La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 11 de
octubre de 2022, nº 1855/2022, rec. 1496/2022, declara que el
reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica a un hombre producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación
siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción
original del Art. 60 de la LGSS.
Pues no es posible
entender que el derecho del actor al reconocimiento del complemento reclamado esté
prescrito, ya que al estar anudado y ostentar la misma naturaleza que una
pensión de jubilación que es imprescriptible, es evidente que la proclamada
imprescriptibilidad afecta, a su vez, al propio complemento, impidiendo así que
la concreta fecha de solicitud pueda constituir un obstáculo jurídico para el
reconocimiento del derecho del complemento de maternidad por aportación
demográfica.
A) El artículo
60 de la LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de
30 octubre de 2015, establecía en su apartado 1 lo siguiente:
"1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente".
B) Doctrina del TJUE y
del Tribunal Supremo.
1º) La sentencia del
TJUE de 12 de diciembre de 2019, C-450/18, declara que «La Directiva 79/7/CEE
del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del
principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad
social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional,
como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un
complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos
biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de
incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social
nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica
no tienen derecho a tal complemento de pensión.»
3º) Las sentencias del
Tribunal Supremo de 17-02-2022, dictadas en los recursos 2.872/2021 y
3.379/2021, analizaron el precepto discutido y argumentaron lo siguiente:
«El contenido del
precepto del RD Ley 8/15, que excluyó a los padres varones pensionistas de la
percepción del complemento, objeto de consideración por el TJUE, se ha
declarado constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y
contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la
aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y
mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de
igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de
sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados
miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio
de igualdad de trato.
De manera consecuente,
la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los
objetivos perseguidos por la Directiva. La norma que ha sido interpretada podrá
y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y
constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre
la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que
permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo
a la aplicación de dicha norma.
La referida
interpretación conforme conduciría, correlativamente, a ubicar el momento de
producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en
un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de
la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado
que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que
ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre,
naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran
los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS,
pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se
les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.
La norma interpretada
del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las
relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la
sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los
requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un
litigio relativo a la aplicación de dicha norma.
Por consiguiente, en
las citadas sentencias del TS de fecha 17 de febrero de 2022 se argumentaba que
la fecha de efectos del complemento de maternidad debía fijarse en el momento
del «acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-» porque la sentencia del
TJUE no había establecido ninguna limitación temporal.
C) Valoración de los
hechos.
1º) No obstante esta
doctrina, en las citadas sentencias no se reconocieron los efectos económicos
del complemento en cuestión a un momento temporal anterior al declarado en el
trámite de suplicación, de tres meses desde la fecha de la solicitud, porque únicamente
había recurrido en casación la entidad gestora y por ello no podía pronunciarse
sobre tal extremo el Tribunal Supremo al no haberse solicitado por la parte
recurrente.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30.05.2022, Recurso 3192/2021, resuelve la cuestión en el mismo sentido que el postulado por la parte recurrente.
Los argumentos que
ofrece el Tribunal Supremo son los siguientes:
a) Las sentencias que
resuelven cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino puramente
declarativo (sentencias del TJUE de 28 de enero de 2015, Starjakob, C-417/13,
parágrafo 63 y 10 de marzo de 2022, Grossmania, C-177/20, parágrafo 41): son
sentencias interpretativas.
b) Como regla general,
los efectos de las sentencias prejudiciales son ex tunc. El TJUE ha declarado
que «la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la
competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de
una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance
de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el
momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido
interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas
nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva
sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que
permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo
a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el
Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica
inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que
los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de
cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir
dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber,
la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves» (sentencia
del TJUE, Gran Sala, de 26 de octubre de 2021, Republiken Polen contra PL
Holdings Sàrl, C109/20, parágrafos 58 y 59, entre otras).
c) En el supuesto de
autos, la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, WA c. Instituto
Nacional de la Seguridad Social, C-450/18, no ha establecido ninguna limitación
temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación
demográfica .
d) La Directiva
79/7/CEE, que establece el principio de igualdad de trato entre mujeres y
hombres respecto de los regímenes de Seguridad Social relativos a las
prestaciones de enfermedad, invalidez y vejez, entre otras; debe ponerse en
relación con el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, que prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón
de sexo.
e) El art. 4 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
dispone:
«La igualdad de trato y
de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del
ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la
interpretación y aplicación de las normas jurídicas.»
D) Conclusión.
De conformidad con las
citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de
2022 (dos), recursos 2.872/2021 y 3.379/2021, por aplicación de los principios
de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( Art.
4 del Tratado de la Unión Europea) y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en
el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera
ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación,
lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador
del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y
aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene
que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación
demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión
de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la
redacción original del Art. 60 de la LGSS.
