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jueves, 24 de noviembre de 2022

No puede considerarse actividad marginal el ejercicio de la profesión como Procurador de los Tribunales a efectos de que sea compatible con el cargo de concejal de un ayuntamiento con dedicación exclusiva.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 12 de abril de 2000, rec. 5526/1994, entiende que no puede considerarse actividad marginal el ejercicio de la profesión como Procurador de los Tribunales a efectos de que sea compatible con el cargo de concejal de un ayuntamiento con dedicación exclusiva a efectos del artículo 13 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las corporaciones locales.

Pues cuando se reconozca la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación Local ello exigirá que éste se dedique de modo preferente a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación.

A) Objeto de la litis.

El problema planteado en Derecho en este recurso de casación es como debe ser interpretado el artículo 13.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, el cual dispone que cuando se reconozca la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación ello exigirá que éste se dedique de modo preferente a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el inciso final de dicho precepto se añade que en el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas se requerirá una declaración formal de compatibilidad del Pleno de la entidad local.

Pues en el caso de autos el actor ante el Tribunal a quo fue elegido en su día Concejal del Ayuntamiento y designado Teniente de Alcalde con dedicación exclusiva y con derecho a remuneración, no obstante lo cual continuaba ejerciendo su actividad profesional como Procurador de los Tribunales. Sin embargo posteriormente, a consecuencia de moción presentada al Pleno por un determinado grupo político de Concejales, se adoptó acuerdo denegándole la compatibilidad, acuerdo éste que fue recurrido en reposición la cual se desestimó de forma expresa. Contra estos acuerdos el miembro de la Corporación interpuso recurso contencioso administrativo que se resolvió mediante Sentencia que contenía un fallo desestimatorio de las pretensiones del recurrente. El Tribunal a quo, que expresa en los Fundamentos de Derecho de su Sentencia el punto de vista según el cual el debate versa fundamentalmente sobre si el actor puede recibir la remuneración propia de la dedicación exclusiva, se refiere además a la autentica razón de decidir de la resolución judicial que ahora se impugna. Según el Tribunal Superior de Justicia la actividad de Procurador de los Tribunales, que es desde luego remunerada, no puede considerarse una actividad marginal.

En consecuencia no puede estimarse compatible con la dedicación exclusiva a la Corporación interpretando conforme al articulo 3,1 del Código civil los preceptos directamente aplicables, es decir, el articulo 75.1 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, y el articulo 13,3 del antes citado Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales.

Por otra parte el Tribunal a quo apoya ésta su razón de decidir en diversas Sentencias de este Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre la compatibilidad de la dedicación exclusiva con otras actividades ejercidas por los miembros del Pleno de los Entes Locales. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

B) Sentencia del TSJ.

Puestos a ello, si bien la Sala no comparte plenamente la afirmación del Tribunal Superior de Justicia de que la cuestión debatida versa solo sobre si el Teniente de Alcalde puede cobrar la remuneración correspondiente a la dedicación exclusiva, entiende sin embargo esta Sala que la Sentencia es conforme a Derecho y no contraviene el ordenamiento jurídico, pues desde luego el recurrente en el único motivo de casación invocado no enerva la razón de decidir de la resolución judicial que ahora impugna.

En efecto, el Tribunal Superior de Justicia lleva a cabo el enjuiciamiento del acto administrativo por el que se deniega la compatibilidad entre el ejercicio profesional como Procurador de los Tribunales y la dedicación exclusiva a las tareas propias del gobierno de la Corporación, y este enjuiciamiento que se resuelve en la desestimación del recurso se realiza precisamente porque, a tenor del precepto reglamentario aplicable, sólo en caso de que sea marginal alguna otra actividad que se lleva a cabo teniendo dedicación exclusiva, se requiere declaración expresa de compatibilidad por parte del Pleno si aquella actividad marginal es remunerada. Es decir, la cuestión central no es solo si puede recibirse la remuneración propia de la dedicación exclusiva, sino también y de forma predominante si constituye una actividad marginal el ejercicio profesional como Procurador de los Tribunales.

La Sentencia recurrida se basa en que desde luego la actividad de ejercicio profesional como Procurador es remunerada, pero se declara además que en cualquier caso esa actividad no puede considerarse marginal, interpretando esta expresión según los mandatos del articulo 3.1 del Código Civil y ateniéndose a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Por tanto fue conforme a Derecho la declaración de incompatibilidad. Dichos Fundamentos de Derecho se comparten plenamente por esta Sala, tanto por unidad de doctrina con la jurisprudencia anterior, como considerando el problema jurídico debatido y las circunstancias del caso enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia.

Debe en consecuencia desestimarse el recurso al desecharse o no acogerse el único motivo de casación, sin que sea de tener en cuenta la alegación del actor de que en un periodo anterior obtuvo la compatibilidad y se le deniega ahora por el Pleno por unos motivos que se dice son en realidad de carácter político.

Pues, ni en su momento el Tribunal a quo ni ahora esta Sección, deben enjuiciar aquel acto anterior por el que se le otorgó compatibilidad. Su existencia desde luego en modo alguno implica que sea disconforme a Derecho la Sentencia impugnada, que es sobre lo que debemos resolver ahora en casación.

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