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lunes, 28 de noviembre de 2022

Es nula la cláusula de cesión de créditos cuando el banco con el que éste se contrajo vende el contrato a un tercero para que lo cobre, si la entidad no ha informado previamente al deudor, al ser abusiva.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de diciembre de 2009, nº 792/2009, rec. 2114/2005, declara que es nula la cláusula de cesión de créditos cuando el banco con el que éste se contrajo lo vende a un fondo de inversión para que lo cobre si la entidad no ha informado previamente al deudor, al ser abusiva.

Lo que la sentencia dilucida es que el deudor tendría derecho a ser informado de la cesión del contrato y saldar la deuda por la cifra a la que se le vende al fondo.

Sobre la cláusula que establece que "En caso de cesión del préstamo por la entidad el prestatario renuncia expresamente al derecho de notificación que le asiste", señala el Supremo que no cabe que se anticipe un consentimiento para una eventual cesión del préstamo por la entidad prestataria, por lo que en cualquier caso su carácter abusivo resulta incuestionable.

Son abusivas "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.

A) Antecedentes.

El objeto del proceso versa "in genere" sobre materia relativa a la protección de consumidores y usuarios en la perspectiva de las cláusulas-tipo previstas para diversos contratos celebrados entre Bancos y Cajas de Ahorro y los clientes usuarios de sus servicios, relativos a préstamos, de ahorro, depósitos en cuenta corriente, de crédito, de tarjeta de crédito y débito; habiéndose suscitado la declaración de nulidad por el carácter abusivo en virtud del ejercicio por una Organización de Consumidores y Usuarios de una acción de carácter colectivo, de cesación, con fundamento en la normativa legal de las Leyes 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación -LCGC-, y 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -LGDCU -.

B) Es nula la cláusula de cesión de créditos cuando el banco con el que éste se contrajo lo vende a un fondo de inversión para que lo cobre si la entidad no ha informado previamente al deudor.

1º) La cláusula recurrida tiene el siguiente tenor literal:

"En caso de cesión del préstamo por la entidad el prestatario renuncia expresamente al derecho de notificación que le asiste".

La sentencia recurrida acoge los argumentos de las entidades BBVA y Caja Madrid en orden a estimar que la cláusula controvertida no es incardinable en el Apartado 10ª de la DA 1ª LGDCyU que se refiere a "la liberación de responsabilidad por cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste". Argumenta, en síntesis, que no se trata de cesión de contrato sino de crédito y que no hay merma de garantías del consumidor, ni siquiera en el caso de que haya transmisión de la hipoteca, además de que el art. 242 RH expresamente autoriza la renuncia del deudor, precepto que no es incompatible con la DA 1ª LGDCU. Asimismo, hace referencia a la aplicabilidad, pese a la cláusula, de los arts. 1.198, 1.527 y 1.887 CC, según la alegación efectuada por Caja Madrid.

2º) Para responder a este motivo debe significarse que la cesión a que se refiere la cláusula lo es de contrato. Así resulta de la referencia a préstamo, y no a derecho de crédito derivado del préstamo, y de manera incontestable resulta en el texto de la póliza de Caja Madrid (no recogido en el fundamento de la resolución recurrida) que se refiere a transferir "todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, quien renuncia al derecho que, al efecto, le concede el art. 149 de la vigente Ley Hipotecaria".

A pesar del confusionismo del texto, no cabe duda de que se trata de cesión del contrato, en cuanto supone la transmisión de la relación contractual en su integridad, es decir, en su totalidad unitaria, como conjunto de derechos y obligaciones (Sentencia del TS, entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2006, 8 de junio de 2007, 3 de noviembre de 2008, 30 de marzo de 2009). Por consiguiente, como la cesión de contrato exige el consentimiento del cedido (SS., entre otras, 19 de septiembre de 2002, 28 de abril y 5 de noviembre de 2003, 19 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 29 de junio de 2006, 8 de junio de 2007, 3 de noviembre de 2008), no cabe una cláusula que anticipe un consentimiento para una eventual cesión, aparte de que en cualquier caso su carácter abusivo resulta incuestionable, tanto por aplicación de la normativa especial de la DA 1ª, en el caso apartados 2ª -reserva a favor del profesional de facultades de modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo-, 10 (liberación de responsabilidad por cesión de contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste), y 14 -imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor -, como de la normativa general de los arts. 10.1,c) y 10 bis,1, párrafo primero, de la LGDCU.

Sostiene la resolución impugnada que la cláusula genérica que transcribe recoge una cesión de crédito, y no una cesión de contrato, y acoge la tesis de la parte recurrida de que la cláusula no se opone a la aplicabilidad de los artículos 1.198, 1.527 y 1.887 CC.

Si así fuere, la cláusula (que transcribe la resolución recurrida) no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en los arts. 1.112, 1.528 y 1.878 CC y 149 LH) no requiere, a diferencia de la cesión de contrato, el consentimiento del deudor cedido (SS. 1 de octubre de 2001, 15 de julio de 2002, 26 de marzo y 13 de julio de 2004, 13 de julio de 2007, 3 de noviembre de 2009). Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación "contra proferentem" (art. 1.288 CC), es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 del Código Civil (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil.

3º) Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU. La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (Sentencia del TS de 1 de octubre de 2001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (Sentencia del TS de 15 de julio de 2002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva "la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos". La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.

4º) La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.

Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas "Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley" (art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso).

C) Conclusión.

Es nula la cláusula de cesión de créditos cuando el banco con el que éste se contrajo lo vende a un fondo de inversión para que lo cobre si la entidad no ha informado previamente al deudor, lo que le priva del derecho de retracto para cancelar el crédito por el mismo importe por el que se hubiera transmitido al cesionario.

La renuncia a efectuar la notificación de la cesión de un crédito supone una limitación de los derechos del consumidor y no puede considerarse amparada dentro de la autonomía de los contratos, dado que ha sido impuesta de forma no negociada por la entidad bancaria.

En los últimos años ha sido habitual que las entidades bancarias hayan transmitido importantes carteras de créditos hipotecarios vencidos por impago a fondos de inversión. Dichas cesiones se han hecho habitualmente sin consentimiento previo para el prestatario que, una vez realizada dicha cesión adeuda dinero a una entidad de la que no ha tenido ningún conocimiento anterior.

Sucede además que esas carteras de créditos impagados se venden por menor importe al de la deuda. El fondo la compra por un importe inferior, pero al deudor le sigue reclamando la cantidad original. Lo que la sentencia dilucida es que el deudor tendría derecho a ser informado y saldar la deuda por la cifra a la que se le vende al fondo.

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