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sábado, 5 de noviembre de 2022

El Supremo declara que llevar una capucha sin tapar el rostro no es suficiente para aplicar la agravante de disfraz del art. 21.2 del CP al no impedir la identificación de una persona.

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de octubre de 2022, nº 800/2022, rec. 10033/2022, ha rebajado en dos años la condena por asesinato de un preso porque llevar una capucha sin tapar el rostro no es suficiente para aplicar la agravante de disfraz al no impedir la identificación de una persona.

El Supremo estima que pese a llevar el acusado la capucha puesta, ello no impedía, -ni tan siquiera dificultaba-, su identificación, al contrario, se le podía identificar con total facilidad puesto que se encontraba con la cara al descubierto a una corta distancia pues los hechos ocurrieron en el interior de una habitación. Incluso él mismo mantuvo en su declaración realizada en la reconstrucción de los hechos, un año después, que tenía la cara descubierta.

La agravante de disfraz requiere para su apreciación que concurra un elemento objetivo de utilización de un medio apto para desfigurar el rostro o apariencia habitual de una persona, que, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, no sea parcialmente imperfecto o demasiado rudimentario, esto es, utilizar el elemento con el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de alcanzar más segura impunidad por su comisión, y puede apreciarse la agravante aunque el sujeto no consiga su propósito de no ser identificado".

No comparte la Sala la consideración del Jurado de que el agresor utilizó la sudadera con capucha con el fin de pasar inadvertido tanto para la víctima como también para evitar ser identificado en la huida.

El artículo 21.2 del Código Penal establece que son circunstancias agravantes:

"Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente".

A) Antecedentes.

El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

El acusado Bernardino, mayor de edad, la madrugada del día 4 de junio de 2018, se encontraba en su domicilio sito en la Calle Torres, nº 10, de la localidad del Valle de Santa Inés (municipio de Betancuria), residiendo su prima hermana doña Laura, en el núm. 13 de la misma calle junto a sus padres.

El acusado había estudiado y planificado los horarios laborales de los padres de Laura, y había observado la llegada de esta sobre las 4 de la madrugada, eligiendo una hora para introducirse en el domicilio de Laura, en la que aseguraba no ser observado, ni advertida su presencia, y así atacar de forma sorpresiva e impune a la víctima. De este modo, sobre las 7:15 horas del día antes indicado, el acusado, tras comprobar que su prima, quien había llegado a su domicilio sobre las 4 de la madrugada tras pasar la noche con su novio Fructuoso, se había quedado sola en el domicilio, al haber visto desde su ventana la salida de los padres de aquella, se dirigió a la vivienda de Laura llevando consigo un martillo con el mango de color amarillo así como dos navajas y una cuerda, vistiendo una chaqueta manga larga con capucha , la cual se colocó en la cabeza a fin de evitar ser reconocido. Una vez en la puerta de la vivienda de Laura, el acusado, utilizando la llave que tenía consigo al haberla sustraído del interior de la misma con anterioridad, entró en el inmueble y subió a la segunda planta, llevando puestos unos guantes de nitrilo con el fin de evitar dejar huellas y vestigios, entrando en el dormitorio de Laura cerrando la puerta, y sin encender la luz, se acercó a la cama donde dormía su prima, y con la intención de acabar con su vida, y aprovechando la circunstancia de encontrarse dormida Laura, le asestó varios golpes con el martillo en la cabeza lo que provocó que Laura se despertara gravemente herida y aturdida. El acusado, lejos de deponer su agresión, continuó propinándole violentos golpes de martillo sin dar tiempo de reacción a Laura, todos ellos en la cara y en la cabeza. Laura llegó a levantarse de la cama e intentó protegerse de los golpes tapándose la cara, a lo que el acusado respondió con más golpes de martillo en la cabeza. Laura, ya con las escasas fuerzas que le quedaban debido a la gravedad de las lesiones craneales sufridas, cayó al suelo, al tiempo que gritaba a su madre para que la ayudara, continuando el acusado asestando golpes con el martillo hasta un total aproximado de 30, de los cuales dos fueron idóneos para provocar la muerte de Laura, tanto por su intensidad como por las zonas vitales donde fueron propinados. Además, el acusado en varias ocasiones colocó un cinturón alrededor del cuello de Laura y lo presionó con fuerza impidiendo que respirara.

Cuando Laura se encontraba gravemente herida y desangrándose sin posibilidad de oponer resistencia alguna ni defenderse en los últimos momentos de vida, el acusado, guiado del ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, cogió un objeto redondeado idóneo para ello que llevaba consigo, bien el mango del martillo, bien el mango de la navaja, ambos u otro objeto no identificado, le bajó las bragas a Laura y se los introdujo con fuerza por vía anal.

