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jueves, 3 de noviembre de 2022

La atenuante de arrebato u obcecación, que disminuye la imputabilidad del sujeto que actúa por ofuscación de la conciencia repentina o súbita, excluye los supuestos de simples reacciones coléricas, mero acaloramiento o aturdimiento.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada,  sec. 1ª, de 28 de septiembre de 2015, nº 10/2015, rec. 16/2015, manifiesta que la atenuante de arrebato u obcecación, que disminuye la imputabilidad del sujeto que actúa por ofuscación de la conciencia repentina o súbita, excluye los supuestos de simples reacciones coléricas, mero acaloramiento o aturdimiento.

La reparación del daño, a diferencia del arrepentimiento espontáneo, se extiende hasta antes del comienzo del juicio y permite que lo sea por la vía de la restitución, la indemnización de perjuicios o la reparación moral. Si la reparación económica no es suficientemente significativa y relevante, la atenuante carece del carácter de muy cualificada.

A) Hechos.

Con fecha 16 de junio de 2015, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

"El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:

1. Sobre la 1 de la mañana del 22 de febrero de 2014, Valeriano se dirigió al establecimiento "La Trocha", sito en la Avenida de Montes Sierra, núm. 23, de Sevilla, donde trabajaba como camarera su novia, Hortensia, y donde se celebró una fiesta flamenca con actuación musical, encontrándose también en el referido bar, Luis Manuel.

Tras la actuación musical, continuaron la celebración en el interior del bar y Luis Manuel, que se encontraba en estado de intoxicación, por haber consumido alcohol, cannabis y cocaína a lo largo de la noche, se puso a molestar a los allí presentes, lo que provocó que sobre las 7,24 horas le expulsaran del local, tras recibir empujones, algún golpe y una bofetada de Valeriano y otra del dueño del local, consiguiendo que abandonara el lugar, cerrando, los que se quedaron dentro, las persianas metálicas del establecimiento, continuando dentro su reunión.

Luis Manuel, enfadado por su expulsión del local, decidió regresar al mismo instantes después con una botella de cristal en la mano, con la que se puso a golpear la persiana metálica del referido establecimiento y, tras romper la botella, comenzó a dar patadas a la persiana, quedándose en la mano el cuello de la botella rota, consiguiendo que los que estaban en el interior del local abrieran la persiana, saliendo, en primer lugar, Valeriano que se protegía con un taburete de madera, y detrás de éste, el portero del local, Adolfo, y el dueño del local, Benito, y tras ellos, otras personas.

Al salir del local Valeriano, portaba un taburete, produciéndose un forcejeo entre éste y Luis Manuel, en el curso del cual éste le clava a aquél, en el cuello, el cuello de botella roto que llevaba, produciéndole una herida inciso contusa en región submandibular derecha y dos pequeñas heridas incisas a un centímetro de distancia, que le hicieron sangrar, interviniendo a renglón seguido el portero del local y el dueño del local, abandonando a continuación el lugar Luis Manuel, quien se alejó del lugar tomando la Avenida de Montes Sierra, en dirección al centro comercial Los Arcos, es decir, hacia la derecha del local en que había sucedido la disputa.

2. El acusado durante su estancia en el establecimiento "La Trocha" ingirió bebidas alcohólicas, ginebra con coca cola.

3.- A continuación Valeriano decidió salir en persecución de Luis Manuel para lo cual se dirigió a su vehículo, Seat Altea, matrícula....-JYV, que tenía aparcado en un aparcamiento situado enfrente del local. Creyendo Benito, dueño del bar arriba mencionado, que Valeriano se dirigía al Hospital a curarse de las heridas, se ofreció a conducir el vehículo, a lo que Valeriano se negó insistiendo en conducir él, por lo que Benito optó por subirse en el asiento del copiloto, subiéndose detrás el portero, Adolfo y Indalecio (varón también presente en la reunión), quienes también pensaban que se dirigían al Hospital.

Valeriano, al volante del vehículo, siguió la ruta de huida que había tomado Luis Manuel y, al verlo a lo lejos caminando de espaldas por la acera, decidió embestirlo con el vehículo, para lo cual frenó y desvió su trayectoria, subiéndose a la acera, circulando por encima de la misma en línea recta por espacio de 26 metros, buscando con ello causarle la muerte o pudiendo racionalmente prever que ésta se produciría necesariamente tras el atropello, evitando así cualquier posibilidad de defensa o de reacción que pudiera tener Luis Manuel. Finalmente arrolló a Luis Manuel pasándole el vehículo completamente por encima. El atropello se produjo a unos 177 metros del local donde se había originado la inicial disputa.