F) Resolución.
Sentado lo que antecede
cabe considerar que el precitado complemento fue creado por la disposición
final 2.1 de la Ley 48/2015, de 29 de Octubre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2016, con efectos al 1 de Enero de 2016, introduciendo para
ello un nuevo artículo 50 bis en la Ley General de la Seguridad Social cuyo contenido pasó al artículo 60 del Texto
Refundido hoy vigente. El último número del citado artículo establece que
"el derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión
en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso,
actualización".
Es clara, por tanto, la
existencia de una evidente conexión entre el complemento que se reclama y la
pensión de jubilación sobre la que éste se proyecta, en cuanto a las materias
de reconocimiento y dinámica del derecho a su percepción. Es más, la reforma
introducida por el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de Febrero,
aquí no aplicable por evidentes razones cronológicas, ha modificado el texto
precisando que "su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de
la pensión que haya determinado su reconocimiento".
Partiendo de la
referida conexión, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley
General de la Seguridad Social, que regula la imprescriptibilidad del derecho
al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos siguientes:
"El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".
De este modo, no es
posible entender que el derecho del actor al reconocimiento del complemento
reclamado esté prescrito, ya que al estar anudado y ostentar la misma
naturaleza que una pensión que es imprescriptible, es evidente que la
proclamada imprescriptibilidad afecta, a su vez, al propio complemento,
impidiendo así que la concreta fecha de solicitud pueda constituir un obstáculo
jurídico para el reconocimiento del derecho, especialmente si reparamos en la
innecesariedad de ésa expresa solicitud específica y diferenciada de la de
reclamación inicial de la pensión para la procedencia de su reconocimiento por
el INSS cuando concurran los requisitos legalmente exigidos, tal y como
respecto al complemento a mínimos ha establecido la jurisprudencia (STS de 24/06/20,
Rec. 557/18).
Si el complemento de
maternidad ha venido siendo reconocido a las mujeres por aquélla Entidad
Gestora en la misma resolución en que reconoce la pensión, sin necesidad de una
nueva solicitud, no hay motivo para aplicar a los hombres que reúnen los mismos
requisitos un criterio de tramitación diferente obligándoles a solicitar el
complemento.
En el presente caso el
demandante es beneficiario de una pensión de jubilación causada el 26 de
Septiembre de 2016, habiendo solicitado el complemento objeto de enjuiciamiento
el día 17 de Diciembre de 2021.
El artículo 53.1 de la
Ley General de la Seguridad Social dispone que "el derecho al
reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde
el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación
de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la
presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir
de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente
solicitud".
La Sentencia de Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 19 de Mayo de
2022 (rcsu nº 107/2022) precisa que cuando, como en el caso sucede, no se ha
producido variación alguna entre las circunstancias de hecho determinantes del
derecho al complemento que tenía el beneficiario cuando solicitó la pensión de
jubilación y las concurrentes al reclamarlo, ni en ese lapso temporal se ha
producido reforma alguna en su regulación, siendo indiferente que su
interpretación responda al cambio hermenéutico de dicho marco normativo derivado
de la jurisprudencia comunitaria, la fecha de efectos económicos del
complemento de maternidad , debe fijarse en la de reconocimiento inicial de la
pensión, por lo que no resulta de aplicación el plazo de 5 años dispuesto en el
Art. 53.1 de la LGSS, citado como infringido, a los efectos de la prescripción
invocada; dado que el Art. 60.1 de la LGSS, en su redacción vigente en la fecha
de su solicitud ha sido declarado contrario a la Directiva 790/7 por el TSJUE
en su sentencia de 12 de diciembre de 2019, por recoger una discriminación
directa por razón de sexo, en tanto que contribución demográfica se realiza por
igual por ambos progenitores y la norma no justifica la exclusión de los
hombres en otros factores como la afectación de su carrera profesional; y es a
partir de la fecha de dicha resolución cuando puede ejercitarse, con fecha de
efectos económicos en la de reconocimiento inicial de la pensión".
A la misma conclusión
llega la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su
Sentencia de 30 de mayo de 2022, al afirmar que "la reparación de
los daños irrogados por el incumplimiento del Derecho de la Unión, con
vulneración del derecho fundamental de igualdad y no discriminación por razón
de sexo, se puede alcanzar, al menos en lo relativo al impacto económico de la
privación prestacional indebida y sin entrar en otros daños posibles derivados
de la lesión del derecho fundamental que aquí no se plantean, mediante la plena
retroacción de la fecha de efectos del complemento prestacional a la del hecho
causante de la pensión de jubilación, evitando así la exigencia para ello de
una demanda adicional de naturaleza indemnizatoria en vía
contencioso-administrativa".
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario