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sábado, 5 de noviembre de 2022

Tras la terminación de un contrato de arrendamiento la limpieza y la pintura son partidas a cargo del propietario que pretende alquilar de nuevo el inmueble y de los que no responde la fianza, si bien, se exceptúan aquellos casos especiales de abandono y suciedad.



La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 30 de septiembre de 2022, nº 432/2022, rec. 621/2021, declara que la limpieza y la pintura son partidas a cargo del propietario que pretende alquilar de nuevo el inmueble, y de los que no responde la fianza, si bien, se exceptúan aquellos casos especiales de abandono y suciedad.

Al finalizar el arriendo, el arrendador dispone de un mes para devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza).

La fianza no puede aplicarse a reparar pequeños daños por un uso normal del inmueble, esto es, cuando al terminar el contrato el arrendador aprecia en la vivienda que existen ciertos daños que han sido ocasionados por un uso normal del inmueble, la reparación de esos daños corresponde al arrendador.

El artículo 36.4 de la LAU establece que:

"El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución".

A) Antecedentes.

1º) Don Julio y Dª Candelaria presentan demanda de juicio ordinario de reclamación de fianza arrendaticia y garantía adicional contra don Lorenzo, por importe de 6.900 euros (2.300 de fianza y 4.600 de garantía adicional) en relación al contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2015.

Don Lorenzo se opone a la demanda presentada alegando que el importe reclamado de contrario ha tenido que ser destinado a sufragar los gravosos perjuicios ocasionados por doña Julio y Dª Candelaria, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2015, pues el arrendador ha tenido que pagar la cantidad de 7.893,91 euros para hacer frente a los trabajos que debían haber sido ejecutados por D. Julio y Dª Candelaria, por lo que el importe reclamado de contrario deberá ser compensado con los daños y perjuicios ocasionados al demandado. Dicha compensación, deberá comportar en todo caso, la íntegra desestimación de la demanda, con la consecuente condena en costas de la demandante.

El importe total de los daños y perjuicios asciende a 7.893,91 euros; a dicha cantidad se le debe sumar asimismo el coste que supondría reparar todo el mobiliario que ha sido deteriorado y todos los gastos que han sido ocasionados en concepto de correos.

Solicita el pago de la renta del mes de septiembre de 2018 pues pese al requerimiento realizado, la entrega de la posesión no fue realizada hasta el día 3 de septiembre de 2018 por lo cual se habría devengado la mensualidad de septiembre de 2018 por importe de 2.300 euros.

Y solicita que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia desestimando la demanda instada por D. Julio y Dª Candelaria y declarando ajustada a derecho la compensación de créditos realizada en su día por el demandado, así como la acreditación de todos aquellos incumplimientos detallados en el escrito de contestación a la demanda, ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

2º) La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por don Julio y doña Candelaria, contra el arrendador, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

B) Obligaciones de arrendador y arrendatario.

El artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 establece que a la celebración del contrato del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico, en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda. Asimismo (artículo 36.5 LAU), las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.

El arrendatario constituye la fianza para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones (artículo 1.555 del CC): responde del cuidado y conservación del inmueble conforme a los artículos 1.555, 1.559 y 1.563 del Código Civil, 21 y 30 de la LAU - indemnización por los daños y menoscabos en la finca -, de la restitución de la posesión -artículos 1.561 y siguientes del Código Civil- y del pago del precio, es decir, del pago de la renta y demás cantidades que asumió o correspondan al arrendatario, artículos 1.255.1 del Código Civil, 17 y 20 de la LAU.

Asimismo, las partes pueden pactar (como sucede en este caso) cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.

Al finalizar el arriendo, el arrendador dispone de un mes para devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza).

Al mismo tiempo, correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada (artículos 1.543, 1.545, 1.554.1º y 1.555.2º del Código Civil), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, " tal como la recibió" , salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( artículo 1.561, completado con los artículos 1.562, 1.563 y 1.564 del Código Civil), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro (SSTS 13.6.1998 y 20.11.1999).

Así, el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tenga la vivienda arrendada -a no ser que pruebe que se ocasionó sin culpa suya (artículo1.563 del CC)-, y del deterioro causado por las personas de su casa (artículo1.564 del CC). Llegado el momento de la extinción del contrato, el arrendatario debe devolver la vivienda como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable (artículo 1.561 del CC ).