Como consecuencia de la agresión Laura sufrió distintos traumatismo cráneo-encefálicos graves con fracturas de bóveda, base de cráneo y traumatismos faciales graves con hemorragia masiva, además de lesiones en el cuello, que causaron su muerte tras producirse parada cardiorrespiratoria por shock hemorrágico.

El acusado después de cometer los hechos, intentó limpiar toda la sangre y ocultar el cuerpo sin vida de Laura, y al no poder hacerlo abandonó la vivienda a través de la puerta trasera de la misma que conduce a las terrazas o patios del resto de las viviendas adosadas de la urbanización, e introduciéndose en su propia vivienda, a través de una ventana de la caja de escalera que comunica con el patio, se dirigió al baño y se quitó todas las prendas que llevaba puestas y manchadas de sangre y las colocó en el interior de una bolsa de basura de color azul, olvidándose debajo del lavabo la chaqueta con capucha usada. El acusado depositó asimismo en el interior de la bolsa de basura azul el martillo empleado para terminar con la vida de Laura, una navaja que llevaba consigo, la cuerda y los guantes de nitrilo.

El acusado sufre de un retraso mental de carácter leve, sin que tal circunstancia suponga ningún tipo de alteración de su voluntad, capacidad de comprensión y conciencia de su actuar en el momento de los hechos.

El día 08 de junio del 2018 a las 11:30, el acusado voluntariamente reconoció los hechos ante agentes de la guardia civil, confesando ser el autor de la muerte de Laura.".

B) Discute el recurrente la aplicación de la agravante de disfraz, alegando infracción de precepto legal, artículo 22.2 del Código Penal.

1º) El recurrente mantiene que no cabe la apreciación de la agravante de disfraz toda vez que el hecho de que el mismo se encontrara con la capucha puesta, en ningún momento impedía, y ni tan siquiera, dificultaba su identificación. Si no que por el contrario se le podía identificar con total facilidad puesto que se encontraba con la cara al descubierto a una corta distancia pues los hechos ocurrieron en el interior de una habitación. Además, el condenado mantuvo en su declaración realizada en la reconstrucción de los hechos, un año después, que tenía la cara descubierta.

2º) Doctrina del Tribunal Supremo sobre la agravante de disfraz.

En cuanto a la agravante de disfraz , la jurisprudencia de esta Sala, (por todas la STS nº 739/2022, de 20 de julio, con cita de la sentencia del TS nº 347/2002, de 1 de marzo), ha entendido que esta agravante requiere para su apreciación que concurra "un elemento objetivo de utilización de un medio apto para desfigurar el rostro o apariencia habitual de una persona, que, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, no sea parcialmente imperfecto o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia, y un elemento subjetivo consistente en un propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de alcanzar más segura impunidad por su comisión, y bien entendido que, en conexión con ambos requisitos, no es obstáculo a la apreciación de la agravante que el sujeto no consiga su propósito de no ser identificado y lo sea efectivamente en el caso (sentencias, entre otras, del TS de 9 de febrero de 1996, 20 de octubre de 1998, y, en particular, la de 3 de mayo de 2000). Además, se complementan esos dos requisitos con otro cronológico por el cual es precisa la utilización del disfraz al tiempo de la comisión del hecho (Sentencias del TS de 11 de junio de 1997, 17 de junio de 1994, y 6 de abril y 10 de noviembre de 2000)".

3º) Los miembros del Jurado declararon probado que: "El acusado, en la comisión de los hechos, se puso la capucha de la chaqueta que portaba impidiendo así ser reconocido.".

La sentencia de instancia razona que en los Hechos Probados se recoge que el acusado en el momento de la fatídica agresión vestía " una chaqueta manga larga con capucha , la cual se colocó en la cabeza" , y que entró en el dormitorio de Laura " cerrando la puerta y sin encender la luz se acercó a la cama donde dormía su prima ", y que por tanto se cumple la razón de ser de la agravación de disfraz, en tanto en cuanto el agresor utilizó la sudadera con capucha con el fin de pasar inadvertido tanto para la víctima como también para evitar ser identificado en la huida.

4º) No compartimos la inducción o inferencia que refrendó el Tribunal de apelación, sobre el hecho de que llevar una capucha, sin tapar el rostro, impida la identificación de una persona, sin que el citado hecho, como tal, lleve aparejado un mayor desvalor de la acción. Solo procederá la apreciación de la agravante de disfraz cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación, y el hecho de llevar una chaqueta con una capucha puesta, no la impide, ni implica una clara desfiguración del rostro.

Recuerda la sentencia de la Sala de lo Penal del TS nº 492/2016, de 8 de junio, que la agravante de disfraz está integrada por un elemento objetivo (uso de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona) y otro subjetivo (el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad).

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