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viernes, 18 de noviembre de 2022

Se extingue una pensión de alimentos si la hija mayor de edad abandonó el domicilio familiar y mantuvo una relación de pareja de la que nació un hijo.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 1ª, de 28 de septiembre de 2022, nº 720/2022, rec. 1106/2021, declara que hay motivos para extinguir una pensión de alimentos si la hija mayor de edad abandonó el domicilio familiar y mantuvo una relación de pareja de la que nació un hijo.

No puede entenderse que la solidaridad familiar se rompa y de nuevo vuelva a restaurarse cuando las condiciones son adversas a la hija, por tanto, una vez interrumpida esta solidaridad la necesidad de alimentos no puede satisfacerse con ligamen a la ruptura de los progenitores sino a través, si concurren los requisitos, de la obligación de alimentos entre parientes.

Sin olvidar que el único supuesto al que la ley anuda de forma excepcional la prolongación de la solidaridad familiar y el mantenimiento de la pensión e alimentos a un hijo mayor de edad, tras un caso de ruptura de la convivencia, es precisamente la continuación de la formación.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha dejado muy claro que no va a permitir es que los hijos se conviertan en «parásitos dependientes». Que pretendan vivir de sus padres hasta que puedan vivir de sus hijos.

A) Antecedentes.

1º) Don Victorio solicita la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de 21/02/2007 alegando el cambio de las siguientes circunstancias : que actualmente la hija en común había alcanzado la mayoría de edad y además convivía con su pareja sentimental en la ciudad de Pamplona, extremos que justificaba la extinción de la pensión de alimentos a cargo del progenitor.

2º) Se erige en apelación en base a las siguientes consideraciones: entendía que los argumentos esgrimidos por la parte demandada, relativos al traslado a Pamplona por motivos de necesidad y la falta de relación sentimental de su hija con la pareja, eran extremos que no habían sido acreditados por Dña. Benita. Añadía que además la hija convivía con su pareja y el hijo de ambos en el domicilio familiar. En consonancia, se reafirmaba en los pedimentos realizados en la demanda solicitando que la misma fuere estimada.

B) Doctrina del Tribunal Supremo para la extinción de la pensión de alimentos.

En orden a los alimentos recordar que la obligación de prestarlos no se extingue por la mayor edad de los hijos (art. 237-2.1), siempre que estos convivan con uno de los progenitores y no tengan ingresos propios o estén en disposición de obtenerlos conforme al principio de solidaridad familiar (art. 233-4.2). Así pues, la sentencia del TS de 17 de julio de 2015 expresamente señalaba que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad , sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (Sentencia del TS de 5 de noviembre 2008).

Por otro lado, debe tenerse presente que del art. 237.1 CCCat, en relación con el art. 233.4 CCCat se desprende que existe un criterio legal más restringido para establecer y, en su caso, mantener los alimentos para los hijos mayores de edad y ello es razonable pues con la mayoría de edad los hijos alcanzan su plenitud de derechos, pero también determinadas obligaciones, y los progenitores ya no deben a los mismos una prestación incondicional, sino que cumplen con lo indispensable para la subsistencia (alimentos, vestido, habitación y sanidad) mientras no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

C) Conclusión.

En el caso de autos, se imputan las partes la obligación de acreditar los hechos alegados y lo que ciertamente se desprende del artículo 217 de la LEC es que cada parte viene obligada a acreditar aquello en lo que sustente su posicionamiento jurídico, y no sólo eso, sino que la obligación también es exigible a quien ostente la mayor facilidad probatoria para ello de conformidad con el citado precepto en su parte final.

Ha quedado acreditado en el acto de la vista, que la hija en común llegó un momento en que abandonó el domicilio familiar y no se ha acreditado cuál fue la verdadera causa de ello, extremo éste que competía a la parte demandada. El traslado de la hija a Pamplona no consta que se hiciera por motivos de estudios y tampoco consta que acontezca dicha circunstancia a día de hoy. No existe la menor duda, de que en la citada población se llevó a cabo una relación marital de la que ha nacido un hijo, estando además a día de hoy el padre conviviendo junto a la madre de su hijo e hijo, y ello, con independencia de que actualmente exista o no una relación sentimental.

Así las cosas, no puede entenderse que la solidaridad familiar se rompa y de nuevo vuelva a restaurarse cuando las condiciones son adversas, por tanto, una vez interrumpida esta solidaridad la necesidad de alimentos no puede satisfacerse con ligamen a la ruptura de los progenitores sino a través, si concurren los requisitos, de la obligación de alimentos entre parientes.

En definitiva, los datos a valorar son que nos encontramos ante una hija que ya es mayor de edad, que abandonó el domicilio y mantuvo una relación de pareja de la que nació un hijo, y ello, son elementos más que suficientes para entender extinguida la pensión de alimentos que en su día fue constituida a raíz de la ruptura de la convivencia de don Onésimo y doña Benita, sin olvidar por otro lado que el único supuesto al que la ley anuda de forma excepcional la prolongación de la solidaridad familiar y el mantenimiento de la pensión dispuesta en el procedimiento de ruptura es precisamente la continuación de la formación, que tal como ha quedado expuesto en el caso de autos no concurre.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, procede coger las alegaciones de la parte apelante, estimando la totalidad de la demanda de modificación de medidas y declarando la extinción de la pensión de alimentos que en su día fue fijada a favor de la hija en común.

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