El artículo 1.562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1.563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.563 del Código Civil, existe una presunción de responsabilidad contra el arrendatario, debiendo probar, si quiere quedar exonerado, que los deterioros que presenta la cosa se han producido, sin culpa suya o por la acción del tiempo, por el uso normal o por causa inevitable.

En consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado, de causa inevitable, u ocasionados sin culpa.

Ahora bien, la presunción, que determina la inversión de la carga probatoria, sólo afecta a la culpa, pero la realidad de los daños o desperfectos de la cosa arrendada y que los mismos se han ocasionado durante la vigencia del arriendo, esto es, la relación de causalidad, son circunstancias cuya acreditación corresponde al arrendador.

Por otra parte, cabe precisar que "recibir en buen estado" no significa recibir "nueva" sino en condiciones de habitabilidad o disfrute conforme a su destino propio (artículo 1.562 del CC).

Por ello venimos señalando que ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega del arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución.

Y finalmente, con carácter general, venimos considerando que la limpieza y la pintura son partidas a cargo del propietario que pretende alquilar de nuevo el inmueble, si bien, se exceptúan aquellos casos especiales de abandono y suciedad.

C) Aplicación de la doctrina expuesta al presente caso. Valoración de la prueba.

1º) En el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de septiembre de 2015, las partes pactaron la prestación de una fianza por los arrendatarios por importe de 6.900 euros (2.300 de fianza y 4.600 de garantía adicional) siendo la finalidad de dicha fianza garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los arrendatarios, obligaciones que deben entenderse garantizadas tanto las existentes durante la vigencia del contrato de arrendamiento , como las obligaciones de los arrendatarios a la terminación del contrato de arrendamiento, como es la obligación de devolver la finca arrendada en el estado en el que la recibieron, salvo los defectos que puedan haberse derivado por el transcurso del tiempo.

Como hemos dicho, la fianza no puede aplicarse a reparar pequeños daños por un uso normal del inmueble, esto es, cuando al terminar el contrato el arrendador aprecia en la vivienda que existen ciertos daños que han sido ocasionados por un uso normal del inmueble, la reparación de esos daños corresponde al arrendador.

Por el contrario, procede aplicar la fianza a la reparación de aquellos daños causados por negligencia o dolo y cuando los daños apreciados en el inmueble excedan el normal deterioro que corresponde al uso, corresponderá su reparación al inquilino, dado que son daños que se han producido por un uso anormal del inmueble.

2º) Pues bien, valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada consideramos suficientemente justificados, con los documentos incorporados al documento número 8 de la contestación a la demanda, junto con la testifical prestada en el acto del juicio y las fotografías acompañadas como documento número 7 de la contestación a la demanda, los siguientes desperfectos y costes de reparación, pues la prueba obrante en autos acredita que dichos importes fueron abonados por el demandado a los respectivos industriales, con independencia de que las facturas no reúnan los requisitos previstos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, artículo 6, lo cual no corresponde analizar en el presente procedimiento civil.

En relación al servicio de internet y telefonía, el demandado únicamente aporta una única factura (documento 9 de la demanda) correspondiente al mes de junio de 2018, por importe de 54, 55 euros, único importe que se considera suficientemente justificado.

Lo anterior hace un total de 3.029,66 euros.

Por el contrario, el coste de la limpieza llevada a cabo el día 4 de septiembre de 2018, por importe de 80 euros, corresponde asumirlo al arrendador.

No se ha acreditado el resto de las facturas de teléfono Orange que se reclaman por importe de 1.963,80 euros, ni los dos teléfonos Bang Olufsen por los que se solicita el pago de 500 euros, ni una silla por la que se piden 75 euros, por lo que no procede descontar dichos conceptos e importes de la fianza arrendaticia.

Finalmente, entendemos no procede el pago de la renta del mes de septiembre de 2018 pues la entrega de la posesión tuvo lugar el día 3 de septiembre de 2018, según se indica en la contestación a la demanda, primer día hábil tras la finalización del contrato el viernes 31 de agosto de 2018 y dentro de los cinco días del mes fijados para el pago de la renta, por lo que el mes de septiembre no llegó a devengarse.

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