Luis Manuel quedó tendido en el suelo, falleció instantes después del atropello a consecuencia de politraumatismo severo con lesión de los principales centros vitales (fundamentalmente, traumatismo craneoencefálico y raquídeo, con fractura de la base craneal, fractura-luxación de las primeras vértebras cervicales y hemorragia subaracnoidea; aplastamiento torácico, con hemotórax bilateral; contusiones y desgarros pulmonares; traumatismo pélvico, con hematoma retroperitoneal; o contusión y estadillo hepático, entre otras) y shock hipovolémico, de modo que al llegar los servicios de emergencia del 061 al lugar era ya cadáver. La entidad y gravedad de las lesiones producidas era tal que hubiera resultado inútil cualquier tipo de asistencia al herido, al tratarse de lesiones mortales de necesidad.

Tras el atropello, Valeriano regresó al local "La Trocha", donde se quedaron sus tres acompañantes, recogiendo Valeriano a su novia, Hortensia, dirigiéndose al Hospital Virgen del Rocío, de Sevilla, donde recibió asistencia a las 7'50 horas, por sus lesiones, que tuvieron que ser suturadas, recibiendo el alta dos horas después.

4. Luis Manuel, nacido el NUM003.1982, era soltero, vivía solo, y trabajaba en la limpieza de coches de alquiler, dejando al morir dos hijas gemelas de cinco años, Carmen y Erica, nacidas el NUM004 de 2008, fruto de su relación sentimental con Lourdes, con la que dejó de convivir unos dos años antes. También deja a su madre Rosaura y dos hermanos, Artemio (mayor de edad) y Cándida, nacida el 2001. Artemio ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle."

B) La atenuante de arrebato u obcecación del art. 23.3 CP.

1º) La atenuante de arrebato u obcecación, es una circunstancia atenuante, prevista en el art. 21. 3ª del Código Penal que consiste en obrar por causas o estímulos tan poderosos que produzcan arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

El concepto jurisprudencial de los estados pasionales es similar al utilizado por la psiquiatría forense, que utiliza expresiones muy similares debido a la continua ósmosis e interrelación de ambas profesiones. Se trata de una pérdida temporal del juicio de una persona provocada por causas varias o estímulos muy poderosos. Ahora bien, para que se pueda aplicar esta atenuante es necesario que se cometa el delito por el impulso, no de una pasión cualquiera, sino de aquella que origina un resentimiento tan grande que, dentro del orden natural y social de las cosas, y teniendo en cuenta las imperfecciones humanas, perturbe el ánimo del agente y su conciencia, precipitándole a actuar antes de que pueda recuperar la razón.

Esta atenuante tiene una triple manifestación: arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. El arrebato está relacionado con la emoción, como un estado de exaltación y momentáneo del sentimiento humano (STS 240/2018 de 23 de mayo, Rec. 10042/2017), mientras que la obcecación está íntimamente unida a la pasión, como un hábito psíquico larvado y perdurable (SSTS 332/2017, de 10 de mayo, Rec. 1988/2016, 293/2018 de 18 de junio, Rec. 10007/2018). El arrebato está unido a la emoción dinámica, y la obcecación a la pasión estática. Algún sector doctrinal ha definido a la obcecación como ofuscación de la mente; al arrebato, como conmoción profunda o enajenación no patológica; y al estado pasional, como la situación en la que se encuentra un individuo que está dominado por una pasión o estado desordenado del ánimo que le impide razonar con claridad.

En otras ocasiones, estos conceptos se les relaciona con su duración temporal, y así el arrebato se define como emoción súbita y de corta duración, mientras que la obcecación es más duradera y permanente. La primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa. En definitiva, se debe concluir que no son tres conceptos idénticos, sino que obedecen a tres estados emotivos o pasionales distintos y que habrá que analizar en cada caso concreto, siendo el tercero de ellos una cláusula de cierre, que permite apreciar con el mismo efecto otros estados pasionales diferentes a los del arrebato y la obcecación.

