La sentencia de la
Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 1ª, de 28 de septiembre de 2022, nº
720/2022, rec. 1106/2021, declara que hay motivos para extinguir una pensión de
alimentos si la hija mayor de edad abandonó el domicilio familiar y
mantuvo una relación de pareja de la que nació un hijo.
No puede entenderse que
la solidaridad familiar se rompa y de nuevo vuelva a restaurarse cuando las
condiciones son adversas a la hija, por tanto, una vez interrumpida esta
solidaridad la necesidad de alimentos no puede satisfacerse con ligamen a la
ruptura de los progenitores sino a través, si concurren los requisitos, de la
obligación de alimentos entre parientes.
Sin olvidar que el
único supuesto al que la ley anuda de forma excepcional la prolongación de la
solidaridad familiar y el mantenimiento de la pensión e alimentos a un hijo
mayor de edad, tras un caso de ruptura de la convivencia, es precisamente la
continuación de la formación.
La jurisprudencia de
nuestro Tribunal Supremo ha dejado muy claro que no va a permitir es que los
hijos se conviertan en «parásitos dependientes». Que pretendan vivir de sus
padres hasta que puedan vivir de sus hijos.
A) Antecedentes.
1º) Don Victorio
solicita la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de 21/02/2007
alegando el cambio de las siguientes circunstancias : que actualmente la hija en
común había alcanzado la mayoría de edad y además convivía con su pareja
sentimental en la ciudad de Pamplona, extremos que justificaba la extinción de
la pensión de alimentos a cargo del progenitor.
2º) Se erige en
apelación en base a las siguientes consideraciones: entendía que los argumentos
esgrimidos por la parte demandada, relativos al traslado a Pamplona por motivos
de necesidad y la falta de relación sentimental de su hija con la pareja, eran
extremos que no habían sido acreditados por Dña. Benita. Añadía que además la
hija convivía con su pareja y el hijo de ambos en el domicilio familiar. En
consonancia, se reafirmaba en los pedimentos realizados en la demanda
solicitando que la misma fuere estimada.
B) Doctrina del
Tribunal Supremo para la extinción de la pensión de alimentos.
En orden a los
alimentos recordar que la obligación de prestarlos no se extingue por la mayor
edad de los hijos (art. 237-2.1), siempre que estos convivan con uno de los
progenitores y no tengan ingresos propios o estén en disposición de obtenerlos
conforme al principio de solidaridad familiar (art. 233-4.2). Así pues, la
sentencia del TS de 17 de julio de 2015 expresamente señalaba que los alimentos
a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad , sino que la obligación se
extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la
necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (Sentencia del TS
de 5 de noviembre 2008).
Por otro lado, debe
tenerse presente que del art. 237.1 CCCat, en relación con el art. 233.4 CCCat
se desprende que existe un criterio legal más restringido para establecer y, en
su caso, mantener los alimentos para los hijos mayores de edad y ello es
razonable pues con la mayoría de edad los hijos alcanzan su plenitud de
derechos, pero también determinadas obligaciones, y los progenitores ya no
deben a los mismos una prestación incondicional, sino que cumplen con lo
indispensable para la subsistencia (alimentos, vestido, habitación y sanidad)
mientras no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
C) Conclusión.
En el caso de autos, se
imputan las partes la obligación de acreditar los hechos alegados y lo que
ciertamente se desprende del artículo 217 de la LEC es que cada parte viene
obligada a acreditar aquello en lo que sustente su posicionamiento jurídico, y
no sólo eso, sino que la obligación también es exigible a quien ostente la
mayor facilidad probatoria para ello de conformidad con el citado precepto en
su parte final.
Ha quedado acreditado
en el acto de la vista, que la hija en común llegó un momento en que abandonó
el domicilio familiar y no se ha acreditado cuál fue la verdadera causa de
ello, extremo éste que competía a la parte demandada. El traslado de la hija a Pamplona
no consta que se hiciera por motivos de estudios y tampoco consta que acontezca
dicha circunstancia a día de hoy. No existe la menor duda, de que en la citada
población se llevó a cabo una relación marital de la que ha nacido un hijo,
estando además a día de hoy el padre conviviendo junto a la madre de su hijo e
hijo, y ello, con independencia de que actualmente exista o no una relación
sentimental.
Así las cosas, no puede
entenderse que la solidaridad familiar se rompa y de nuevo vuelva a restaurarse
cuando las condiciones son adversas, por tanto, una vez interrumpida esta
solidaridad la necesidad de alimentos no puede satisfacerse con ligamen a la
ruptura de los progenitores sino a través, si concurren los requisitos, de la
obligación de alimentos entre parientes.
En definitiva, los
datos a valorar son que nos encontramos ante una hija que ya es mayor de edad,
que abandonó el domicilio y mantuvo una relación de pareja de la que nació un
hijo, y ello, son elementos más que suficientes para entender extinguida la
pensión de alimentos
que en su día fue constituida a raíz de la ruptura de la convivencia de don Onésimo
y doña Benita, sin olvidar por otro lado que el único supuesto al que la ley
anuda de forma excepcional la prolongación de la solidaridad familiar y el
mantenimiento de la pensión dispuesta en el procedimiento de ruptura es
precisamente la continuación de la formación, que tal como ha quedado expuesto
en el caso de autos no concurre.
De conformidad con lo
anteriormente expuesto, procede coger las alegaciones de la parte apelante,
estimando la totalidad de la demanda de modificación de medidas y declarando la
extinción de la pensión de alimentos que en su día fue fijada a favor de la
hija en común.
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