónica
sea propietaria de diez o más viviendas. Tampoco se ha acreditado que doña Teresa
y el conjunto de los miembros de la unidad familiar que residen en la vivienda
litigiosa reúnan los requisitos que se establecen en la citada norma, pues no
han acreditado la citada situación de vulnerabilidad en la forma exigida en el
artículo 6 del citado cuerpo legal, ni siquiera ha aportado una declaración
responsable.
Pero es que, además, la
suspensión en caso del lanzamiento de personas que la estén habitando sin
ningún título habilitante para ello una vivienda ajena, no es automática, sino
que queda a la decisión del Juez la facultad de suspender el lanzamiento hasta
la finalización del estado de alarma, teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes.
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