La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 17 de octubre
de 2022, nº 1313/2022, rec. 6526/2020, fija como doctrina que la excedencia
voluntaria por interés particular no resulta de aplicación a los funcionarios
interinos, pues la excedencia reclamada solo procede para funcionarios de
carrera que cumplan los requisitos legales establecidos normativamente.
Tanto la excedencia
reclamada como la adscripción provisional a que se refiere el recurrente solo
proceden para funcionarios de carrera que cumplan los requisitos legales.
A) Antecedentes.
1º) El Abogado del
Estado interpone recurso de casación contra la sentencia estimatoria parcial de
16 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda,
en el recurso el número 353/20217 deducido por don Carlos Manuel contra la
resolución de la Subdirección General del Ministerio de Interior, de 22 de
septiembre de 2017, que desestima el recurso de reposición formulado frente a
la anterior resolución del mismo órgano de 27 de junio de 2017, por la que se
deniega al recurrente el pase a la situación de excedencia voluntaria por
interés particular.
2º) La Sala declaró que
procede que la Administración justifique, sin atender a su nombramiento como
funcionario interino , si existen necesidades del servicio que impiden la
concesión de la excedencia solicitada en los términos del artículo 89.2 del
texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, dictando la
resolución que proceda en Derecho.
En el fundamento
SEGUNDO acude a la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración
determinada celebrado el 18 de marzo de 1.999, que figura en el Anexo de la
directiva 1999/70/CE. A tenor de dicha cláusula las condiciones de trabajo
deben ser las mismas para los funcionarios de carrera y para los funcionarios
interinos . Señala que, el Tribunal de Justicia en relación con el concepto de
"condiciones de trabajo" en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo
Marco, ya ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida
está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la
relación laboral entre un trabajador y su empresario.
Añade la sentencia que,
siendo cierto que la excedencia voluntaria por interés particular supone la
cesación temporal de la prestación de servicios, sin extinción de la relación
jurídica estatutaria que mantiene el funcionario de carrera con la
Administración pública en la que se integra, y que este efecto de no suprimir
la relación jurídica estatutaria tan sólo tiene sentido cuando ésta tiene
carácter permanente, pero no cuando el vínculo tiene naturaleza temporal, esta
consideración se desvanece en el caso analizado donde esa "relación
temporal" dura más de 7 años al tiempo de la solicitud.
En el fundamento QUINTO
subraya:
"El apartado 5) de
la resolución de nombramiento como interino de 22/febrero/10, dice: "el
presente nombramiento es esencialmente temporal y tendrá efectividad a partir
de la toma de posesión, expirando este nombramiento cuando la plaza ocupada se
provea por los funcionarios de carrera correspondientes a la oferta de empleo
público de 2009, cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de
trabajo del funcionario de carrera sustituido, cuando la plaza sustituida sea
amortizada y cuando la administración considere que ya no existen las razones
de urgencia que motivaron su cobertura interina."
Y en el Sexto indica:
"En este sentido,
el nombramiento como interino del actor hace referencia a que finalizara,
cuando la plaza ocupada se provea por los funcionarios de carrera
correspondientes a la oferta de empleo público 2009, cuando se extinga el
derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera
sustituido, cuando la plaza sustituida sea amortizada y cuando la administración
considere que ya no existen razones de urgencia. Es decir el nombramiento
recoge como causas de cese todas las que vienen previstas genéricamente en el
art. 10 del TREBEP, sin mayor concreción o detalle y la mención a la oferta de
empleo público de 2009, evidentemente hemos de tenerla por decaída en el año
2017 cuando el actor efectúa su solicitud."
No acepta las
justificaciones dadas por la Administración sobre que, al estar vinculado el
nombramiento interino a un puesto de trabajo y no conllevar la excedencia
voluntaria por interés particular reserva de puesto de trabajo, sería imposible
su reingreso, así como que el nombramiento del actor atiende precisamente a la
existencia de "razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia"
que se verían desatendidas en el caso de que, por su propia voluntad y en busca
exclusiva de su interés particular, el funcionario interino pretendiera la
suspensión de su relación jurídica con la Administración, obligando a efectuar
un nuevo nombramiento temporal.
B) La cuestión sometida
a interés casacional en el ATS 24 de febrero de 2022.
Declara que la cuestión
planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la
formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la excedencia
voluntaria por interés particular prevista en el artículo 89.2 del texto
refundido del Estatuto Básico del Empleado Público es de aplicación exclusiva a
los funcionarios de carrera o también resulta de aplicación a los funcionarios
interinos .
Identifica como normas
jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las
contenidas en el artículo 89.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a
otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso (artículo
90.4 LJCA).
C) El recurso de
casación.
Identifica como
normativa infringida el artículo 89.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público.
Arguye que la sentencia
de instancia -con invocación de la STJUE de 20 de diciembre de 2017- considera
que:
"[...] la situación de servicios especiales regulada en nuestra legislación de empleo público, forma parte o se incluye en el concepto de "condiciones de trabajo "en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, de lo que infiere que "el resto de situaciones administrativas de los funcionarios -art.85 EBEP- se incluyen igualmente en este concepto de "condiciones de trabajo"".
