La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 12 de abril
de 2000, rec. 5526/1994, entiende que no puede considerarse actividad marginal el
ejercicio de la profesión como Procurador de los Tribunales a efectos de que
sea compatible con el cargo de concejal de un ayuntamiento con dedicación
exclusiva a efectos del artículo 13 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de las corporaciones locales.
Pues cuando se
reconozca la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación Local ello
exigirá que éste se dedique de modo preferente a las tareas propias de su
cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no
podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación.
A) Objeto de la litis.
El problema planteado
en Derecho en este recurso de casación es como debe ser interpretado el artículo
13.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones
Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, el cual
dispone que cuando se reconozca la dedicación exclusiva a un miembro de la
Corporación ello exigirá que éste se dedique de modo preferente a las tareas
propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en
cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación.
En el inciso final de dicho precepto se añade que en el caso de que tales
ocupaciones sean remuneradas se requerirá una declaración formal de
compatibilidad del Pleno de la entidad local.
Pues en el caso de
autos el actor ante el Tribunal a quo fue elegido en su día Concejal del
Ayuntamiento y designado Teniente de Alcalde con dedicación exclusiva y con
derecho a remuneración, no obstante lo cual continuaba ejerciendo su actividad
profesional como Procurador de los Tribunales. Sin embargo
posteriormente, a consecuencia de moción presentada al Pleno por un determinado
grupo político de Concejales, se adoptó acuerdo denegándole la compatibilidad,
acuerdo éste que fue recurrido en reposición la cual se desestimó de forma
expresa. Contra estos acuerdos el miembro de la Corporación interpuso recurso
contencioso administrativo que se resolvió mediante Sentencia que contenía un
fallo desestimatorio de las pretensiones del recurrente. El Tribunal a quo, que
expresa en los Fundamentos de Derecho de su Sentencia el punto de vista según
el cual el debate versa fundamentalmente sobre si el actor puede recibir la
remuneración propia de la dedicación exclusiva, se refiere además a la
autentica razón de decidir de la resolución judicial que ahora se impugna.
Según el Tribunal Superior de Justicia la actividad de Procurador de los
Tribunales, que es desde luego remunerada, no puede considerarse una actividad
marginal.
En consecuencia no
puede estimarse compatible con la dedicación exclusiva a la Corporación
interpretando conforme al articulo 3,1 del Código civil los preceptos
directamente aplicables, es decir, el articulo 75.1 de la Ley Básica de Régimen
Local 7/1985, de 2 de abril, y el articulo 13,3 del antes citado Reglamento de
Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales.
Por otra parte el
Tribunal a quo apoya ésta su razón de decidir en diversas Sentencias de este
Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre la compatibilidad de la
dedicación exclusiva con otras actividades ejercidas por los miembros del Pleno
de los Entes Locales. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso
contencioso administrativo interpuesto.
B) Sentencia del TSJ.
Puestos a ello, si bien
la Sala no comparte plenamente la afirmación del Tribunal Superior de Justicia
de que la cuestión debatida versa solo sobre si el Teniente de Alcalde puede
cobrar la remuneración correspondiente a la dedicación exclusiva, entiende sin
embargo esta Sala que la Sentencia es conforme a Derecho y no contraviene el
ordenamiento jurídico, pues desde luego el recurrente en el único motivo de
casación invocado no enerva la razón de decidir de la resolución judicial que
ahora impugna.
En efecto, el Tribunal
Superior de Justicia lleva a cabo el enjuiciamiento del acto administrativo por
el que se deniega la compatibilidad entre el ejercicio profesional como
Procurador de los Tribunales y la dedicación exclusiva a las tareas propias del
gobierno de la Corporación, y este enjuiciamiento que se resuelve en la
desestimación del recurso se realiza precisamente porque, a tenor del precepto
reglamentario aplicable, sólo en caso de que sea marginal alguna otra actividad
que se lleva a cabo teniendo dedicación exclusiva, se requiere declaración
expresa de compatibilidad por parte del Pleno si aquella actividad marginal es
remunerada. Es decir, la cuestión central no es solo si puede recibirse la
remuneración propia de la dedicación exclusiva, sino también y de forma
predominante si constituye una actividad marginal el ejercicio profesional como
Procurador de los Tribunales.
La Sentencia recurrida
se basa en que desde luego la actividad de ejercicio profesional como
Procurador es remunerada, pero se declara además que en cualquier caso esa
actividad no puede considerarse marginal, interpretando esta expresión según
los mandatos del articulo 3.1 del Código Civil y ateniéndose a la
jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Por tanto fue conforme a Derecho la
declaración de incompatibilidad. Dichos Fundamentos de Derecho se comparten
plenamente por esta Sala, tanto por unidad de doctrina con la jurisprudencia
anterior, como considerando el problema jurídico debatido y las circunstancias
del caso enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia.
Debe en consecuencia
desestimarse el recurso al desecharse o no acogerse el único motivo de
casación, sin que sea de tener en cuenta la alegación del actor de que en un
periodo anterior obtuvo la compatibilidad y se le deniega ahora por el Pleno
por unos motivos que se dice son en realidad de carácter político.
Pues, ni en su momento
el Tribunal a quo ni ahora esta Sección, deben enjuiciar aquel acto anterior
por el que se le otorgó compatibilidad. Su existencia desde luego en modo
alguno implica que sea disconforme a Derecho la Sentencia impugnada, que es
sobre lo que debemos resolver ahora en casación.
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