La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de diciembre de 2009, nº
792/2009, rec. 2114/2005, declara que es nula la cláusula de cesión de
créditos cuando el banco con el que éste se contrajo lo vende a un fondo de
inversión para que lo cobre si la entidad no ha informado previamente al
deudor, al ser abusiva.
Lo que la sentencia dilucida es que el deudor tendría derecho a ser informado de la cesión del contrato y saldar la deuda por la cifra a la que se le vende al fondo.
Sobre la cláusula que
establece que "En caso de cesión del préstamo por la entidad el
prestatario renuncia expresamente al derecho de notificación que le
asiste", señala el Supremo que no cabe que se anticipe un consentimiento
para una eventual cesión del préstamo por la entidad prestataria, por lo que en
cualquier caso su carácter abusivo resulta incuestionable.
Son abusivas "todas
aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las
exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del
contrato”.
A) Antecedentes.
El objeto del proceso
versa "in genere" sobre materia relativa a la protección de
consumidores y usuarios en la perspectiva de las cláusulas-tipo previstas para
diversos contratos celebrados entre Bancos y Cajas de Ahorro y los clientes
usuarios de sus servicios, relativos a préstamos, de ahorro, depósitos en
cuenta corriente, de crédito, de tarjeta de crédito y débito; habiéndose
suscitado la declaración de nulidad por el carácter abusivo en virtud del
ejercicio por una Organización de Consumidores y Usuarios de una acción de
carácter colectivo, de cesación, con fundamento en la normativa legal de las
Leyes 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación
-LCGC-, y 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios -LGDCU -.
B) Es nula la cláusula
de cesión de créditos cuando el banco con el que éste se contrajo lo vende a un
fondo de inversión para que lo cobre si la entidad no ha informado previamente
al deudor.
1º) La cláusula recurrida
tiene el siguiente tenor literal:
"En caso de cesión
del préstamo por la entidad el prestatario renuncia expresamente al derecho de
notificación que le asiste".
La sentencia recurrida
acoge los argumentos de las entidades BBVA y Caja Madrid en orden a estimar que
la cláusula controvertida no es incardinable en el Apartado 10ª de la DA 1ª
LGDCyU que se refiere a "la liberación de responsabilidad por cesión del
contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de
las garantías de éste". Argumenta, en síntesis, que no se trata de cesión
de contrato sino de crédito y que no hay merma de garantías del consumidor, ni
siquiera en el caso de que haya transmisión de la hipoteca, además de que el
art. 242 RH expresamente autoriza la renuncia del deudor, precepto que no es
incompatible con la DA 1ª LGDCU. Asimismo, hace referencia a la aplicabilidad,
pese a la cláusula, de los arts. 1.198, 1.527 y 1.887 CC, según la alegación
efectuada por Caja Madrid.
2º) Para responder a
este motivo debe significarse que la cesión a que se refiere la cláusula lo es
de contrato.
Así resulta de la referencia a préstamo, y no a derecho de crédito derivado del
préstamo, y de manera incontestable resulta en el texto de la póliza de Caja
Madrid (no recogido en el fundamento de la resolución recurrida) que se refiere
a transferir "todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de
este contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia
al deudor, quien renuncia al derecho que, al efecto, le concede el art. 149 de
la vigente Ley Hipotecaria".
A pesar del
confusionismo del texto, no cabe duda de que se trata de cesión del contrato,
en cuanto supone la transmisión de la relación contractual en su integridad, es
decir, en su totalidad unitaria, como conjunto de derechos y obligaciones (Sentencia del TS, entre
otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2006, 8 de junio de 2007, 3 de
noviembre de 2008, 30 de marzo de 2009). Por consiguiente, como la cesión de
contrato exige el consentimiento del cedido (SS., entre otras, 19 de septiembre
de 2002, 28 de abril y 5 de noviembre de 2003, 19 de febrero de 2004, 16 de
marzo de 2005, 29 de junio de 2006, 8 de junio de 2007, 3 de noviembre de 2008),
no cabe una cláusula que anticipe un consentimiento para una eventual cesión,
aparte de que en cualquier caso su carácter abusivo resulta incuestionable,
tanto por aplicación de la normativa especial de la DA 1ª, en el caso apartados
2ª -reserva a favor del profesional de facultades de modificación unilateral
del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo-, 10 (liberación de
responsabilidad por cesión de contrato a tercero, sin consentimiento del
deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste), y 14 -imposición de
renuncias o limitación de los derechos del consumidor -, como de la normativa
general de los arts. 10.1,c) y 10 bis,1, párrafo primero, de la LGDCU.
Sostiene la resolución
impugnada que la cláusula genérica que transcribe recoge una cesión de crédito,
y no una cesión de contrato, y acoge la tesis de la parte recurrida de que la
cláusula no se opone a la aplicabilidad de los artículos 1.198, 1.527 y 1.887
CC.
Si así fuere, la
cláusula (que transcribe la resolución recurrida) no tendría explicación porque
la transmisibilidad del crédito (admitida en los arts. 1.112, 1.528 y 1.878 CC
y 149 LH) no requiere, a diferencia de la cesión de contrato, el consentimiento
del deudor cedido (SS. 1 de octubre de 2001, 15 de julio de 2002, 26 de marzo y
13 de julio de 2004, 13 de julio de 2007, 3 de noviembre de 2009). Lo que
resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin
necesidad de tener que recurrir a una interpretación "contra
proferentem" (art. 1.288 CC), es que por el adherente se renuncia a la
notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a
los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 del
Código Civil (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del
Código Civil.
3º) Ello supone una
renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como
cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU. La jurisprudencia de
esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio
al deudor cedido (Sentencia del TS de 1 de octubre de 2001); el deudor no puede
sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades
contractuales (Sentencia del TS de 15 de julio de 2002). La renuncia anticipada
a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores
a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y
muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva
"la privación o restricción al consumidor de las facultades de
compensación de créditos". La limitación al principio de autonomía de la
voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no
negociada individualmente.
4º) La misma doctrina
es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite
que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé
conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación
no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar
conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el
cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por
consecuencia de esta falta.
Es cierto que el art.
242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato
de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la
normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como
abusivas "Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que
en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor,
un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se
deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de
estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente
ley" (art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del
proceso).
C) Conclusión.
Es nula la cláusula de
cesión de créditos cuando el banco con el que éste se contrajo lo vende a un
fondo de inversión para que lo cobre si la entidad no ha informado previamente
al deudor, lo que le priva del derecho de retracto para cancelar el crédito por
el mismo importe por el que se hubiera transmitido al cesionario.
La renuncia a efectuar
la notificación de la cesión de un crédito supone una limitación de los
derechos del consumidor y no puede considerarse amparada dentro de la autonomía
de los contratos, dado que ha sido impuesta de forma no negociada por la
entidad bancaria.
En los últimos años ha
sido habitual que las entidades bancarias hayan transmitido importantes
carteras de créditos hipotecarios vencidos por impago a fondos de inversión.
Dichas cesiones se han hecho habitualmente sin consentimiento previo para el
prestatario que, una vez realizada dicha cesión adeuda dinero a una entidad de
la que no ha tenido ningún conocimiento anterior.
Sucede además que esas
carteras de créditos impagados se venden por menor importe al de la deuda. El
fondo la compra por un importe inferior, pero al deudor le sigue reclamando la
cantidad original. Lo que la sentencia dilucida es que el deudor tendría
derecho a ser informado y saldar la deuda por la cifra a la que se le vende al
fondo.
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