Defiende que, al
asimilar la situación administrativa de servicios especiales, cuya finalidad
atiende a la satisfacción de intereses generales y públicos como resulta del
examen de los supuestos en que está prevista su concesión (artículo 87.1 del
Estatuto Básico del Empleado Público), a las situaciones administrativas por
interés particular, extiende indebidamente el concepto de condiciones de
trabajo establecido por la STJUE de 20 de diciembre de 2017, en el asunto
C-158/16.
Concluye que vulnera lo
dispuesto en el artículo 89.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público, que regula la situación administrativa de excedencia
voluntaria por interés particular, únicamente prevista para los funcionarios de
carrera, según el propio precepto. La sentencia recurrida considera aplicable
esa norma a los funcionarios interinos, haciendo una interpretación extensiva
del artículo 89.2 Estatuto Básico del Empleado Público que contraviene
directamente lo dispuesto en una norma con rango de Ley sin el planteamiento de
cuestión de inconstitucionalidad.
Destaca que la
naturaleza esencialmente temporal que caracteriza la situación del personal
interino es difícilmente compatible con el reconocimiento de un derecho de
reingreso que es inherente a la situación de la excedencia voluntaria por
interés particular.
D) La posición de la
Sala: la estimación del recurso de casación y subsiguiente desestimación del
recurso contencioso-administrativo.
Recordemos el contenido
del artículo 89.2 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público:
"2. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.
No obstante, las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma.
La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario."
En el mismo sentido se
pronuncia el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la
Administración General del Estado.
"Artículo 15. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. 1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa."
También es preciso
reflejar el contenido de los razonamientos de la STJUE 20 de diciembre de 2017,
C-158/16 y de su parte dispositiva que dicen:
"51 A la luz de
las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión
prejudicial que la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el
sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el
litigio principal, que excluye de manera absoluta la concesión a un trabajador
con contrato de duración determinada, a efectos de desempeñar un cargo político
representativo, de un permiso en virtud del cual la relación de trabajo se
suspende hasta la reincorporación de este trabajador al dejar de desempeñar el
mencionado cargo, mientras que reconoce este derecho a los trabajadores
fijos."
Parte dispositiva:
"1) La cláusula 4,
apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada,
celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva
1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe
interpretarse en el sentido de que el concepto de "condiciones de
trabajo", recogido en esa disposición, incluye el derecho de un trabajador
que ha sido elegido para desempeñar un mandato parlamentario a un permiso
especial, previsto por la normativa nacional, en virtud del cual se suspende la
relación de trabajo, de modo que se garantiza el mantenimiento del puesto de dicho
trabajador y su derecho a la promoción hasta que expire su mandato
parlamentario.
2) La cláusula 4 del
Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo
de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de
manera absoluta la concesión a un trabajador con contrato de duración
determinada, a efectos de desempeñar un cargo político representativo, de un permiso
en virtud del cual la relación de trabajo se suspende hasta la reincorporación
de este trabajador al dejar de desempeñare el mencionado cargo, mientras que
reconoce este derecho a los trabajadores fijos."
Y si bien en el caso de
autos la Sala de instancia tiene en cuenta una "relación temporal" de
más de siete años al tiempo de la solicitud de excedencia voluntaria no estamos
frente a un cese de la relación de servicios acordado por la Administración,
sino frente a una solicitud de excedencia voluntaria de un funcionario en cuyo
nombramiento la Administración estableció que puede extinguir la relación
cuando la plaza sea amortizada, cuando se extinga el derecho a la reserva del
puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido o no existan las razones
de urgencia que motivaron su cobertura interina.
Entiende el Tribunal
que no se dan las circunstancias examinadas en la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en que se tomaba como referencia una situación
incardinada en el régimen privilegiado de los "servicios especiales"
del amplio catálogo establecido en el artículo 87 del texto refundido del
Estatuto Básico del Empleado Público.
Hay, pues, razones
objetivas, que justifican el trato distinto al trabajador por razón del
carácter temporal de su empleo a que se refiere la clausula 4, apartado 1, del
Acuerdo marco. Así la precitada STJUE de 20 de diciembre de 2017 declara:
"42 Según
reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no
discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones
comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no
ser que dicho trato esté objetivamente justificado ( sentencias de 8 de
septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10, EU:C:2011:557, apartado 65 y
jurisprudencia citada, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras,
C-596/14, EU:C:2016:683, apartado 35)."
De lo establecido en el
n.º 63 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración
General del Estado, se concluye inequívocamente que la adscripción provisional,
articulo 63, tras el reingreso de la excedencia sin reserva de puesto de
trabajo, articulo 62, está reservada por sus características al funcionario de
carrera.
Así, pues, tanto la
excedencia reclamada como la adscripción provisional a que se refiere el
recurrente solo proceden para funcionarios de carrera que cumplan los
requisitos legales.
Por ello se estima el
recurso de casación y se anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y
se desestima el recurso contencioso-administrativo.
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