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jueves, 3 de noviembre de 2022

El que la playa no estuviera en situación de ser disfrutada por la existencia de algas en cantidad notable y con el agua enturbiada y decolorada por esta misma situación, no es un supuesto de fuerza mayor.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, de 21 de abril de 2022, nº 317/2022, rec. 224/2022, declara que en un viaje combinado, el que la playa, orientada en el Océano Atlántico, no estuviera en situación de ser disfrutada en las condiciones en la que se ofertan en ese tipo de complejos hoteleros por la existencia de algas en cantidad notable y con el agua enturbiada y decolorada por esta misma situación, no es un supuesto de fuerza mayor, fundamentalmente porque era un hecho conocido y no puntual.

El artículo 1105 del Código Civil establece que:

"Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".

Tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de Noviembre de 2.004, el artículo 1.105 del Código Civil excluye de la responsabilidad los sucesos que obedezcan a caso fortuito o fuerza mayor -nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables-, pero no cabe apreciar tal situación cuando hay un comportamiento negligente con suficiente aportación causal (Sentencia del TS de 20 de Julio de 2.000), porque el caso fortuito (como la fuerza mayor) requieren la ausencia de culpa (Sentencias del TS de 31 de Marzo de 1.995, 31 de mayo de 1.997 ó de 18 de abril de 2.000), cuya valoración en cuanto al soporte factual, por tal naturaleza de "questio facti", corresponde al juzgador de instancia (Sentencias del TS de 6 de Mayo de 1.984 y de 14 de Marzo de 2.001).

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Febrero de 2.006 significa que, por caso fortuito, se entiende todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, de tal forma que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable, y que, cuando el acaecimiento dañoso fuese debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del artículo 1.105, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto (Sentencias del TS de 22 de Diciembre de 1.981, 11 de Mayo de 1.983, 8 de Mayo de 1.986, 16 de Febrero y 8 de Julio de 1.988, 23 de Junio de 1.990 y de 4 de Noviembre de 2.004).

Asimismo tiene declarado la Sala de lo Civil del TS que "la aplicación del repetido artículo 1.105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso, cuestión esta de la previsibilidad o imprevisibilidad que tiene la cualidad de hecho" (Sentencias del TS de 2 de Febrero de 1.989 y de 23 de Junio de 1.990), o, como dice la Sentencia del TS de 4 de Noviembre de 2.004, "desde la óptica casacional, se considera la problemática del caso fortuito y de la fuerza mayor, con carácter general, como cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde al juzgador de instancia".

En Sentencia del TS de fecha 21 de Febrero de 2.003, el Alto Tribunal considera la fuerza mayor como un caso inevitable e imprevisible, en el que no hubo nexo causal, por acción u omisión, por parte del demandado, y, en la Sentencia del TS de fecha 15 de Julio de 2.002, se señala que esa Sala tiene declarado que la previsibilidad del daño constituye requisito esencial para el nacimiento de la responsabilidad por culpa extracontractual, de forma que en los supuestos en que exista imprevisibilidad cesará la obligación de responder por aplicación del artículo 1.105 del Código Civil, y entra en juego el mecanismo del caso fortuito, por el que se entiende todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, de manera que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable, y que cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que con ese actuar falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interfiriente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, que como de tal índole es excluyente de la situación de excepción que establece el indicado artículo 1.105, al implicar la no situación de imprevisibilidad, insufribilidad e irresistibilidad requeridas al efecto (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.991, que cita también las STS de 22 de Diciembre de 1.981, 11 de Noviembre de 1.982, 15 de Mayo de 1.983, 8 de Mayo de 1.986 y de 16 de Febrero de 1.988).

Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Abril de 2.000, ha indicado que la fuerza mayor requiere la existencia de un obstáculo o suceso que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable ("vis cui resisti non potest").

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