La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 6ª, de 8 de
noviembre de 2022, nº 1449/2022, rec. 2/2022, declara que no cabe acumular un procedimiento
sancionador tras denuncia a un magistrado y otro de responsabilidad patrimonial
que debió plantearse de forma autónoma y separada de la misma.
El TS desestima el
recurso interpuesto y confirma el archivo de denuncia interpuesta, pues
concurre la falta de legitimación del denunciante, ya que solamente se pretende
la imposición de una concreta sanción al juez o magistrado cuya actuación haya
sido objeto de denuncia. La solicitud de indemnización de daños y perjuicios se
trata de una pretensión ajena a la queja o denuncia que dio lugar a la
diligencia informativa y que, por tanto, debió plantearse de forma autónoma y
separada de la misma.
No estamos aquí ante un
supuesto en el que se pide la anulación de un acto administrativo y en el que
se acumula a ella la pretensión indemnizatoria; aquí no se pide la anulación de
ningún acto administrativo, sino que se acumulen un procedimiento sancionador y
otro de responsabilidad patrimonial.
La reclamación por los
daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que
se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, trámite procedimental
que, obviamente, no se ha seguido en este caso, por lo que resulta improcedente
entrar a resolver sobre esta pretensión.
A) Objeto del recurso.
El presente recurso se
interpone contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del
Poder Judicial de 17 de noviembre de 2021 desestimatorio de recurso de alzada
446/2021 interpuesto contra decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria de
archivo de denuncia.
El suplico del escrito
de demanda solicita a esta Sala que: “dicte Sentencia por la que estimando el
Recurso interpuesto por mi mandante contra la Resolución de 17 DE NOVIEMBRE DE
2021 del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL por la que se rechazaba el recurso
de alzada interpuesto por mi representado, declare nula dicha resolución por no
ser conforme a derecho, ordenando la anulación completa de la misma y dictando
sentencia por la que se imponga una sanción a la Magistrada denunciada y se
declare una indemnización a favor de mi representado de 35.000 euros”.
B) Falta de
legitimación del recurrente.
Según el Abogado del
Estado debe rechazarse la legitimación del recurrente para la interposición del
presente recurso, toda vez que existe una reiterada y constante doctrina
judicial que niega legitimación al denunciante para pretender algo diferente
del hecho de que se lleve a cabo una comprobación e investigación de los hechos
expuestos en sus quejas, sin que su interés comprenda el que el procedimiento
sancionador concluya con la imposición de una sanción al denunciado.
En relación con dicha
cuestión, ha de comenzarse recordando el criterio de esta Sala que, por lo que
hace a la legitimación del denunciante para intervenir en los procesos
contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General
del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas en las que se instaba
una actuación disciplinaria, como también el de los procedimientos
disciplinarios iniciados, ha hecho la diferenciación que se explica a
continuación. Ha reconocido esa legitimación cuando lo pretendido no es la
imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino, únicamente y al margen
del resultado a que se llegue, que el Consejo desarrolle una actividad de
investigación y comprobación en el marco de las atribuciones que legalmente le
corresponden.
Y ha negado dicha
legitimación cuando la pretensión ejercitada es solamente la imposición de una
concreta sanción al Juez o Magistrado cuya actuación haya sido objeto de
denuncia.
Debe también ser
subrayado que el núcleo de la jurisprudencia que ha declarado esa falta de
legitimación parte del dato de que la imposición o no de una sanción al juez
denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del
denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (jurisprudencia
expresada, entre otras, en la sentencia del TS de 25 de marzo de 2003 y las que
en ella se citan, y en las posteriores STS de 12 de diciembre de 2012 y 19 de
diciembre de 2017).
Teniendo en cuenta la
anterior doctrina y examinada la primera pretensión de la parte recurrente, es
patente que se está solicitando la imposición de una sanción y por tanto
concurre la falta de legitimación alegada.
C) Sobre la
indemnización de daños y perjuicios.
1º) La demanda solicita
una indemnización de 35.000,00 euros.
Como afirma el Abogado
del Estado <<Sin embargo, se trata de una pretensión ajena a la queja o
denuncia que dio lugar a la diligencia informativa y que, por tanto, debió
plantearse de forma autónoma y separada de la misma. No estamos aquí ante un
supuesto en el que se pide la anulación de un acto administrativo y en el que
se acumula a ella la pretensión indemnizatoria; aquí no se pide la anulación de
ningún acto administrativo, sino que se acumulen un procedimiento sancionador y
otro de responsabilidad patrimonial>>.
2º) Sobre la
responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia.
La Constitución,
después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad
patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos
contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad
patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error
y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de
1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:
<<1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización>>.
Cuando el título de
imputación es el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia han de
englobarse en el mismo aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error
judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos,
se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea
necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la
actividad administrativa que sirve de soporte.
3º) Ahora bien, la
reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal
de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino
que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos
prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, trámite
procedimental que, obviamente, no se ha seguido en este caso, por lo que
resulta improcedente entrar a resolver sobre esta pretensión.
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