2º) Un motivo del recurso se interpone por inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 23.3 CP. Entiende el recurrente que el Jurado al dar por probado el último párrafo del nº dos de los hechos sometidos al objeto de su Veredicto, debió entender que la acción de la víctima de clavar en el cuello un cuello de botella rota que llevaba en la mano y causar al acusado una herida importante, era suficiente para producir en este una alteración psíquica.

Dispone el artículo 21.3 del Código Penal que es circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Su esencia, como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia.

La jurisprudencia ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, siendo posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente, quedando excluido en todo caso el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas.

Para apreciar la circunstancia se exige la concurrencia de una serie de requisitos, que son: 

1º.-La constatación en la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS de 13 de febrero de 2002), que sean calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Por eso, si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (Sentencia del TS de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS de 6 de octubre de 2000). Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. 

2º.- La acreditación de ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. 

3º.- La existencia de una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. 

4º.- Cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en último lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia (STS 17 de julio de 2000).

En atención a estos requisitos, no podemos coincidir con el recurrente dado que la reacción que tuvo frente a la víctima fue un tiempo posterior a la agresión de aquel, por lo que hubo tiempo para recuperar el ánimo sereno, es decir, la conciencia y voluntad, suficiente para recuperar la frialdad de ánimo, siendo, por lo demás, la conducta del recurrente totalmente repudiable dentro de un marco de normal convivencia.

Por lo demás, el Jurado atendió para ello a una prueba pericial de los médicos forenses, a la que dio más relevancia que a otra prueba pericial practicada a instancia de la defensa; razón esta que nos debe conducir a la misma consecuencia anteriormente manifestada acerca de la inidoneidad por este Tribunal de revisar la valoración por el Jurado, de la prueba practicada en el juicio oral.

C) La atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 CP.

El último de los motivos alegados por el recurrente es la de la inaplicación por el Tribunal del Jurado de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 CP. El recurrente entiende que consignó en el Juzgado la cantidad de 44.000 euros, cantidad nada despreciable atendiendo a su capacidad económica y a que las victimas no han mostrado su disconformidad.

La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, que en el CP de 1973 se encuadraba dentro del arrepentimiento espontáneo, con el CP de 1995 pasó a convertirse en una atenuante autónoma de carácter objetivo que prescinde de los factores subjetivos, fundada en razones de política criminal derivadas de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección al perjudicado (STS de 11 de octubre de 2007; 30 de diciembre de 2009 y 3 de noviembre de 2010).

Su apreciación exige la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro material; el primero, se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes que el procedimiento se dirija contra el culpable, extendiéndola hasta antes del comienzo del juicio; y el segundo consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 CP, referido exclusivamente a la responsabilidad civil, permitiendo cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, la indemnización de perjuicios, o incluso la reparación moral (STS de 20 de septiembre de 2012).

La reparación económica debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a la irrisoria, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente a la efectiva reparación del daño ocasionado (SSTS de 4 de febrero de 2000; de 24 de octubre de 2001 y de 11 de febrero de 2009). Como señala la Sentencia del TS de 11 de febrero de 2009, de forma muy esporádica y restrictiva se ha admitido por la jurisprudencia el efecto atenuatorio de la reparación simbólica. (Sentencias del TS de 19 de febrero de 2001 y 30 de abril de 2012).

En estos casos de reparación parcial hay que tener en cuenta la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada siempre en relación con la capacidad económica del acusado. En el presente caso nos encontramos con antes del comienzo del juicio oral, el acusado consignó la cantidad de 40.000 euros en concepto de pago parcial para la indemnización de los perjudicados, que el Ministerio Fiscal había solicitado una cantidad a todos los perjudicados de unos 280.000 euros, aproximadamente; que según consta en la causa, el acusado está declarado insolvente. 

Todo ello y de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente señalada, debe conducir a la estimación de la mencionada atenuante de reparación del daño pero sin el carácter de muy cualificada como pretende el recurrente, dado que si bien no podemos negar que la cuantía consignada sea irrelevante, si es muy inferior a la interesada por la acusación pública y la concedida en la sentencia que se recurre.

La estimación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ninguna trascendencia tiene a efectos punitivos dado que la sentencia dictada por el Magistrado Presidente lo ha sido en su extensión mínima (15 años de prisión).

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